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CC - T853-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T853-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-853/04

DERECHO A LA EDUCACION-Estudiante menor de edad que contrajo matrimonio civil La demandante, en ejercicio de su derecho constitucional fundamental a constituir una familia, optó libre y autónomamente por contraer matrimonio civil. El ejercicio de un derecho fundamental en un ámbito estrictamente privado por parte de una adolescente que cursa su último año de educación media (undécimo grado) es un acto legítimo, amparado y protegido especialmente por la Constitución y los Convenios internacionales sobre la materia, que no puede dar lugar a tratos diferentes al del resto de sus compañeras, máxime si el trato consiste en desconocer un ámbito de protección del derecho de educación; a saber, continuar sus estudios en el plantel educativo en que se encuentra inscrita, siempre y cuando cumpla con los requisitos académicos y de comportamiento que, constitucional y legalmente, pueden exigírsele.

DERECHO DEL ADOLESCENTE A INTERPONER ACCION DE

TUTELA DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Protección en el ámbito educativo DERECHO A LA EDUCACION-Reglas aplicables en casos en que los colegios no dejen terminar a estudiantes su educación secundaria PLURALISMO EDUCATIVO El pluralismo en el ámbito de la educación contempla (1) el derecho de toda persona a fundar establecimientos para prestar el servicio público de educación, bajo la autorización vigilancia y control del Estado, (2) el derecho de las personas de poder escoger entre una serie de opciones educativas, para sí o para sus hijos, que reflejen las diversas visiones y valores sociales, entre ellas las religiosas. Este derecho, que contempla la garantía de que el estado

promoverá la existencia de esta diversidad, ha sido desarrollada por el legislador reivindicando, por ejemplo, la protección y promoción de los valores autóctonos. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Debe reconocer y promover la defensa de la Constitución DERECHO A FUNDAR ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTEN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION Para la jurisprudencia constitucional, el derecho de los particulares a fundar instituciones educativas confesionales no conlleva la facultad de suspender o limitar, mediante un reglamento escolar, la vigencia de la Constitución Política de Colombia a sus estudiantes, sujetos de especial protección constitucional, ni la facultad de desconocer los derechos constitucionales, los principios y valores propios de un estado social y democrático de derecho. Se reitera que el Colegio carecía de toda competencia o facultad para sancionar, reprender o amonestar a la demandante al ejercer, libre y autónomamente, su derecho a fundar una familia contrayendo matrimonio civil. Las instituciones educativas deben respetar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales y no pueden tomar medidas que lo restrinjan, independientemente de su carácter confesional. REGLAMENTO EDUCATIVO-Determinación de faltas y sanciones/REGLAMENTO EDUCATIVO Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Las disposiciones reglamentarias que fundamentaron la decisión de no recibir a la alumna son de carácter amplio y tienen que ser interpretadas para entender incluidas dentro de ellas la conducta sancionada. De la simple lectura de las dos disposiciones en que se sustento la decisión del Colegio se puede concluir que la conducta “contraer matrimonio civil” no está

expresamente prohibida. Se trata de una interpretación de las mismas. Ahora bien, el que los textos normativos citados estén redactados de forma tan amplia plantea otra cuestión: ¿puede una norma de carácter sancionatorio en el ámbito escolar no describir las conductas que son objeto de sanción, o hacerlo de forma vaga y ambigua? Por tanto, en virtud del derecho al debido proceso, los procesos disciplinarios que adelante una institución educativa deben tener como fundamento el principio de publicidad. De esta forma los estudiantes acusados pueden conocer oportunamente los cargos que se le imputan y pueden así ejercer su derecho a la defensa. REGLAMENTO EDUCATIVO Y DEBIDO PROCESO Debe advertirse que la protección constitucional no sólo exige a las autoridades escolares actuar de acuerdo al principio de legalidad. Si bien es cierto que este debe ser observado para permitir a los estudiantes conocer cuáles son las conductas que no deben realizar y poder prever las consecuencias de sus actos, en caso de realizarlas, también es cierto que los Manuales de Convivencia no son parte de la legislación penal. Los reglamentos escolares pueden contemplar normas de carácter sancionatorio y en esa medida están llamados a ofrecer garantías para poder ejercer una debida y adecuada defensa. Pero no debe olvidarse que ante todo son herramientas legítimas de todo plantel educativo para conducir y guiar el proceso formativo de sus estudiantes.

