CC - T851A-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T851A-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-851A/12
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESProcedimientos administrativos de protección y medidas de restablecimiento en el orden jurídico colombiano
GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL MARCO DE LOS
PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS El restablecimiento de los derechos es responsabilidad del Estado, a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante los órganos de control y protección de la familia a todos los menores de edad que se encuentran en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, para que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales. Las autoridades administrativas, al momento de dictar y practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben ejercer tales competencias legales de conformidad con la Constitución, lo cual implica proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes con base en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario, también ha dicho esta Corte, puede acarrear un desconocimiento de aquéllos. HOGAR SUSTITUTO-Colocación familiar provisional/HOGAR SUSTITUTO-Provisionalidad y temporalidad La legislación colombiana consagró como medida de protección provisional la modalidad de hogares sustitutos, consistente “en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen”. Estos hogares prestan un servicio favorable para esta población que ha sufrido el abandono o se encuentra en condiciones de vida no apropiadas para el desarrollo educativo, afectivo y social al que tienen derecho, donde la nueva familia sustituta ejerce un programa
de crianza temporal haciendo que los niños y jóvenes bajo su cuidado vivan en un ambiente familiar amados, respetados y valorados como seres humanos con sentimientos y virtudes a explotar. INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES En apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional, el derecho a la salud y a la protección de los niños, niñas y adolescentes, ha sido definido por esta corporación como fundamental, por sí mismo y con carácter prevalente sobre los derechos de los demás. El interés superior del niño y su carácter prevaleciente debe atender las condiciones específicas de cada caso en particular 2 INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden al ICBF de someter a los actores al proceso de valoración como posibles padres adoptantes DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caso en que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar decreta el retiro de la medida provisional de protección de 3 menores de un hogar sustituto
Referencia: expediente T-3436643.
Acción de tutela instaurada por K y M contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tico, Centro Zonal Cinco de San Pedro.
Procedencia: Tribunal Superior de San Pedro
Magistrado sustanciador:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio
Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Pedro, dentro de la acción de tutela promovida como medida provisional por K y M, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tico, frente a la situación de los niños C, R y S, Centro Zonal Cinco de San Pedro, aduciendo vulneración de derechos fundamentales de los niños, entre ellos, a tener una familia y no ser separados de ella. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión efectuada por dicho Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Antes de entrar a fondo al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que en uno de ellos, que será el divulgado y consultado 3 libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación1.
I. ANTECEDENTES.
La acción de tutela es interpuesta por intermedio de un abogado, como mecanismo transitorio para evitar la concreción de una orden del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF.
A. Hechos.
Indica el abogado que la señora K conformó familia, hace más de 21 años, con M
y criaron como hija a J2, quien ahora tiene 11 años de edad. La pareja ha sido reconocida por el ICBF, Regional Tico, como hogar y padres sustitutos desde el año 2000, cumpliendo los lineamientos exigidos para el cuidado de niños en protección. En tal virtud, el Centro Zonal Cinco de San Pedro les encargó a C (julio 28 de 2009), S (mayo 20 de 2010) y R (noviembre 2 de 2010), hermana materna del primero, todos con diagnóstico de discapacidad. En la demanda, presentada en XXX 22 de 2011, se afirma que los niños han afianzado lazos de amor y cuidado con K y M, al punto que ya los reconocen como “mamá y papá y taita”, creándose además estrecha relación de hermandad con J. A los tres los bautizaron en el 2011, siendo ellos los padrinos y cumpliendo con la responsabilidad que ello implica, teniéndolos a los tres afiliados a seguridad social en Salud. En XXX 14 de 2011 se presentaron dos personas de Confatico, quienes manifestaron en forma verbal y sin presentar resolución administrativa ni oficio alguno, “que debían hacerse presente con los niños y todas sus pertenencias en horas de la tarde para ser remitidos a la ciudad de Copan”, sin expresarles ninguna razón o fundamento legal, noticia que los sorprendió y motivó esta acción, en cuanto “si la medida se llega a concretar, causaría gravísimos traumatismos de orden mental y físico a los niños” y a los padres sustitutos, al romperse abruptamente los lazos y sentimientos de todos los miembros del hogar,
sin que se hubiere efectuado una preparación previa a la separación. Finalmente, afirma el abogado demandante que sus representados son aptos física, mental y económicamente para oficiar legalmente como padres de los tres menores de edad, que ininterrumpidamente han realizado esa labor durante 1Cfr. T-302 de abril 3 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-948 de octubre 2 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-794 de septiembre 27 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 2“La señora K… contrajo matrimonio católico con el señor Alexander convivieron por espacio de doce años, nació de esta unión marital una hija… P; quien tiene 28 años de edad el señor Alexander según informan falleció… su hija P … siendo adolescente tuvo una primera hija J… aduce la señora K que ella la crio y la reconoció como su hija y con su madre biológica se tratan como hermanas.” (Fs. 20 y 21 cd 4 Corte). 4 alrededor de dos años, como está demostrado ante el ICBF, por lo cual le solicitan a la entidad accionada “facilitar la crianza de los niños, su formación y adaptación en el entorno familiar donde se encuentran actualmente” (fs 61 a 78 cd. inicial).
