CC - T853-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T853-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-853/10
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS-Casos en que se niega devolución de saldos de cuenta de ahorro individual y pago de bono pensional por no haber cotizado semanas exigidas en las normas que le son aplicables DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y LA DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Prestaciones que actúan como sucedáneas de la pensión de vejez, cuando no se tienen los requisitos PRINCIPIO DE EQUIDAD-Criterio de interpretación de la ley ante la imposibilidad de los sujetos de especial protección constitucional de cumplir con los requisitos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITALVulneración al exigir cotizar semanas faltantes y completar el capital suficiente para obtener la pensión cuando se ha manifestado la imposibilidad de seguir cotizando ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS-Orden de redimir y pagar bono pensional y reconocer y pagar la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de los actores
Referencia: expedientes T-2.706.373 y T-2.714.387
Acciones de tutela instauradas por Manuel Eduardo Palomino Ortiz contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondos de
Pensiones ING Pensiones y Cesantías Expedientes T2.706.373 y T-2.714.387 y María Olinda Piedrahita Giraldo a través de apoderado judicial contra la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C.veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por la Sala de Decisión No.1 del Tribunal Administrativo de Sucre y en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado (expediente T-2.706.373) y del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Manizales (Caldas) (expediente T-2.714.387). - Acumulación Los procesos T-2.706.373 y T-2.714.387 fueron acumulados mediante auto del siete (7) de julio de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección número Siete (7), por existir unidad de materia y semejanza
fáctica de los problemas jurídicos planteados en las respectivas acciones de tutela.
I. ANTECEDENTES Expediente T2.706.373 (Manuel Eduardo Palomino Ortiz) El señor Manuel Eduardo Palomino Ortiz de 67 años de edad, el pasado
2 Expedientes T2.706.373 y T-2.714.387 veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Fondos de Pensiones ING Pensiones y Cesantías, de conformidad con los siguientes: Hechos 1.- En el mes de octubre de 2009, solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones ING Pensiones y Cesantías el reconocimiento de su pensión de vejez o la devolución de saldos y bono pensional con base en lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido 67 años de edad y además porque requiere de un ingreso económico ya que desde hace varios años está desempleado. 2.- Señala el accionante que las entidades demandadas negaron su petición. La Directora del Área Previsional de la AFP-ING Pensiones y Cesantías, mediante oficios ABP09-0823 de octubre 26 de 2009 y ABP09-0892 de noviembre 18 de 2009, argumentó que si bien cuenta con la edad de 67 años de edad, a la fecha no presenta capital suficiente para acceder a la pensión. Explica, además que en razón a la función que
le corresponde, le informó a la OBP que el peticionario superó considerablemente la edad para acceder al beneficio. 3.- Afirma que mediante oficio 2.3 de fecha noviembre 17 de 2009, la Oficina de Bonos Pensionales, argumentó la negativa en lo siguiente: “A) No tengo derecho a que se me reconozca el beneficio de la Pensión Mínima con base en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para acceder a este derecho tendría que haber cotizado un mínimo de 1.150 semanas, de las cuales registro solo 213 semanas, faltándome para cumplir este requisito cotizar 937 semanas, para eventualmente otorgárseme el beneficio de la garantía de pensión mínima. B) No cuento con el capital suficiente para poder negociar mi bono pensional y obtener la pensión anticipada, por no cumplir el requisito consagrado en el artículo 64 de la ley 100 de 1993. C) No tengo derecho a la redención anticipada para devolución de saldos por vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 100 de 1993, argumentando que este derecho opera para quienes no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo; debiendo esperar para la REDENCION ANTICIPADA PARA LA DEVOLUCION DE SALDOS POR VEJEZ hasta la fecha de redención normal del bono pensional, que se llevará a cabo el 17 de julio de 2013; finalmente 3 Expedientes T2.706.373 y T-2.714.387 manifiesta que en mi caso se debe tener en cuenta que la fecha de redención normal del bono se causará, en la fecha en que completaría 1000 semanas de