Referencia: expediente T-904314

Acción de tutela instaurada por Cristina Espinosa Salinas contra el Colegio de la Sagrada Familia (Montería, Córdoba).

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, Córdoba, dentro del proceso de la referencia. El proceso fue seleccionado por la Sala de Selección Número Cinco en auto de mayo 21 de 2004 y repartido a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Cristina Espinosa Salinas (17 años) presentó el 22 de enero de 2004 acción de tutela contra el Colegio de la Sagrada Familia de Montería (Córdoba) por considerar que dicha entidad violó sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y a la protección como adolescente, al haberle negado la posibilidad de continuar sus estudios en ese plantel educativo. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: “Desde el año 1998, cursé el 5° año de educación básica primaria y secundaria hasta el décimo grado en el Colegio de la Sagrada Familia, siendo una alumna destacada en todos los ámbitos.

El día 16 de enero de la presente anualidad contraje matrimonio

civil, motivo por el cual la rectora Luz Helena Caycedo citó al plantel educativo a mis padres, comentándoles que se había enterado del suceso y que el colegio perdía a una buena alumna y que podrían retirar mi matricula a la semana siguiente, no siendo posible continuar el grado 11° por mi actual estado civil. Considero que mi estado civil no es impedimento para terminar mis estudios de bachillerato, además en ningún punto del reglamento o manual de convivencia formativa del colegio se considera como falta leve o grave el de contraer matrimonio.” La demandante, quien aporta las pruebas de su notorio desempeño académico y disciplinario,1 finalmente señala: “Deseo terminar mi último año en este colegio por mi trayectoria académica”

2. Argumentos de la demanda y solicitud Cristina Espinosa Salinas solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la educación (arts. 44, 67 y 68, CP), a la igualdad (art. 13, CP y art. 2, Declaración Universal de Derechos Humanos) y a la protección como adolescente (art. 45, CP).

La accionante pide que se ordene al Colegio de la Sagrada Familia de Montería que permita su ingreso al plantel educativo y la matricule para terminar el último año de educación secundaria (11° grado).

3. Argumentos de la entidad acusada2

La rectora del Colegio, la Hermana Luz Helena Caycedo J., luego de reconocer que Cristina Espinosa Salinas había cursado desde 5° de primaria hasta 10° grado “observando un buen comportamiento y rendimiento académico”, sostuvo que la “(…) joven había manifestado el año anterior,

2003, a su Asesora de grado y a la psico-orientadora del Colegio, los problemas que estaba viviendo por falta de entendimiento con su padre. Situación que ha creado en la joven la necesidad de buscar la manera de evadir el problema, retirándose del hogar ocasionalmente y yéndose a vivir con el joven una vez terminado el año escolar.” La Rectora señaló que “una vez conocida esta conducta de la estudiante”, el Colegio llamó a los padres para cancelar su matrícula. Las razones en que se fundó esta decisión fueron las siguientes: “1. En la presentación general del Manual de Convivencia dice: ‘El colegio de la Sagrada Familia, es una sociedad privada, independiente, dedicada a la formación de niñas y señoritas’ (p. 28, reafirmado en la p.44 numeral 2).

2. La filosofía del Colegio desde uno de sus principios, el de 1 La mayoría de materias cursadas por la estudiantes han sido calificadas cualitativamente con “excelente” o “sobresaliente”, algunas pocas con “bien” o “aceptable”. 2 La Rectora del Colegio participó en el proceso mediante escrito del 27 de enero de 2004. trascendencia, responde a los ideales de la Iglesia Católica, por lo que promueve una pedagogía de valores que rescate, acentúe y suscite valores en la persona-comunidad, sujeto de su propio desarrollo, para que asuma desde la vivencia de evangelio su compromiso histórico y trascendente (p. 29 y 30, Manual de

Convivencia).

3. En el apartado de normas generales, derechos y deberes, p.39

N° 1, para referirse a los derechos de la estudiante expresa: ‘Recibir una formación integral de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, con un enfoque integral y de carácter confesional católico.’ Y en cuanto a los deberes, en la p.41 Nos 3 y 4, expresa: ‘Aceptar al firmar la matrícula la filosofía y la confesionalidad del colegio.’

