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CC - T852-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T852-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-852/00

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protección de derechos fundamentales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela El actor contaba con el recurso extraordinario de casación para alegar los eventuales vicios de nulidad presuntamente producidos durante el proceso penal adelantado en su contra así como en la sentencia proferida por el Tribunal impugnada por él, con el fin de obtener la primacía de las garantías fundamentales que estimaba desconocidas en relación con el debido proceso, en los principios del non bis in idem y de la cosa juzgada, así como de la no reformatio in pejus. Así, dicho medio de defensa excluye la acción de tutela volviéndola improcedente, en la medida en que el recurso extraordinario de casación se evidencia como mecanismo igualmente efectivo para restablecer el imperio de los derechos fundamentales desconocidos.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

Referencia: expediente T-300.833

Acción de tutela instaurada por Santiago Salah Argüello contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de julio del año dos mil (2000).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA: En el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Santiago Salah Argüello contra la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos 1.1. Con base en declaraciones rendidas en contra del abogado Santiago Salah Argüello se le abrió investigación penal por el presunto delito de tráfico de influencias. El Fiscal Seccional No. 67 que adelantó la investigación preliminar, al resolver sobre su situación jurídica le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria1 y ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, para que se investigara disciplinariamente su conducta como profesional del derecho. 1.2. Cerrada la investigación penal, el Fiscal Seccional No. 208 de la unidad de delitos contra la administración pública y de justicia, al calificar el mérito del sumario profirió resolución de preclusión de la investigación3.

El agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra esa resolución, el que fue resuelto4 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, con

1 Resolución del 11 de junio de 1997. 2 6 de diciembre de 1997. 3 15 de enero de 1998. 4 19 de junio de 1998. resolución de acusación en contra del sindicado por el delito de tráfico de influencias, ordenándose compulsar copias para que se investigara por separado la presunta comisión del delito de estafa; así mismo, se le revocó la libertad provisional al sindicado y se dispuso restablecer la medida de aseguramiento de detención domiciliaria extensiva a su lugar de trabajo. 1.3. Con base en las órdenes impartidas se adelantaron los siguientes procesos: i.) investigación preliminar disciplinaria, a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que terminó con auto inhibitorio, el 18 de agosto de 1998, por encontrar que los hechos objeto de la investigación eran inexistentes, ii.) investigación preliminar penal por el presunto delito de estafa, adelantada por el Fiscal Seccional No. 174 de la unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico de Santafé de Bogotá, quien profirió resolución de preclusión de la investigación, el 12 de octubre 1999, por estimar, igualmente, que los hechos no existieron. 1.4. Paralelamente a los anteriores procesos, el juicio adelantado por el delito de tráfico de influencias continuó su curso hasta dictarse sentencia, el 12 de mayo de 1999, por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, condenando al señor Salah Argüello a la pena principal de 4 años

de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo término. Además, por estimar que no era merecedor de la condena de ejecución condicional, revocó la medida de detención domiciliaria para que se ejecutara la pena una vez en firme la sentencia, ordenando comunicar lo pertinente a las autoridades correspondientes. 1.5. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por parte del señor Salah Argüello y su defensor, quien lo sustentó solicitando la absolución del defendido porque no se demostró la ocurrencia o materialidad del delito. A su turno, el Ministerio Público avaló, mediante memorial, las pretensiones de la defensa. La impugnación fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 15 de octubre de 1999, confirmando el fallo del a quo y disponiendo el inmediato traslado del sentenciado a la cárcel que determinara el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Esta providencia fue impugnada mediante el recurso extraordinario de casación.

2. La demanda de tutela El señor Santiago Salah Argüello, por medio de apoderado, formuló acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prohibición de la reformatorio in pejus, con el fallo de ese Tribunal dentro del proceso penal adelantado por el delito de tráfico de