vinculación laboral válida conforme al artículo 20 del Decreto 1278 de 1995.” 4.- El petente asegura que solicitó la pensión de vejez por encontrarse en una situación de extrema urgencia, toda vez que por su edad no consigue empleo que le genere ingresos económicos para vivir, ni tampoco tiene quien se los solvente, pues es una persona sola y no está en condiciones económicas para seguir cotizando al sistema. 5.- Afirma que la espera para acceder a la devolución de saldos incluyendo el bono pensional pone en riesgo su derecho a la vida, pues para esa época, dada su precaria situación económica, probablemente ya no exista. Además considera con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha vulnerado su derecho al mínimo vital y el derecho que las personas de su edad tienen a la devolución oportuna de los saldos y del bono pensional, máxime cuando no están en condiciones de continuar cotizando como en su caso. Solicitud de Tutela 6.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Manuel Eduardo Palomino solicitó además de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana que considera vulnerados por parte de las demandadas, disponer que con base en el artículo 66 de la ley 100 de 1993 le sean devueltos los saldos aportados y el bono pensional. Respuesta de las entidades demandadas Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 7.- El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda mediante oficio radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre el 5 de febrero de 2010, respondió la acción de
tutela de la referencia solicitando denegar el recurso de amparo, en razón a que el accionante no tiene derecho a la redención anticipada para devolución de saldos por vejez solicitada. 8.- Previo a exponer las razones de su negativa, estima necesario integrar el litisconsorcio necesario con la Administradora de Fondos de Pensiones ING, dada la obligación legal que tiene para la expedición del cupón principal del bono del afiliado y con el ISS, contribuyente en el bono 4 Expedientes T2.706.373 y T-2.714.387 pensional en su condición de cuentapartista. Adicionalmente señala, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que la acción de tutela no puede convertirse en instrumento que facilite pretermitir los procedimientos legales. 9.- Precisa en primer lugar en relación con la situación actual del bono pensional del accionante, que se trata de un bono tipo “A”, en liquidación provisional cuyo emisor es la Nación con el cupón principal y el ISS con participación de cuota parte. 10.- En segundo lugar explica que los criterios jurídicos que informan la posición de la Oficina respecto de la situación del bono pensional del accionante fueron expuestos con anterioridad a la AFP ING, de la siguiente forma: El Bono Pensional del señor MANUEL EDUARDO PALOMINO ORTIZ se redimirá normalmente el día 17 de julio de 2013. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene máximo un mes para pagar el cupón principal y
el cupón del ISS. Cuando la AFP I.N.G. reciba el monto del Bono Pensional en ese momento hará nuevamente un análisis para determinar si el afiliado MANUEL EDUARDO PALOMINO ORTIZ tiene derecho a pensión. También en ese momento, la AFP I.N.G. verificará si cumple con los requisitos para obtener la Garantía de Pensión Mínima. Para efectos de la Garantía de Pensión Mínima el señor MANUEL EDUARDO PALOMINO ORTIZ hoy NO cumple con uno de los requisitos básicos señalados en el artículo 65ª de la Ley 100 de 1993: que el beneficiario hubiese cotizado por lo menos 1150 semanas durante toda su vida laboral. Para el caso del señor Manuel Eduardo palomino, y según los datos que nos suministra la AFP ING, -solicitud de liquidación provisional del 17 de enero de 2010la suma de las semanas cotizadas, arroja un total de 213 semanas, lo que quiere decir que el afiliado no cumple con el requisito legal esencial previo de tener 1.150 semanas cotizadas y le faltaría por cotizar 937 semanas, para eventualmente otorgarle el beneficio de la Garantía de Pensión Mínima. El señor MANUEL EDUARDO PALOMINO ORTIZ NO tiene derecho a la redención anticipada para Devolución de Saldos por Vejez (Artículo 66 de la Ley 100 de 1993) porque el señor Manuel Eduardo palomino, nació el 09 de septiembre de 1942, y hoy tiene 67 años y su bono pensional se redime el 17 de julio de 2013, fecha cuando completaría 1000 semanas de vinculación laboral válida (Artículo 20