4. La conducta de la estudiante Espinosa violó el reglamento del colegio en su parte de deberes — casos especiales, Numerales 11 y 13 (p. 45).3

El aceptar la estudiante, con estas infracciones estaríamos violando el derecho fundamental del resto de las alumnas a ser educadas en la filosofía y principios fundamentales y orientación Católica que desarrolla el colegio en el Reglamento o el Manual de Convivencia.

5. De acuerdo con el carácter propio de la Institución, los padres y/o acudiente y la estudiante, aceptan la filosofía y principios fundamentales y se comprometen a rescatar y cumplir sus orientaciones (p. 33 Manual de Convivencia).

6. Teniendo en cuenta la situación que presenta la joven Cristina Espinosa Salinas, como ya se expresó al principio, consideró suficientes las razones para no aceptar su matrícula para el curso lectivo del presente año 2004.

7. Por todo lo anterior, el Colegio no le está violando el derecho a la Educación, ya que ella puede seguir estudiando en otro colegio. Pero lo que no podemos permitir es que la conducta de la alumna, le viole el derecho a las demás estudiantes de educarse

en la forma católica y no convivir con esos ejemplos, y que además han firmado respetar y respetan el Manual de Convivencia o Reglamento del Colegio.” 3 Colegio de la Sagrada Familia, Manual de Convivencia, artículo 21. Deberes de las estudiantes: (…) Casos especiales. (…) 11. Mostrar comportamientos considerados socialmente o por la comunidad educativa como inadecuada y que desdigan de la formación dentro y fuera del Colegio. (…) 13. Y todos los actos graves a juicio del Colegio, profesores o directivas, o por la Ley.

4. Sentencia de primera instancia El 6 de febrero de 2004, la Juez Primera Penal Municipal, Juez Mercedes Cecilia Usta de León, negó el amparo solicitado. Luego de señalar la fuerza normativa reconocida a los Manuales de Convivencia escolares;4 de “reiterar” que los miembros de estas comunidades académicas son titulares de derechos y deberes constitucionales;5 de mostrar que el principio de igualdad conlleva diversas dimensiones y garantías;6 y, finalmente, luego de advertir que el caso planteado ya ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional,7 la Juez de instancia resolvió negar la tutela por considerar que “no se le han violado” los derechos constitucionales de educación y de igualdad a Cristina Espinosa Salinas. A continuación se transcribe los argumentos que presenta la Juez. 4.1. La sentencia consideró que no se violó el derecho a la educación de la accionante, por cuanto su no permanencia en el Colegio, responde al ejercicio del poder sancionatorio y de las facultades de dirección que corresponde a las

directivas de un centro educativo. A su parecer, la decisión del Colegio es legítima pues contraer matrimonio civil, como lo hizo la accionante, viola “el sistema ontológico escolar”. Dice al respecto la sentencia: “Resulta muy curioso por decirlo de la mejor manera que la joven Cristina Espinosa Salinas haya promovido esta acción de tutela de manera independiente sin anuencia de sus padres como medio de orientación del hogar de donde depende vale decir que a su edad aun debe estar bajo la patria potestad de sus progenitores porque aun no tiene 18 años sin embargo como la acción de tutela la pueden promover toda persona la atendemos en el mayor sentido de la amplitud democrática, del acceso a la Administración de Justicia de tal suerte que tal Institución Educativa a la que se acusa o señala de haberle violado sus derechos ha actuado correctamente siguiendo las directrices que 4 Dice el fallo de instancia: “La función social del derecho a la educación implica a todos los participantes del proceso educativo a cumplir ciertas obligaciones y gozar de ciertos derechos, establecidos en el reglamento educativo o manual de convivencia, los cuales ha dicho permanentemente la Jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que son las normas reguladoras que garantizan una mejor armonía entre los sujetos del proceso pedagógico y entre las distintas relaciones que se producen en la comunidad educativa. (…)” 5 Dice el fallo de instancia: “(…) Es importante reiterar que desde el punto de vista del ordenamiento superior, la convivencia dentro de una determinada comunidad implica para quienes la integran, el disfrute de una serie de derechos, acompañado al mismo tiempo de la obligación de

