CC - T853-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T853-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-853/11
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia excepcional para el amparo de derechos fundamentales de la población desplazada
AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN
CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Para esta Corporación la ayuda humanitaria tiene el alcance de derecho fundamental en cabeza de la población en situación de desplazamiento forzado. Su regulación legal y reglamentaria, sin embargo, ha sido objeto de diversas discusiones constitucionales, especialmente, en relación con los límites temporales impuestos por el legislador a la entrega de los diversos elementos materiales que componen la ayuda humanitaria. Así, la constitucionalidad de la regulación legal del derecho (recién citada) fue analizada por la Sala Plena de la Corporación en sentencia C-287 de 2007. El problema jurídico no se dirigía a cuestionar el alcance o contenido del derecho sino que desafiaba específicamente, la legitimidad constitucional del límite de 3 meses (susceptible de una prórroga) establecido en la ley 387/97. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Desarrollo jurisprudencial DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización de los riesgos frente a los cuales protege DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido La definición de derecho a la seguridad personal usada por la jurisprudencia es significativa en cuanto incorpora al ordenamiento constitucional el derecho a recibir protección especial por parte del Estado cuando se está expuesto a
riesgos elevados. No obstante, en la medida en que limita el concepto a la facultad de recibir protección, restringe la posibilidad de delimitar con precisión en qué consisten las obligaciones de respeto y de garantía que tiene el Estado frente al derecho circunscribiendo su ámbito a la protección. Cuando una persona afronta una circunstancia que pone en peligro su seguridad personal -sin importar que se categorice como riesgo o amenaza-, dado que se trata de una situación excepcional o extrema, el Estado tiene la obligación de brindarle medidas de protección oportunas y adecuadas, que correspondan a un estudio serio y proporcionado del nivel de riesgo en el que se encuentra. 2 REGIMEN LEGAL DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCION DE LA SEGURIDAD PERSONAL-Aplicación de las disposiciones deben responder a postulados del debido proceso y buena fe El derecho a la seguridad personal exige que la aplicación de las disposiciones responda a los postulados constitucionales del debido proceso y la buena fe, sin que sea posible que el texto se convierta en óbice para el cumplimiento de las obligaciones estatales frente al derecho a la seguridad personal, o una excusa para la vulneración directa del mismo. DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS DE GRUPOS ARMADOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO-Trámite de reparación por vía administrativa Es deber del Estado facilitar el acceso de los accionantes a la reparación sin imponer requisitos que impliquen una carga desproporcionada para las víctimas, bien sea porque no puedan cumplirlos, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque vulneren su dignidad. No obstante, las víctimas conservan la
obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas. Esas medidas de reparación no deben confundirse con programas de asistencia social o humanitaria pues, aun cuando puede establecerse una relación de complementariedad entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación, no es posible asimilarlas unas a otras o pretender reemplazar unas por otras. Cuando ello ocurre, se ve menguado el alcance del derecho a la reparación y se amenaza con su vulneración. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIAVulneración por Acción Social al no suministrar las ayudas de manera integral, continua y oportuna DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto de igualdad y concepto de obligación jurídica son esenciales en la evaluación de los riesgos y amenazas a la seguridad personal El examen de una violación al derecho a la igualdad se desarrolla mediante la identificación de las semejanzas y diferencias jurídicamente relevantes entre dos personas, supuestos, o situaciones de hecho. Como es obvio, toda pareja de situaciones, personas o eventos presentan similitudes y diferencias parciales, así que el juez debe asumir la tarea interpretativa de identificar esas semejanzas y diferencias, y la carga argumentativa de evaluar cuáles tienen mayor peso en el caso concreto para así determinar si las 3 consecuencias jurídicas a aplicarse en cada caso deben ser las mismas, o diversas entre sí. Dicho de otra forma, un trato desigual no está justificado y
constituye un acto de discriminación si no existen razones constitucionalmente legítimas, poderosas y suficientes que lo legitimen. Pero también constituye un acto de discriminación el que una autoridad dé el mismo trato a personas que se encuentran en situaciones de hecho disímiles en aspectos jurídicamente relevantes. La razonabilidad, entendida como ese examen de las razones que permiten la existencia de tratos diferenciales o que excluyen ese tipo de tratamiento, es un concepto utilizado por los jueces constitucionales (principal pero no exclusivamente) para determinar cuándo un trato es discriminatorio (diferente y no justificado) y cuándo está ordenado por la diferencia de supuestos fácticos jurídicamente relevantes. Pero también es un concepto ligado a la aparición del Estado de Derecho, en tanto se opone a las actuaciones caprichosas y arbitrarias y sujeta la conducta de los poderes públicos a la persecución de fines constitucionalmente legítimos. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden al Ministerio del Interior incorpore al peticionario a un plan de protección adecuado a su condición de líder indígena por haber recibido amenazas contra su vida
Referencia: expediente T-3088559
Acción de tutela de Juan contra Acción Social y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, el dos (2) de mayo de dos mil once (2011).