del Decreto 1748 de 1995). En este caso, de acuerdo con lo demostrado, TAMPOCO tendría derecho a que se le redima anticipadamente el bono pensional por devolución de saldos por vejez, puesto que hay devolución de saldos cuando el beneficiario alcanza 62 años hombres o 57 las mujeres y no han acumulado el 5 Expedientes T2.706.373 y T-2.714.387 capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo. En este momento de acuerdo con los cálculos efectuados con los datos de la AFP, el accionante tendría capital suficiente para financiar una pensión. Al respecto, la AFP debe determinar, si el valor del bono hoy, más lo que tenga ahorrado en su cuenta, al proyectarlo al futuro, a fecha de redención normal, determina que en ese momento si tendría derecho a una pensión. El cálculo lo debe hacer la AFP para evitar que la persona cambie una eventual pensión futura por una devolución de saldos hoy. A la fecha, el producto de la hipotética negociación del bono pensional del señor MANUEL EDUARDO PALOMINO ORTIZ no es suficiente aún para financiar una pensión del 110% de un salario mínimo legal vigente (artículo 64 de la Ley 100 de 1993). Luego la eventual negociación del bono debe retrasarse hasta la fecha en que el capital producto de dicha negociación sea suficiente para otorgar una pensión anticipada en el Régimen de Ahorro Individual. La AFP ING debe evaluar periódicamente para determinar en que momento se podría financiar la pensión de vejez del beneficiario con el producto de la Negociación del Bono Pensional adicionado con el capital de la
cuenta de ahorro individual del mismo, Si nunca se presentare ese evento, entonces el afiliado debe esperar hasta la fecha de redención normal del bono pensional. De acuerdo con todo lo expuesto (…), NO procede la REDENCION ANTICIPADA del bono pensional del señor MANUEL EDUARDO PALOMINO ORTIZ para otorgarle la devolución de saldos por veje3z. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de hacienda ha cumplido con sus obligaciones respecto del bono pensional del señor MANUEL EDUARDO PALOMINO ORTIZ actuando dentro de lo establecido por las normas vigentes de los bonos pensionales.” (Negrillas del texto) 11.- Por lo anterior solicita que no se autorice la devolución de saldos por vejez, toda vez que un fallo en tal sentido iría en contravía de los derechos fundamentales del accionante, pues estaría cambiando una eventual pensión a la cual tendría derecho a partir del mes de julio de 2013, por la devolución de los saldos hoy. ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. 12.- El representante legal de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito presentado de manera extemporánea en el que indicó que pese a las gestiones adelantadas por la AFP, la Oficina de Bonos Pensionales se niega a realizar la redención anticipada para la devolución de los saldos por vejez, pues de acuerdo a los cálculos que esa Oficina realizó el accionante puede tener derecho a la pensión. 6 Expedientes T2.706.373 y T-2.714.387
13.- Explica que frente a la decisión tomada por el Ministerio, la AFP guarda respeto, puesto que no puede conminarla a la emisión anticipada, teniendo en cuenta que ING Pensiones y Cesantías no emite ni expide los bonos, sino que según sus funciones, realiza esa gestión en nombre del afiliado. Agrega que sólo puede proceder a la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, cuando cuente con el bono pensional. 14.- Por último sostiene que tratándose de una reclamación relativa a una devolución de saldos del valor de un bono pensional no emitido, la acción de tutela se torna improcedente pues es claro que el actor cuenta con un mecanismo judicial ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer sus pretensiones. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 15.- La Sala de Decisión No.1 del Tribunal Administrativo de Sucre, concedió el amparo solicitado. Ordenó a la AFP ING que inicie el trámite correspondiente para la devolución de saldos que reclama el actor y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público relevar al accionante de su compromiso de cotizar 500 semanas al régimen de ahorro individual, a fin de que éste pueda acceder a la devolución del saldo reclamado. 16.- Concluyó el Tribunal que conforme a las sentencia T-237 de 2008 y T-084 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional, es factible reconocer la devolución de saldos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 a las personas que se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando para que las Administradoras de Fondos de Pensiones y la