influencias, pues, en su sentir, dentro del mismo se dieron situaciones configuradoras de una vía de hecho, por las siguientes razones: De un lado, el accionante manifestó que en dicho juicio penal se desconocieron los principios de la cosa juzgada y del non bis in ídem, toda vez que los hechos que dieron origen al proceso ya habían sido juzgados disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y penalmente dentro del proceso adelantado por la Fiscalía Seccional No. 174 de la unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico de Santafé de Bogotá, los cuales culminaron con resolución inhibitoria y preclusión de la investigación, respectivamente. De otra parte, señaló que comoquiera que actuó en calidad de apelante único para controvertir la decisión penal de primera instancia, el Tribunal no podía revocarle la detención domiciliaria para ordenar la ejecución inmediata de la pena con el traslado a un centro carcelario, sin exceder sus competencias y violar la garantía de la no reformatio in pejus, ya que la apelación no versaba sobre este aspecto y porque la decisión le agravaba su situación, en la medida en que se le impedía ejercer la profesión, al perder el mencionado beneficio. Igualmente, precisó que la orden no podía cumplirse, por cuanto el fallo no se encontraba ejecutoriado, por virtud de la formulación del recurso extraordinario de casación. Finalmente, solicitó que se ampararan sus derechos ordenando la nulidad del proceso penal cursado en su contra y disponiendo su libertad incondicional e inmediata, así como la nulidad de la sentencia de la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con la correspondiente expedición de una nueva con respeto a los principios vulnerados. Como medida provisional pidió se suspendiera inmediatamente el trámite de la orden de traslado del actor a un centro carcelario.

3. Sentencias que se revisan 3.1. Primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en forma previa a la decisión de fondo, dispuso la suspensión provisional de la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá al director del INPEC, de trasladar al actor a un centro carcelario. Mediante fallo del 30 de noviembre de 1999 concedió la tutela del derecho fundamental al debido proceso, por inobservancia del principio de la no reformatio in pejus.

En efecto, en sustento de esa decisión indicó que dicha garantía comprendía no solamente la agravación del quantum punitivo, sino la de la situación general del procesado, la cual empeoró para el actor con la orden de traslado a un establecimiento carcelario, pues se le impedía ejercer su profesión de abogado con limitaciones al desarrollo de sus actividades cotidianas. A lo anterior agregó que también se inobservó el mandato del artículo 217 del C.P.P. al ordenarse la revocatoria de la detención domiciliaria al peticionario, pues el Tribunal actuó sin competencia funcional para ello, ya que dicho aspecto no fue objeto de la apelación propuesta por él como apelante único, situación que en su criterio tenía apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-327 de 1995), configurando de esta manera

tal decisión una vía de hecho. En cuanto a la vulneración de los principios de la cosa juzgada y de non bis in ídem, estableció que la misma no se evidenció, por los siguiente:

1. En efecto, para la configuración de esa violación se requería de una unidad de objeto, sujeto y de causa, lo que no ocurrió en el caso bajo examen, por presentar los procesos penales y el disciplinario adelantados contra el actor fines distintos.

Para demostrar lo anterior, sostuvo que en el proceso disciplinario se buscaba establecer si el actor infringió el Estatuto del Abogado y sancionar su conducta como abogado en materia ética, en cambio, los procesos penales se promovieron en su contra en calidad de ciudadano para determinar sobre la comisión de hechos delictivos. Señaló que esto encuentra fundamento legal en el artículo 71 del Decreto 196 de 1971Estatuto del Abogado-, y respaldo en la jurisprudencia constitucional5.

2. Así mismo, afirmó que respecto de los procesos penales por los delitos de estafa y por tráfico de influencias, tampoco existió unidad de causa, ya que se trataba de delitos diferentes referidos a bienes jurídicos diversos, como son el patrimonio económico de las personas y la administración pública, respectivamente. Agregó, entonces, que, de acuerdo con el artículo 90-2 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 14 de la Ley 81 de 1993, cuando la resolución de acusación no comprende todos los hechos punibles, es posible romper la unidad procesal en una investigación penal, como sucedió en el caso

estudiado para adelantar el juicio correspondiente. Para finalizar, manifestó que el recurso extraordinario de casación no constituía un medio de defensa judicial efectivo para proteger al actor de la consecuencia inmediata que podía producirle el cambio de circunstancias en su libertad, toda vez que, si se esperaba hasta que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolviera el recurso, el perjuicio sería irreversible, por tratarse de un hecho consumado, de manera que sólo sería evitable mediante la acción de tutela. Por lo tanto, concluyó que “por haberse quebrantado el debido proceso, lo cual constituye causal de nulidad, se dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia ...” dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por considerar que con ella se desmejoró la situación del actor en su calidad de apelante único. En consecuencia, ordenó dictar nuevamente sentencia de segunda instancia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 31 de la Constitución Política y 217 del Código de Procedimiento Penal.

