CC - T852-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T852-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-852/02
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance VIA DE HECHO-Inexistencia por revocatoria de detención domiciliaria y traslado a cárcel A partir de la referida situación fáctica y de los fundamentos jurídicos que esgrimió el Tribunal en aras de justificar la decisión de traslado del actor a la Penitenciaría Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta, para la Sala es claro que el proceder de dicha autoridad no califica como arbitrario o abiertamente contrario a la ley y, por tanto, constitutivo de una vía de hecho judicial. Por el contrario, la posición jurídica que asumió el Tribunal se encuentra en todo ajustada a derecho, pues constituye una consecuencia lógica y necesaria de la sentencia de condena que en contra del demandante profirió el juez de primera instancia y, a su vez, una interpretación razonable y sensata de las disposiciones penales que, para la época en que se adoptó la medida en cuestión, eran las llamadas a regular y desarrollar la materia. Resultaría un despropósito considerar que las decisiones controvertidas, en particular la de traslado, son el resultado de un desconocimiento grosero de la juridicidad preestablecida o el fruto de la mera liberalidad y capricho del fallador colegiado, que hayan terminado por desconocer los derechos fundamentales de aquél al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. SENTENCIA-Congruencia entre parte motiva y resolutiva
Que tales órdenes se hayan consignado en la parte motiva de la sentencia y no en la resolutiva, no es un argumento de suficiencia para suponer que aquellas son inexistentes, inválidas o ineficaces y, en ese contexto, que la decisión de traslado adoptada en segunda instancia carece de todo sustento jurídico. La sentencia, entendida como el juicio argumentativo dirigido a fundamentar una decisión judicial definitiva, comporta un sólo acto procesal que, como tal, permite fijar su verdadero sentido a partir de una interpretación sistemática y armónica de todas sus partes cuando ello sea necesario. A este respecto, es de observar que, por expresa disposición legal, el dictamen emitido por el juez en la parte resolutiva del fallo debe encontrar sustento en el discurso argumentativo de la parte motiva, lo que lleva a suponer que existe entre una y otra una relación directa de conexidad material que confirma su carácter unívoco. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMASAlcance/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Orden dada en la parte motiva de la sentencia sobre revocatoria de detención domiciliaria y traslado a cárcel En virtud del principio de instrumentalidad de las formas, según el cual las ritualidades de orden procesal “no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, ha de precisarse que, si como resultado de la fundamentación jurídica y probatoria, en la parte motiva de la providencia el juez de la causa ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva y el traslado del actor a la Penitenciaría Nacional Modelo, su alcance y eficacia jurídica debe
considerarse en sentido amplio para entender que la orden sí estaba dada, privilegiándose con ello el valor material de la justicia sobre la mera omisión de un tramite de naturaleza adjetiva, que en nada afecta el derecho a la defensa. RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE REITERO ORDEN DE TRASLADO-No resolución es razonable y legal/RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Es taxativo En torno a la decisión del Tribunal, la de abstenerse de resolver de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que reiteró la orden de traslado, que ésta no se adoptó de forma arbitraria ni inconsulta. La procedencia del recurso de reposición contra autos interlocutorios es taxativa, de manera que, al hacer expresa referencia a los interlocutorios de primera o única instancia, está liberando “...de cualquier impugnación, aquellas [decisiones] que se adopten por el ad quem en virtud del recurso de apelación o del grado jurisdiccional de consulta”. Con lo cual, la negativa de entrar a resolver el precitado recurso se torna razonable y ajustada a la legalidad; máxime si la determinación de traslado se tomó en la sentencia de primer grado y no constituye un hecho nuevo surgido tan sólo en el trámite de la apelación. INTERPRETACION DE NORMA LEGAL-No es arbitraria la orden de traslado del actor de detención domiciliaria a cárcel Al tenor de lo estatuido en el artículo 198 del antiguo Código de Procedimiento Penal y de lo manifestado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no resulta arbitraria e
infundada la medida de traslado adoptada por las autoridades judiciales, en particular por el Tribunal, ya que en los casos en que se dicta sentencia condenatoria y se niega el beneficio de la condena de ejecución condicional, estando el imputado en detención domiciliaria sin excarcelación -como era el caso del actor-, es un imperativo del juzgador revocar la medida de aseguramiento y ordenar su traslado al establecimiento penitenciario, debiendo cumplirse esta última en forma inmediata. Bajo estas especiales circunstancias, no tiene por qué esperarse a la ejecutoria de la providenciacomo lo propone el demandante-, pues no se configura la condición exceptiva a que hace expresa referencia el inciso segundo del precitado artículo 198 del C.P.P., cual es la de no haberse dictado durante el curso del proceso medida de aseguramiento de detención sin excarcelación. 3 Sala Quinta de Revisión
Referencia: expediente T-598777
Accionante: Alberto Silva Colmenares
Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta - Sala PenalMagistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-598.777, instaurado por Alberto Silva Colmenares contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta - Sala Penal -.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El señor Alberto Silva Colmenares, obrando en nombre propio, interpuso la presente acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente desconocidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal-, al proferir los Autos del 5 de abril y 2 de mayo de 2001, en los que se ordenó y confirmó su reclusión en la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta, sin que a su juicio existiera fundamento legal para ello.
