CC - T853-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T853-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-853/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Condiciones del sujeto pasivo Las hipótesis previstas por el Constituyente para la procedibilidad del amparo de tutela contra particulares, están referidas a tres condiciones del eventual sujeto pasivo de la acción, a saber, i) la condición de prestador de un servicio público, ii) la condición de comportarse de forma que afecte de manera directa y grave el interés colectivo, y iii) la condición de generar situaciones de indefensión o subordinación. Por otra parte, se ha sostenido que el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela, debe realizarse: i) en función de los derechos fundamentales vulnerados, ii) frente a la oportunidad y a las características de la conducta desplegada por el particular que tenga la virtud de ponerlos en riesgo, y iii) atendiendo a la situación fáctica en que se encuentren víctima y agresor, o al tipo de vínculo que exista entre ellos. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Normatividad en materia de riesgos profesionales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protección constitucional especial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Despido sin justa causa se configura en abuso del derecho DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Improcedencia del despido sin que medie autorización de la oficina de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Reintegro o reubicación de trabajador con
incapacidad permanente parcial con ocasión de un accidente de trabajo En el caso del accidente de trabajo del tutelante se configura una incapacidad permanente parcial. Cabe reiterar que existe una obligación a cargo del empleador consistente en situar al trabajador que ha sufrido una incapacidad permanente parcial una vez haya finalizado el período de la misma, en el cargo que desempeñaba anteriormente o por lo menos reubicarlo en otra plaza compatible con sus capacidades y aptitudes, autorizándolo incluso para ello, a realizar los movimientos de personal que sean necesarios. En ese sentido, advierte la Sala que en el caso sub-exámine no obstante, existir las garantías legales antes referidas, éstas fueron desconocidas por parte de la empresa empleadora, quien en lugar de efectuar el respectivo reintegro o la reubicación del señor a su lugar de trabajo, consideró que las incapacidades concedidas al trabajador por más de ciento ochenta (180) días, constituían una justa causa para dar por terminada la relación laboral.
Referencia: expediente T-1376180
Acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Palma Rodríguez contra la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Palma Rodríguez contra la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda.
I. ANTECEDENTES La Sala de Selección Número Siete (7) de la Corte Constitucional, mediante auto del trece (13) de julio de 2006, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión.
El señor Víctor Hugo Palma Rodríguez instauró acción de tutela contra la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, el trabajo, la seguridad social, la salud y el mínimo vital, previstos en los artículos 11, 25, 48, 49 y 53 de la Constitución Política respectivamente, y en consecuencia solicita que se ordene a la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., i) que lo reintegre en forma inmediata y lo reubique en un nuevo cargo, teniendo en cuenta sus particulares condiciones de salud, esto es, la calificación de su pérdida de capacidad laboral, y, ii) que se le reconozcan y cancelen los salarios y prestaciones sociales a los cuales tiene derecho, desde la fecha en que se ordenó su despido y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado e incluido en la nómina de la empresa.
1. La demanda de tutela El accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: 1.1. Refiere que ingresó a laborar a la Empresa Tovar & Martínez Diseño &