cumplir ciertos deberes. (…)” 6 Dice el fallo al respecto: “Tenemos acerca de la Igualdad, en sus múltiples manifestaciones — igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades— es un derecho fundamental de cuyo respeto depende de la dignidad y la realización de la persona humana. El principio de la Igualdad ante la Ley, que implica un mismo régimen de derechos y deberes para las personas que por su condición física, mental o económica se encuentra en circunstancias de inferioridad en el seno de la sociedad.” 7 Dice el fallo: “Planteados los argumentos anteriores que han sido de suficiente debate constitucional y de la cual existen sentencias de ese rango (sic) consideramos que no se le han violado ni estos derechos [educación e igualdad] ni otros de rango constitucional conforme a lo averiguado.” corresponden al Manual de Convivencia que precede en todo acto de dicho plantel y a la que están circunscritos todos los discentes que reciban información o formación educativa en dicho plantel, la filosofía de la Institución desde antaño es la conformación y logro de los valores más altruistas para las niñas que adelantan el desarrollo educativo dentro de ese marco y que por supuesto exantes fue sometida la estudiante con la anuencia de sus padres o acudientes para aceptar el reglamento o manual de convivencia formativa no puede el plantel por un hecho singular admitido por la estudiante crear una nueva modalidad dentro del estado civil y de la personalidad jurídica que lesione o ponga en peligro los valores de la Institución. Resulta muy marcada la inclinación de la joven Cristina Espinosa Salinas

cuando aduce bajo juramento que contrajo matrimonio civil y que bajo este estado que no es permitido dentro del reglamento Institucional procure mantenerse como colegiala alterando el sistema de valores preestablecido, si bien, en el proceso no está legalmente acreditado el nuevo vínculo, se presume por la manifestación que hace la accionante en el líbelo demandatario de ser cierto como efectivamente los entendemos porque lo corrobora la dirección del plantel educativo y que sirvió de base de fundamento legal para no admitirla a partir del momento en que contrajo dichas nupcias por ser violatorio del sistema ontológico escolar.” (puntuación del texto original) La Juez consideró que la accionante no podía casarse sin consentimiento de sus padres según el Código Civil, debido a que ella no era aún mayor de edad —no había cumplido 18 años—. Según los hechos, sostiene, “(…) si desde tiempo atrás la joven no armonizaba con su padre es posible que no contó con el patrocinio de éstos para dicha relación lo que indica que en clara desobediencia pudo estar actuando por fuera de la voluntad de sus padres entonces no es posible que frente a estos acontecimientos de una persona núbil propenda por actos que requieren orientación y consejas para no caer en lastimosas frustraciones con el devenir del tiempo y frente a una sociedad que no se detiene en el estudio sociológico de los males que la aquejan como es hoy el libertinaje que acusan los adolescentes. Precisamente la Institución tiene su afincado propósito en dar una formación correcta a la luz de su filosofía, su misión, su visión Institucional de tal suerte que en el plantel

priman las consideraciones más efectivas para formar y conducir a una juventud seria correcta que permita que la sociedad pueda confiar material y espiritualmente en un conglomerado cuya cultura educativa sea prenda para toda la comunidad. La Ley General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir un Reglamento o Manual de Convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes y estableció además la presunción de que los padres o tutores y los educandos al firmar la matricula correspondiente en representación de sus hijos estarán aceptando el mismo artículo 87. De igual modo la Ley estableció que el reglamento interno de la Institución Educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión.” Finalmente, señala que el derecho a la educación de la accionante no se está anulando, pues ella tiene la posibilidad de continuar sus estudios en un centro educativo “con otros conceptos de libertad”. Para la sentencia, el Colegio de la Sagrada Familia “(…) no es el único centro de formación académica para poder culminar sus estudios, en el Departamento existen Instituciones Educativas mixtas o promiscuas, diurnas o nocturnas que manejan otros conceptos de la libertad y de la educación pero en el caso del Colegio la Sagrada Familia se hace necesario que se mantengan incólumes los valores que predican y que son firmes soportes de una educación que cada día se reclama más en la búsqueda de la conformación de un ser física y espiritualmente más sensible con las creencias divinas o religiosas que jamás han