2. Los hechos relevantes. 2.1. En contra del demandante se inició proceso de responsabilidad penal por el delito de 'peculado por apropiación en beneficio de terceros'. Al entrar a resolver su situación jurídica, el Fiscal Primero de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva; decisión que fue impugnada y parcialmente modificada en segunda instancia por el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de sustituirla por la detención domiciliaria. 2.2. Una vez agotada la etapa de instrucción, el día 11 de febrero de 2000 el fiscal de primera instancia profirió en contra del accionante resolución de acusación, manteniendo vigente la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2.3. Remitido el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, éste, en Sentencia del 14 de febrero de 2001 -corregida el 19 del mismo mes y año-,
decidió condenarlo a la pena principal de 8 años de prisión, y a las accesorias de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión, sin que el parte resolutiva de la providencia se haya ordenado revocar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2.4. La sentencia condenatoria fue apelada y el recurso se concedió por el juez de primera instancia en el efecto suspensivo, disponiendo su envío al Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Penale informándole a éste que el condenado se encontraba a su disposición en la Penitenciaria Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta. 2.5. En Auto del 15 de marzo de 2001, el juez de segunda instancia fijó como fecha para la celebración de la audiencia oral de sustentación del recurso el día 4 de abril del mismo año, ordenando notificar al imputado tal decisión en el lugar de reclusión informado por el a quo. 2.6. En la medida en que la notificación no se pudo llevar a cabo, por cuanto no se había cumplido el traslado del accionante de su lugar de residencia a la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta, el Tribunal, mediante Auto de abril 5 de 2001, procedió a ordenar dicho traslado. 2.7. Contra la citada decisión, el actor interpuso recurso de reposición, siendo éste negado por el Tribunal en Auto del 2 de mayo de 2001, al estimar que, según lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.P., los autos dictados en segunda instancia no son objeto de impugnación.
2.8. En Sentencia de 3 de agosto de 2001, el Tribunal resolvió confirmar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, modificando en beneficio del condenado la cuantía de la multa impuesta y de los perjuicios ordenados a favor de la Caja Agraria. 2.9. Contra la decisión de segunda instancia el actor interpuso el recurso extraordinario de casación.
3. Fundamento de la acción.
5 A juicio del accionante, el Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Penalincurrió en una vía de hecho por las siguientes razones: o En relación con el Auto de 5 de abril de 2001. - Por considerar que aquél no era competente para ordenar su traslado a la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Cúcuta, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia el Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta no revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Como consecuencia de lo anterior, a su juicio, no era posible que el Tribunal entrara a modificar de oficio la decisión del juez de instancia, a través de una providencia interlocutoria dictada en sede de apelación pero distinta a la sentencia de segundo grado. - Además, sostiene que la sentencia condenatoria fue apelada y por disposición legal dicha apelación se surte en el efecto suspensivo, razón por la cual la misma no podía cumplirse o hacerse efectiva hasta tanto no quedara ejecutoriada. Por ello, considera que le asiste el derecho a permanecer en detención domiciliaria y no a que se inicie arbitrariamente la ejecución de la pena de prisión, pues la revocatoria
de la detención domiciliaria y la orden de traslado sólo era ejecutable una vez fueran resueltos los recursos interpuestos -apelación y casación-. Al respecto, cita abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalsobre la materia. - Por último, señala que como en estricto derecho el juez de primera instancia no revocó la medida de detención domiciliaria, no existía fundamento legal alguno para que el Tribunal hubiera ordenado su traslado a la cárcel Modelo. o En relación con el Auto de 2 de mayo de 2001. - Porque para entrar a determinar si un asunto es de primera o segunda instancia, lo que debe valorarse es el tipo de pronunciamiento y no la calidad del sujeto que profiere la decisión. De esta manera, aun cuando técnicamente la decisión del Tribunal es de segunda instancia, como el tema del traslado no había sido objeto de controversia podía considerarse como un asunto nuevo de única instancia. - Así mismo, por cuanto frente a casos similares, el propio Tribunal ha venido admitiendo y resolviendo recursos formulados contra decisiones adoptadas en segunda instancia. Para acreditar tal afirmación, trae a colación el caso del proceso penal que se sigue en la misma dependencia judicial contra Margarita Silva de Uribe, donde se dio curso a un recurso de reposición en contra de una determinación judicial que ordena la prescripción de la acción en apelación, con lo cual se advierte una clara vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