Decoración Ltda., el dos (2) de febrero de 2005 para desempeñar labores de carpintería. 1.2. El trece (13) de abril de 2005 estando en cumplimiento de sus labores como carpintero, sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, siendo reportado en forma “extemporánea” por el empleador a la ARP del Seguro Social, esto es, hasta el veintiuno (21) de abril de 2005. 1.3. El día en que ocurrió el accidente de trabajo en horas de la mañana, inicialmente fue atendido a través de la ARP del Seguro Social, pero dicha entidad le suspendió la prestación del servicio en salud, toda vez que, no se encontraba afiliado por la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda. ni en salud ni en riesgos profesionales, puesto que, su empleador lo afilió ese mismo día al Sistema General de Seguridad Social pero en horas de la tarde, lo que ocasionó “que no tuviera cobertura la afiliación y por ende el derecho a no ser atendido (sic) médica y quirúrgicamente por la ARP, del ISS, por las disposiciones contempladas en el Sistema General de Riesgos Profesionales”. 1.4. A consecuencia del accidente de trabajo se le diagnosticó “Trauma Severo en Mano Derecha con Amputación Parcial del Tercer Dedo, Fractura del Segundo Dedo, Lesión de Tendones del 2 y 5 Dedo, Trauma de Tejidos Blandos Tardío”. 1.5. Dado que se encontraba afiliado a la EPS Salud Total con anterioridad a la fecha en la que ingresó a laborar, fue atendido allí en la Clínica Partenón en
donde se le practicaron unos exámenes y cirugías requeridas. Posteriormente, fue atendido en la Clínica Palermo por consulta externa y en la Clínica del Country en donde se le realizaron varias sesiones de terapia ocupacional. 1.6. Debido a la gravedad de las lesiones que sufrió en su mano derecha, fue incapacitado en forma ininterrumpida por los médicos que lo atendieron por un total de nueve (9) meses correspondientes a los siguientes períodos: -Clínica Partenón: Del 13 de abril al 22 de abril de 2005. (Total: 10 días) -Clínica Partenón: Del 23 de abril al 22 de mayo de 2005. (Total: 30 días) -Clínica Palermo: Del 23 de mayo al 22 de junio de 2005. (Total 30 días) -Clínica Palermo: Del 22 de junio de 2005 al 21 de julio de 2005. (Total: 30 días). -Clínica Palermo: Del 22 de julio de 2005 al 20 de agosto de 2005. (Total: 30 días). -Clínica Palermo: Del 21 de agosto de 2005 al 19 de septiembre de 2005. (Total: 30 días). -Clínica Palermo: Del 20 de septiembre de 2005 al 19 de octubre de 2005. (Total: 30 días). -Clínica Palermo: Del 20 de octubre de 2005 al 18 de noviembre de 2005. (Total: 30 días). -Clínica Palermo: Del 19 de noviembre de 2005 a 18 de diciembre de 2005. (Total: 30 días).
1.7. El siete (7) y el veintitrés (23) de junio de 2005, solicitó mediante derecho de petición a la ARP del Seguro Social el reconocimiento y pago de las incapacidades antes referidas, a lo cual recibió como respuesta que las prestaciones económicas por accidente de trabajo cuando laboraba para la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., son responsabilidad de su empleador puesto que la vinculación a la ARP fue el mismo día en que ocurrió el accidente, y por tanto para el momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba afiliado en los términos de ley. 1.8. Acudió al Ministerio de la Protección Social con el fin de informar allí lo sucedido y que en consecuencia se tomaran las medidas que fueran pertinentes, a efectos de que la empresa empleadora le cancelara los valores por concepto de incapacidades médicas. 1.9. El trece (13) de septiembre de 2005 se llevó a cabo una audiencia de conciliación con la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., en la que se discutió sobre el pago de las prestaciones asistenciales, las acreencias laborales y la reubicación en un nuevo cargo teniendo en cuenta las condiciones de salud del señor Víctor Hugo Palma Rodríguez. 1.10. En la audiencia de conciliación referida, se solicitó además por parte de la Inspección Novena del Ministerio de la Protección Social que el señor Palma Rodríguez fuera remitido por la empresa empleadora a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el fin de que allí le realizaran la respectiva valoración de pérdida de la capacidad laboral y la calificación del
origen del accidente. 1.11. La Junta Regional de Calificación de Invalidez procedió a efectuar la correspondiente valoración, y la copia del dictamen fue entregada directamente el veinticinco (25) de noviembre de 2005 por el Ministerio de la Protección Social a la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda. y al señor Palma Rodríguez, en el cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 38.60%, como consecuencia de un accidente de trabajo. 1.12. El diecinueve (19) de octubre de 2005 la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., mediante carta le informó que quedaba despedido, sin considerar su estado de incapacidad para laborar, razón por la cual se negó a firmar la carta mediante la cual se oficializaba el despido. 