I. ANTECEDENTES
4 De los hechos y la demanda Juan interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante, Acción Social), con el fin de obtener protección constitucional a sus derechos fundamentales a recibir ayuda humanitaria como persona en condición de desplazamiento forzado, a la reparación administrativa prevista en el decreto 1290 de 2008, y a la seguridad personal. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda: 1.1. El señor Juan, indígena de la etnia AAA y víctima de desplazamiento forzado, interpuso acción de tutela invocando la protección a sus derechos constitucionales a la asistencia humanitaria de la población desplazada, a la reparación por vía administrativa y a la seguridad personal. 1.2. Afirma que fue declarado objetivo militar por parte de las AUC y las Farc debido a la función que desempeñaba en su comunidad, consistente en evitar que los menores del resguardo fueron reclutados por esos grupos armados. Por esa razón, en 2005 debió abandonar su tierra y, desde entonces, ha puesto su situación en conocimiento de diversas autoridades, como la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior (Dirección de Derechos Humanos). El actor, sucesivamente, debió desplazarse hacia la cabecera
municipal; posteriormente, se dirigió a la capital de un departamento vecino y, finalmente, se ubicó en Bogotá. 1.3. Explica que en enero de 2008 intentó regresar a su tierra “pensando que los ánimos estaban más calmados por la presencia del Ejército Nacional en la zona, sin embargo el día 8 de enero de 2008 recibí la visita de Miembros de las (…) Farc y me advirtieron que debía marcharme con mi esposa (…) e hijos. Nos trasladamos a la cabecera municipal, pero nuevamente fui alcanzado por las amenazas, nos retiramos a (…)pero una vez más fui desplazado del lugar, finalmente llegué a la ciudad de Bogotá D.C. y una vez fui ubicado en el sitio donde me estaba quedando, esta vez no me buscaban para advertirme sino para asesinarme, por lo que solicité asilo político ante varias embajadas de otros países pero no ha sido posible pues cada vez que piden documentos yo no tengo dinero ni para un pasaje urbano”. 1.4. Expone el peticionario, además, que el 24 de julio de 2009 presentó derecho de petición ante varias autoridades, tales como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Generad de la Nación, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Acción Social y el Ministerio de la Nación sin que, hasta el momento, haya recibido ningún tipo de solución a su situación. 1.4. De otra parte, el demandante considera que Acción Social ha desconocido su derecho a la asistencia humanitaria al no concederle la prórroga que
requiere debido a que no ha alcanzado una situación de auto sostenimiento, a 5 pesar de que elevó una solicitud formal desde el once (11) de febrero de dos mil once (2011). 1.4. Finalmente, el accionante sostiene que Acción Social ha violado su derecho a la reparación administrativa establecida en el decreto 1290 de 2008. En ese sentido, argumenta que, pese a que en el decreto se establece que los titulares de este derecho no están obligados a presentar una petición individual, Acción Social no le ha informado el estado de su trámite de reparación. 1.5. Por los hechos expuestos, Juan interpuso acción de tutela contra Acción Social. La demanda fue admitida por el catorce (14) de abril de dos mil once (2011).
