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CC - T854-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T854-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-854/08

DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico/DERECHO A LA SALUD-Supone un tratamiento adecuado y eficiente y la continuidad del servicio Esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestación igualitaria, universal, continúa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud. Estas obligaciones cobran especial relevancia en relación con la protección del derecho constitucional fundamental a la salud. La Corte ha entendido que el amparo de este derecho está conectado en forma estrecha con la existencia de un diagnóstico oportuno, de un tratamiento adecuado y eficiente así como con la continuidad del servicio que supone, a la vez, su prestación permanente y constante. DERECHO A LA SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligación de prestar asistencia médica a sus miembros retirados dentro del principio de continuidad FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No pueden trasladar los riesgos amparados por su sistema hacia el sistema general de seguridad social en salud EJERCITO NACIONAL-Obligación de prestar el tratamiento oportuno y continuo al actor que perdió la visión en uno de sus ojos prestando servicio militar y como consecuencia se produjeron desórdenes psíquicos y emocionales Al momento de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, el actor se encontraba en óptimas condiciones de salud en todos los aspectos que integran el derecho constitucional fundamental a la salud, es decir, en su faceta física o funcional, psíquica, emocional y social. Según consta en el

expediente, la pérdida de la visión por el ojo derecho que sobrevino en razón de la prestación del servicio militar obligatorio trajo como consecuencia que se produjeran severos desórdenes psíquicos y emocionales que impactaron de manera seria y grave al peticionario y se proyectaron de manera negativa en su posibilidad de integrarse a su núcleo social, aislándolo y deprimiéndolo. Bajo tales circunstancias, el tratamiento que debe prestar el Ejército Nacional ha de ser oportuno y debe tener un seguimiento en el tiempo para verificar que el joven pueda integrarse a su vida de manera normal atendiendo, en efecto, las Expediente T-1.898.437 limitaciones propias de lo que significa haber perdido la visión por uno de sus ojos. En el presente caso resulta que con la inasistencia médica de las Fuerzas Militares, al negársele la continuidad en el tratamiento médico se le vulnera al peticionario el derecho al restablecimiento completo de su salud. ACCION DE TUTELA-Reanudación por el Ejército del tratamiento físico, psíquico y social del actor y seguimiento para que pueda integrarse nuevamente a su vida normal Se ordenará a la entidad competente dentro del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia le reanude la prestación del servicio de salud al ciudadano quien necesita una atención completa que comprenda diversas facetas funcionales, psicológicas, psíquicas, emocionales y sociales. El tratamiento que debe prestar el Ejército Nacional al peticionario ha de ser oportuno y debe tener un seguimiento en el tiempo

para verificar que el joven pueda integrarse a su vida de manera normal atendiendo, en efecto, las limitaciones propias de lo que significa haber perdido la visión por uno de sus ojos.

Referencia: Expediente T-1.898.437

Acción de tutela instaurada por José Caro Solaez contra Ejército NacionalMinisterio de Defensa

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 2 Expediente T-1.898.437 SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar –Sala Penal –.

I. ANTECEDENTES.

El actor, José Caro Solaez, instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional – Ministerio de Defensa -, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones de calidad y de dignidad, a la seguridad social, a la subsistencia y a la integridad personal. Hechos. 1.- Relata el peticionario que el día 11 de octubre de 2005 ingresó a las filas del Batallón La Popa con el propósito de prestar servicio militar

obligatorio y, como consecuencia de ello, quedó afiliado al sistema de salud y seguridad social de las Fuerzas Militares. (Expediente a folio 1). 2.- Aduce el peticionario que el día 23 de mayo de 2006 encontrándose desempeñando labores propias del servicio en el sitio denominado El Cerro, del Municipio de La Paz, Cesar, como miembro del batallón de contraguerrilla – bombarda 2 –, fue alcanzado por una rama que le golpeó el ojo derecho, le produjo gran dolor en el mismo y trajo como consecuencia la pérdida total de visión por ese ojo. (Expediente a folio 1). 3.- Dice que el día 1º de junio de 2007 fue valorado por el doctor Roberto Leiva Beltrán en la ciudad de Barranquilla, médico oftalmólogoretinólogo, quien “diagnosticó cicatriz fibrovascular en retina de ojo derecho y su concepto fue de no recuperación de agudeza visual post cirugía.” (Expediente a folio 2). 4.- Manifiesta que el día 17 de julio de 2007 se le realizó Junta Médica Laboral Militar en la ciudad de Barranquilla, en la cual se le verificó “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL CON UNA CALIFICACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 58.5% y a su vez se lo declaró NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR. (Expediente a folio 2). 3 Expediente T-1.898.437 5.- Establece que el día 22 de octubre del año en curso se acercó a las instalaciones del Batallón La Popa con el fin de “solicitar una constancia