1.13. El cuatro (4) de noviembre de 2005 envió a través de correo certificado un derecho de petición dirigido al Gerente de la empresa el señor Jorge Enrique Tovar Traslaviña, en el cual solicitaba su reintegro de forma inmediata y el pago de las acreencias laborales y salarios dejados de cancelar durante el período que estuvo incapacitado. 1.14. La Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., consignó lo correspondiente a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se hizo efectivo el despido en el Juzgado Segundo (2°) Laboral de la ciudad de Bogotá D.C. 1.15. El doce (12) de diciembre de 2005 el apoderado judicial de la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., apeló el dictamen proferido
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez “utilizando argumentos arbitrarios indicando que las lesiones sufridas en mi mano derecha no revisten mayor importancia y que según este abogado (no médico) no traen mayores consecuencias, me pregunto entonces que así como yo he vivido toda mi vida de mi trabajo como Ebanista y Carpintero y por ende mis manos son la fuente de mi trabajo, qué pasaría si esto le hubiera sucedido al abogado (...) simplemente para él no sería grave por cuanto sencillamente este contrataría un escribiente para suplir esa necesidad, lo cual no puedo hacer en mi caso porque dependo directamente de esta actividad para vivir y por fuerza mayor de mis manos para ejecutarla, especialmente de mi mano derecha de la cual perdí mis dedos”. 1.16. El diecinueve (19) de diciembre de 2005 recibió por parte de la ARP del Seguro Social una copia de una comunicación dirigida al apoderado judicial de la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., en la que se informa lo siguiente “Una vez analizada la documentación soporte a su petición y revisado nuestro comprobador de derechos esta jefatura ha autorizado cita para la consulta de medicina laboral al trabajador del asunto con el fin de que se determine el origen del presunto accidente de trabajo y proceda a determinar la pérdida de capacidad laboral que establece el pago de la prestación económica. Por lo tanto, el paciente deberá presentarse el 20 de enero de 2006 a las 10:00 de la mañana con la Dra. Rosa Elena Solano, con historia clínica de atención inicial del día del accidente, remisión del médico tratante y constancia de terminación del tratamiento”. 1.17. El veinte (20) de enero de 2006 acudió a la cita prevista con la Dra. Rosa
Elena Solano de la ATEP del Seguro Social, pero allí dicha funcionaria al revisar el expediente le informó que no podía efectuarle ninguna valoración dado que existían tres (3) afiliaciones hechas a su nombre por la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., a saber: i) con fecha cuatro (4) de abril de 2005 a las 9:58 a.m, ii) con fecha doce (12) de abril de 2005 hecha a las 3:41 p.m., y iii) con fecha trece (13) de abril de 2005 a las 3:41 p.m., todas sobre la base de cotización de un salario mínimo legal, cuando en realidad tenía una asignación mensual por valor aproximado de $600.000, a ello se sumó el hecho que en los formularios de afiliación la firma del trabajador no coincidía, por ese motivo se suspendió la valoración médica hasta que se realizara la correspondiente investigación sobre lo acontecido por parte de la ARP del Seguro Social. 1.18. Se encuentra en estado de indefensión total, pues al ser despedido sin justa causa no cuenta con la prestación de servicios médicos asistenciales, y no puede además reclamar el pago de las incapacidades que le corresponden. A ello se suma, que no ha podido conseguir un trabajo apto para desempeñarse, pues su oficio exclusivamente es como ebanista y carpintero, y sin los dedos de su mano derecha es muy difícil volver a ejercer esa labor a cabalidad. 1.19. Debido a que el porcentaje de pérdida de capacidad que le fue dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez solamente es del 38.60%, no cumple con los requisitos de ley con el fin de solicitar la
pensión de invalidez, a pesar de haber sido incapacitado por más de ciento ochenta (180) días en forma consecutiva. 1.20. Es padre cabeza de familia pues tiene a su cargo a sus dos menores hijas Heidi Dayana Palma de 8 años y Angy Jineth Palma de 12 años, toda vez que, su compañera permanente y madre de sus dos hijas falleció el trece (13) de marzo de 2002, en consecuencia, asume todos los gastos derivados del hogar tales como alimentación, vestido, arriendo, educación, transporte, entre otros, los cuales costeaba con los ingresos económicos derivados de su salario.
