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CC - T851-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T851-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-851/11 (9 de noviembre de 2011) ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia excepcional para el amparo de derechos fundamentales de la población desplazada La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades, que la acción de tutela resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la solicitud de amparo constitucional es formulada por personas en situación de desplazamiento. La apertura de la jurisprudencia constitucional en esta materia se justifica en diversas razones de enorme relevancia constitucional.

CLAUSULA DE ERRADICACION DE LAS INJUSTICIAS PRESENTES-Deberes positivos del Estado DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Sentencia T-737/10 relevante para el presente caso DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se rechazó solicitud del demandante, quien es desplazado, por aparecer como beneficiario de un subsidio

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, AL RETORNO EN

CONDICIONES DE VOLUNTARIEDAD, DIGNIDAD Y SEGURIDAD DE DESPLAZADO-Orden a Fonvivienda garantizar acceso a solución definitiva de vivienda

Referencia: Expediente T-3.121.303

Sentencia de Tutela objeto de revisión: Sentencia de fecha 8 de marzo de 2010 del Juzgado tercero Civil del Circuito de Sincelejo Expediente T-3.121.303

Accionante: Eder Ariel Montes Santos

Accionado: Caja de Compensación Familiar de Sucre.

Vinculados durante el trámite de revisión en la Corte

Constitucional: Agencia Presidencial para la Acción Social y

la Cooperación Internacional, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fondo Nacional de Vivienda y Banco Agrario. Demanda del accionante –elementos-: Derechos Fundamentales Invocados: Vida, Igualdad y Vivienda Digna Conductas que causan la vulneración: La decisión de la Caja de Compensación Familiar de Sucre consistente en negar la postulación del accionante a un subsidio de vivienda considerando el otorgamiento de un subsidio previamente.

Pretensiones: Ordenar a la Caja de Compensación Familiar de Sucre aceptar la postulación del accionante a los programas de vivienda sin considerar el subsidio que le fue otorgado previamente por el Banco Agrario.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la pretensión Con el propósito de apoyar su solicitud de tutela1 el ciudadano Eder Ariel Montes Santos expone los siguientes hechos2: - Es oriundo del Cerro, corregimiento de Coloso en Sucre. Como consecuencia de las amenazas originadas por grupos armados al margen de la ley, se vio en la obligación de salir del mencionado corregimiento. Desde el 9 de mayo de 2001 se encuentra en Sincelejo en condición de desplazado3.

1 Fue admitida por el Juzgado tercero Civil del Circuito de Sincelejo el día 23 de febrero de 2010. Cuaderno 1Folio 11. 2 Escrito de Tutela y documentos aportados por el accionante. Cuaderno 1. Folios 1-8. 3 A fin de demostrar tal circunstancia adjunta constancia emitida por el Defensor del Pueblo Seccional Sucre en la que se señala que cursa en la Defensoría una solicitud de intervención presentada por el accionante quien manifiesta ser persona desplazada por la violencia sociopolítica. Se señala en esa constancia como fecha de desplazamiento y fecha de llegada el 9 de mayo de 2001. Adicionalmente se indica su condición de esposo de la señora Julieta Villareal Nieves. La 2 Expediente T-3.121.303 - En el año 1996 el Banco Agrario le otorgó un subsidio de vivienda bajo el proyecto denominado “Saneamiento Básico y mejoramiento de Vivienda” en el Cerro, Municipio de Coloso. Dicho proyecto no pudo culminarse y las casas quedaron inconclusas y en precarias condiciones. - En la actualidad siente mucho temor de regresar al corregimiento el Cerro debido a que podrían atentar contra su vida si se tiene en cuenta, según señala el accionante, que existen focos de violencia originados en grupos armados al margen de la ley. - La casa que le fue otorgada se encuentra en situación de ruina y no resulta posible habitarla. A efectos de fundamentar tal circunstancia invoca el oficio de fecha 18 de enero de 2010 suscrito por el Gerente de Vivienda del Banco Agrario

