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CC - T853-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T853-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-853/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales para la procedencia PENSION DE JUBILACION-Aplicación de la ley 33 de 1985 PENSION DE JUBILACION-Interpretación de la Corte Suprema de Justicia del régimen previsto en el inciso 1°, artículo 1° de la Ley 28 de 1943 y el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 22 de 1945 PENSION DE JUBILACION-Regímenes especiales o de excepción PENSION DE JUBILACION-Interpretación del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del régimen general aplicable a los servidores del sector de las telecomunicaciones PENSION DE JUBILACION-No aplicabilidad de régimen especial o de excepción cuando no se ha desempeñado un cargo donde tuviere que afrontar peligro o perjuicio para la salud ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para el caso

Referencia: expediente T-1606709

Acción de tutela instaurada por María Helena Palomeque de Simar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

I. ANTECEDENTES.

La señora María Helena Palomeque de Simar instauró, mediante apoderado, acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales “al trabajo en conexidad con el derecho a la aplicación preferente de las disposiciones legales al trabajo y a la convención colectiva del trabajo” las cuales, estima, han sido desconocidas por el fallo objeto de revisión. Hechos. 1.- La ciudadana María Helena Palomeque de Simar trabajó al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el día 9 de julio de 1971 hasta el día 31 de marzo de 1995. Sin contar los días que disfrutó de licencia, la actora trabajó al servicio de la referida entidad 20 años, un mes y 6 días. El cargo desempeñado por la demandante fue el de Profesional IV en el Jardín Infantil de la División de Recursos Regionales (expediente cuaderno 1 a folio 3). 2.- El día 29 de diciembre de 1992 mediante el Decreto 2123 se

trasformó el régimen jurídico de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. De Establecimiento Público, pasó a ser Empresa Industrial y Comercial del Estado. A partir de ese momento hasta la fecha de su retiro, manifiesta la peticionaria por intermedio de su representante judicial, que prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial (expediente cuaderno 1 a folio 3). 3.- La demandante cumplió los 50 años de edad el día 13 de agosto de 2000, razón por la cual mediante apoderado judicial alegó que a partir del día 14 de agosto del año 2000 tenía derecho a recibir una pensión especial de jubilación en el ramo de las comunicaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º, inciso 1º, de la Ley 28 de 1943, así como según lo establecido por el artículo 1º de la Ley 22 de 1945, que ha sido reiterado por el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, por el artículo 9º del decreto 1661 de 1960 y por el artículo 7º del Decreto-Ley 3267 de 1963 vistos a la luz de lo determinado en la ley 100 de 1993, artículos 12 y 36 (expediente cuaderno 1 a folio 3). 4.- Afirma el apoderado judicial de la accionante, que de acuerdo con las certificaciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, en el momento en el que elevó demanda para que le reconocieran y pagaran a la actora su pensión de jubilación, ella no devengaba ninguna pensión. No obstante, añade, que tal como lo admitió su mandante misma ante notario el día 16 de noviembre de 2006, “Caprecom le reconoció el

derecho a percibir pensión de jubilación desde el 14 de agosto del año 2005, por haber cumplido 20 años de servicio en Telecom y 55 años de edad.” En relación con lo anterior, llamó la atención respecto de que la presente tutela se instauraba a fin de que los derechos constitucionales fundamentales de su poderdante fueran protegidos y se garantizara, en consecuencia, su derecho a “percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del año 2000 y el 14 de agosto del año 2005 por haber prestado servicios a Telecom durante 20 años y cumplido 50 años de edad” (expediente cuaderno 1 a folio 3). 5.- Expresa el apoderado judicial de la accionante, que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber prestado servicios a Telecom durante 20 años y cumplido 50 años de edad elevada a nombre de su mandante en el año 2002, fue negada por la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones mediante resolución No. 1750 de 23 de septiembre de 2002. Indica, además, que interpuesto el recurso de reposición, la decisión fue confirmada mediante resolución No. 2558 del 26 de diciembre de 2002 (expediente cuaderno 1 a folio 4).