truncado ni impedido la realización de los seres humanos, por lo contrario estas quizás son una de las conformaciones filosóficas que hacen que los hombres vivan en paz, la pretendida reclamación que ha formulado la joven Cristina Espinosa Salinas no puede tener cabida por cuanto sería crear un desorden en lo que ya está suficientemente formado y contextualizado y que pueden dar garantía a todos aquellos que han recibido la ilustración o formación académica del Colegio de la Sagrada Familia.” 4.2. Por otra parte, la Juez de instancia considera que el derecho a la igualdad no se desconoce, puesto que Cristina Espinosa Salinas es la única estudiante del Colegio que ha contraído matrimonio por lo civil. La sentencia expone así su posición, “El principio de igualdad a que ha aludido la accionante no encuadra esa pretensión porque es la única estudiante o mejor exalumna que ha dado ese paso y ello no puede ser permitido para que dentro de esta Institución se haga plural un comportamiento inusitado (…)” 4.3. La sentencia de primera instancia menciona el artículo 95-1 de la Constitución Política, y el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, las demás alusiones a normativas son a estatutos en general, no se refieren a ninguna disposición en concreto (por ejemplo, el Código Civil, la Constitución, la Ley, etc.). De forma similar, en varias ocasiones se habla de la “jurisprudencia constitucional” y se advierte que el caso ya fue tratado por ella, pero no se hace referencia a alguna sentencia en particular.

5. Impugnación Cristina Espinosa Salinas impugnó la sentencia de la Juez de primera

instancia, por considerar que el Colegio de la Sagrada Familia de Montería, a la luz de la Constitución Política y la jurisprudencia en la materia, sí desconoció sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. 5.1. Luego de indicar que no es posible anular por completo su derecho fundamental a la educación (cita la sentencia T-002 de 1992), sostiene que según la jurisprudencia constitucional, un reglamento estudiantil no puede discriminar a los estudiantes que ejerzan su derecho a conformar una familia, así sea bajo la forma de unión libre (cita la sentencia T-516 de 1998).8 5.2. En su recurso, la accionante acusa a la sentencia de instancia de revelar los precedentes judiciales que emplea y de usarlos parcialmente y a conveniencia, omitiendo partes determinantes para el análisis de su caso y la procedencia de sus argumentos. Sostiene que la sentencia reitera algunos párrafos de la jurisprudencia que reconoce el poder reglamentario de los Manuales de Convivencia en el ámbito escolar,9 pero no así el aparte final que 8 En el recurso cita el siguiente aparte de la sentencia T-516 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell): “El reglamento de convivencia del Colegio les da un trato desigual, carente de justificación, a las alumnas que han decidido formar una familia, por la vía de la unión libre, la cual es una forma de composición de la familia que se encuentra amparada por la Constitución (art. 42); ésta dispensa igual protección tanto a la familia que se integra por el matrimonio como la que

constituye por este modo. Ninguna diferencia desde el punto constitucional se encuentra en estos dos tipos de uniones generadoras de la conformación familiar; por lo tanto, no es admisible desde el punto de vista constitucional un trato discriminatorio por quienes opten por una u otra forma de vínculo familiar.” 9Los párrafos jurisprudenciales usados por la Juez de instancia son los siguientes: “La ley General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir un ‘reglamento o manual de convivencia’, ‘en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes’ y estableció, además, la presunción de que ‘los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo’ (art. 87). De igual modo, la ley estableció que ‘el reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión’. || (…) || El comportamiento del estudiante en su claustro de estudios, en su hogar y en la sociedad, es algo que obviamente resulta trascendente y vital para los intereses educativos del establecimiento de enseñanza, porque es necesario mantener una interacción enriquecedora y necesaria entre el medio educativo y el ámbito del mundo exterior, lo cual se infiere de la voluntad Constitucional cuando se establece a modo de principio que ‘el estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación’.” Ambos pertenecen a la sentencia T-386 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell) y han concluye el tema en la sentencia del Corte Constitucional, según el cual se advierte que, en todo caso, dichos Manuales están sometidos a la primacía de