2. Intervención de Acción Social 2.1. Acción Social intervino en el trámite de primera instancia. Solicitó denegar el amparo por no existir violación a los derechos fundamentales del accionante. En tal sentido, expuso que el peticionario ha recibido diversos componentes del programa de atención integral a la población desplazada1: “Verificada la base de ayuda humanitaria se evidencia que al núcleo familiar de la señora (sic) Juan se le ha entregado A.H. (sic), a través de dos giros que han consistido en tres meses de mercado y tres meses de alojamiento cada uno, los cuales han sido pagados tal como se aprecia en el siguiente cuadro histórico de pagos” (Se trata de pagos por valor de $975.000 entregados el 11 de septiembre de 2009 y el 17 de noviembre de 2010).
Conforme a la información que reposa en la entidad, en la actualidad el
señor Juan se encuentra pendiente de la respectiva programación de ayudas relativas a la prórroga de la misma, sujeto a los procedimientos internos y a la disponibilidad presupuestal”. 2.2. En lo atinente a la fase de estabilización económica, la entidad demandada alegó que, pese a su función de coordinación del Snaipd, este componente de atención a la población desplazada debe adelantarse mediante el acercamiento directo del interesado al conjunto de entidades que conforman la oferta estatal en proyectos productivos y que, en ese ámbito, la responsabilidad de cada entidad es individualizable (ver fls 65-66). “Es importante resaltar que la orientación respecto de la manera de acceder a los programas de salud, educación, capacitaciones por parte del Sena, atención del Icbf, líneas de crédito de Finagro – Banco 1 Estos datos fueron posteriormente confirmados en sede de revisión, como se indicará en el acápite de las actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional. Sin embargo, cabe resaltar el aparte que sigue, de la intervención de Acción Social 6 Agrario, Generación de ingresos, asignación de predios rurales y vivienda al tenor de lo dispuesto en la ley 387 de 1997 y en el decreto 2569 de 2000, tanto, del nivel nacional como territorial, se realiza a través de Unidad de Atención y Orientación (UAO), en donde se ha venido prestando cada uno de los beneficios señalados en el art. 19 de la Ley 387/97, debido a que es el espacio interinstitucional donde confluyen de las entidades (sic) y en donde se garantiza el ejercicio de
los derechos de la población en condición de desplazamiento mediante Ruta de Atención diseñada integral (sic)”. 2.3. Finalmente, sobre la eventual violación al derecho fundamental a la reparación por vía administración, la parte demandada señaló: “Con el fin de ejercer nuestro derecho a la defensa, me permito informar a su honorable despacho que procedimos a remitir el caso de la referencia a la Subdirección de atención a víctimas de la violencia (Savv) quien es el responsable de suministrarnos los insumos y las gestiones que han adelantado al respecto”.
3. Fallo de primera instancia 3.1. El Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, por medio de sentencia de dos (2) de mayo de dos mil once (2011), denegó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, la vivienda digna, la reparación, la educación y la salud del actor; y tuteló el derecho fundamental de petición del peticionario. En consecuencia, ordenó a Acción Social expedir una respuesta definitiva sobre la solicitud elevada por el accionante invocando la prórroga de la ayuda humanitaria. 3.2. Sobre el primer aspecto, es decir, sobre una presunta violación al derecho a la atención integral de la población desplazada (aspecto ligado a la eficacia de los derechos cuya protección fue denegada), consideró el juez de primera instancia “que la actitud presuntamente violadora de los derechos constitucionales caracterizados por su connotación de fundamentales, desplegada por parte de la institución accionada, no se ha configurado, ello como quiera que al accionante se le están posibilitando todas las
oportunidades de acceder a la ayuda pedida y por el contrario, no se puede establecer que en modo alguno se le esté negando por la entidad demandada el derecho reclamado (…) lo que sucede es el éste (sic) no ha cumplido con su carga de acercarse a la Acción Social (sic) a fin de evidenciar su puntual estado a fin de que se establezca si (…) es merecedor de la ayuda pedida”. 3.3. En cuanto al derecho de petición, cuya vulneración dio por comprobada, consideró el a quo: “(…) la actitud violadora del derecho constitucional se presentó y no ha cesado, pues no se ha dado el trámite de ley a la petición elevada, y aunque la respuesta emitida por el ente requerido no resolvió la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable (sic) a los intereses del peticionario, además de ello, no es congruente frente a la 7 petición elevada, ni tampoco existe prueba de haber sido puesta en conocimiento del peticionario la respuesta a que alude la accionada por lo tanto se entiende que la petición no ha sido atendida”
