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CC - T852-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T852-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 392 de fecha 2 de septiembre de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta sentencia, se dispone adicionar su parte resolutiva

Sentencia T-852/14

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSProcedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable En los casos en que se pretende dejar sin efectos actos administrativos, la Corte, frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ha señalado que, tratándose de esta clase de decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo de protección, se deben agotar las vías ordinarias, salvo que sea evidente que estas no proporcionen una pronta y eficaz protección a los derechos que invoca el accionante y se esté en peligro de que exista un perjuicio irremediable. Sin embargo, también se ha dicho por este Tribunal que, en el caso de la provisión de cargos públicos a través de concursos de méritos, se ha establecido que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen. Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de los derechos del accionante, razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles,

no fue nombrado en el cargo público. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por cuanto el accionante puede interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se evidencia un perjuicio irremediable

Referencia: Expediente T-4.428.213

Demandante: Onilson Ramírez Giraldo

Demandado: Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Buga

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga que concedió el amparo a los derechos invocados por Onilson Ramírez Giraldo en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 25 de julio de 2014, proferido por la Sala de Selección número Siete y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I.ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor Onilson Ramírez Giraldo, interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos en la administración pública, a la seguridad social, al mínimo

vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al no haberlo confirmado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, al estimar que no había cumplido con los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996.

2. Hechos y fundamentos de la acción 2.1. El actor, quien hace parte del registro de elegibles para proveer los cargos de jueces laborales del circuito a nivel nacional, se desempeñaba en provisionalidad como Juez Laboral Itinerante del Circuito del Distrito Judicial de Manizales, cargo que estaba previsto hasta el 30 de mayo de 2014. 2.2. Como consecuencia de la inminente desaparición de su cargo, solicitó “opción de sedes” y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Resolución No. 480 del 28 de noviembre de 2013, lo nombró, para ocupar el cargo en propiedad de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo

2 (Valle del Cauca), acto que le fue notificado mediante oficio SG-2013-1841 del 3 de diciembre de 2013, recibido el día 16 de ese mismo mes y año, a través de correo certificado. 2.3. Dicho nombramiento fue aceptado por el actor mediante comunicación enviada el 20 de enero de 2014 al Tribunal Superior de Buga, en la cual manifestó que enviaría la documentación respectiva para la confirmación del cargo, para lo cual contaba, según él, con un plazo que vencía el 17 de febrero del año en curso. 2.4. Efectivamente, los documentos fueron enviados el mismo día del

vencimiento del plazo a través de correo certificado, situación que fue informada en esa misma fecha, a la Secretaría del Tribunal Superior de Buga mediante fax y correo electrónico. 2.5. La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014, notificada a través de correo electrónico el 11 de marzo del mismo año, resolvió no confirmar el nombramiento del actor como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, bajo el siguiente argumento: “Que de la revisión de los documentos presentados por el doctor ONILSON RAMÍREZ GIRALDO, se observa que el diecisiéte (17) de febrero de 2014, vía email informó que los había enviado por correo certificado, pero se recibieron físicamente el 20 de febrero del mismo año, de lo cual se desprende que éstos fueron allegados en forma extemporánea de conformidad con el art. 133 de la Ley 270 de 1996”. 2.6. Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue remitido vía fax y correo electrónico, el día 13 de marzo de 2014, en el cual manifestó que: “la Ley 962 de 2005 en el artículo 10, señala, refiriéndose a la utilización del correo certificado y el correo electrónico para el envío de información, que: ‘las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de la incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo”. En su caso “los documentos para la confirmación

en el cargo fueron introducidos al correo certificado el día 17 de febrero de 2014, hecho que es admitido por el Tribunal Superior de Buga en la Resolución No. 099 de 2014 y, por tanto, ese es el día que se debe tener como de presentación”. 2.7. Mediante Resolución No. 132 del 14 de marzo de 2014, notificada a través de correo electrónico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decide no reponer la resolución atacada al considerar que: “en cuanto a 3 la presentación de los documentos para su confirmación, según la norma en citaArt. 133 de la Ley 270 de 1996contaba con 20 días hábiles desde la comunicación, esto es, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 5 de febrero de 2014. Así las cosas, al haber el doctor Onilson Ramírez Giraldo, remitido la documentación mediante correo certificado el día 17 de febrero de 2014, pero recibida físicamente en la Secretaría del Tribunal Superior de Buga, el día 20 de febrero de 2014, según se observa del oficio visto a fl 27, resulta palmario que la misma fue allegada en forma extemporánea, esto es, once (11) días después del término dado para su presentación (5 de febrero de 2014).” 2.8. Señaló el señor Ramírez Giraldo, que la Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014 dispuso que los 20 días para la presentación de los documentos empezaban a contar desde el momento en que fue notificado el nombramiento, consideración que resulta gravosa y que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