2. Argumentos de la Defensa 2.1. Intervención Pasiva – Secretaría General de la Alcaldía Mayor de
Bogotá D.C. El Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., intervino en la presente acción de tutela, con el fin de solicitar que sean denegadas las pretensiones formuladas por el tutelante, con fundamento en las siguientes consideraciones. Advierte que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. debe ser desvinculada del trámite de la acción de tutela, puesto que lo que pretendido por el tutelante es el reintegro a la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., persona jurídica de derecho privado que no tiene ninguna relación de dependencia frente al Distrito Capital o al sector central o descentralizado. En ese orden de ideas, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que “la reclamación de origen laboral individual privado es entre dos personas ajenas a la administración distrital, razón por la cual el Distrito Capital no puede ser tenido como demandado”, de forma tal que, los hechos
descritos por el actor como atentatorios de sus derechos fundamentales provienen de una persona jurídica que no tiene relación alguna con la administración distrital. 2.2. Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda. La Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., actuando mediante apoderado judicial, intervino en la presente acción de tutela, con el fin de solicitar que sean denegadas las pretensiones formuladas por el señor Víctor Palma Rodríguez, a partir de las razones que a continuación se sintetizan. Afirma que en lo relativo con la afiliación del accionante a la ARP del Seguro Social, ésta se había realizado desde el cuatro (4) de abril de 2006, pero lo que sucedió es que dicha afiliación se extravió y por esa razón debió ser afiliado nuevamente el día en que ocurrió el accidente de trabajo, esto es, el trece (13) de abril de 2006, de forma tal que, en lo atinente al accidente de trabajo, la empresa accionada asumió la responsabilidad por ese hecho desde el comienzo. En lo relativo al despido del señor Palma Rodríguez, aduce que de conformidad con lo previsto en el artículo 62-numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 2531 de 1995 –artículo. 7°-, el empleador puede terminar el contrato de trabajo con justa causa en aquellos casos en que “La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta
(180) días”. De otra parte, sostiene que en relación con las prestaciones asistenciales a las que tiene derecho el señor Víctor Palma éstas fueron garantizadas cuando ocurrió el accidente de trabajo. En efecto, al tutelante se le brindó asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, rehabilitación a nivel físico y profesional, gastos de traslado, entre otros, incluso al accionante se le consignaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho precisamente “para que el lesionado no pasara necesidades ni contratiempos en el cobro de sus haberes”. Explica que no es cierto como lo afirma el tutelante que existan tres afiliaciones a su nombre, pues en la actualidad “existen dos (02) afiliaciones al Sistema de Riesgos Profesionales como son: (sic) La primera afiliación es de abril 94 de 2005 que estaba extraviada al tiempo del insuceso, y la segunda afiliación de fecha 13 de abril de 2005 por obvias razones fecha que se accidentó el señor Palma Víctor, (…) si no fuera así el Departamento de la Aseguradora ATEP del ISS no me respondería a favor de la Empresa Tovar & Martínez (sic) mi solicitud de fecha 26 de enero de 2006”. Considera además que el señor Víctor Palma no quedó impedido para trabajar, pues la incapacidad que tiene no le impide desempeñarse como mensajero, empleado de servicios generales, portero u otros oficios varios, y además el pago de las prestaciones económicas –incapacidadesque reclama por vía de tutela debe solicitarlo directamente ante del Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social.
Advierte además, que no es cierto que al señor Palma Rodríguez se le haya despedido dado su estado de invalidez, pues éste no presentó incapacidad alguna al momento en que fue despedido. Finalmente estima que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para efectos de reclamar las prestaciones económicas cuyo pago alega por vía de tutela, pues la controversia objeto de examen es de índole laboral, además “el aspecto relacionado con la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social (…) ocasionada por la suspensión del suministro de prestaciones médico asistenciales subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo (…) existen pruebas que el accionante ha recibido toda la atención médica necesaria para superar la dolencia física, determinándose que sobre el particular existe carencia actual de objeto (sic)”.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Treinta y Tres (33) Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo del veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), decidió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. Señala el a-quo que en el caso sub-exámine lo pretendido por el actor es obtener el reintegro en el cargo que desempeñaba en la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., desconociendo que para ello puede ejercer otros mecanismos de defensa judicial, especialmente si se tiene en cuenta que no probó que a consecuencia del despido se le haya causado un perjuicio irremediable.