Oficina de Bonos Pensionales les devuelvan los aportes y les reconozcan el valor de los bonos pensionales, todo en el supuesto de no cumplir con los requisitos para obtener una pensión mínima. 17.- De no existir normas como la Ley 100 de 1993 que consagra en el artículo 61 la exclusión, el artículo 37 sobre indemnización sustitutiva o la del artículo 66 sobre devolución de saldos, se caería en el absurdo de concluir que para algunas personas, independiente de su edad y su condición, resulta inexorable la carga de sostener una relación laboral o de conseguir por su cuenta los recursos para cotizar al Sistema de Pensiones. 18.- Por lo anterior, considera que las entidades demandadas no pueden 7 Expedientes T2.706.373 y T-2.714.387 desconocer que en el presente caso se trata de una persona de 67 años, sin condiciones de seguir cotizando en ningún régimen de pensiones y por tanto la controversia planteada deberá resolverse en equidad, según las previsiones del artículo 46 superior y la jurisprudencia en la materia. Impugnación 19.- El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impugnó el fallo proferido en primera instancia con base en los argumentos expuestos ampliamente en la contestación de la demanda. Preciso además que no comparte la orden impartida por el Tribunal para relevar al actor de su compromiso de cotizar 500 semanas al régimen de ahorro individual, puesto que la Oficina no ha argumentado que se encuentre cobijado con la exclusión del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993. 20.- Por su parte, el Gerente de la AFP ING, Oficina de Barranquilla,
informó al Tribunal que en cumplimiento de lo ordenado en el fallo, envió comunicación al accionante informándole de la autorización de la devolución de los recursos de la cuenta pensional de ahorro individual y solicitándole los documentos necesarios para ellos. De la misma forma solicita se aclare el fallo, toda vez que en el caso particular no existe obligación para el afiliado de cotizar 500 semanas. Sentencia de segunda instancia 21.- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la sentencia proferida por el ad quo al considerar que la tutela es improcedente para brindar el apoyo reclamado pues el actor tiene a su disposición la acción ordinaria laboral que puede iniciar a partir del momento en que las entidades accionadas le resuelvan con carácter definitivo su reclamación, en tanto que es el juez natural el llamado a dirimir la inconformidad planteada relacionada con la devolución de saldos y la redención del bono pensional. De otra parte, el actor no demostró el perjuicio irremediable, puesto que no allegó prueba alguna de su situación económica actual, ni de la imposibilidad de propiciarse otra fuente de ingresos, ni tampoco probanza relativa a que padezca de problemas de salud que ameriten una especial atención. Expediente T-2.340.473 (María Olinda Piedrahita Giraldo) 22.- El pasado once (11) de mayo de dos mil diez (2010), la ciudadana María Olinda Piedrahita Giraldo de 67 años de edad, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus 8 Expedientes T2.706.373 y T-2.714.387
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social integral en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, los cuales en su opinión, han sido vulnerados por la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, de conformidad con los siguientes: Hechos: 23.- La accionante se vinculó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías desde el año 1998, pero al quedar sin empleo desde hace muchos años no volvió a cotizar para dicho Fondo. 24.- Señala la accionante que no obstante que desde hace más de 10 años ha solicitado al Fondo la devolución de los saldos tal como lo ordena el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, esto no ha sido posible debido a la exigencia de requisitos que ha cumplido, pues hoy en día cuenta con 67 años de edad y ya manifestó que no tiene capacidad económica para seguir cotizando como lo ordena la ley. 25.- Sostiene que para adelantar el trámite anterior, autorizó al Fondo de Pensiones para el cobro del bono a cargo del Instituto de Seguros Sociales con sus respectivos rendimientos, pero a la fecha ignora si este fue pagado, pues sólo conoce de una nota de fecha 6 de agosto de 2002, en la que le manifiestan que han “adelantado todas las gestiones para hacer efectivo el bono pensional”. 26.- Considera que lo anterior, constituye una violación o amenaza de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud integral, pues se trata de “una persona de la tercera edad, sin salud, y sin trabajo para suplir (sic) sus necesidades básicas”. Solicitud de Tutela 27.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana María Olinda
Piedrahita Giraldo solicitó: (i) se ordene al Fondo la devolución y pago de los saldos en la cuenta de ahorro individual con los respectivos rendimientos financieros hasta el día que se haga efectivo y (ii) el pago y liquidación total del bono pensional a cargo del ISS, puesto que carece de los recursos mínimos para subsistir y de capacidad económica para seguir cotizando a dicho régimen.