4. El fallo no fue impugnado.
5. Actuación en sede de revisión La Sala Novena de Revisión, mediante autos de seis (6) de octubre y veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) decidió vincular al trámite de esta acción de tutela al Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, así como requerir informes a las citadas autoridades para mejor proveer en el trámite de la referencia. A continuación
se sintetiza la respuesta remitida por cada una de las autoridades vinculadas o accionadas: 5.1. Información remitida a la Sala por Acción social: En este acápite se efectuará una reseña esquemática de la respuesta dada por Acción Social al requerimiento de la Corte Constitucional. En su informe, la autoridad solicita que sea confirmado el fallo de primera instancia, pues considera que no desconoció los derechos fundamentales del actor, lo que sustenta en una descripción detallada de los distintos componentes de atención que ha recibido el actor, como lo ilustran los siguientes cuadros: 5.1.1. Ayuda humanitaria: Fecha de Beneficiario Componente Asistencia Entidad Operador Valor entrega 13/07/06 Juan Acompaña Terapias Acción Opción $ 0.00 miento Social. vida. psicosocial. 13/07/06 Juan Acompañami Talleres Acción Opción $ 0.00 ento Social. vida. psicosocial. 13/07/06 Juan Asistencia no Kit higiene $27.402 alimentaria. y aseo. 13/07/06 Juan Asistencia no Kit escolar $23.479 alimentaria. 13/07/06 Juan Asistencia Mercados $163.192 alimentaria. 13/07/06 Juan Orientación. “Derec. Acción Opción $ 0.00 Respons. Y social – vida. oferta chf. institucional ” 5.1.2. Ayudas económicas: 8 Beneficiario Fecha de pago Valor Archivo Juan 11/09/09 $ 975.000.oo Informe 98540831 Juan 17/11/10 $ 975.000.oo Informe 98651110
Sobre la prórroga en la entrega de estas ayudas, sostiene Acción Social: “Juan, (…) presenta el turno 3D-100224 generado el 25/02/11, pendiente de giro, el prefijo 3D va en el turno 86943. Lo anterior atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la ley 962 de 2005 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-496 de 2007, protegiendo de esta forma el derecho a la igualdad y por medio de las cuales (sic) se establece el esquema de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la Entidad y el resultado arrojado por el proceso de caracterización en SAPD”. 5.3. Estabilización económica. Expone Acción Social que este componente es responsabilidad del Gobierno Nacional, “es decir, de todas las entidades que conforman el SNAIPD (…) e igualmente de todos los entes territoriales del orden municipal y departamental, para la cual cada una de las entidades competentes tienen su propia oferta institucional, y por ende, estructura los procesos de acuerdo a las características regionales, capacidades productivas de la población, y muy especialmente, la voluntad de los desplazados para vincularse a las ofertas vigentes, en ese orden de ideas, nos permitimos citar alguna de las entidades responsables, a saber a efectos de que el accionante acuda personalmente a estos entes y solicite la orientación para acceder a los programas a los que esté interesado (…=”.2 A pesar de esa posición, en el informe remitido a esta Corporación, se expone que el actor ha recibido los siguientes componentes en materia de estabilización económica, a través del operador “opción vida”:
Fecha Beneficiario Componente Tipo Entidad Valor entrega 12/08/09 Juan Emprendimiento Capacitación Acción $ 0 (Creación). social 02/09/09 Juan Emprendimiento Apoyo Acción $ (Creación). Económico social 1.600.000 12/01/10 Juan Emprendimiento Seguimiento y Acción $ 0 (Creación). acompañamiento social 13/01/10 Juan Emprendimiento Acompañamiento Acción $ 0 (Creación). psicosocial. social 5.4. Medidas de protección: 2 En tal sentido, Acción Social enuncia un amplio número de entidades a las que el peticionario debería acudir en procura de la sostenibilidad económica, tales como el Ministerio de agricultura y desarrollo territorial, Bancoldex, Sena, Banco Agrario, el Ministerio de Comercio, Industria Y Turismo, el Ministerio de Educación, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio del Medio Ambiente, el Incoder y el Icbf”. 9 Sobre la inclusión (o no) del actor en programas de protección a la seguridad personal, indica Acción Social que solicitó información al Ministerio del Interior y de Justicia ante el requerimiento efectuado por la Corte Constitucional: “(…) [E]n lo atinente a la inclusión del señor Eduardo José Imbreth en el plan de protección especial para líderes y lideresas indígenas, en razón de la naturaleza del asunto y por ser competencia funcional del Ministerio del Interior, se solicitó tanto por correo electrónico como por comunicación escrita a la Doctora Maria Paulina Riveros Dueñas, Directora de Derechos Humanos de esa entidad, información precisa que nos permita responder de fondo y ciertamente el requerimiento hecho por el Despacho a su digno cargo en este en este preciso aspecto”