4. Pretensión.
El actor pretende que por vía de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de
justicia y, como consecuencia de dicha protección, se dejen sin ningún efecto los Autos de 5 de abril y 2 de mayo de 2001, proferidos en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal-, quedando de este modo vigente la detención domiciliaria ordenada por el a quo hasta que se resuelva el recurso extraordinario de Casación interpuesto. Aduce que contra tales decisiones carece de otro medio judicial para que no se cauce un perjuicio irremediable, consiste en tener que cumplir en la Penitenciaria la Modelo "...la pena como si la condena no estuviera suspendida (...) mientras se surte el Recurso de Casación..". Por consiguiente, "..es un claro perjuicio irremediable que el Estado no podrá con una indemnización reponerme todo estos años perdidos, sería más lógico y humano no destruir el núcleo familia, ni la dignidad del ser humano, mientras se surte el Recurso de Casación....".
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia En este acápite, es pertinente aclarar que, habiendo subido en apelación la presente acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, dicha corporación, mediante Auto del 5 de febrero de 2002, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el propio auto admisorio de la demanda, en razón a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal-, quien actuó en sede de tutela como juez de primera instancia, se abstuvo de ordenar la vinculación al proceso del
Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, siendo éste un tercero con interés legítimo para actuar, por cuanto al mismo se le atribuyen las omisiones que -a juicio del actorenmendó el superior al conocer en apelación de la sentencia de condena. Repuesta la actuación y notificada la tutela a los terceros con interés legítimo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió denegar la 1 tutela por las siguientes razones: En primer lugar, la Sala se refiere a la invocación jurisprudencial que hace el accionante en relación con la tesis de que era indispensable esperar la ejecutoria del fallo, es decir, que estuviera en firme una vez resuelto el recurso de alzada, para hacer efectiva la detención domiciliaria. A su juicio, dichas previsiones doctrinales han sido modificadas por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que "...es una obligación, no una alternativa discrecional, que si en el fallo se niega la ejecución condicional de la condena (hoy suspensión de la ejecución de la pena) debe revocarse la detención domiciliara sin necesidad de que el fallo haga transito a cosa juzgada (destaca la sala)...". Además, como la orden de cumplir la pena impuesta se debe cumplir de inmediato, resultaba procedente la captura del procesado. 1 Aun cuando el demandado concuerda con el juez de primera instancia, la decisión fue adoptada por otros magistrados, ya que aquéllos que conformaron la Sala que profirió los Autos demandados, se declararon previamente incompetentes.
7 Paso seguido, afirma que la tesis de que la apelación interrumpe la posibilidad de cumplir el fallo condenatorio no corresponde a una situación procesal legal, porque en tal evento, "...se llegaría al absurdo de que al procesado internado en el Centro de Reclusión que sea condenado en primera instancia, le bastaría apelar el fallo o interponer recurso de casación para que fuera puesto en libertad porque la sentencia no ha cobrado ejecutoria...". Por otra parte, sostiene el Tribunal que aun cuando no aparece la revocatoria en la parte resolutiva de la providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, no se desprende ni se puede deducir que la orden no existió, "...en la medida en que las manifestaciones de la parte resolutiva de un fallo, deben encontrar asidero en la motivación del mismo y si en ésta sección se ordenó la revocatoria de la detención domiciliaria y el traslado a la Cárcel del encartado, no puedo menos que entenderse que la orden estaba dada...". En relación con el Auto de mayo 2 de 2001 que negó la reposición contra el auto del 5 de abril del mismo año, señala el Tribunal que dicha determinación subyace en la correcta interpretación de los artículos 197 y 198 del Código Penal anterior. Así mismo, que carece de importancia práctica la cita que al respecto hace el accionante de otra situación en la que una Sala del Tribunal diferente a la acusada, repuso para revocar una decisión anterior en la que decretó la prescripción de la acción, ya que esta decisión se produjo al amparo del nuevo código de Procedimiento Penal que en su artículo 189 lo ordena
expresamente.
2. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue impugnado por el tutelante, quien agregó a las consideraciones expuestas en la demanda, las siguientes observaciones: No es cierto, como equivocadamente lo afirma la sentencia impugnada, que se haya modificado la posición de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, las normas del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal exigen que la sentencia debe estar debidamente ejecutoriada para que se cumpla la misma. Recalca que la decisión del juez constitucional reconoce la falencia del Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, que sólo en los considerandos y no en la parte resolutiva de la sentencia mencionó el tema de la no ejecución condicional. Por esta razón, el Tribunal accionado no podía expedir un Auto como el del 5 de abril por arbitrario y, por tanto, carente de todo fundamento legal. Por último, afirma que las consideraciones del juez de instancia para subestimar el juicio de igualdad no son correctas, dado que para el momento en que se decidió sobre la reposición al Auto que decretó la prescripción de la acción en apelación, no se encontraba vigente el nuevo Código de Procedimiento Penal.
3. Segunda instancia.
En segunda instancia conoció de la impugnación la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en providencia del 7 de mayo de 2002 decidió confirmar la decisión de instancia, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: Inicialmente estima que el tema de la naturaleza residual de la acción de tutela, se supera en este caso, si se tiene en cuenta que contra las determinaciones
proferidas por el Tribunal no procede ningún recurso. Considera que la tutela contra providencias judiciales sólo es procedente en el evento en que se demuestre la ocurrencia de una vía de hecho, la cual, no se predica de la interpretación que un juez le dé a la ley en ejercicio de sus precisas competencias y de la autonomía funcional que le corresponde. Así, “...no se trata entonces, de un simple problema de interpretación jurídica o valoración probatoria, por cuanto si ello fuere así la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional resulta improcedente, en la medida que éste parte de respetar la autonomía e independencia que la Constitución Política y la ley confieren a los jueces de la República...”. Por lo anterior, considera que: "...las determinaciones que se controvierten a través de esta vía excepcional fueron ampliamente motivadas, y se apoyan en lineamientos legales y jurisprudenciales relacionados con la materia, como se establece de la simple lectura de las mismas, y no por equivocadas u obedecer a una determinada posición jurídica los juzgadores, constituyen defectos superlativos de los cuales tengan que ocuparse la sala como juez constitucional, pues se reitera que la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra reservada para aquellas actuaciones de hecho de los funcionarios, observables a primera vista y que, aparte de atentar contra derechos fundamentales de las partes, son el fruto del manifiesto interés por desconocer ostensiblemente el ordenamiento jurídico en un caso particular". En relación con el derecho a la igualdad, sostiene que aún de aceptarse que se trata de un caso substancialmente similar a los identificados en la demanda, no
puede argumentarse su vulneración en tanto los funcionarios accionados expusieron con suficiencia las razones y los fundamentos que llevaron a tomar la determinación censurada, y a no dar trámite al recurso de reposición. Por último, afirma que los jueces solamente están sometidos al imperio de la ley, y si bien no les esta dado apartarse de los precedentes cuando se resuelve casos con situaciones similares, no se trata de una "camisa de fuerza" a la que debe someterse permanentemente, pues basta que: "proceda razonadamente a motivar la decisión, que indique si es el caso el cambio jurisprudencial o el reconocimiento de circunstancias diversas, para que en razón a la prevalencia del principio de autonomía funcional quede desvirtuada la vulneración del derecho a la igualdad...". 9
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. El problema jurídico.