B. Respuesta de la entidad accionada.
1. El Coordinador de la Regional San Pedro del ICBF, respondió que el hogar sustituto es una medida de protección provisional, consistente en “la ubicación del niño, la niña o el adolescente en una familia que se compromete a brindarle el
cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen”, medida que puede ser administrada directamente por los Centros Zonales de la entidad o por un operador, cuyo objeto es “brindar atención especializada en la modalidad de hogares sustitutos por condiciones de amenaza o vulneración y hogares sustitutos por discapacidad, para el restablecimiento de derechos a niños, niñas y adolescentes en situación de amenaza o vulneración, conforme a las disposiciones legales, lineamientos técnicos de la modalidad y estándares de calidad vigentes para la prestación de servicios.” (F. 112 cd. inicial).
2. Advirtió que el centro que representa suscribió contrato de aporte N° CCC de XXX de 2050, con la Caja de Compensación Familiar del Tico (Comfatico), para contar con un equipo de talento humano necesario para el cumplimiento cabal de las obligaciones y asegurar que el personal cuente con la capacidad y habilidades necesarias para desempeñar sus funciones, con altos niveles de ejecución, responsabilidad e idoneidad en cada una de las fases del proceso donde deba intervenir, es por eso que el Centro Zonal del ICBF no realiza la selección de las familias candidatas a hogares sustitutos, pues dicha obligación está a cargo de la entidad contratada, cuya vinculación solicita.
3. Agregó que el ICBF desde su creación ha impulsado la adopción como medida para restablecer los derechos a los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, siendo una medida de protección integral, bajo la suprema vigilancia del Estado; una vez otorgada la adopción, se establece de manera irrevocable la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza
(f. 113 ib.). Siendo la autoridad central, le corresponde definir los lineamientos para crear procedimientos trasparentes y céleres, que garantice a aquellos, previamente declarados aptos para adopción, gozar del derecho a tener una familia.
4. Explicó que el trámite de adopción se inicia con la culminación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que contiene la providencia del Defensor de Familia, en la que se declara la adoptabilidad del niño, niña o adolescente, o con la firmeza del consentimiento otorgado por los padres.
5. Advirtió que para el caso en particular, hay unos hechos que fueron omitidos en la acción de tutela por los señores K y M, que no permiten que el centro zonal N° 5 de San Pedro del ICBF les conceda la adopción de los niños. Aun cuando ellos presentaron la solicitud de adopción, la cual se estudió en XXX YY de 2049, se 5 observó la falta de algunos requisitos exigidos para ser aprobada por el comité, a saber: 5.1. Ausencia de certificaciones médicas de los aspirantes, que deben garantizar su idoneidad física, mental y moral, que es un requerimiento de fondo, según el artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia: “Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente.” 5.2. En el estudio psico-social practicado a la familia K-M, se conceptuó que es “recompuesta con más de veintiún años de convivencia en unión marital de
hecho, estable, sin sentencia de divorcio de un matrimonio anterior por parte del señor M siendo este un requisito para la adopción según lo establece el precitado artículo, numeral 3° de la Ley 1098 de 2006” (está en negrilla en el texto original), de manera que a la fecha el señor se encuentra casado, al no haber tramitado la cesación de efectos civiles de su matrimonio (f. 116 ib.). 5.3. Analizada la edad de la pareja (58 él y 48 años ella) y la de los posibles adoptados, se observa una brecha generacional muy amplia, que con el tiempo, “cuando los niños lleguen a la etapa de la adolescencia sus padres tendrían entre 62 y 70 años de edad, pudiéndose presentar una variación de roles”, que iría en contravía del bienestar de los niños.