2.9. Así mismo, manifestó el actor, que el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 consagra que el interesado dispondrá de veinte (20) días, contados desde la comunicación, para allegar la documentación necesaria para posesionarse en el cargo, no obstante, la norma no es clara, pues no dice con exactitud si es desde la comunicación del nombramiento o desde la aceptación del mismo. En ese sentido, afirmó, la ley laboral ha establecido que en caso de que un precepto normativo admita dos interpretaciones, debe acogerse aquella que le sea más favorable al trabajador, por lo que, en consecuencia, en el presente caso, los veinte (20) días deberán contarse desde el momento en que fue manifestada la aceptación al cargo. 2.10. Finalmente, el peticionario advirtió, que aun cuando las resoluciones que ataca son actos administrativos susceptibles de ser atacados por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la morosidad de la jurisdicción ordinaria le causaría inevitablemente un perjuicio irremediable, pues la lista de elegibles vence en abril del año 2015. 2.11. En conclusión, el actor considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a los cargos de la administración pública, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, pues considera que los 20 días que refiere la norma para allegar los documentos para tomar posesión del cargo, deben comenzarse a contabilizar desde la comunicación de aceptación del mismo y no, como lo interpreta el Tribunal, desde la comunicación del nombramiento.

3. Pretensiones Solicita que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a los

cargos de la administración pública, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene al Tribunal 4 Superior del Distrito Judicial de Buga, dejar sin efecto lo dispuesto en las Resoluciones No. 099 del 27 de febrero de 2014 y No. 132 del 14 de marzo de dicho año y, en su lugar, se expida un acto administrativo por medio del cual se confirme el nombramiento del señor Onilson Ramírez Giraldo como Juez Laboral del Circuito de RoldanilloValle del Cauca.

4. Pruebas -Copia de la Resolución 480 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual se nombró al señor Onilson Ramírez Giraldo, como Juez Laboral del Circuito de RoldanilloValle del Cauca en propiedad (folios 13 a 14). -Copia de comunicación del 20 de enero de 2014 dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual el señor Onilson Ramírez Giraldo acepta el cargo de Juez Laboral del Circuito de RoldanilloValle del Cauca (folio 15). -Copia de comunicación del 17 de febrero de 2014 dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual el señor Onilson Ramírez Giraldo informó que ese día había realizado el envío por correo certificado de los documentos requeridos para la confirmación en el cargo

(folios 16 a 18). -Copia de la Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014, proferida por la

Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual resolvió no confirmar el nombramiento en propiedad del señor Onilson Ramírez Giraldo en el cargo de Juez Laboral del Circuito de RoldanilloValle del Cauca (folios 19 a 20). -Copia del recurso de reposición interpuesto por el señor Onilson Ramírez Giraldo contra la Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014, por medio de la cual se decidió no confirmarlo en el cargo de Juez Laboral del Circuito de RoldanilloValle del Cauca (folios 21 a 22). -Copia de la Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, No. 132 del 14 de marzo de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 099 de 2014, por el señor Onilson Ramírez Giraldo (folios 23 a 24).

5. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, mediante proveído del 28 de abril de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Buga. 5 Así mismo, solicitó algunas pruebas a la entidad accionada y decretó, como medida provisional, la suspensión del trámite de nombramiento de la lista de elegibles No. 042 del 23 de enero de 2013, remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para proveer en propiedad el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo hasta tanto, exista un

pronunciammiento de fondo sobre el asunto. Posteriormente, mediante auto del 2 de mayo de 2014 dispuso vincular a la presente acción a los dos aspirantes que siguen en la lista de elegibles para el cargo de Juez Laboral del Circuito de RoldanilloValle del Cauca, a saber, Patricia López Montaño y John Jairo Bedoya Lopera para que ejercieran su derecho de defensa. 5.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de su vicepresidente, contestó la demanda solicitando que se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto los actos administrativos que controvierte el actor fueron proferidos acogiendo lo que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece en materia de confirmación y arribo de los documentos para efectos de la confirmación en el cargo. Al respecto manifestó: “El Doctor Onilson Ramírez Giraldo, manifestó su interés de aceptar el cargo según escrito de fecha 20 de enero de 2014, en el cual informó que recibió la comunicación de nombramiento mediante oficio SG2013-1841 del 3 de diciembre de 2013, el 16 de ese mismo mes y año a través de correo certificado, así las cosas, se tiene, que su aceptación al cargo se efectuó dentro del término, ya que al haber recibido la comunicación el 16 de diciembre de 2013, contaba con los días 18 y 19 de diciembre de 2013; 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de enero de 2014, para aceptar, dado que aceptó el último día del año que avanza.