6. Inconforme con lo anterior, manifiesta el apoderado judicial de la actora que acudió a la jurisdicción ordinaria. El juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia emitida el día 11 de agosto de 2004 declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. Instaurado el recurso de apelación, le correspondió decidirlo a la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, entidad que mediante sentencia fechada el día 18 de marzo de 2005 revocó la excepción de petición antes de tiempo y, en los demás aspectos, confirmó el fallo del a quo (expediente cuaderno 1 a folio 4). 7.- Alega el apoderado judicial de la peticionaria, que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá infringió directamente la ley sustancial por falta de aplicación e indebida aplicación de las normas pertinentes. Admite, que el Tribunal reconoció el serio planteamiento que presentaba el recurso, pero añade que tal recurso no fue estudiado ni resuelto de manera clara, precisa y seria. Según el apoderado judicial de la accionante, el Tribunal se abstuvo de declarar fundados los cargos y vulneró, en ese orden, el derecho fundamental al trabajo de su mandante. No tuvo en cuenta “ni la convención colectiva de trabajo acompañada a la demanda en copia auténtica, ni el memorial de sustentación del recurso de apelación. Elevado el recurso de Casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, asevera el representante judicial de la ciudadana Palomeque de Simar, que la Corte Suprema mediante sentencia proferida el día 24 de octubre de 2005 resolvió no casar la sentencia emitida por el Tribunal (expediente cuaderno 1 a folio 4). 8.- Según el apoderado judicial de la peticionaria, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó, primero, que no se desconocían los regímenes especiales o excepcionales y luego, utilizando

una interpretación errada, omitió considerar que el artículo 27 inciso 2º del Decreto-Ley 3135 de 1968 remite a las pensiones de jubilación prescritas por la ley, como lo hizo posteriormente el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 33 de 1985. Afirmó la Corte en tal sentido, que sólo existe la pensión especial de jubilación cuyo reconocimiento se efectúa exclusivamente por haber servido durante 20 años en cargos de excepción sin tener en cuenta la edad en el ramo de las telecomunicaciones. 8.1.- Al desconocer lo anterior, la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral vulnera no sólo lo establecido en las normas sino también su sentido y alcance, incurriendo en un desconocimiento del artículo 230 constitucional, según el cual, los jueces en sus providencias solo están sujetos a la ley. A juicio del apoderado judicial de la demandante, la alta Corporación incurrió en una vía de hecho manifiesta que invalida su decisión por motivar equivocadamente su sentencia así como por vulnerar lo previsto en el artículo 53 superior en relación con la interpretación más favorable al trabajador, pues partió del supuesto encaminado a afirmar que la pensión de jubilación solicitada solo estaba prevista para quienes hubieran desempeñado cargos de excepción. 8.2.- De acuerdo con lo aseverado por el apoderado judicial de la actora, la Corte Suprema omitió hacer un juicio sobre la vigencia de la Ley 28 de 1943 y declaró infundados los cargos primero y segundo que fueron elevados en contra de la sentencia emitida por el Tribunal. En su opinión, si la Corte hubiese efectuado ese juicio, habría podido verificar que los

artículos 1º, inciso 1º, de la Ley 28 de 1943 y 1º de la Ley 22 de 1945 prescriben el derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación al cumplir los 20 años de servicio y 50 años de edad en empleos ordinarios del ramo de las comunicaciones. 8.3.- Más adelante añadió el apoderado de la demandante, que la Corte Suprema de Justicia en su sentencia había puesto énfasis en que de conformidad con la jurisprudencia emitida por esa Corporación, el sistema especial o de excepción de los estatutos sobre pensión de jubilación del ramo de las telecomunicaciones no cobija a la totalidad de los empleados de TELECOM, sino a aquellos que se han visto expuestos a la radiación, tal como lo señaló en sentencia de 24 de abril de 1999, aplicando así en su verdadero sentido y espíritu las Leyes de 1943 y 1945 invocadas por la censura. 8.4.- En concepto del apoderado judicial de la actora, la interpretación efectuada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de sustento jurídico por cuanto:

  1. Tanto la Ley 28 de 1943 como la Ley 22 de 1945 son leyes de orden público que prevén las pensiones especiales de jubilación para el ramo de las comunicaciones, son de obligatorio cumplimiento, pueden ser interpretadas pero deben ser obedecidas. ii. Los artículos 1º de las precitadas leyes prescriben con toda nitidez tres tipos de pensiones especiales de jubilación para el ramo de las comunicaciones: (a) al cumplir veinte años de servicios y 50 años de edad en cargos ordinarios; (b) al cabo

de veinte años de servicios y 50 años de edad en cargos de excepción; (c) completar 25 años de servicios en cargos ordinarios. 8.5.- De conformidad con lo expuesto por el apoderado judicial de la peticionaria, la ley 6ª de 1945 reguló de modo general las prestaciones sociales de los empleados oficiales de la administración nacional, regional y local y mediante su artículo 36 excluyó las prestaciones sociales especiales, como las de la Rama Judicial, la Policía y del Ramo de las Comunicaciones. De lo anterior, deriva el representante legal de la demandante, que las tres clases de pensión previstas en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 tienen un carácter especial y por consiguiente fueron excluidas del régimen general prescrito por la Ley 6ª de 1945. 8.6.- El apoderado judicial de la actora, añade que el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 consagró un nuevo régimen de pensión de jubilación para los empleados oficiales de la administración nacional y enfatiza que tal Decreto nuevamente dejó a salvo las prestaciones sociales especiales prescritas en las leyes, como las del Ramo de las Comunicaciones. Lo mismo, afirma el mandatario judicial de la peticionaria, sucedió con la Ley 33 de 1985 y con la Ley 100 de 1993. La primera, sostiene el apoderado judicial de la actora, trasformó el régimen de pensiones de jubilación con carácter general para los trabajadores oficiales del orden nacional, regional y local y exceptuó de nuevo a las pensiones de jubilación especiales previstas en leyes anteriores, entre las

que se encuentran los regímenes previstos en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945. La Ley 100 de 1993 estableció, por su parte, en el artículo 36 un régimen de transición que abre la posibilidad para que la pensión del empleado o trabajador se liquide de acuerdo con el régimen anterior. Dado que su mandante al entrar en vigencia la Ley 100 se encontraba bajo el régimen de excepción tanto por razón de su edad, como por el tiempo de servicio – por cuanto había cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio – entonces tiene derecho a disfrutar de la pensión de jubilación especial determinada en los artículos 1º inciso 1º de la Ley 28 de 1943 y 1º de la Ley 22 de 1945. 8.7.- Al desconocer lo anterior, la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral vulnera no sólo lo establecido en las normas sino también su sentido y alcance incurriendo en un desconocimiento del artículo 230 constitucional, según el cual, los jueces en sus providencias solo están sujetos a la ley. A juicio del apoderado judicial de la accionante, la alta Corporación incurrió en una vía de hecho manifiesta que invalida su decisión por motivar equivocadamente su sentencia así como por vulnerar lo previsto en el artículo 53 superior en relación con la interpretación más favorable al trabajador, pues partió del supuesto encaminado a afirmar que la pensión de jubilación solicitada solo estaba prevista para quienes hubieran desempeñado cargos de excepción. Agrega al respecto, que en la demanda anexó copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Nacional de