(Se omiten las mayúsculas del original). 5.2. Informe remitido por el Ministerio del Interior y de Justicia. Del informe que el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corporación, solo se hará referencia a las respuestas relacionadas con el trámite que dado por esa autoridad a la solicitud de protección personal elevada por el actor, tomando en cuenta que lo relativo a la atención social de la población desplazada se encuentra reseñado en la intervención de Acción Social, entidad coordinadora del Sistema Integral de Atención a la Población Desplazada. Afirma el Ministerio vinculado que el señor Juan, en efecto, elevó solicitud de inclusión en el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior e indica que, mediante oficio 18730 de 25 de septiembre de 2009, se solicitó al Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional la adopción de medidas para salvaguardar la vida e integridad personal del peticionario. Por medio del oficio No. 19142 de 30 de septiembre de 2009 se le informó al peticionario sobre las actuaciones desplegadas por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y se le solicitó actualizar sus datos personales, pues la Policía Nacional no pudo ubicarlo en la dirección reportada por él. Se le indicó, así mismo, “que era su deber colaborar con las autoridades competentes, para (…) adelantar las diligencias (…) para conocer su situación de riesgo”. Posteriormente, el Ministerio solicitó al coronel William René Salamanca de la Dirección de Protección de la Policía Nacional ordenar el estudio técnico de nivel de riesgo del señor Juan para implementar medidas preventivas y
protectivas para su seguridad personal (oficios 25642 de 2009 y 21650 de 2010, en el que se reiteró el requerimiento inicial). 10 La Policía Nacional dio respuesta mediante oficio 25620 de 2010, explicando que el estudio concluyó con una valoración de “nivel de riesgo ordinario”, resultado que fue comunicado al peticionario a través del oficio No. 25531 de 25 de octubre de 2010 indicándole (i) un grupo de recomendaciones para procurar su seguridad; (ii) la negativa de vincularlo al Programa de protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior “comoquiera que no ostenta un nivel de riesgo extraordinario o extremo, que amerite la adopción de medidas de protección especiales por parte de esta entidad”; y (iii) la posibilidad de efectuar un nuevo estudio, previa solicitud del actor en la que se demuestre un cambio en la situación ya analizada en el estudio de octubre de 2010. Con base en lo expuesto, el Ministerio solicitó ser desvinculado “de la acción de tutela que nos ocupa, comoquiera que la solicitud de protección presentada en el año 2009 por parte del accionante le fue respondida y comunicada en debida forma, razón por lo que” no existe violación a ningún derecho fundamental. 5.3. Informe de la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación respondió al requerimiento de esta Corporación indicando que no incurrió en violación alguna a los derechos fundamentales del señor Juan pues después de recibir el derecho de petición del accionante, lo remitió dentro del término legal a la Oficina de Protección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, y
a la directora del Programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, actuación que fue informada en su momento al actor, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado. Aclara, sin embargo, que “si [la Corte Constitucional] considera necesaria la intervención de la Procuraduría General de la Nación en defensa de los derechos fundamentales del accionante, estamos prestos a brindarla en el momento que ha (sic) bien consideren”. En ese marco, procede la Sala a la exposición de los fundamentos de la decisión y el análisis del caso concreto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selección Número siete (7) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.