6. Así, explica el Coordinador de la Regional San Pedro del ICBF que se expidió la Resolución N° RRR de XXX YY de 2049, que negó a los señores K y M la solicitud de adopción, por estimar que incumplen las condiciones para adoptar los niños que tienen bajo su cuidado, por esa distancia en edades y la inhabilidad del compañero permanente de la madre sustituta, al no haber tramitado la separación con su primera esposa.
Recuerda que “la adopción exige unas calidades y requisitos formales”, que no pueden soslayarse “así medie una relación afectiva estrecha entre los niños y sus familias sustitutas”. Esta decisión fue debidamente notificada, sin que se interpusiera recurso alguno.
7. Añade que, dado lo anterior, el equipo interdisciplinario de la Defensoría de
Familia a cargo del caso inició las acciones para retirar los niños del hogar sustituto, intentando un trabajo psicoterapéutico con la familia y los niños para el manejo de la separación y propiciar la salida del entorno, minimizando los efectos, lo cual asevera que ha sido difícil “con la madre sustituta, por el comportamiento soez que presenta con los funcionarios del centro zonal, acciones que a la fecha han sido infructuosas ya que la madre se niega a entregarlos”. Advirtió que el ICBF, entiende “las lesiones morales y demás que se causan a la familia y a los niños”, pero existen varios impedimentos de orden legal, que impiden que sean adoptados por los solicitantes. 6
8. Finalmente, pide declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los interesados cuentan con otro medio de defensa judicial, como lo es el acto administrativo N° RRR de XXX YY de 2049, que negó la solicitud de adopción.
Opina que agotada la vía gubernativa, procede la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
C. Respuesta de la Caja de Compensación Familiar de Tico, Comfatico.
La Directora Administrativa de Comfatico, en XXX YY de 2011, refirió que entre la entidad que representa y el ICBF existe un contrato, que tiene por objeto administrar la atención especializada por intermedio de hogares sustitutos, para asegurar que los niños, niñas y adolescentes en situación de amenaza, vulneración o discapacidad reciban del Estado estándares de calidad para la garantía efectiva
de sus derechos relacionados con la salud, educación, alimentación y vivienda digna, que se ha de brindar por medio de esos hogares sustitutos, previamente asignados. Sobre los niños C, R y S, la Caja que representa recibió los oficios N° … y … de XXX YY y YY de 2049, respectivamente, suscritos por el Coordinador del ICBF Zonal San Pedro, a través de los cuales “se disponía el retiro de los menores del hogar sustituto de la señora K, en cumplimiento de la solicitud realizada por el defensor de familia” (f. 127 cd. inicial). Por lo anterior, las profesionales asignadas al caso acudieron al hogar sustituto a informar la decisión adoptada, respecto del traslado de los mencionados niños, mensaje que no fue aceptado ni acatado por los padres sustitutos lo cual fue reportado al ICBF, donde manifestaron que el caso sería manejado directamente por la entidad. Aportó copia del escrito del ICBF (fs. 130 a 131 ib.). Finalmente, aclaró que los parámetros para la ejecución del convenio son definidos por el ICBF, encontrándose la Caja obligada a cumplir las directrices impartidas, quedando la responsabilidad en dicho Instituto, pues Comfatico solo ejecuta.
D. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Pedro, en sentencia de XXX YY de 2012, no concedió el amparo solicitado, exponiendo que “los niños han estado, en el hogar sustituto de los accionantes por mucho más tiempo del que la ley exige lo cual constituye en efecto una transgresión de la norma…, pues desde
el 2009 la señora K oficia como madre sustituta de uno de los niños”. Así, afirmó que es culpa del ICBF no tomar las medidas a tiempo, lo que “produjo lo previsible que los niños gozaron de gran afecto y de buenas condiciones donde los padres sustitutos, se crearon lazos muy fuertes, un hogar de hecho para los niños y una relación afectiva cada vez mayor…” (f. 145 ib.). Sin embargo, estimó que lo pretendido por los demandantes cambiaría de manera 7 definitiva el carácter transitorio de la medida de ubicación en los hogares sustitutos. Agregó que esta acción constitucional no es el escenario para que se debata la solicitud de adopción que presentaron los accionantes (fs. 141 a 146 ib.).