En ese sentido, hace énfasis en que al ser la tutela un mecanismo subsidiario, esta acción se torna improcedente en el caso del señor Palma Rodríguez, pues “al accionante le asisten otros mecanismos, como es la justicia laboral ordinaria, establecida en el C.P.L. el cual prevé que cualquier inconformidad relacionada con acreencias o derechos laborales, debe ser dirimida por la justicia laboral ordinaria”. 3.2. Impugnación El tutelante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con el propósito de solicitar que sean protegidos los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. Reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, y en ese sentido afirma que el despido de la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., le causó graves perjuicios en la medida en que “me dejó en una total desprotección, por cuanto el único ingreso que percibía y del cual dependían mis dos menores hijas, era el trabajo que tenía con la empresa y esta grave actuación por parte de la empresa (sic) afectó mis derechos fundamentales como son el mínimo vital básico, el derecho a la seguridad social, el derecho a una vida digna, el derecho a la familia, el derecho a la igualdad y el derecho de los minusválidos, concretamente sus derechos al respeto por la dignidad humana, a la solidaridad, a la protección especial de las personas en circunstancias de debilidad manifiestas, al debido proceso y a la seguridad social (sic), en conexidad con sus derechos sociales y sus derechos de raigambre legal”. En ese entendido, advierte que la Empresa Tovar & Martínez Diseño &
Decoración Ltda., no tuvo en cuenta al momento de su despido su especial condición de minusvalía, desconociendo en consecuencia la normatividad jurídica vigente en esa materia, y por lo tanto, la actuación de su empleador ha vulnerado no solamente sus derechos fundamentales sino los de sus menores hijas las cuales se encuentran a su cargo. Para finalizar, formula los siguientes cuestionamientos “¿Es aceptable que la Empresa Tovar & Martínez me despidiera basado en normas disfrazadas con lo que logró que me dejara tanto a mí como a mis menores hijas en una total desprotección? ¿Es aceptable que el Juez de primera instancia incurra en prevaricato al desconocer mis derechos fundamentales y pretenda que se lleve mi caso ante la justicia laboral ordinaria? ¿Es lógico que les exprese a mis dos pequeñas hijas que no puedo pagar arriendo, los servicios, que no hay que comer, que no puedo suministrarles lo necesario para su estudio y que tienen que esperar de dos a tres años o más para que un juez me falle un proceso laboral para que se respeten sus derechos?”. 3.3. Decisión de Segunda Instancia El Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del veintiséis (26) de abril del año dos mil seis (2006), decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen tal y como lo consideró el juez de primera instancia, las pretensiones formuladas se encuentran encaminadas a obtener el reintegro del trabajador a su sitio de trabajo y el reconocimiento de sus prestaciones legales, controversia que dada
su naturaleza es exclusivamente de competencia de los jueces laborales, pues la acción de tutela no puede ser concebida como un recurso adicional a las vías legalmente previstas para la resolución de tales conflictos de índole laboral. Así las cosas, concluye que dada la naturaleza de las pretensiones del tutelante, éstas no puede ser decididas por el juez constitucional “pues se reitera, se trata de una discusión de orden legal, específicamente patrimonial y, como tal, de conocimiento de los jueces ordinarios, pese a que con la decisión de despido adoptada por la accionada de manera indirecta se puedan estar comprometiendo derechos fundamentales del petente, pues ante la existencia de otro medio de defensa judicial que debe ser ejercido ante la jurisdicción ordinaria, la tutela se torna improcedente máxime cuando no se demostró en debida forma la existencia de un perjuicio irremediable”.
4. Actividad Probatoria 4.1. Documentos aportados por la parte accionante:
a. Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. (Folios 20 a 21 del Expediente). b. Copia del Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo al Seguro Social. (Folio 22 del Expediente). c. Copia de las tres afiliaciones hechas por parte de la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., a nombre del señor Víctor Palma Rodríguez a la ARP del Seguro Social. (Folios 23 a 25 del Expediente). d. Fotocopia de la constancia de afiliación con fecha trece (13) de abril de
2005 hecha a la ARP del Seguro Social y expedida por dicha entidad. (Folio 26 del Expediente). e. Fotocopia de la comunicación No. 03429 emitida por el Seguro Social en relación con el accidente de trabajo. (Folio 27 del Expediente). f. Fotocopia del derecho de petición dirigido por el señor Víctor Palma Rodríguez al Seguro Social el trece (13) de junio de 2005 en relación con el accidente de trabajo. (Folios 28 y 29 del Expediente). g. Copia de la comunicación No. 03816 emitida por el Seguro Social en respuesta al derecho de petición formulado el trece (13) de junio de 2005. (Folio 30 del Expediente). h. Copia de la historia clínica del señor Víctor Palma Rodríguez expedida por la Clínica Partenón de Bogotá D.C. (Folios 31 a 33 del Expediente).