Telecomunicaciones y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones y afirma que lo hizo con el fin de demostrar que su mandante tenía derecho a percibir pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad, por cuanto así lo determinaba la legislación pertinente y la Convención. 8.8.- Destaca el mandatario judicial de la actora, que el Tribunal omitió por entero referirse a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y a su Addenda, algo que se repitió en el fallo de la Corte pues también esta Corporación se abstuvo de admitir este cargo alegando que la Convención Colectiva no era aplicable a su mandante toda vez que se suscribió el 8 de agosto de 1998, cuando la peticionaria ya se había retirado de la empresa y argumentando que la addenda había previsto únicamente una aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Insiste en que tal Convención Colectiva ha debido ser aplicada a la situación de su mandante porque, al contrario de lo que sostiene la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, la addenda no constituye una aclaración del régimen de transición sino la consagración con efectos retroactivos de las pensiones allí pactadas. 8.9.- Según el apoderado judicial de la actora, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no tuvo en cuenta el memorial orientado a sustentar el recurso de apelación y concluye, por tanto, que los cargos alegados no habían sido estructurados de modo adecuado. Dice, finalmente, que a su mandante se le desconoce también el derecho a la igualdad por cuanto el Consejo de Estado y algunos

Juzgados Laborales de Circuito o Tribunales Superiores de Distrito Judicial en eventos similares al de la demandante, obtuvieron reconocimiento de sus pensiones de jubilación por cumplir los 50 años de edad y haber trabajado durante 20 años al servicio de Telecom. 8.10.- Por último, admite el mandatario judicial de la accionante, que Caprecom había reconocido, en efecto, la pensión de su mandante el 14 de agosto de 2005 por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio. No obstante lo anterior, recalca que el motivo de la presente tutela consiste en solicitar la protección de los derechos fundamentales de su mandante y en exigir, de tal modo, por intermedio de apoderado judicial, que se le reconozca su derecho a percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2000 y el 14 de agosto de 2005 por haber prestado servicios a Telecom durante 20 años seguidos y tener 50 años de edad. Solicitud de tutela. 9.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Palomeque de Simar solicita mediante apoderado judicial el amparo de su derecho constitucional fundamental “al trabajo en conexidad con el derecho a la aplicación preferente de las disposiciones legales más favorables al trabajo y a la convención colectiva del trabajo.” Pide, igualmente, que sea tutelado su derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso dado que la sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “desechó sin ningún fundamento y sin ninguna motivación el cargo formulado en contra de la sentencia del Tribunal.” Pide asimismo que sea protegido su derecho constitucional fundamental a

la igualdad por cuanto “personas colocadas en la misma situación de hecho deben recibir el mismo tratamiento jurídico.” Por último, solicita que se le ampare el derecho al acceso a la administración de justicia. Exige, finalmente, que sus derechos constitucionales fundamentales sean protegidos y se garantice, en consecuencia, su derecho a percibir pensión de jubilación en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del año 2000 y el 14 de agosto del año 2005, esto es, a partir del día que cumplió 50 años, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de sueldos, primas, bonificaciones devengados en el último año de servicio por haber trabajado para Telecom durante 20 años y contar con 50 años de edad. Requiere que la pensión vitalicia de jubilación le sea pagada con todos los incrementos y reajustes prescritos por la ley, incluida la corrección monetaria e intereses moratorios. Respuesta de Caprecom 10.- La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – División Administradora de Prestaciones Económicas - respondió a la solicitud de tutela, por intermedio de su Subdirectora jurídica, de la forma que se sintetiza a renglón seguido. Manifestó la Subdirectora jurídica que si bien Caprecom continuaba reconociendo pensiones de jubilación en la modalidad solicitada por la peticionaria, esos reconocimientos estaban fundamentados “en las distintas convenciones colectivas de trabajo de cada entidad del sector.” Tales reconocimientos, añadió, no obedecen a la aplicación de leyes ordinarias por cuanto esa modalidad ha desparecido del ordenamiento jurídico. A continuación, se dedicó a exponer los motivos por los cuales no