11 a. Problema jurídico planteado Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, determinar si las entidades accionadas y/o vinculadas al presente trámite violaron los derechos fundamentales del peticionario (i) a recibir ayuda humanitaria como víctima de desplazamiento forzado, o a obtener la prórroga de la misma; (ii) a la reparación administrativa prevista en el decreto 1290 de 2008, en tanto el actor no ha sido informado sobre el estado de su trámite de
reparación; y (iii) a la seguridad personal, posiblemente amenazada por grupos al margen de la ley, en razón de las funciones que desempeñaba como líder indígena en su comunidad de origen, situación que puso en conocimiento de las autoridades sin que estas hayan adoptado ninguna medida para su protección. Para abordar el estudio del problema señalado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento forzado; (ii) el derecho de la población desplazada a recibir ayuda humanitaria por parte del Estado; (iii) el trámite que deben seguir las solicitudes de reparación por vía administrativa; y (iv) el derecho fundamental a la seguridad personal. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia3
1. La Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento forzado, por las razones que a continuación se exponen4: El desplazamiento forzado supone una grave y compleja vulneración a un amplio conjunto de derechos constitucionales. Esa violación se produce, en un primer momento, a raíz de los acontecimientos propios del desplazamiento que, en el caso colombiano, por regla general se relacionan con hechos violentos. Pero, además, la amenaza a los derechos de las personas en situación de desplazamiento se extiende en el tiempo, debido a los obstáculos
que deben superar para acceder a los servicios estatales y asegurar su participación en la sociedad desde una posición marginal en la sociedad. 3 Se sigue la exposición efectuada en la reciente sentencia T-282/11. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de la población desplazada ha sido reiterada en amplio número de oportunidades por la Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, las sentencias SU-1150 de 2000, T-025 de 2004, T-787 de 2008 y, en escenarios análogos al que actualmente se estudia, decididos en sentencias T-078 de 2004, T-770 de 2004, T-967 de 2009 y T-068 de 2010. 4 La exposición por supuesto no tiene ánimo de exhaustividad por tratarse de un asunto ampliamente reiterado. Los elementos que acá se resaltan no niegan la existencia de otros factores que pueden concurrir, en cada caso, a reforzar la condición de sujetos de especial protección constitucional que ostentan las personas víctimas de desplazamiento forzado. 12
2. En tal sentido, la intensidad con que el desplazamiento limita o lesiona la efectividad de diversos derechos fundamentales ha sido considerada por este Tribunal incompatible con un régimen constitucional basado en el respeto por la dignidad humana y la eficacia de los derechos constitucionales, razón por la cual en el fallo T-025 de 2004, esta Corporación declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado5.
3. Si bien esta Corte considera que el complejo problema del desplazamiento no puede atribuirse a una autoridad estatal específica6, sí resulta claro que en
la base del fenómeno se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado7, por incumplimiento del deber de protección a la vida, la dignidad y la integridad personal de todos los colombianos (Arts. 1º, 2º C.P.)8. Por tales razones, las personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial -de carácter preferentepor parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al resto de la población para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes. Entre otras consecuencias de ese reconocimiento, ha considerado la Corporación que la acción de tutela es el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida, es la acción de tutela9.
4. Así, en sentencia T-821 de 2007, expresó la Corte: “En suma, para la Corte, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela” .10 Y, en sentido similar, en el fallo T-086 de 2006 consideró: “(…) como se verá, por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propi
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