de Colombia en cuyo numeral 2 se señala lo siguiente: “Se desprende del informe que con la colaboración de los habitantes del sector se identificó la solución de mejoramiento de vivienda y saneamiento básico perteneciente a su hogar, se realizó visita al proyecto y se pudo constatar que dicha solución no se encuentra habitada, el registro fotográfico adjunto permite evidenciar que la vivienda se encuentra sin cubierta, sin puertas, sin ventanas y sin aparatos sanitarios, presentando en su interior abundante vegetación, la mampostería está expuesta a las inclemencias del tiempo.”4 - Atendiendo tal hecho el accionante decidió participar en la convocatoria efectuada por la Caja de Compensación Familiar de Sucre a fin de obtener un subsidio para vivienda en la ciudad de Sincelejo. A pesar de ello, dicho subsidio le fue negado considerando que se hallaba reportado como beneficiario de un apoyo económico semejante otorgado por el Banco Agrario. - Formuló entonces petición al Banco Agrario solicitándole que lo excluyera de la base de datos5 considerando que no había habitado ni se encuentra habitando la vivienda respecto de la cual le fue otorgado el subsidio inicialmente. Advierte que la situación actual consiste en que la Caja de Compensación Familiar de Sucre no le otorga subsidio alguno, a pesar de no haber disfrutado de la vivienda que adquirió con el beneficio otorgado en un primer momento. conformación del hogar coincide con las pruebas documentales remitidas por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. 4 Cuaderno 1. Folio 5. 5 En el documento aportado –cuaderno Principal –Folio 4solicita a la Gerencia de Vivienda del

Banco Agrario que certifique que no ha recibido ningún beneficio de subsidio de vivienda por parte de dicho Banco. 3 Expediente T-3.121.303

2. Respuesta de la Caja de Compensación Familiar de Sucre Por intermedio del Jefe de la División de Servicios Sociales y Vivienda, en comunicación de fecha 12 de marzo de 2010, la Caja de Compensación Familiar de Sucre indica que el accionante se postuló en el hogar encabezado por la señora Julieta Villarreal Nieves para la asignación de subsidios a la población desplazada en el año 2008.

Una vez recibida la información por parte de la Caja de Compensación se estableció que el accionante se encontraba en el estado denominado “cruzado” atendiendo el subsidio que le fuera otorgado a través del Banco Agrario de Colombia en oportunidad anterior. La circunstancia expuesta, considerando lo señalado en el literal b del artículo 34 del decreto 2190 de 2009, le impide ser beneficiario del subsidio. En efecto, dicha disposición establece que no pueden postular al subsidio quienes como beneficiarios hayan recibido subsidios familiares de vivienda otorgados por el Banco Agrario. Advierte finalmente que la Caja de Compensación Familiar de Sucre carece de las facultades de excluir o incluir a las personas como beneficiarias del subsidio dado que esa competencia se encuentra radicada en el Fondo Nacional de Vivienda, entidad responsable de la asignación de este tipo de subsidios.

3. Decisión de única instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo Mediante providencia de fecha 8 de marzo de 20106, el Juzgado Tercero Civil del

Circuito de Sincelejo negó la solicitud de amparo presentada por el accionante. Luego de transcribir algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela, el derecho de petición y el derecho a la igualdad, la sentencia señala que no es procedente el amparo dado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2190 de 2009 la entidad accionada “concluyo (sic) con la dificultad de darle un subsidio para vivienda de interés social” y, por ello, “el juzgado no observa que se le hayan violado sus derechos fundamentales”. Adicionalmente advierte que la tutela es improcedente “puesto que a la fecha la petición que es objeto de amparo constitucional está resuelta, lo que significa que no existe motivo o causa de vulneración de derecho fundamental alguno”. 6 Cuaderno 1. Folios 13-15. 4 Expediente T-3.121.303 La anterior decisión no fue impugnada.

4. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional durante el trámite de revisión 4.1 Auto de Vinculación y solicitud de pruebas Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2011 el Magistrado Ponente dispuso lo siguiente: VINCULAR al trámite de la presente acción de tutela, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Fondo Nacional de Vivienda y al Banco Agrario a fin de que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este auto (i) se pronuncien sobre los