resultaba factible aplicarle a la actora la variedad de pensión por ella exigida. Expresó a ese respecto, que “la addenda celebrada entre Telecom y sus trabajadores a la convención colectiva del año de 1998 (fecha en la cual ya se había retirado la demandante)” había especificado, a su turno, “que Telecom recono[cía] pensiones por vía convencional a las personas que encontrándose en servicio activo” cumplieran con alguno de los requisitos que se describen a continuación: -Tener 25 años o más de servicios al Estado -Tener 20 años o más de servicios al Estado Insistió la Subdirectora, que las modalidades trascritas existían por vía convencional y subrayó que los requisitos debían cumplirse estando las personas al servicio de Telecom. Lo anterior, apuntó la subdirectora, no sólo se encuentra expresamente consignado, sino que resulta lógico toda vez que “las Convenciones Colectivas por su naturaleza le son aplicadas únicamente a las personas que ostentan la calidad de trabajador de la empresa, condición que se pierde sin duda alguna al momento de retirarse del trabajo.” Para efectos de que la Convención tuviese aplicación en el caso de la accionante, agregó la Subdirectora, era imprescindible que en el momento de retirarse la actora cumpliese con los requisitos previstos por la Convención, cosa que no fue así por cuanto “la demandante se retiró el día 31 de marzo de 1995, fecha en la cual tenía 44 años a pesar de cumplir con el requisito de tiempo de servicio.” Concluyó la subdirectora que a partir de lo expuesto “no podría en este momento, en que cumple con el requisito de edad aplicársele la

Convención Colectiva” por cuanto, reiteró la subdirectora, esto “no solo iría en contra de lo dispuesto en la misma Convención y Addenda, sino contra los principios del derecho laboral colectivo.” Finalmente, se detuvo a explicar las razones por las cuales Caprecom como Administradora del Régimen de Pensiones de Prima Media no reconocía pensiones en la modalidad 20 años de servicio y 50 años de edad vía legal (expediente, cuaderno 1 a folios 281-286) luego de lo cual llegó a las conclusiones que se trascriben de inmediato: “A manera de conclusión debe decirse que la demandante a la fecha de la demanda no ha adquirido el derecho a jubilarse bajo ninguna de las modalidades que utiliza CAPRECOM para el reconocimiento de pensiones. Dadas las condiciones particulares de la señora MARIA ELENA PALOMEQUE DE SIMAR, en el sentido de que se encuentra cobijada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable al mismo es el régimen anterior, es decir, lo previsto en la Ley 33 de 1985, la cual contempla como edad para pensión [los] 55 años de edad y 20 años de servicio, el cual efectivamente se le reconoció mediante la resolución No. 3228 del 6 de diciembre de 2005. En consecuencia, los fallos proferidos por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y el de Casación proferido por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, fueron ajustados a derecho y bajo la interpretación hermenéutica requerida en tal situación, por cuanto se [fundamentaron] en la vigencia de las

normas, conforme al recuento señalado en el presente escrito, además de que la convención colectiva de Telecom no le era aplicable por cuanto, cuando cumplió el requisito de edad, ya no era trabajadora de dicha entidad. Así las cosas, consideramos que no hay lugar a tutelar ningún derecho a la accionante en razón a que no existe vulneración de ningún derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Política, dado que existe cosa juzgada, donde tuvo oportunidad de controvertir las decisiones de los jueces en las diferentes instancias, siendo oída y vencida en juicio, respetándose el debido proceso, pues sino fuera así la seguridad jurídica [se pondría] en entredicho.” Respuesta de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral En uso del traslado de la acción de tutela de la referencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó los motivos por los cuales no consideraba que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca pudiese asumir el conocimiento de la tutela invocada y darle trámite a tal acción. Recordó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que inicialmente la acción de tutela había sido instaurada ante la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación quien la rechazó mediante auto fechado el día 23 de enero de 2007. A partir de lo anterior, estimó la Corporación demandada, que la acción incoada había sido materia de decisión definitiva de modo que no podía ser nuevamente intentada frente a un autoridad distinta por cuanto se estaría desconociendo lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