  • Impugnaciones

5 Sentencia T-413 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón. El accionante impugnó la anterior providencia insistiendo en la violación del principio de la cosa juzgada y del non bis in ídem, por considerar que aquella se produce cuando hay unidad de objeto y sujeto, sin importar la denominación jurídica del delito; de manera que, como estimó que se le había juzgado varias veces por lo mismo solicitó “ANULAR la tramitación punitiva aún en curso, vulnerante de la cosa juzgada”.

El magistrado ponente de la sentencia cuestionada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el doctor Lucas Quevedo Díaz, igualmente impugnó el fallo de tutela, considerando que el mismo atentaba contra el ordenamiento jurídico general por desconocerlo, ya que “declarada en sentencia de primera instancia la responsabilidad del acusado, si no existe una causal legal para que el sentenciado disfrute de la libertad, deberá ser conducido al centro de reclusión intramural que determine la respectiva autoridad administrativa, porque la condición de privados de la libertad en forma provisional en virtud de la medida de aseguramiento, ha dejado de existir”. En ese orden de ideas, este impugnante observó que el juez de tutela se excedió en su decisión, dado que existía un fallo condenatorio en contra del actor que imponía revocar la detención domiciliaria, en tanto que la misma ya había cumplido con la finalidad de asegurar la comparecencia del incriminado al proceso. Las razones esgrimidas en este sentido obtuvieron respaldo en la normatividad vigente y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, en los siguientes términos: “La finalidad del beneficio previsto por el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal [detención domiciliaria], modificado por el artículo 53, de la ley 81 de 1993, se refiere, exclusivamente, a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el Estado declara su responsabilidad. Proferida la sentencia de condena y determinada la pena que le corresponde al procesado, en aquellos

casos en que el juez considere improcedentes las hipótesis anotadas, tendrá que revocar el beneficio concedido, esto es la detención domiciliaria para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta en el fallo de condena. (...) Lo anterior significa que siendo la detención domiciliaria una mediada (sic) sustitutiva de la detención preventiva, no es equiparable a la excarcelación, pues lo que implica es que la privación de la libertad se cumple en el domicilio del procesado y no en un centro de reclusión, de ahí que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia haya sostenido que cuando el acusado se encuentra en dicha situación y en la sentencia se le nieguen los subrogados mencionados y la suspensión de la pena, su internamiento en un establecimiento carcelario es de cumplimiento inmediato, ya que por no mediar excarcelación no se difiere su materialización hasta que cobre ejecutoria la decisión de condena.”. 3.2. Segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 3 de febrero del año en curso, revocó parcialmente la sentencia proferida por el a quo. Con base en la impugnación presentada por el magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., señaló que el aspecto discutido se refería a la eventual violación de la prohibición de la reformatio in pejus, al decidirse la apelación formulada por el actor, como elemento del debido proceso. Por las razones que en seguida se señalan coligió que no existió vulneración alguna del derecho establecido

en el citado artículo 31 de la Constitución Política, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Los puntos centrales en los cuales sustentó la decisión, fueron los siguientes: i.) que el actor fue apelante único, ii.) que el fallo del Tribunal, en segunda instancia, consolidó los efectos de la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia, al disponer el traslado de la detención domiciliaria del procesado a un centro de reclusión, no obstante que el a quo supeditó tal hecho a la firmeza del fallo, aspecto que jamás fue atacado por el accionante, iii.) que lo anterior no significó una desmejora en la situación del actor, pues el Tribunal entendió “que siendo la detención domiciliaria una medida provisional, una vez declarada la responsabilidad del encartado dentro del proceso penal, lo que procedía era dar cumplimiento a la condena, fijando nuevo sitio de reclusión, con lo cual no estaba agravando la pena, sino dando pleno desarrollo al principio de la legalidad” sin desconocer ninguna garantía, iv.) que con motivo de la condena impuesta al procesado no se le concedió ningún subrogado penal que permitiera atenuar la detención domiciliaria y ésta, como medida sustitutiva de la detención preventiva, no es equiparable a la excarcelación, por lo tanto da lugar a la ejecución inmediata de la condena en un centro carcelario; y v.) que según el artículo 31 superior, lo que se prohibe es agravar “la pena”, siendo claro, entonces, que la orden de hacer efectiva inmediatamente la sanción impuesta en el fallo no reviste esa naturaleza.