- Copia de la historia clínica del señor Víctor Palma Rodríguez expedida por
la Clínica Palermo de Bogotá D.C. (Folios 34 a 40 del Expediente). j. Copia del informe de valoración y terapias realizadas en la Clínica del Country al señor Víctor Palma Rodríguez. (Folios 41 a 42 del Expediente). k. Copia de las incapacidades expedidas por la Clínica Partenón y la Clínica Palermo de Bogotá D.C. (Folios 43 a 50 del Expediente). l. Copia del acta de trámite proferida por el Ministerio de la Protección Social el trece (13) de septiembre de 2005. (Folio 51 del Expediente).
m. Copia del depósito judicial efectuado por la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., en el Banco Agrario de Colombia por concepto de acreencias laborales a nombre del señor Víctor Palma Rodríguez. (Folio 52 del Expediente). n. Copia de la comunicación y del envío por correo de la misma al señor Víctor Palma Rodríguez por parte del Ministerio de la Protección Social en la que se lo cita a conciliar con la empresa empleadora respecto de las acreencias laborales y salarios adeudados. (Folios 54 y 55 del Expediente). o. Copia de la notificación por parte del Ministerio de la Protección Social sobre el dictamen médico efectuado al señor Víctor Palma Rodríguez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (Folio 56 del Expediente). p. Copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en relación con la pérdida de capacidad laboral del señor Víctor Palma Rodríguez. (Folios 57 a 60 del Expediente). q. Copia de los recursos de reposición y apelación contra el dictamen médico proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en relación con la pérdida de capacidad laboral del señor Víctor Palma Rodríguez. (Folios 61 a 62 del Expediente). r. Copia de la comunicación No. 007307 emitida por el Seguro Social en la que se informa al señor Víctor Palma Rodríguez sobre la cita para ser valorado por el accidente de trabajo. (Folio 63 del Expediente). s. Copia del derecho de petición formulado ante la Empresa Tovar & Martínez
Diseño & Decoración Ltda., por el señor Víctor Palma Rodríguez solicitando el pago de las incapacidades. (Folios 64 y 65 del Expediente). t. Copia de los correos certificados de envío del derecho de petición referido con fecha veinticuatro (24) de enero de 2006. (Folio 66 del Expediente). u. Copia del acta de defunción de la señora Gloria María Rojas compañera permanente del señor Víctor Palma Rodríguez. (Folio 67 del Expediente).
- Fotocopia de las tarjetas de identidad de las menores Heidi Dayana y Angy Jineth Palma Rojo hijas del señor Víctor Palma Rodríguez. (Folio 68 del
Expediente). w. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Víctor Palma Rodríguez. (Folio 69 del Expediente). 4.2. Documentos aportados por la parte accionada: a. Fotocopia de la solicitud efectuada a la Jefe del Departamento de la Aseguradora del Seguro Social ATEP el veintiséis (26) de enero de 2006. (Folio 110 del Expediente). b. Fotocopia de la respuesta a la solicitud efectuada a la Jefe del Departamento de la Aseguradora del Seguro Social ATEP con fecha siete (7) de febrero de 2006. (Folios 111 del Expediente).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto
de fecha trece (13) de julio de 2006 proferido por la Sala de Selección Número Siete (7) de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión El señor Víctor Hugo Palma Rodríguez instaura acción de tutela contra la Empresa Tovar & Martínez Diseño & Decoración Ltda., para que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, el trabajo, la seguridad social, la salud y el mínimo vital, (artículos 11, 25, 48, 49 y 53 C.P.), los cuales considera vulnerados i) al haber sido despedido del oficio que desempeñaba como carpintero y ebanista en dicha empresa, a causa de un accidente de trabajo que sufrió y que le generó una incapacidad laboral del 38.60%, sin que su empleador hubiera tenido en cuenta ese particular estado de minusvalía, afectando de esa manera en igual medida los derechos de sus dos menores hijas, toda vez que, es padre cabeza de familia, y ii) ante la negativa de la empresa empleadora de cancelar las incapacidades que le fueron otorgadas durante más de ciento ochenta (180) días como consecuencia del accidente de trabajo referido.
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