Según la Corporación, la Constitución Nacional “no previó expresamente la tutela contra decisiones judiciales y solo mencionó y reguló la posibilidad en los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de tutela.” Considera la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “la Corte Suprema es órgano de límite y, por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la perspectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con las misma Carta Política.” Añade la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que lo anteriormente afirmado recibe sustento en lo prescrito por el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 mediante el cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela. Así, en vista de la existencia de una atribución que le confiere a la Corte Suprema de Justicia “el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y [dado que] dicho precepto está en vigor y es de obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional par conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal, pues actuó completamente por fuera de sus

funciones, con desconocimiento de principios tan caros a un Estado de derecho como el de legalidad e invitando a que los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron al examen de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente para el efecto.” Con fundamento en las razones esgrimidas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, solicita que se declare la nulidad de lo actuado y que se rechace la acción de tutela. Pruebas relevantes que obran en el expediente 11.- En el proceso obran las siguientes pruebas: -Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana María Elena Palomeque de Simar (expediente cuaderno 1 a folio 35). -Copia de la cédula de ciudadanía (expediente cuaderno 1 a folio 36). -Constancia respecto del tiempo que estuvo la peticionaria al servicio de Telecom emitida por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (expediente cuaderno 1 a folio 37). -Copias de los actos mediante los cuales Telecom no accedió a reconocer a la demandante la pensión especial de jubilación por haber servido 20 años y cumplido 50 años de edad y copia del acto que confirma esa decisión (expediente cuaderno 1 a folios 38-44). -Copia de la demanda laboral (expediente cuaderno 1 a folios 45-59). -Copia de la sentencia de primera instancia (expediente cuaderno 1 a folios 60-70). -Copia del memorial por medio del cual el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación (expediente cuaderno 1 a folios 71-80).

-Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (expediente cuaderno 1 a folios 109122). -Declaración extrajudicial de la ciudadana María Elena Palomeque de Simar rendida ante notario (expediente cuaderno 1 a folio 123) -Copia de la sentencia proferida el 5 de octubre de 1982 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (expediente cuaderno 1 a folios 124-130). -Copia de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 30 de marzo de 2004 (expediente cuaderno 1 a folios 132-146). -Copia de la sentencia proferida el 4 de octubre del 2002 por el Juez Noveno Laboral de Circuito de Bogotá (expediente cuaderno 1 a folios 134-165). -Copia de la sentencia proferida el 27 de mayo del año 2005 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (expediente cuaderno 1 a folios 150-177). -Copia del concepto de fecha 26 de marzo de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (expediente cuaderno 1 a folios 203-206). -Copia de la “Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 ” y de su “Addenda” y copias de los oficios remisorios para el depósito de la misma Convención Colectiva del Trabajo en la División de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, hoy de Seguridad Social - (expediente cuaderno 1 a folios 208-244).

-Copia de la Resolución No. 3228 del 6 de diciembre del año 2005 por la cual Caprecom le reconoció a la ciudadana Palomeque de Simar su pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y 55 años de edad a partir del día 13 de agosto del año 2005 (expediente cuaderno 1 a folios 245-247). -Copia del decreto 2123 del año 1992 (expediente cuaderno 1 a folios 248-250).

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

Primera instancia: Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria 12.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo del 1º de febrero de 2007, resolvió negar el amparo invocado por la peticionaria. En la parte preliminar de su consideraciones, se refirió a la nulidad solicitada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dijo al respecto, que “no era factible suscitar conflicto de competencia, ni negarse la tutela respectiva por temeridad o mala fe” pues, al contrario, debía “concluirse que tampoco [podía] invalidarse la presente actuación por la falta de competencia aducida por la Corte Suprema de Justicia pues esta acción de tutela fue avocada simplemente en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto de 3 de febrero de 2004. Decisión a la que esta Sala, en razón de actuar en este evento como juez de tutela, debe darle cumplimiento por ser la Corte Constitucional,

únicamente en este ámbito, el superior funcional.” Por los motivos expresados y de conformidad con lo dispuesto por el auto de 3 de febrero de 2004 emitido por la Corte Constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, determinó que no se decretaría la nulidad solicitada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En relación con el asunto bajo examen, recordó el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la procedibilidad de la acción de tutela contra provid

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