Ahora bien, en relación con la impugnación presentada por el abogado del actor, indicó que la causa que originó las investigaciones penales al señor Salah Argüello no es la misma, pues allí se examinó su comportamiento frente a tipos penales específicos que protegen bienes jurídicamente amparados y diversos; en efecto, el tráfico de influencias protege la administración de justicia al paso que la estafa lo hace respecto del patrimonio económico; de ahí que, el fiscal de la causa al calificar el mérito del sumario, por considerar que la resolución acusatoria no comprendía todos los hechos punibles, haya decidido romper la unidad procesal y adelantar por separado un proceso por estafa (C.P.P., art. 90-2). Igualmente, señaló que dicha causa no es la misma del trámite disciplinario, puesto que en éste evaluó el comportamiento del acusado frente a normas éticas, contenidas en su mayoría en el Estatuto del Abogado. Así las cosas, al no haber unidad de causa y objeto, no se vulneró el principio del non bis in ídem al señor Salah Argüello, como afirmaba su apoderado, por lo que por este aspecto el ad quem confirmó la decisión de tutela impugnada. Adicionalmente, rechazó la solicitud del defensor del actor para que se declarara desierto el recurso de impugnación del magistrado ponente, por referirse a aspectos que, en su criterio, no guardaban relación con el fallo, por estimar lo contrario y en virtud del carácter ágil y expedito de la acción de tutela, que no le exigía ni si quiera sustentación del recurso.

Por todo esto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió no declarar desierta la impugnación presentada por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y confirmar parcialmente el fallo del a quo en lo relativo a la negativa de tutelar el derecho fundamental del non bis in ídem, revocándolo en cuanto al amparo otorgado al abogado Santiago Salah Argüello frente al derecho fundamental a la prohibición a la reformatio in pejus. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto el fallo del 3 de diciembre de 1999, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., - en cumplimiento de la orden del juez de primera instancia de la tutela y, en su lugar, otorgó nuevamente vigencia a la sentencia del 15 de octubre de 1999 dictada por el mismo Tribunal. En relación con esa decisión se presentaron varias aclaraciones de voto las cuales se fundamentan en los siguientes argumentos: i.) frente a la prohibición de la no reformatio in pejus, bajo ningún punto de vista, es posible agravar la pena impuesta al apelante único, ii.) el fallo adoptado por la Sala, sobre la prohibición de la reformatio in pejus, se basa en una tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que no goza de total consenso, pues estiman que la Corte Constitucional ha defendido una posición diversa y iii.) frente a la claridad del mandato constitucional de la no reformatio in pejus el principio de la legalidad de la pena como

fundamento para agravarla, no tiene eficacia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 28 de marzo de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.

2. Materia sujeta a examen Como se deduce de los antecedentes antes expuestos, el actor, en el proceso de la referencia, formuló acción de tutela transitoria contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por considerar configurada una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de octubre de 1999, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico de influencias, pues en su parecer se le ha ocasionado un perjuicio irremediable en su derecho fundamental al debido proceso, por violación de los principios de la cosa juzgada y del non bis in ídem, así como por desconocimiento de la prohibición a la reformatio in pejus.

Denuncia lo anterior pues opina que los hechos que dieron origen al proceso penal ya habían sido juzgados disciplinaria y penalmente con anterioridad, culminando ambos a su favor con resolución inhibitoria y preclusión de la investigación, respectivamente. Además, que comoquiera que actuó en calidad de apelante único, el Tribunal al resolver la impugnación instaurada no podía revocarle la detención domiciliaria para

ordenar la ejecución inmediata de la pena, con su traslado a un centro carcelario, pues ello suponía una agravación de su situación con violación de la prohibición a la reformatio in pejus, y en la medida en que ese aspecto no había sido mencionado en la apelación. También indicó que el fallo impugnado no se encontraba ejecutoriado, por estar en trámite el recurso extraordinario de casación. El juez de tutela de primera instancia -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarcaotorgó el amparo por inobservancia del principio de la no reformatio in pejus, pues consideró que esa garantía comprendía la situación general del procesado, la cual, en su criterio, empeoró con la orden de traslado a un establecimiento carcelario, no obstante haber sido apelante único; además, porque el Tribunal actuó sin competencia al pronunciarse sobre un aspecto que no fue materia de la impugnación. Así mismo, negó el amparo respecto de la vulneración de los principios de la cosa juzgada y del non bis in idem, pues no encontró configurada la unidad de causa en los procesos penales y disciplinario que le adelantaron al actor. Por último, precisó que el recurso extraordinario de casación no constituía un medio de defensa judicial efectivo para proteger al actor de la consecuencia inmediata que podía producirle la decisión penal cuestionada; por lo tanto, decidió anular la sentencia del tribunal ordenándole dictar una nueva, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 31 de la Carta Política y en el artículo 217 del C.P.P.