Respuesta de las entidades demandadas Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte 9 Expedientes T2.706.373 y T-2.714.387 La Gerente de la Oficina de Manizales del Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, por medio de escrito del 14 de mayo 2010 respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó desestimar las pretensiones teniendo en cuenta que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Expuso los siguientes argumentos: 28.- Precisó que la accionante se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Horizonte de manera libre y voluntaria el 16 de septiembre de 1997 y por tanto se acogió a las normas y disposiciones legales para dicho régimen. 29.- Indicó que, solicitada la devolución de saldos por parte de la accionante, la Administradora le informó mediante comunicaciones del 13 de junio de 2000 y del 7 de junio de 2006, que “tratándose de una persona excluida del régimen, en los términos del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, la devolución de saldos solicitada sólo podría realizarse, hasta el momento en que haya cotizado 500 semanas en el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad” (fl. 21 Cd.Ppal). 30.- Señaló que la accionante tan sólo ha cotizado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad 73.71 de las 500 semanas a que hace referencia la disposición citada, por lo tanto su vinculación al Fondo “no ha producido efectos jurídicos” (fl. 21 Cd.Ppal). 31.- De otra parte explicó que, el reconocimiento al bono pensional por haberse traslado de régimen, hace parte del capital con el que se financia el pago de las prestaciones a cargo del Sistema General de Pensiones y representa los tiempos servidos y cotizados con anterioridad al traslado del régimen pensional. Por tanto, la redención que se llegue a generar ”sólo se producirá en el momento que la citada señora complete quinientas (500) semanas de cotización en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, (fl.22 Cd. Ppal), de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del articulo 20 del Decreto 1748 de 1995 que exige 500 semanas para la redención del bono y en el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003, que además de exigir las 500 semanas cotizadas, prohíbe la negociación del bono pensional para pensión o devolución de saldos, antes de completarse las semanas exigidas. 32.- Indicó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fijó su posición en el documento denominado “Anexo 1”, en el que precisó que no emitirá, ni autorizará la redención de los mismos para la devolución de saldos por vejez, mientras
no se hayan cotizado las 500 semanas exigidas en nuestro ordenamiento 10 Expedientes T2.706.373 y T-2.714.387 jurídico, es decir, que sólo hasta ese momento se contaría con los recursos provenientes del bono pensional para el pago de cualquier prestación que conceda el Régimen de Ahorro Individual. 33.- Adicionalmente, afirmó el representante de la AFP que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señaló que las personas mencionadas en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del Régimen de Ahorro Individual, mientras no tomen la decisión efectiva de cotizar 500 semanas en dicho régimen. 34.- Precisó que el Fondo que representa, es un simple intermediario entre el afiliado y los emisores de bono pensionales y por tanto, no puede responder por la emisión y pago de los mismos, sino por la adecuada gestión en ese propósito. Por tanto, en caso de que se ordene acceder al reconocimiento y pago del bono pensional sin que haya cotizado las 500 semanas, deberá ser la Oficina de Bonos la llamada a responder por la liquidación, emisión y pago del mismo. 35.- Por último, sostiene con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de una pensión pues ello no solamente escapa de la competencia del juez de tutela, sino que la acción es improcedente por existir otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral. Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 36.- El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda en escrito radicado el 19 de mayo de 2010 ante el Juzgado de primera instancia, dio respuesta a la acción de tutela para solicitar se rechace la demanda por falta de competencia, toda vez que su conocimiento se encuentra atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la judicatura. Solicita además que sean denegadas las pretensiones incoadas por la accionante, argumentando para ello lo siguiente: 37.