para poder ser atendido en el dispensario por el Psiquiatra, doctor HUGO SOTO, médico tratante desde hace dos meses aproximadamente, debido a los problemas emocionales y depresivos que [viene] presentando como consecuencia de la pérdida de la visión en [su] ojo derecho, sin embargo la respuesta por parte de la oficina de derechos humanos del batallón fue que ellos ya no [le] pueden dar más citas debido a que [solicitó] revisión y por lo tanto debe esperar a que se resuelva [su] situación”. (Expediente a folio 2). 6.- Agrega que ante la circunstancia descrita había expuesto que carecía de trabajo así como de los medios indispensables para pagar de manera independiente la seguridad social y que además consideraba que “el solicitar la revisión [era] un derecho propio y que por lo tanto eso no debía coartar [sus] derechos fundamentales, y mucho menos cuando [viene] en tratamiento con el Psiquiatra por presentar depresiones constantes y aislamiento social.” (Expediente a folio 2). 7.- Relata que por los motivos expuestos se ve en la obligación de elevar una acción de tutela con el propósito de que el EstadoEJERCITO NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA no siga desconociendo sus derechos constitucionales fundamentales. Solicitud de tutela. 8.- El actor consideró que la conducta omisiva del ESTADOEJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad. Desconoció asimismo su derecho a la seguridad social, a la subsistencia y a la integridad personal. Solicitó que se

ordenara al Batallón La POPA o a quien corresponda que se le entregue constancia para poder continuar siendo atendido por el médico Psiquiatra tratante o por cualquier otro médico al cual deba recurrir por razones de salud, hasta tanto el Tribunal Médico decida el recurso de revisión presentado. Adicionalmente, pidió que se ordenara al ESTADOEJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – seguir prestándole los servicios de salud y seguridad social necesarios para el restablecimiento de su salud. Pruebas 9.- En el expediente obran las siguientes pruebas: 4 Expediente T-1.898.437 - Copia de la cédula de ciudadanía. (Expediente a folio 5). - Copia del escrito fechado el día 3 de octubre de 2007 mediante el cual el Jefe de Desarrollo Humano Batallón Artillería No. 2 “LA POPA” hace

constar lo siguiente: “El SEÑOR CARO SOLAEZ JOSÉ DEL CARMEN CC 1’065.584.982 de VALLEDUPAR (CESAR) INTEGRANTE DEL

SÉPTIMO CONTINGENTE DE 2005 (70-2005) ORGÁNICO

DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No 2 “LA POPA”,

INCORPORADO EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 2005

MENCIONADO SE ENCUENTRA PENDIENTE POR SANIDAD SEGÚN ACTA No 1304 REG AL FOLIO No 108 DE

FECHA 14 DE AGOSTO DE 2007. / SE EXPIDE LA

PRESENTE CONSTANCIA CON EL FIN DE SER ATENDIDO

EN EL DISPENSARIO MÉDICO DEL BASER No 10

“CACIQUE AUPAR” MENCIONADO ENCUÉNTRASE

QUEDADO DEL CONTINGENTE POR OFTALMOLOGÍA.”

(Expediente a folio 6). - Copia del Informativo Administrativo por Lesiones en el cual se establece lo que se trascribe a continuación:

“DE ACUERDO CON EL INFORME PRESENTADO POR EL

SEÑOR SS. AMAYA ÁLVAREZ SAIDER JOSÉ,

COMANDANTE DEL PELOTÓN ‘BOMBARDA 2’, EN

DESARROLLO DE DE LA ORDEN DE OPERACIÓN

‘FRANQUEZA’, MISIÓN TÁCTICA ‘MARFIL’ EMITIDA POR

EL COMANDO DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No 2 ‘LA

POPA’. / EL DÍA 23 19:30 –MAYO-2006, CUANDO EL SLR.