El juez de tutela de segunda instancia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaconfirmó parcialmente el fallo del a quo en lo relativo a la negativa de tutelar el derecho fundamental al debido proceso por violación del principio de la cosa juzgada y del non bis in idem, pues no existía unidad de causa y de objeto en los procesos adelantados contra el actor, y lo revocó en cuanto al amparo otorgado frente a la vulneración de la prohibición de la no reformatio in pejus, dado que lo pretendido con la revocatoria de la detención domiciliaria era dar cumplimiento a la condena proferida, mediante el traslado del condenado a un lugar de reclusión. Por ello, dejó sin efecto el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., en cumplimiento de la orden del juez de primera instancia de la tutela, reviviendo así la vigencia de la primera sentencia dictada por el mismo, el 15 de octubre de 1999. En este orden de ideas, para adelantar la correspondiente revisión, la Sala estima necesario recordar a los jueces de tutela que es indispensable verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, antes de entrar a determinar sobre la tacha de una decisión judicial, por el vicio de vía de hecho; por lo tanto, en el presente caso, resultaba imperioso que los jueces de instancia en sede de tutela examinaran preliminarmente si existía otro medio de defensa judicial que permitiera resolver la impugnación planteada en contra de la decisión judicial dictada en materia penal y censurada en la sede de tutela y, así mismo, proteger al

actor ante la eventual lesión o amenaza de sus derechos fundamentales, de manera que, la utilización del amparo superior resultara improcedente.

3. Amparo de los derechos del actor a través de otro medio de defensa judicial 3.1. Principio general de improcedencia de la acción de tutela contra las sentencias judiciales y las excepciones a esa regla La Corte mediante fallo de constitucionalidad contenido en la Sentencia C542 de 19926 determinó la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, así como las situaciones en las que excepcionalmente sería posible instaurar dicha acción contra providencias judiciales, las cuales se resumen en la Sentencia SU-542 de 19997 de la

siguiente manera: 6 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 7 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. “1. El incumplimiento y falta de diligencia de los términos procesales que delimitan el curso de un proceso. Así los expresó la Corte al señalar que “nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales.”8 En otras palabras, se considera que una actuación judicial es arbitraria cuando existe una dilación injustificada de términos judiciales, puesto que el incumplimiento de los términos es objeto de sanción.

2. Como la acción de tutela ha sido concebida para dar solución a situaciones de hecho que se crean por la acción u omisión de

autoridades públicas o de ciertos particulares, es factible la utilización de esta vía para subsanar este tipo de circunstancias. La Corte dijo al respecto que: “... ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura (la acción de tutela) ante situaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales”9(paréntesis fuera del texto).

3. Cuando la providencia judicial pueda causar un perjuicio irremediable. Así lo explicó la Corte: “... cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.” Ahora bien, la Corte Constitucional a través de un gran número de sentencias de tutela ha explicado y desarrollado el concepto de vías de hecho. Así, La Corte Constitucional entiende por vías de hecho, aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales10. En palabras

8 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Ibidem, 10 Sobre este punto también puede verse la sentencia T424 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. de la Corte Constitucional, se ha definido el concepto de “vías de hecho” de la siguiente manera:

“Las vías de hecho son aquellas “actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.”11 Sin embargo, se reitera, solamente es posible el análisis material de una vía de hecho, cuando se hayan agotado previamente los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.”. Se rescatan de la anterior cita jurisprudencial dos aspectos relevantes para el presente estudio: el primero, que la acción de tutela sólo es procedente en la medida de que se reúnan todos los requisitos de procedibilidad de dicha acción; y, el segundo, que la inexistencia de un medio de defensa judicial para la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado o la ineficacia del mismo en el evento de contar con un reconocimiento expreso dentro del ordenamiento jurídico, al igual que la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, configuran excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela. 3.2. Naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela Por las consideraciones antes expuestas, es necesario remitirse a la característica principal de la acción de tutela, como es la de presentar una naturaleza subsidiaria y residual12, para señalar que “mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelame

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