Ahora, en cuanto a la presentación de los documentos para su confirmación, según la norma en cita, contaba con 20 días hábiles desde la comunicación del nombramiento, esto es, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 5 de febrero de 2014, contandose como días hábiles el 18 y 19 de diciembre de 2013, el 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de enero y 3, 4, 5, de febrero de 2014, teniendo en cuenta el periodo de vacancia judicial que va desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 12 de enero de 2014. Así las cosas, al haber el Dr. Onilson Ramírez Giraldo, remitido la comunicación mediante correo certificado el día 17 6 de febrero de 2014, pero recibida físicamente en la secretaría del Tribunal Superior de Buga el día 20 de febrero de 2014, según se observa del oficio visto a folio 27, resulta claro que la misma fue allegada en forma extemporánea, esto es, 11 días después del término dado para su presentación (5 de febrero de 2014), de lo cual debía seguirse la aplicación del imperativo legal en referencia, esto es, no confirmarlo en el cargo. Ahora bien, al tenor del artículo 10 de la Ley 962 de 2005, ‘las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de la incorporación al correo, para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicados el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y

no el día de su incorporación al correo’. Para el caso del Dr. Onilson Ramírez Giraldo, no envió efectivamente los documentos requeridos para su confirmación vía internet. Por consiguiente, de acuerdo con la norma citada no pueden tenerse como incorporados unos documentos que no llegaron por ese medio. En definitiva, los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996 no se cumplieron de ninguna forma dada la presentación extemporánea de los documentos requeridos para la confirmación como Juez Laboral del Circuito de RoldanilloValle; pues incluso si se acogiera la tesis del tutelante según la cual el término de 20 días hábiles debía contabilizarse a partir de la comunicación de aceptación y no desde la fecha de comunicación del nombramiento como lo dispone la norma; aun así, la presentación documentaria resulta extemporánea, puesto que la comunicación la recibió el accionante el 16 de diciembre de 2013, por lo tanto, el término de los 20 días vencían el 17 de febrero de 2014 y tal documentación se recibió extemporáneamente en esta corporación el 20 de febrero de 2014.” Manifestó que los actos administrativos cuestionados pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que al no constatarse un perjuicio irremediable en cabeza del actor, la acción de tutela no es el medio idóneo para debatir sus pretensiones. Adicionalmente, informó que el señor Onilson Ramírez Giraldo fue nombrado, mediante Resolución No. 119 del 13 de marzo de 2014, en el cargo

de Juez Laboral del Circuito de Tuluá, el cual aceptó el 9 de abril del mismo año, teniendo como fecha límite para aportar la documentación requerida, el 6 de mayo, situación que haría superar cualquier circunstancia de apremio. Y 7 que, mediante Resolución No. 158 del 27 de marzo de 2014, fue nombrada en propiedad como Jueza Laboral del Circuito de RoldanilloValle del Cauca, la señora Patricia López Montaño. 5.2. La señora Patricia López Montaño no hizo pronunciamiento alguno sobre la controversia suscitada en la presente acción, mientras que el señor John Jairo Bedoya Lopera, dio respuesta en la cual informó que mediante comunicación dirigida al Tribunal había renunciado a dicha aspiración.

II. DECISIÓN JUDICIAL El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, mediante providencia del 8 de mayo de 2014, decidió conceder el amparo a los derechos del accionante y en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 099 de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se resolvió no confirmar el nombramiento en propiedad en el cargo de Juez Laboral del Circuito de RoldanilloValle del Cauca, por ende, también dejó sin efectos las Resoluciones No. 132 de 2014, la cual reiteró la decisión del Tribunal de no confirmar al accionante en el cargo y la No. 158 del mismo año, por la cual se nombró en propiedad a la Dra. Patricia López Montaño como Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo.