(SIC) CARO SOLAEZ JOSÉ DEL CARMEN CM. 1065584982

FORMABA PARTE DE LA CONTRAGUERRILLA

BOMBARDA-2, AL MANDO DEL SEÑOR. SS. AMAYA

ÁLVAREZ SAIDER JOSÉ SE ENCONTRABAN EN EL SITIO DENOMINADO EL CERRO, MUNICIPIO DE LA PAZ CESAR, COORDENADAS 10º 14’44” – 73º 31’18”, EL SOLDADO EN

MENCIÓN FUE ALCANZADO POR UNA RAMA, QUE LO

GOLPEÓ EN EL OJO DERECHO PRODUCIÉNDOLE GRAN

DOLOR EN EL MISMO, RECIBIÓ ATENCIÓN BÁSICA

SUMINISTRADA POR EL ENFERMERO DE COMBATE Y EL

DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL 2006, POR SOLICITUD DEL

COMANDANTE DE PELOTÓN, FUE EVACUADO DEL ÁREA

PARA RECIBIR TRATAMIENTO ESPECIALIZADO.

(Expediente a folio 7). 5 Expediente T-1.898.437 - Copia del concepto de Junta Médica – oftalmología – fechado el día 1º de junio de 2007 emitido por el doctor Roberto Leiva Beltrán. (Expediente a folio 8). - Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 19670, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército fechada el día julio 17 de 2007 en la cual se establece que el ciudadano José del Carmen Caro Solaez tiene una incapacidad permanente parcial que lo produjo una pérdida de la capacidad laboral del 58.5% así como que la lesión había ocurrido en el servicio por causa y razón del mismo (literal B (AT) de acuerdo a informativo No. 040 de 2007 y se determina que el ciudadano Caro no es apto para actividad militar. (Expediente a folios 9-10). - Copia del escrito de solicitud de revisión del Acta de Junta Médica Laboral mediante la cual el ciudadano José del Carmen Caro Solaez recuerda que en el documento cuya revisión se pide se estableció que “acordando el texto y conclusiones, de acuerdo con los conceptos emitidos por los especialistas tratantes: ORTOPEDIA; CIRUGÍA PLÁSTICA, NEUROCIRUGÍA” hasta la fecha no había sido valorado por estos especialistas. Indica el solicitante cómo al momento de hacer la evaluación de su disminución de la capacidad laboral, la Junta Médica sólo había considerado su disminución física pero no había reparado en “la afección mental ante la cual [se ha] visto enfrentado como

consecuencia [de] la pérdida de la visión de [su] ojo derecho.” En razón de lo anterior, considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a llevar una vida digna, así como a la integridad física y al trabajo por lo cual exige que se efectúe una revisión de la Junta Médica realizada en su caso. Intervención de la entidad demandada. Mediante escrito fechado el día 5 de diciembre de 2007, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional de Colombia da respuesta a la acción de tutela y solicita la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO con fundamento en lo siguiente:

1. Revisada la base de datos de esta Dirección Sección Medicina Laboral, se pudo establecer que en fecha 17 de julio de 2007 fue practicada Junta Médico Laboral No 19670 por las especialidades de Ortopedia, Cirugía Plástica y Neurocirugía, obteniendo una incapacidad médico laboral del CINCUENTA Y OCHO PUNTO CINCO POR CIENTO (58.5%), acto administrativo notificado

6 Expediente T-1.898.437 personalmente al señor José el Carmen Caro en fecho 19 de julio de 2007.

2. Según la base de datos de la dirección de Personal, se pudo determinar que el señor JOSÉ DEL CARMEN CARO, fue retirado del servicio en el mes de abril de 2007.

3. En fecha 30 de noviembre de 2007, el Ejecutivo y 2do Comandante del Batallón A.S.P.C. No 10 ‘Cacique UPar’ dio respuesta oportuna a la acción de tutela siendo entregada personalmente a las 4.55 pm en la secretaría del despacho1.