- En primer lugar señala que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento destinado a pretermitir los procedimientos legales y los requerimientos establecidos en las normas para otorgar los bonos pensionales. 38.- A continuación explica que, la accionante se encuentra excluida del régimen de ahorro individual, pues no ha demostrado haber cotizado 500 semanas adicionales ordenadas por el literal b) del artículo 61 de la ley 11 Expedientes T2.706.373 y T-2.714.387 100 y en consecuencia se le debe ordenar que regrese al ISS. Para estar vinculada legalmente al RAIS la accionante debió cotizar 500 semanas en el régimen de ahorro individual. En su criterio, la norma es taxativa al señalar que las mujeres que tenían 50 años o más de edad al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, estaban excluidas del Régimen, como sucede con la accionante puesto que habiendo nacido el 12 de marzo de 1943, el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley, tenía más de 50 años de
edad cumplidos. 39.- Al momento de producirse la afiliación al RAIS, lo que se produjo el 16 de septiembre de 1997, la Administradora de Fondos de Pensiones debió explicarle a la accionante la norma de exclusión del Régimen contemplada en el inciso 3º, artículo 5° del Decreto 692 de 19941, así como lo previsto en el artículo 7ª del Decreto Ley 1299 de 1994 que exige para efectos del cálculo del bono pensional para la pensión de vejez, la fecha en que completaría 500 semanas adicionales de cotización en el RAIS y lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1474 de 19972, modificado taxativamente por el artículo 28 del Decreto 1513 de 19983. Por tanto, antes de que la accionante se trasladara voluntariamente al RAIS y se sometiera a las exigencias legales, para solicitar la devolución de los saldos y la emisión y redención del bono pensional, debía comprometerse a cotizar 500 semanas adicionales. Si no demuestra el cumplimiento de tal compromiso, el afiliado no puede solicitar emisión del bono, ni negociarlo, ni pensionarse anticipadamente, ni tampoco la devolución de saldos. 40.- Sustenta su postura respecto a la redención anticipada o negociación de bonos pensionales de personas afiliadas al RAIS y que está cobijados por lo dispuesto en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, en 1 La norma dispone lo siguiente: “(…) Quienes al 1º de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son hombres o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán
seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen. En este evento será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondiente.” 2 El artículo 21 del Decreto 1474 de 1997 dispone: “Artículo 21. Bonos pensionales para personas que deban cotizar quinientas semanas. La decisión que tomen las personas a que se refiere el ordinal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, implica la obligación que asumen estas personas de no negociar el respectivo bono pensional, tipo A, que se expida a su favor, antes del vencimiento de dicho periodo.” 3 La citada norma dispone lo siguiente: “Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de independiente. De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.” 12 Expedientes T2.706.373 y T-2.714.387 los fundamentos legales y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, expuesta en los fallos del 13 de marzo de 2003 y en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil emitido el 22 de mayo de 1997, así como en la política trazada por el Viceministerio Técnico de Hacienda,
contenidos en el documento “ANEXO Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas al RAIS Literal b) del artículo 6, de la Ley 100 de 1993”, que allegó con el escrito y que se concreta en lo siguiente: Explica que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003, las personas a las que se refiere el artículo 61-b de la Ley 100 de 1993 (que al 1º de abril de 1994 contaban con 55 años, si eran hombres, o 50, si eran mujeres, y se trasladaron al RAIS) no pueden negociar el bono pensional para solicitar la pensión o la devolución de saldos, antes de completar las 500 semanas a las que están obligadas. Ade
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