hechos de la acción de tutela e (ii) indiquen a la Corte las posibilidades disponibles para atender la solicitud del accionante indicando, de manera detallada y ordenada, los trámites que puede adelantar. Para el efecto la Secretaria General de esta Corporación remitirá copia del expediente. SOLICITAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por intermedio de la Secretaria General de esta Corporación, que certifique si el accionante se encuentra o no en situación de desplazamiento. SOLICITAR al Banco Agrario, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, que indique si el accionante es o no el actual propietario del inmueble para cuya adquisición fue empleado el subsidio al que alude la comunicación de fecha 18 de enero de 2010 suscrita por el Gerente de Vivienda del Banco Agrario, Dr. Roberto Pablo Silva Galvis. En caso positivo deberá APORTAR los documentos que acrediten la propiedad, esto es, copia autentica de la escritura pública correspondiente y el folio de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, en el que conste el título de la transferencia. 4.2 Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 5 Expediente T-3.121.303 Mediante apoderado judicial y en escrito radicado en la Corte Constitucional el día 9 de septiembre de 2011, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta. Allí expresó, entre otras cosas, lo

siguiente: - En relación con los hechos manifestó que no entraría a afirmar ni a negar ninguno dado que al Ministerio no le constan. En su opinión, tales hechos se refieren a actuaciones adelantadas por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y, posiblemente, por el Fondo Nacional de Vivienda. - Advirtió que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no tiene funciones de inspección, vigilancia y control en materia habitacional. Le corresponden a Fonvivienda las actividades relacionadas con la coordinación, otorgamiento, asignación o rechazo de subsidios. - A partir de diferentes razonamientos sostiene que no existe legitimación en la causa por pasiva del Ministerio considerando (i) las funciones que le han sido atribuidas por las disposiciones vigentes, (ii) la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Vivienda y (iii) las funciones que le fueron asignadas a esta entidad en el Decreto 555 de 2003. - Concluye indicando, con fundamento en lo anterior, que no ha violado derecho fundamental alguno. En esa medida, estima, no existiría legitimación en la causa por pasiva. 4.3 Intervención del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) En escrito radicado en la Corte Constitucional el día 14 de septiembre de 2011 y actuando mediante apoderado judicial, el Fondo Nacional de Vivienda se pronunció sobre la solicitud de tutela. Indicó, entre otras cosas, lo siguiente: - Inicia por señalar que Fonvivienda no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante. Esta conclusión la apoya en el hecho consistente

en que las disposiciones vigentes señalan la necesidad de negar los subsidios en aquellos eventos en los cuales se constata que un postulante ya ha sido beneficiario del mismo. - El accionante, sostiene Fonvivienda, no interpuso recurso de reposición en contra de los diferentes actos de asignación de subsidios correspondientes a la convocatoria “Desplazados 2007”. Indica que tal omisión comprende las 6 Expediente T-3.121.303 resoluciones 510 de 2007, 600 de 2008, 602 de 2009, 904 de 2009 y 752 de 2009. - Señala la entidad vinculada que al no cumplir con los requisitos previstos para el acceso al subsidio familiar de vivienda, el accionante “debe estar pendiente para participar de las nuevas convocatorias de acceso al subsidio, o postularse e inscribirse a proyectos de viviendas para hogares en situación de desplazamiento NO ASIGNADOS, NO CALIFICADOS, NO POSTULADOS en las convocatorias 2004 y 2007 del Fondo nacional de Vivienda – Fonvivienda-, ante las Cajas de Compensación Familiar, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.” - Indica que el señor Eder Ariel Montes Santos, ha debido agotar los recursos administrativos disponibles y que, en ausencia de tal agotamiento, no es admisible la interposición de la acción de tutela. Adicionalmente, se refiere a la inexistencia de un perjuicio irremediable en este caso. - El Fondo Nacional de Vivienda solicita, en consecuencia, que no prospere la pretensión del solicitante atendiendo que dicha entidad no ha causado ni por acción ni por omisión, la vulneración de derecho constitucional alguno.

4.4 Intervención del Banco Agrario de Colombia Mediante comunicación radicada en la Corte Constitucional el día 13 de septiembre de 2011, la representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. presentó escrito de intervención. De tal comunicación se destaca lo siguiente: - En la primera parte del documento se ocupa de transcribir el artículo 86 de la Constitución, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y algunos apartes de la jurisprudencia constitucional que aluden a la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante dispone de otros recursos o medios de defensa judicial. - Señala que en la base de datos que administra la Gerencia de Vivienda Rural el accionante “figura como beneficiario de Subsidio de Vivienda en Convocatoria 119600 a través de la extinta Caja Agraria en el proyecto denominado el Cerro Ubicado en el Municipio de Coloso departamento de Sucre”. Precisa, adicionalmente, que de acuerdo “con la información de Sistemas (Formulario F7), a usted enviado, la modalidad ejecutada fue tipo B que corresponde a “Construcción en Sitio Propio”, es decir el subsidio fue ejecutado en un predio de propiedad del beneficiario del Subsidio. 7 Expediente T-3.121.303 - Destaca que no le corresponde al Banco Agrario determinar la propiedad y, en tales circunstancias, no se encuentra a su cargo solicitar el certificado correspondiente de la oficina de instrumentos públicos. En cualquier caso, concluye en su escrito que “[a]l Banco Agrario le queda constancia que el recurso fue debidamente invertido y que se elevó a escritura pública el otorgamiento o entrega de la estructura habitacional construida en el terreno de