Como sustento de la solicitud de nulidad alegó la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional que de conformidad con lo establecido por el artículo 1º del decreto1382 de 2000 ‘para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura...” (Subrayas añadidas por la Dirección de Sanidad). Agregó, más adelante, que al ser el subsistema de salud de las Fuerzas Militares (Decreto 1795) – del cual forma parte la Dirección de Sanidad – “un Sistema Administrativo del Ministerio de Defensa, hace parte integrante de este, por cuanto sería acertado incluirlo dentro del listado de organismo y entidades integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, que prevé el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.” En vista de lo anterior, y en armonía con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil considera la Dirección de Sanidad que procede declarar la nulidad del auto admisorio de la tutela. 1 En escrito fechado el día 30 de noviembre de 2007, el Teniente Coronel Antonio María Beltrán Díaz,

Comandante Batallón de A.S.P.C. No. 10 “Cacique Upar” determina que según lo dispuesto por el Decreto 1795 de 2000 mediante el cual se regula el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en su artículo 23 se regula lo concerniente a quiénes son las personas titulares del derecho a la afiliación. Añade, que al disponer el literal B numeral 2 “las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio’” se subraya que para obtener el servicio de salud resulta indispensable “encontrarse en servicio activo”. Dado que el actor no ostenta la calidad de afiliado, no es factible “autorizar la prestación de los servicios médicos. Agrega el escrito que de conformidad con el Acuerdo 03 de 2000 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Plan de Servicio Legal sólo es posible brindarlo a las personas que reúnen la calidad de afiliado, situación en la que no se encuentra enmarcado el mencionado señor.” Dice, adicionalmente, que “por los problemas de sanidad por las lesiones sufridas dentro de la prestación del servicio Militar Obligatorio por el señor Caro Solaez fueron definidas a través de la Junta Médico Laboral practicada el día 7 de julio del presente en la cual se le determinó una disminución de la capacidad médico laboral del 58.5% porcentaje que no alcanza para tener el derecho a una pensión sino a una indemnización que se le otorgará una sola vez según lo determinado dentro de la misma Junta Médica Laboral.” 7 Expediente T-1.898.437 De otra parte, consideró la entidad demandada que la prestación de

servicios médicos solicitada por el peticionario resultaba improcedente. En primer lugar, subrayó que la Junta Médica Laboral había definido la situación del ciudadano Caro mediante Acta sin que el peticionario hubiese hecho “uso oportuno de su derecho a convocar Tribunal Médico de Revisión en contravía de lo establecido por el Decreto 1796 de 2000. En vista que al ciudadano Caro se le determinó una disminución de su capacidad laboral inferior al 75% no es posible reconocer una pensión por invalidez “por lo que no concurren en él la calidad de AFILIADO O BENEFICIARIO del Subsistema de Salud Militar y Policial, CARECE DEL DERECHO A RECLAMAR LA ASISTENCIA MÉDICA que demanda siendo por tanto improcedente, desde el punto de vista constitucional, legal y reglamentario acceder a lo pretendido.” Acentuó, a renglón seguido, que para poder acceder a la prestación de servicios el solicitante sería necesaria una modificación de los resultados de la Junta Médico Laboral practicada, facultad ésta que “recae en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, recurso del cual debió hacer uso el interesado dentro de LOS CUATRO (04) MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE AQUELLA, recurso del cual no hizo uso, motivo por el cual no puede accederse favorablemente, ni pretender indagar por este motivo vulneración alguna de derechos fundamentales, dado el hecho que no es obligación de la institución oficiosamente iniciar dicho trámite, dado (sic) que son derechos y responsabilidades única y exclusivamente en este caso del

accionante.” Encuentra la entidad demandada que el demandante ha debido acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa o ante la “instancia legal dentro de la Institución, instituida (sic) para revisar dicha acta de instancia que se concreta en el Tribunal Médico de Revisión”. Insiste en que tampoco demostró el peticionario que se esté ante un perjuicio irremediable.

SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

Primera instancia Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar En sentencia emitida el día 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar resolvió denegar el amparo solicitado. 8 Expediente T-1.898.437 Para tales efectos acogió en su integridad los argumentos presentados por la parte demandada. Consideró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se había ceñido a la normatividad vigente y estimó del mismo modo que el peticionario podía acudir a la vía ordinaria o contencioso administrativa para solucionar el problema planteado. Segunda instancia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar Mediante fallo emitido el día 24 de enero de 2008 confirmó la sentencia impugnada. Sustentó su decisión en los motivos que se trascriben a continuación. 1. “La acción de tutela en estudio se instauró para reclamar atención médica y no para obtener la modificación de la evaluación de la incapacidad laboral, por lo cual no resulta pertinente hablar de los recursos y acciones procedentes contra las actas de junta médica y las decisiones del Tribunal Médico.

2. Tal como adujo la parte accionada, conforme con el decreto

1795/00, el actor no es beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional porque no tiene vinculación alguna con el Ejercito Nacional, además su retiro no estuvo determinado por la incapacidad sino porque cumplió el tiempo previsto para el servicio militar obligatorio durante el cual recibió la atención médica a la que tenía derecho.

3. Aunque no es cierto que el accionante omitiera solicitar la revisión de la junta médica laboral – pues acreditó lo contrario con la solicitud visible a folio 11 -, la existencia o inexistencia de tal solicitud no reviste importancia porque el argumento de fondo para negar el servicio médico y ahora negar el amparo tutelar consistió en la ausencia de vinculación con el Ejército Nacional.

4. Finalmente, la lesión sufrida y sus secuelas – físicas y moralescorresponden a un daño consumado que no es posible remediar a través del ejercicio de la acción de tutela y en cambio la torna improcedente de conformidad con el artículo 6 numeral 4 del decreto 2591/91. No obstante, aquellas legitiman al accionante ante la justicia ordinaria para solicitar el resarcimiento de perjuicios.”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 9 Expediente T-1.898.437 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio. 2.- El peticionario, José del Carmen Caro Solaez, solicita le sean

amparados sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida en condiciones de calidad y de dignidad, a la seguridad social, a la subsistencia y a la integridad personal que considera han sido desconocidos por el Ejército Nacional – Ministerio de Defensa – al haberse negado esta entidad a continuar con la prestación de los servicios médicos iniciados por motivo de haber sufrido el actor, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, la pérdida de la visión por su ojo derecho dejándolo en una condición precaria por cuanto esta circunstancia se ha proyectado de manera negativa en su salud física, social y emocional y le ha generado aislamiento difícil de superar sin ayuda médica lo que en su caso se agrava más toda vez que no cuenta con recursos ni posibilidades para proveer su propio sustento. La entidad de mandada estima que no ha desconocido ningún derecho constitucional del peticionario y que la prestación de servicios médicos se suspendió por cuanto el actor solicitó la revisión del resultado de la Junta Médica Laboral en la que se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 58.5% y a su vez se le declaró no apto para la actividad militar. Los jueces de instancia resolvieron negar el amparo solicitado. Estimaron que en el asunto sub examine el actor cuenta con vías ordinarias para el amparo de sus derechos y la tutela resulta, por tanto, improcedente. 3.- De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si el Ejército Nacional – Ministerio de Defensa - desconoce los derechos constitucionales fundamentales de una persona a la salud, a la integridad personal, a la dignidad, a la seguridad social, al negarse a continuar

prestándole la atención en salud indispensable para recuperarse de graves lesiones sufridas por motivo y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio – en el caso sub judice la pérdida de visión por el ojo derecho -. En otras palabras, si en atención al principio de solidaridad que junto con los principios de universalidad y eficiencia irradia todo el sistema de seguridad social – incluso el de las Fuerzas Militares y de Policía – dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentra el peticionario, quien carece de los recursos para proveerse de una 10 Expediente T-1.898.437 subsistencia en condiciones de calidad y de dignidad, el Ejército Nacional – Ministerio de Defensa –debe adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar que el peticionario reciba la atención integral que le permita recuperar su salud en todas las facetas que ella abarca – funcional, psíquica, psicológica, emocional y social, en suma, para reanudar la atención en salud aún cuando la persona no pueda permanecer en la institución, precisamente por la afección de salud que padece. 4.- Para resolver esta cuestión la Sala se referirá, primero, al derecho constitucional fundamental a la salud que incluye la obligación de efectuar un diagnóstico oportuno y ofrecer un tratamiento adecuado así como realizar el debido seguimiento a los procedimientos aplicados de manera tal que se pueda asegurar la prestación del servicio sin interrupciones injustificadas. Reiterará su jurisprudencia acerca de la obligación por parte de las las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la