E. Impugnación.
El apoderado de K y M, en escrito presentado en XXX YY de 2042, expresó su inconformidad con las consideraciones del Coordinador del ICBF, Centro Zonal San Pedro y la actuación de la Defensoría de Familia que tiene a su cargo el caso, a quienes censura por violentar los derechos de la familia y de los niños, y obrar sin ajustarse a los principios constitucionales e internacionales. Ante un tema tan delicado, rechazó el argumento de las entidades encargadas, en cuanto “no debe prosperar el amparo a los derechos inalienables y fundamentales de los niños y la familia, en razón, a que le fue negada a estos padres sustitutos el trámite administrativo de adopción, mediante resolución N° RRR de XXX YY de 2001…, sin que ellos interpusieran recurso alguno y menos que estos aspiren a demandas administrativamente frente a tal decisión”, proceso
diferente a la eventual violación de los derechos de los niños y la familia sustituta (f. 155 ib.). No encontró aceptable que la Defensoría de Familia ordene mover los niños, sin motivación especial, conllevando la afectación de los derechos de todo el núcleo familiar, en ausencia de preparación psicológica que hiciere menos traumática la separación, lo que “según el despacho del psicólogo” sí se efectuó, en dos sesiones de treinta minutos, “análisis realizados en espacios cortos” y sin tener en cuenta que son niños en situación de discapacidad, con restringidas aptitudes sicomotoras, cuyo desarrollo se puede afectar mucho más, peor aún si no tienen a quien reconocer como madre y padre, situación que les causará perturbación. Anexa declaración juramentada, rendida extraproceso por la señora E, Gerente de Comfatico en San Pedro y conocedora del caso, que manifiesta conocerlos desde 2049, cuando fueron postulados al programa de hogares sustitutos, donde han calificado satisfactoriamente, encontrándose los menores en adecuadas condiciones de salud, física y emocional y, por ende, garantizados sus derechos fundamentales (fs. 161 y 162). Con tal sustento, el abogado solicitó la revocatoria de la determinación impugnada y que sean amparados los derechos fundamentales “violentados y amenazados”, ordenando al Instituto accionado “se abstenga de ordenar la entrega de los niños como si fueran unas sillas y el traslado de los mismos a la ciudad de Copan” (fs.153 a 160 cd. inicial).
F. Sentencia de segunda instancia.
La Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Pedro, mediante
fallo de XXX YY de 2012, confirmó el de primera instancia, al ratificar que las actuaciones llevadas a cabo por el ICBF no fueron irrazonables ni abruptas, en el objetivo de restablecer los derechos de los niños, no siendo posible, de otra parte, 8 que mediante la acción de tutela se reabra el debate sobre la solicitud de adopción. Después de explicar brevemente lo relativo al interés superior del niño y las medidas provisionales del restablecimiento de derechos, especialmente los hogares sustitutos, expresó que ante un conflicto que no pueda resolverse armónicamente, la solución debe satisfacer el interés de los más vulnerables. Además, la resolución del ICBF fue debidamente notificada, pero los interesados no recurrieron, decidiendo la entidad “retirar a los menores del hogar sustituto, para resolver la situación jurídica de los mismos de manera permanente”. Finalmente, aseveró que los interesados cuentan con otro medio de defensa, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
G. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
1. Fotografías (132) en blanco y negro, aportadas por los interesados, para mostrar las condiciones de su vivienda y la calidad de vida de que gozan los niños desde que llegaron al hogar de los padres sustitutos, donde se puede observar la ropa, las habitaciones, otras partes de la casa, celebraciones de cumpleaños y otros momentos, al igual que la tienda de la madre sustituta (fs. 1 a 60 ib.).
2. Resolución N° RRR de XXX YY de 2041, suscrita por el ICBF, Regional Tico, Grupo Asistencia Técnica Adopciones, que “deniega una solicitud de adopción a
los señores K y M compañeros permanentes”, al considerar el Comité de Adopciones, en reunión de XXX YY de 2041, que “la solicitud no contiene la totalidad de los requisitos para ser aprobada”, tales como i) “certificaciones médicas de los aspirantes, que garanticen su idoneidad física”; ii) la “sentencia de divorcio de un matrimonio anterior por parte del señor M”; y iii) la brecha generacional entre los aspirantes a padres y los solicitados en adopción, anotando que “cuando los niños lleguen a la etapa de la adolescencia sus padres tendrían entre 62 y 70 años pudiéndose presentar que los roles se inviertan”. Además, los estudios realizados indicaron mala relación entre el señor M y sus hijos matrimoniales, antecedente válido para tener en cuenta, en cuanto los niños carecerían de familia extensa en caso de orfandad. Por otra parte, el informe psicosocial resaltó aspectos positivos para la adopción “por parte de sus actuales cuidadores, sosteniéndose que ambos miembros de la pareja cuentan con la idoneidad mental y psicológica para formar niños sanos y con un adecuado desarrollo físico, mental y social, en iguales términos se refiere la ficha de presentación de los peticionarios al Comité de Adopciones elaborada por el equipo de la Defensoría” (f. 91 ib.). Sin embargo, se resolvió que el incumplimiento de requisitos de fondo, implica que la pareja no llena las exigencias para la solicitada adopción (fs. 89 a 94 ib.).