propiedad del beneficiario”. 4.5 Intervención de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) Mediante comunicación radicada en la Corte Constitucional el día 7 de octubre de 2011, la representante judicial de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional presentó escrito de intervención. En la citada comunicación la entidad indica la situación actual del accionante. De la documentación aportada pueden destacarse los siguientes hechos: - El accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada desde el día 8 de junio de 2001 en su condición de jefe de hogar. De ese núcleo familiar hace parte también la Señora Julieta Villareal Nieves. - Se indica que el accionante ha recibido a título de Ayuda Humanitaria la suma de quinientos diez mil pesos ($510.000). Puede constatarse, igualmente, que el accionante no se encuentra reportado como beneficiario de ninguna de las ayudas que hacen parte de la oferta institucional. Se destaca, en todo caso, que del subsidio urbano para vivienda fue excluido “por agotamiento de la vía gubernativa”. - Advierte la comunicación que de acuerdo con el Registro Único de Afiliación del Sistema de Seguridad Social en Salud, el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo estableciéndose que la afiliación se produjo el 2 de marzo de 2004. - Finalmente se aporta la declaración del accionante incorporada en el Formato Único de Declaración en la que se expresa la determinación de “abandonar el Cerro por el miedo a la violencia”. En dicho Formato se precisa como fecha de

arribo a la ciudad de Sincelejo (Sucre) el día 9 de mayo de 2001.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8 Expediente T-3.121.303 La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de fecha 18 de julio de 2011 de la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional.

2. Planteamiento del caso, problemas constitucionales y metodología de la decisión El señor Eder Ariel Montes Santos presenta acción de tutela en contra de la Caja de Compensación Familiar de Sucre al considerar que tal entidad desconoce sus derechos fundamentales. Ello, según se señala, obedece a la decisión de restringir las posibilidades de acceder a un subsidio de vivienda apoyándose, para el efecto, en el hecho de haber sido ya beneficiario del mismo en el año 1996. Señala el accionante que en la actualidad ostenta la condición de desplazado por la violencia y que debido a tal circunstancia, no pudo favorecerse del subsidio otorgado para la vivienda ubicada en el Cerro, corregimiento de Coloso (Sucre). De esta manerapuede deducirse del escrito de tutela que presentasu situación actual hace constitucionalmente exigible el otorgamiento de un nuevo subsidio a fin de adquirir una vivienda en la ciudad de Sincelejo.7

Expresando diferentes razones, la Caja de Compensación Familiar accionada así como las entidades públicas vinculadas durante el trámite de revisión en la Corte

Constitucional, se oponen a la solicitud de amparo. Así, la primera señala que no cuenta con la facultad de excluir o incluir beneficiarios y que considerando el reporte existente, no resulta posible asignar un subsidio al accionante. Esta imposibilidad se deriva no sólo del hecho de encontrarse radicada tal competencia en el Fondo Nacional de Vivienda sino, adicionalmente, de lo dispuesto en el Decreto 2190 de 2009 cuyo texto establece la imposibilidad de otorgar subsidios de esta naturaleza en más de una oportunidad. Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda estima que el accionante dispuso de mecanismos administrativos a efectos de plantear su desacuerdo con la exclusión como beneficiario del subsidio. Indica, tal y como lo señala la Caja de Compensación Familiar de Sucre, que no se configura el desconocimiento de sus derechos fundamentales dado que el ordenamiento jurídico prevé la improcedencia de un doble otorgamiento de subsidios. El Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial señala que no le corresponde, de acuerdo con las normas que regulan sus competencias, el 7 Debe indicarse que la postulación para el subsidio de vivienda fue realizada por la señora Julieta Villarreal Nieves quien, según lo indica la Caja de Compensación Familiar de Sucre y se deriva del informe presentado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, conforma un núcleo familiar con el accionante. 9 Expediente T-3.121.303 pronunciamiento en relación con la asignación de subsidios. Tal actividad, destaca en su escrito, se encuentra asignada al Fondo Nacional de Vivienda quien ha