prestación del mismo. Recordará su jurisprudencia en relación con la obligación por parte de Las Fuerzas Militares y de Policía de no trasladar los riesgos amparados por el Sistema de las Fuerzas Militares y de Policía hacia el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El derecho constitucional fundamental a la salud incluye la obligación de efectuar un diagnóstico oportuno y ofrecer un tratamiento adecuado así como de realizar el debido seguimiento a los procedimientos aplicados de manera que se pueda asegurar la prestación efectiva del servicio sin interrupciones injustificadas. 5.- La definición del Estado como Social de Derecho (artículo 1º constitucional) trae como consecuencia indiscutible el compromiso de la organización estatal con la garantía efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC). Prerrogativas estas que han sido ideadas como mecanismos para afianzar la igualdad material entre los asociados, presupuesto que a su turno se reconoce como necesario para asegurar el goce efectivo de las libertades garantizadas en los textos constitucionales. Los derechos económicos, sociales y culturales traducen necesidades históricamente desconocidas respecto de personas que, en atención a las circunstancias particulares en las que se encuentran, se han visto privadas de la posibilidad de ejercer la libertad que animó la constitución del Estado de Derecho y que bajo la fórmula del Estado Social es nuevamente reivindicada, esta vez, tras el replanteamiento del concepto mismo de libertad que en adelante reconocerá como prerrequisito de su 11 Expediente T-1.898.437 goce a la igualdad, entendida ya no en el sentido formal clásico sino como mandato dirigido al Estado en cuanto organización política

encargada de la satisfacción de las necesidades básicas, con la intención última de asegurar a las personas una vida en condiciones respetuosas de la dignidad humana. Entre este conjunto de garantías que componen la categoría en comento, se encuentra el derecho a la salud, prerrogativa que, a la luz del artículo 49 de la Constitución Nacional, tiene una doble connotación, pues, además de ser un derecho de rango constitucional, debe ser considerado un servicio público a cargo del Estado2. 6.- A propósito de la salud como derecho constitucional, es importante tener en cuenta que la doctrina jurídica y la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional acogieron por largo tiempo la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. La primera de estas categorías integrada por aquellas prerrogativas reconocidas en las primeras cartas de derechos y cuya eficacia requería, de acuerdo, con la concepción tradicional, abstenciones por parte del Estado y los particulares. La segunda de ellas, en cambio, agrupa aquellas prerrogativas cuyo reconocimiento corre paralelo a la proclamación del Estado social de derecho, que buscan garantizar entre los individuos un mínimo de igualdad material que torne posible su desarrollo en condiciones dignas, y que, en tal sentido, requieren para lograr su efectivo cumplimiento, acciones de orden legal y administrativo. 7.- Así, con base en un argumento de tipo histórico y otro fincado en la naturaleza asistencial del derecho a la salud, la jurisprudencia de esta Corporación negó, en un principio, el carácter fundamental del mismo y por ende, la posibilidad de invocar su protección por medio de la acción

de tutela. Empero, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la salud eventualmente podía adquirir el estatus de derecho fundamental autónomo3 y por conexidad4. Así como lo recuerda la sentencia C-463 de 2008, de modo progresivo la jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter fundamental del 2 En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia del servicio público. Cfr. Sentencias T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. 3 En el caso de los niños, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad física o mental. Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-085 de 2006, T-850 de 2002, T1081 de 2001, T-822 de 1999, SU-562 de 1999, T-209 de 1999, T-248 de 1998 4 Cuando su afectación involucra derechos fundamentales tales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-133 de 2007, T-964 de 2006, T-888 de 2006, T-913 de 2005, T-805 de 2005 y T-372 de 2005 12 Expediente T-1.898.437 derecho a la salud considerado en sí mismo5. Al respecto, en la sentencia T-573 de 20056 la Corporación indicó: “Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando

pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. (…) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental. (…) Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin

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