Así mismo, se ordenó al Tribunal accionado que dentro de los tres días hábiles siguientes, contados desde que se notificara este fallo, procediera a analizar los documentos que fueron enviados por el accionante para su confirmación en el cargo. El a quo basó su decisión en que el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 se limitó simplemente a manifestar que el interesado cuenta con el término de 20 días contados desde la comunicación, pero no dijo a partir de cuál comunicación, si la de nombramiento o la de aceptación. Afirma el fallador que “considera el suscrito que la interpretación que a tal enunciado debe hacerse es que el cómputo de tal término debe hacerse a partir de la comunicación que el interesado haga aceptando su nombramiento, no antes; y ello se considera así, por cuanto, en primer lugar, como bien lo apuntaló el accionante, en materia laboral se aplica el principio de favorabilidad, el cual se encuentra elevado a rango constitucional y es reconocido como fundamental en el artículo 53, y que consiste precisamente en la ‘obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídica’. Ahora bien, en cuanto a su alcance y operatividad, la Corte ha delineado que para su aplicación, además, deben darse estos dos elementos: el primero que se trate de una duda seria y objetiva ante el imperativo de escoger entre 8 varias interpretaciones, lo cual debe girar, por su puesto, en función de la ‘razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación’; y en segundo lugar, que efectivamente sean varias las interpretaciones las que concurren y pueden aplicarse al caso concreto.”

En consecuencia, al haber establecido la Constitución Política “unos mínimos de garantía de los derechos de los trabajadores, públicos o privados, no pueden ser transgredidos sin más, so pretexto de una interpretación disminuida de la norma que se analiza, ya que existe duda en su aplicación, debió acogerse no otra que la que más favorecía al trabajador, pues, en caso contrario se configuraría un ‘defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social por desconocimiento directo del artículo 53 constitucional’. Desde el punto de vista lógicojurídico, debe sostenerse que no es posible empezar a contabilizar un término sin saber si hay lugar a ello, en tanto el hecho generador es incierto; es decir, si la confirmación en un cargo de carrera debe realizarse con los documentos que acrediten los requisitos para el mismo, no es posible que los 20 días se contabilicen desde el mismo día en que se realiza la comunicación del nombramiento, en tanto aún no se sabe si el nombrado aceptará o rehusará el cargo, sólo a partir de que acepte, es posible predicar el cómputo para allegar los requisitos, pues el cargo está, ahora sí, por confirmarse.

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante auto del 1 de septiembre de 2014, el magistrado sustanciador consideró necesario vincular, a quien, al momento de interponer la acción de tutela, ocupaba el cargo de Juez Laboral del Circuito de RoldanilloValle del Cauca. En consecuencia, resolvió ordenar poner en conocimiento de Jorge

Humberto Herrera Quintero, Juez Laboral del Circuito de RoldanilloValle del

Cauca, a través del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.428.213, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronunciara respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción. Mediante oficio remisorio del 23 de septiembre de 2014, la Secretaría General de esta Corporación puso en conocimiento el memorial suscrito por el Juez Laboral del Circuito de RoldanilloValle del Cauca, doctor Jorge Humberto Herrera Quintero, así como los documentos que lo soportan, en el cual expuso lo siguiente: “Con relación a la acción de tutela que plantea el doctor Onilson Ramírez Giraldo considero que la misma deviene improcedente ya que el accionante cuenta con la vía administrativa para atacar los actos administrativos proferidos 9 por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, es decir, el actor puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 099 de febrero 7 de 2014 y No. 132 de marzo 14 de 2014. Conviene precisar que si bien es cierto el doctor Onilson Ramírez Giraldo considera que la acción contenciosa no es el medio idóneo, dada la morosidad de la justicia contencioso administrativa para que se expida una orden a su favor, también es verdad que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que dictó la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Buga y que, en su sentir, vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a los cargo públicos en la administración pública, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas. En cuanto al problema jurídico que subyace en la acción de tutela de la referencia debo decir que considero que el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, no tiene el alcance interpretativo que le da el accionante, como pasaré a demostrarlo. (…) El inciso 1º de la norma transcrita consagra una obligación a cargo del nominador y otra a cargo del interesado (el designado). El nominador tiene la obligación de comunicar el nombramiento al interesado dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su nominación y el designado tiene la obligación de aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Por su parte el inciso 2º de la norma en cuestión impone una obligación al designado, esta obligación consiste en obtener su confirmación de la autoridad nominadora presentando las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento dentro de los veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. He resaltado intencionalmente con negrillas la palabra “comunicar” que aparece en el primer inciso de la norma y la palabra “comunicación” que aparece en el segundo inciso, en aras de significar que la norma no contiene el vacío que le enrostra el accionante, pues la única interpretación que admite es que para obtener la confirmación en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle) el designado

contaba con veinte (20) días desde la comunicación que, de su nombramiento, le hizo el Tribunal Superior del Distrito 10 Judicial de Buga; pero, todo parece indicar que el doctor Onilson Ramírez Giraldo allegó de manera extemporánea las pruebas tendientes a su confirmación en el cargo En segundo lugar, para que la Corte Constitucional evalúe si me asiste derecho a la estabilidad laboral reforzada, a continuación expongo mi particular situación:

1. Mi nombre es Jorge Humberto Herrera Quintero y el de mi padre es Jorge Humberto Herrera (…).

2. Mi padre, el señor Jorge Humberto Herrera, es una persona que actualmente tiene 85 años de edad y reside con mi señora madre (…) en la ciudad de Guadalajara de BugaValle del Cauca.

3. Mi padre goza de una pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), cuya cuantía asciende a la mínima (…) y por tal razón también es afiliado al Sistema general de Seguridad Social en Salud, concretamente a la NUEVA EPS S.A., en calidad de cotizante. Valga decir que la pensión de mi padre escasamente le sirve para cubrir sus gastos personales. 4. (…) desde el día 14 de junio del año 2013 me desempeño como Juez Laboral del Circuito de RoldanilloValle del Cauca, inicialmente en encargo y ahora en provisionalidad.

5. En el mes de octubre del año 2013 a mi padre le fue diagnosticada la enfermedad denominada ‘CÁNCER DE

PRÓSTATA EIV A METASTASIS OSEA, CON PRESENCIA

PSA MUY ELEVADO’ desde entonces ha requerido tratamientos que le ha recetado su médico tratante, tales

como ‘RADIOTERAPIA EN PELVIS PROSTATA CON DSIS

OTAL DE 7000’, ‘TRATAMIENTO EN REGION DORSAL Y

POSTERIORMENTE EVALUAREMOS LUMBAR SEGÚN

EVOLUCIÓN’.

6. El médico advirtió que mi padre padece de esta grave enfermedad, la cual, por su avanzado estado, y en consideración a su edad, era prácticamente incurable; sin embargo, sugirió que, con todo, mi viejo tiene derecho a una vida digna y por ello le recetó tratamiento o cuidados paliativos.

7. Desde entonces, se han seguido al pie de la letra todos los tratamientos y recomendaciones del galeno (…). Lo dicho significa que he asumido los costos de lo que implica la realización de estos tratamientos recetados a mi señor padre, como gastos de transporte para las radioterapias y quimioterapias en la ciudad de Cali, medicamentos no POS, ensure, viáticos para la persona que lo asiste, etc.

11

8. La NUEVA EPS S.A., le ha negado a mi señor padre el servicio de ‘TRANSPORTE EN AMBULANCIA DE ALTA

COMPLEJIDAD INTERINSTITUCIONAL’ (…). 9. (…) 10.No he interpuesto acción de tutela porque la situación de mi padre no encuadra dentro de las previstas en los artículos 124 y 125 de la Resolución No. 5521 de 2013, mediante la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud y porque no supera la regla jurisprudencial establecida en las sentencia T-900 de 2000;

T-1079 de 2001; T-1158 de 2001; T-962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009, esto es, porque actualmente, gracias a que me desempeño como Juez Laboral del Circuito de RoldanilloValle del Cauca en provisionalidad, devengo un salario del que proveo los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado de mi padre para que se le practiquen las radioterapias recetadas por su médico tratante, también le proveo alimento necesario para que su cuerpo resista el proceso químico invasivo, entre otras cuestiones.” Finalmente, informó que, toda vez que mediante proveído del 10 de junio de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, le negó una solicitud de nulidad contra la tutela interpuesta por el señor Onilson Ramírez Giraldo; el 19 de junio de 2014 interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, una acción de tutela contra el mencionado juzgado, la cual ya fue resuelta en primera y segunda instancia. La mencionada acción fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, integrada por conjueces, quienes resolvieron tutelar los derechos fundamentales del señor Jorge Humberto Herrera Quintero y, en consecuencia, decidieron dejar sin efecto el auto que decidió no admitir la nulidad y, en su lugar, ordenaron dar trámite a la misma con el fin de que se rehaga la actuación integrando en debida forma el

contradictorio. En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, que solicitara la devolución del expediente de la acción de tutela el cual se encontraba en la Corte Constitucional para efectos de dar trámite a la nulidad propuesta. Dicha decisión fue impugnada y la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de agosto de 2014, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción interpuesta por el señor Herrera Quintero.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

12 A través de esta Sala Cuarta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro

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