la Carta Política.10 5.3. Cristina Espinosa Salinas aboga por la supremacía de sus derechos constitucionales sobre el Manual de Convivencia de su colegio, así, “La Constitución Política de Colombia de 1991, es norma de normas, así lo dispone el artículo cuarto de nuestra Carta Magna, de manera que no se pueden interponer por encima de la Constitución los Reglamentos ni los manuales internos de un colegio, ni los códigos ni las leyes para conocer los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. El artículo 85 de la Constitución Política del 91 cobija los derechos de aplicación inmediata contenidos en los artículos 13, 26 y 27 (…). El artículo 13 porque la igualdad de oportunidades se logra mediante la igualdad de posibilidades que ofrece la educación. El artículo 26, porque en la libertad de escoger profesión u oficio está implícito el derecho a la formación.” 5.4. La impugnación presenta su alegato de que se le violó su derecho a la educación y a la igualdad (en especial a la igual protección de los menores) con una serie de preguntas retóricas. Dice la estudiante, “¿Qué normas jurídicas prohíben o niegan el núcleo esencial del derecho a la educación de una persona por el hecho de contraer matrimonio civil? ¿Qué disposiciones legales privan del derecho a la igualdad de oportunidades a una persona en relación con todas sus compañeras de estudio de todo el bachillerato por el hecho de cambiar de estado civil? ¿Qué sentencias constitucionales disponen que los reglamentos y manuales de

convivencia de un colegio o los principios y creencias religiosas sido reiterados en otras ocasiones como la sentencia T-516 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell). 10 La sentencia T-386 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell) es citada por la impugnación; el aparte pertinente expone la cuestión así: “No obstante lo anterior, a juicio de la Corte los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa.” permitan privar del núcleo esencial del derecho fundamental a la educación de una joven que cambia de estado civil? (…)” 5.5. Cristina Espinosa Salinas invocó su derecho a presentar la acción de tutela, de cuya existencia y función conoce en virtud del mandato Constitucional. Dice la impugnación, “No quisiera dejar pasar por alto y agregar a las consideraciones del señor Juez, que a pesar de no haber cumplido 18 años de edad y sin haber cursado mi último año de bachillerato, conozco que el artículo 54 del Decreto Reglamentario de la acción de tutela dispone: Enseñanza de la tutela. En las instituciones de

educación se impartirá instrucción sobre la acción de tutela. De conformidad (sic) establecido en el artículo 41 de la Constitución de la República de Colombia que establece: en todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorias el estudio de la Constitución y la instrucción cívica (…) en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución que señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.” 5.6. Alega también, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la importancia y las funciones que cumple la educación en un estado social de derecho, indicando, por ejemplo, que la educación “(…) ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. (…)” 5.7. Por último solicita al juez tener en cuenta, explícitamente lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 1995. 5.8. Cristina Espinosa Salinas presentó las siguientes pretensiones, “(1) Que se revoquen en todas sus partes el fallo proferido en la providencia recurrida. (2) Tutélese mis derechos constitucionales fundamentales a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad violados por la Hermana Rectora del Colegio de la Sagrada Familia. (3) Ordénese a la Hermana Rectora del Colegio de la Sagrada

Familia mi reintegro para cursar mi último grado de bachillerato en igualdad de oportunidades que mis compañeras de estudio. (4) Ordénese a la Hermana Rectora del Colegio de la Sagrada Familia no discriminarme ni actuar con retaliaciones por el hecho de haber promovido esta acción de amparo.” 5.9. A su escrito, Cristina Espinosa Salinas adjuntó copia del Certificado Notarial de su matrimonio civil con Milciades Fernando Espitia Martínez, celebrado el 16 de enero de 2004 en la Notaría Única de Cereté.

6. Respuesta del Colegio de la Sagrada Familia (Montería), en el proceso de impugnación 6.1. Al proceso de impugnación, adelantado por el Juez Primero Penal del Circuito de Montería, la Rectora del Colegio reiteró su posición de no haber violado los derechos constitucionales de la estudiante. Sostiene que al haber contraído matrimonio civil, “(…) la joven Espinosa violó el reglamento del Colegio en sus numerales 11 y 13 en la parte de Deberes — Casos especiales.

Aduce la estudiante en su escrito de tutela que el hecho de no haberla recibido se le estaría violando el derecho fundamental de la igualdad del resto de alumnas, que en su libertad que otorga nuestra Institución de escoger la educación, han escogido el plantel, por la educación integral que aquí se enseña, es decir, respondiendo a

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