previsto su instrumentación apoyándose en diferentes entidades entre las que se encuentran las cajas de compensación familiar. De esta manera, sus posibilidades de actuación en esta materia resultan limitadas. Finalmente el Banco Agrario y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional ofrecen información sobre la propiedad del inmueble y las condiciones de otorgamiento del subsidio, en el primer caso, y sobre la situación del accionante desde la perspectiva de la oferta institucional disponible, en el segundo. Atendiendo los antecedentes expuestos le corresponde a la Corte Constitucional solucionar los siguientes problemas constitucionales: A) ¿Resulta procedente la acción de tutela interpuesta por una persona en situación de desplazamiento a efectos de solicitar el otorgamiento de un subsidio para la adquisición de vivienda? B) ¿En el evento de resultar procedente la acción de tutela con ese propósito, es constitucionalmente exigible, desde la perspectiva del derecho a la vivienda digna, el otorgamiento de un subsidio de vivienda en aquellos casos en los que previamente ha sido otorgado un beneficio similar cuyo disfrute material se encontró limitado como consecuencia del desplazamiento?

3. Procedencia de la acción de tutela de las personas en situación de desplazamiento e inexigibilidad estricta del deber de agotamiento de los procedimientos administrativos disponibles La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades, que la acción de tutela resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la solicitud de amparo constitucional es formulada por personas en situación de desplazamiento. La apertura de la jurisprudencia constitucional en esta materia se justifica en diversas razones de enorme relevancia constitucional.

De una parte, la Constitución contiene una cláusula general de procedencia de la acción de tutela frente a entidades públicas. Atendiendo tal circunstancia y considerando que las responsabilidades más importantes en materia de atención a la población desplazada se encuentran asignadas a organismos estatales, la jurisprudencia de esta Corporación no ha impuesto restricciones significativas para determinar su procedencia. 10 Expediente T-3.121.303 En segundo lugar, resulta evidente que el impacto del desplazamiento en los derechos constitucionales de las personas afectadas por ese fenómeno resulta especialmente grave y, en esa medida, cabe afirmar que se trata de sujetos especialmente protegidos. Si ello es así, la acción de tutela debe resultar adecuada para canalizar los reclamos que sobre la base de normas de derecho fundamental formulan las personas afectadas por el desplazamiento. Esta razón se vincula, adicionalmente, con el hecho de que el desplazamiento implica la vulneración simultánea de derechos cuya no garantía puede afectar, se insiste, la satisfacción de las necesidades más elementales de las personas. De esta manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el desplazamiento forzado propicia la vulneración, la exclusión y la marginación8 y, en consecuencia, justifica, una intervención constitucional reforzada. Adicionalmente, en tercer lugar, la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en materia de atención a personas en situación de desplazamiento – que se produjo en la sentencia T-025 de 2004 y a la que le han seguido numerosas providencias orientadas a evaluar el avance en su superaciónindica que se trata de un problema estructural que demanda la implementación de acciones complejas

cuya ejecución se apoya en las diferentes disposiciones constitucionales que reconocen los derechos fundamentales9 y, en particular, en el deber estatal de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales. En hipótesis de dificultades estructurales importantes la acción de tutela se constituye en un valioso instrumento para afianzar los procesos de ajuste que han tenido, en la Corte Constitucional, un escenario de seguimiento y control. Esta condición hace que la acción de tutela se erija, además, en una de las formas más eficaces para avanzar en el cumplimiento de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la cláusula de erradicación de las injusticias presentes10. 8 Así lo señaló la Corte Constitucional en el fundamento jurídico 2.3 de la sentencia T-585 de 2006 9 Tal posibilidad ha sido explicada dogmáticamente a partir de la denominada dimensión objetiva de las normas de derecho fundamental con apoyo en la cual se afirma, por ejemplo, que la acción de tutela puede suscitar la impartición de ordenes generales considerando que las normas que reconocen derechos no sólo otorgan posiciones subjetivas sino que, al mismo tiempo, constituyen un orden objetivo de valores. 10 En la sentencia SU225 de 1998 la Corte explicó el alcance de este mandato indicando lo siguiente: “ (…) Según el artículo 13 de la C.P., el “Estado (...) adoptará medidas en favor de los grupos discriminados o marginados”. Le corresponde al Legislador, en primer término, ordenar las políticas que considere más adecuadas para ofrecer a las personas que se encuentren en esa situación, medios que les permitan asumir el control de su propia existencia. Las leyes en este campo suelen imponer al Estado la asunción de prestaciones