Teniendo en cuenta, tanto las circunstancias de hecho que motivaron la formulación de la presente acción de tutela, como las decisiones judiciales que se adoptaron en primera y segunda instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Penalincurrió en una vía de hecho judicial, al haber ordenado mediante auto interlocutorio el traslado del actor de su lugar de residencia a la Penitenciaría
Nacional Modelo de Cúcuta, e igualmente, al haber rechazado por improcedente el recurso de reposición que se presentó contra la decisión de traslado. Previo al análisis de fondo, la Sala hará una breve referencia a los criterios jurisprudenciales que determinan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. Siguiendo el precedente fijado por esta Corporación a partir de la Sentencia C-543 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), habrá de reiterar la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa adecuado para entrar a controvertir la legitimidad de las providencias judiciales, a menos que las mismas se constituyan en verdaderas vías de hecho; es decir, sean el resultado de una actuación notoriamente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de los derechos y garantías constitucionales, en particular, las derivadas del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 3.2. Ha considerado la Corte que, cuando se está en presencia de una vía de hecho, el calificativo de providencia que identifica la decisión judicial y que le reconoce autoridad y fuerza vinculante es tan sólo aparente, ya que su construcción jurídica responde más a “una valoración subjetiva, caprichosa e infundada del asunto sometido a examen, que [a] una consecuencia necesaria de la apreciación probatoria y de la aplicación concreta de la ley sustancial y
procesal” . 2 3.3. En estos casos, la prosperidad del amparo judicial, dirigida a ajustar la actuación gravemente defectuosa a los dictados del derecho y al orden 2 Sentencia T-1161/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. institucional preestablecido, queda en todo caso condicionada a que el ordenamiento jurídico no haya previsto otros recursos o medios de defensa judicial que se puedan invocar en procura de perseguir el mismo objetivo de principio, o cuando existiendo aquellos, el amparo se promueve para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual sólo procede como mecanismo transitorio en espera a que la autoridad competente profiera la decisión definitiva. 3.4. Ello es así, si se atiende al hecho de que, por expresa disposición constitucional (C.P. Art. 86), la acción de tutela tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario, que por lo mismo impide su posible invocación en forma inconsulta, desplazando los trámites judiciales o los propios medios de impugnación que han sido diseñados para controvertir las decisiones producidas al interior de los procesos. En este sentido, la tutela no puede actuar a título de mecanismo judicial alternativo, supletorio o complementario frente a los que de ordinario han sido diseñados por la Constitución y las leyes para proteger y garantizar los derechos y libertades públicas, pues ello atentaría contra su propia naturaleza jurídica e implicaría darle un alcance que no corresponde al previsto por el Constituyente de 1991. 3.5. Cumplido el requisito de procedibilidad de la acción, la jurisprudencia
constitucional señala que hay lugar a declarar la existencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial incurre en un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental de tal dimensión que permite constatar a simple vista su contrariedad con el orden constitucional. Según el criterio hermenéutico, “se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisión de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo.” 3 3.6. Al margen de lo anterior, la Corporación ha venido sosteniendo que también puede generarse una vía de hecho por “consecuencia”, cuando la providencia judicial se soporta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas cuya elaboración corresponde a otras autoridades estatales distintas del funcionario judicial que la profiere, las cuales a su vez conllevan el
desconocimiento de algunas garantías constitucionales -en la mayoría de los casos relacionadas con el debido proceso-, trayendo como consecuencia la 3 Sentencia SU-1185/2001. Confrontar también, entre otras, las Sentencias las Sentencias T-008/98, T-567/98, T784/2000 y SU014/2001. 11 configuración de un perjuicio iusfundamental. Para la Corte, si bien el criterio 4 imperante frente a la vía de hecho es el de que ésta se origina en una actuación judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acción u omisión de otras autoridades publicas -en la mayoría de los casos administrativasque debiendo colaborar armónicamente en la función de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jurídico y permiten que a través de la decisión se afecten en forma grave los derechos y garantías constitucionales de quienes intervienen en la actuación judicial. 5 3.6. Por fuera de estas circunstancias específicas, que como se ha dicho son el resultado de actuaciones protuberante y manifiestamente contrarias a la ley, la jurisprudencia constitucional ha desestimado que la vía de hecho pueda tener lugar respecto de simples discrepancias interpretativas, ya sea que se originen con ocasión del debate jurídico o como resultado de la valoración racional que del mismo haya hecho la autoridad judicial. A este respecto, ha sostenido que: “las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades
6 judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica.” 7 Sobre la base de estos criterios que definen y delimitan la vía de hecho judicial, entra la Sala a revisar el caso concreto.
4. El caso concreto. 4.1. Como ya se ha venido explicado, por medio de la presente acción de tutela se busca dejar sin efectos los Autos de 5 de abril y 2 de mayo de 2001, proferidos en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de 4 Cfr. Sentencia SU-014/2001, M.P. Martha Sáchica de Moncaleano. 5 La vía de hecho por consecuencia fue definida y desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU014/2001, al analizar la situación jurídica de un sindicado que, muy a pesar de encontrarse detenido, se le procesó como reo ausente ante la información equivocada que las autoridades competentes le suministraron al juez de conocimiento. En dicha ocasión, dijo este Tribunal que: “...es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -
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