3. Constancia de la Defensoría de Familia, Centro Zonal de San Pedro, de XXX
9 YY de 2041, donde se lee que se presentaron ante ese despacho el padre, la madre3 y los abuelos maternos de C, los tres últimos también de R, manifestando que “estamos aquí por los niños C, R y S y P”, ocasión en la que expusieron que se habían encontrado en el parque de San Pedro con “la señora K, la que cuida los niños”, a quien también llaman “la madrina de ellos”, quien les pidió “que le diéramos los niños a ella, y que viniéramos al bienestar para hablar de esas cosas”, con destino al proceso de adopción adelantado (fs. 95 a 96 ib.).
4. Copia de la partida de matrimonio de “M con AS, suscrita en la parroquia de San José de Convención a XXX YY de 1977” (f. 101 ib.).
5. Auto de XXX YY de 2011, de la Defensoría de Familia, Centro Zonal de San Pedro, donde consta la asistencia de la señora K, para cumplir con la cita para “el manejo y elaboración de duelo”, por la separación de los niños, procedimiento manejado por los especialistas y el grupo jurídico, con intervención a través de “catarsis”. Se anotó también que la señora K expresó “que ella ha vivido y elaborado muchos duelos y que no considera necesario seguir asistiendo a intervenciones psicoterapéuticas, por lo cual afirma que de citarlos nuevamente ella no hará presencia en el Centro Zonal para lo pertinente a la intervención en mención” (f. 102 ib.).
6. El “plan de trabajo psicológico para los niños” en cuestión, es una valoración
de su comportamiento, reacción y desarrollo, después de haberlos ubicado “en un espacio sin la madre sustituta… 40 a 50 minutos, en donde se observó” que en la separación interactuaron con terceros en otros espacios, notándose tranquilos, estables, participando en juegos y actividades como pintura y baile, sin presentar ansiedad ni intenciones de llorar, actividad reiterada dos veces más (f. 104 ib.).
7. En “constancias psicológicas” de XXX Y y Y de 2041, elaboradas por un sicólogo del ICBF, se anotó que “los niños se encuentran en adecuadas condiciones a nivel emocional, psicomotor y psicológico propios de la etapa de desarrollo evolutiva” respectiva, pero se sugiere a la Defensora de Familia que lleva el caso, que empiece “la búsqueda de un nuevo hogar sustituto” (fs. 103 a 106 y 107 a 110 ib.).
8. Certificado expedido en XXX YY de 2011, por el Coordinador del Centro Zonal San Pedro ICBF, en el que hace constar que la señora K, como parte de una familia sustituta, “ha cumplido con los lineamientos técnicos de la modalidad de atención y los demás requerimientos exigidos por el ICBF para el cuidado de niños, niñas y adolescentes a su cargo, han dado estricto cumplimiento a los lineamientos técnicos administrativos establecidos para el funcionamiento del servicio y a las obligaciones contraídas en las actas de ubicación en medio familiar”, junto con las fotocopias de los documentos de identificación de la pareja K-M (fs. 3 a 5 cd. 2).
9. Exámenes de laboratorio de XXX YY de 2041, correspondientes a K y M,
suscritos en papelería de Vida Salud S.A.S. de San Pedro (fs. 18 a 23 ib.). 3 También es la mamá de Sandra y María Alejandra, otras niñas entregadas para adopción. 10
10. Documentos correspondientes a C: 10.1. Acta de colocación familiar de XXX YY de 2039, por medio de la cual y ante el Defensor de Familia, la señora K, recibe como madre sustituta provisional a C, de un mes de nacido, mientras se define su situación. El mismo documento incluye 14 compromisos que debe asumir la madre sustituta (f. 6 cd. 2). 10.2. Registro civil de nacimiento, donde consta que nació en XXX YY de 2039, con fecha de inscripción YY de XXX de 2050, con reconocimiento paterno por A
(f. 7 ib.). 10.3. Carnet de afiliación al sistema general de seguridad social en salud, régimen subsidiado, Sisben 1, en Saludvida EPS (f. 8 ib.). 10.4. Acta de bautizo, expedida por la parroquia Torcoroma de San Pedro, en XXX YY de 2050, con anotación de padrinos “M y K” (f. 10 ib.) 10.5. Historia clínica, en la que se observa diagnóstico de “retraso en el desarrollo del habla y del lenguaje” (fs. 28 a 59 ib.). 10.6. Fotografías en blanco y negro aportadas por los actores para mostrar aspectos vivenciales desde cuando llegó al hogar de los padres sustitutos, donde se observan buenas condiciones en cuanto a ropa, habitaciones y otras partes de la casa, y momentos especiales (fs. 148 a 200 ib.).