a su cargo. La distribución de bienes y la promoción de oportunidades para este sector de la población, por representar erogaciones de fondos del erario, se inserta en la órbita del legislador. (…) La adopción de medidas en favor de los grupos discriminados o marginados, no constituye una competencia meramente facultativa del legislador. La marginación y la discriminación se enuncian en la Constitución, no con el objeto de normalizar un fenómeno social, sino de repudiarlo. En este sentido, el mandato al legislador se vincula con la actividad dirigida a su eliminación. Se descubre en el precepto la atribución de una competencia encaminada a transformar las condiciones materiales que engendran la exclusión y la injusticia social. (…) En la medida en que las instituciones del mercado y de la competencia, se arraigan en la sociedad, la satisfacción 11 Expediente T-3.121.303 Estas razones justifican, en consecuencia, que el examen de la procedencia de la acción de tutela no tome en consideración elementos que, en contextos constitucionalmente diferentes, podrían ser relevantes para excluir su interposición. Así las cosas, el agotamiento de recursos administrativos, la existencia de medios judiciales alternativos11 o la configuración de un perjuicio irremediable son categorías que deben ser interpretadas de forma tal que se asegure la mayor protección posible de los derechos fundamentales de los desplazados. Esta conclusión encuentra amplio reconocimiento en la jurisprudencia constitucional. Así por ejemplo, en sentencia T-510 de 2010 la Corte Constitucional indicó: “Para esta Sala es claro, en consecuencia, que ante la situación de fragilidad que ostenta la población desplazada los mecanismos

ordinarios de defensa no son procedentes para la protección de sus derechos fundamentales pues, en virtud de la cláusula de protección especial, la acción de tutela prevalece y es pertinente en aquellas situaciones en que el titular de los derechos fundamentales vulnerados es un sujeto cobijado por una protección constitucional reforzada (como lo son los desplazados), cuya situación particular de debilidad manifiesta e indefensión revela la necesidad de protección inminente mediante el procedimiento sumario del amparo constitucional.” Conforme a lo señalado, la Corte estima constitucionalmente posible examinar, en sede de tutela, si la actuación de entidades estatales vinculadas con los programas de atención a la población desplazada y, de manera específica, si el comportamiento de organismos responsables con el otorgamiento de subsidios de vivienda a personas en de un número creciente de necesidades se articula a través del sistema de la oferta y de la demanda. Sin embargo, variadas causas, entre ellas, la miseria extrema, colocan a muchas personas por fuera del circuito económico. La escasa cobertura de los servicios del Estado, además, puede determinar, en este caso, que estos sujetos terminen por perder todo nexo significativo y valioso con la sociedad. Aquí se plantea a la sociedad y al Estado, el desafío constante de corregir la discriminación y la marginación, pues aunque en sí mismas puedan ser una derivación patológica de la organización existente, la Constitución las toma en cuenta sólo con el objeto de configurar una competencia enderezada a combatirlas.” 11Para la Corte, atendiendo la complejidad de los procesos de asignación de subsidios para la población desplazada,

es comprensible que las entidades públicas que los adelanten consideren la posibilidad de interposición de recursos por parte quienes han sido excluidos o rechazados a efectos de corregir los errores correspondientes. Sin embargo, la ausencia de agotamiento de tales recursos, en el caso de los desplazados, no impide la interposición de la acción de tutela dado que, tal y como lo establece la Constitución, la improcedencia del recurso de amparo opera cuando existen mecanismos judiciales alternativos y, claro está, no lo es el recurso de reposición como mecanismo de discusión de las decisiones administrativas. Ahora bien, someter a una persona afectada por el desplazamiento forzado a un trámite judicial que puede tardar varios años a fin de controvertir la determinación de no asignación del subsidio comporta una carga desproporcionada que permite afirmar la ausencia de idoneidad del medio judicial alternativ

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