10.7. Reporte de la Trabajadora Social del Hospital San Juan de Dios de San Pedro, con fecha XXX YY de 2049, donde se lee “recién nacido hijo de T, quien ingreso al servicio de pediatría el día YY de XXX con diagnóstico…, potencialmente infectado”; fue llevado por la abuela L, de 60 años de edad y remitido para seguimiento, debido a las condiciones mentales de la madre y los antecedentes familiares de descuido y entrega de menores al ICBF (f. 2 cd. 3). 10.8. Auto de apertura de investigación de XXX YY de 2049, con “posible situación de vulneración de derechos”, al incurrir en causales del artículo 20 del Código de la Infancia y Adolescencia, por “abandono físico emocional y psicoafectivo de sus padres… que tienen la responsabilidad de cuidado y atención”. Se ordenan medidas de protección para la progenitora y el niño (fs. 15 a 16 ib.). 10.9. Citación del ICBF a la señora T (madre biológica), para que se presente dentro de los cinco días siguientes “para la notificación del auto de apertura del proceso de restablecimientos de derechos de su hijo C, de 9 días de nacido”; se advirtió que la inasistencia no detiene el proceso (f. 19 ib.). 10.10. Constancia psicológica realizada por el ICBF en XXX YY de 2049, anotando que ingresó al programa “por desnutrición y abandono” y es beneficiario del programa de hogares sustitutos; en la visita los funcionarios 11 concluyeron que “a la fecha se le ha satisfecho sus necesidades particulares y familiares. Se le ha brindado, amor motivación y todo lo necesario para su
desarrollo integral. Se desarrollo físico, cognitivo, psicosocial es adecuado a su ciclo vital” (f. 20 ib.). 10.11. Diligencia de notificación del auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos, de XXX YY de 2049, anotándose que la señora T “manifiesta no saber firmar” (f. 21 ib.). 10.12. Declaración rendida en XXX YY de 2049 por T de “29 años de edad”, identificada con C. C. 1… de San Pedro, “soltera, oficios varios, vivo allá con los hermanos mis padres en una misma pieza que duermen todos, sufro de epilepsia y no me estoy haciendo ningún tratamiento”, indicó que tenía dos hijos, la niña que está en protección y el niño que están preguntando, afirmó que no tiene Sisben. Al preguntársele por algún familiar que pudiera hacerse cargo del hijo, contestó “NO”, pues solo cuenta “con la familia que vive conmigo”, concluyendo la psicóloga que “los progenitores hasta el momento no han asumido la responsabilidad de ser padres y pareja de manera acorde” (fs. 24 a 25 ib.). 10.13. Solicitud del Defensor de Familia, de XXX YY de 2049, de visita social al hogar de la señora T, residente en el barrio de invasión Coplan, para que sean verificadas las condiciones socio familiares, afectivas, morales, económicas y las garantías que el hogar le ofrece al niño C (f. 26 ib.). 10.14. Valoración psicológica realizada por el ICBF en XXX YY de 2049, a la señora T, constando que el niño “ingresa al programa del ICBF por abandono,
desnutrición y una alergia, por parte de sus progenitores, proviene de familia extensa; disfuncional de condición precaria a su vez la progenitora sufre cuadros epilépticos y retraso socio cultural”; en el área afectiva del núcleo familiar indican que “persisten las falencias desde hace tiempo…, no se manifiesta el cariño de manera acertada y no se mantiene límite entre las parejas o familias constituidas en este núcleo” (f. 28 ib.). 10.15. Valoración psicológica del niño, realizada por el ICBF en XXX YY de 2049 (antes de quedar bajo protección en el hogar de la señora K), anotándose que “presenta un desarrollo físico y psicosocial adecuado maneja reflejos de succión, aprehensión, alarma pupilar, moro y babinsky”; se concluye que “los progenitores hasta el momento han visitado al niño al centro zonal pero no se evidencia interés por el retorno” (f. 32 ib.). 10.16. Valoración p
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