CC - T854-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T854-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-854/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre en representación de hija menor de edad LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de educación DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENORCarácter fundamental autónomo/DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección por tutela Se ha declarado la fundamentabilidad del derecho a la educación en aquellos casos, en que quien requiere su amparo es menor de edad, debido a que el derecho a la educación hace parte de los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44 Superior, y estos, como se ha señalado en el citado mandato constitucional y en abundante jurisprudencia de esta Corte, prevalecen sobre los demás y, por ende, requieren de una protección preferente. Por tanto, es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo Esta Corte ha enfatizado en que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, el cual comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo, especialmente, tratándose de menores de edad; ello en virtud de su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares.
En consecuencia, para la Corte es claro que el mecanismo tutelar sí es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho. INSTITUCION EDUCATIVA-Deber de expedir los certificados escolares ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato de educación/DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Respecto a los derechos económicos de las entidades privadas de educación Desde un principio, la Corte consideró que cuando dichos derechos entraban en conflicto, por ejemplo, cuando en virtud del atraso de los padres en el pago de los costos educativos los menores eran retirados de las clases, o les eran retenidos los certificados escolares o estigmatizados ante sus compañeros por el incumplimiento de aquéllos, debía prevalecer el derecho a la educación de los niños, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le otorgó a dicha garantía. DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos de procedencia de tutela en caso de mora en el pago de pensiones escolares El amparo constitucional a favor de los educandos procede siempre y cuando se verifique (i) la imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como, la pérdida intempestiva del empleo o la enfermedad catastrófica, entre otras y; (ii) la intención de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligación pactada, como por
ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago.
DERECHO A LA EDUCACION Y PROHIBICION DE EXPEDIR
CERTIFICADOS DE ESTUDIOS CON NOTAS MARGINALES DE DEUDAS PENDIENTES En Sentencia T-821 de 2002, por primera vez, la Corte Constitucional, prohibió a los planteles educativos la expedición de certificados de estudios que contengan notas marginales de deudas pendientes, toda vez que con dicha práctica se restringe la posibilidad de vincularse a otra institución. Dicha postura ha sido mantenida a lo largo de la jurisprudencia constitucional. DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a Institución Educativa hacer entrega de los certificados de estudios absteniéndose de hacer cualquier clase de anotación marginal respecto a deuda económica que se mantiene con el plantel educativo
Referencia: Expediente T-4.439.632
Demandante: Rafael Solano Tovar en calidad de agente oficioso de su hija menor de edad Ingrith Tatiana Solano
Galarza
Demandados: Colegio Cooperativo Campestre de Neiva
Magistrado Ponente: 2
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre dos mil catorce (2014). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y, Gloria Stella Ortiz Delgado en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de segunda instancia proferido, el 6 de febrero de 2014, por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, que confirmó la sentencia proferida, el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva, que negó el amparo deprecado por el actor. El mencionado expediente fue escogido por la Sala de Selección número Siete (7), por medio del auto de veinticinco (25) de julio de 2014, y repartido a la Sala Cuarta para su revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El demandante, Rafael Solano Tovar, actuando en representación de su hija Ingrith Tatiana Solano Galarza, presentó acción de tutela contra el Colegio Cooperativo Campestre de Neiva, a objeto de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, los cuales considera lesionados por dicha institución al negarle a la niña la entrega de los certificados de estudios cursados, bajo el argumento de que adeuda mensualidades.
2. Hechos 2.1. El peticionario manifiesta que su hija cursó satisfactoriamente la gran mayoría de los niveles académicos de la secundaria en la institución educativa Colegio Cooperativo Campestre de Neiva y, al momento de presentar el mecanismo de amparo se encontraba cursando el grado 11. 2.2. Señala que a partir del 14 de octubre de 2013 dio a conocer a las directivas las razones por las cuales adeudaba algunas mensualidades y, a su vez, presentó una propuesta de pago consistente en entregar artículos escolares que, en ese entonces,
comercializaba. Sin embargo, en esa oportunidad las directivas le indicaron que el pago de las pensiones debía realizarse, únicamente, en efectivo. 3 2.3. Mediante Circular No. 20, del 14 de noviembre de 2013, las directivas de la institución educativa le comunicaron que debía estar a paz y salvo para que su hija se pudiera graduar y obtener el título de bachiller del Colegio Cooperativo Campestre de Neiva. Ante dicho requerimiento, el actor solicitó que se reconsiderara su propuesta de pago y reiteró que no cuenta con los medios económicos que le permitan asumir el costo adeudado. 2.4. Manifiesta que ante la negativa de la institución, ha intentado, en repetidas ocasiones, celebrar acuerdos de pago en aras de que se expidan los certificados estudiantiles y el diploma de bachiller de su hija. En efecto, solicitó la suscripción de un acuerdo consistente en el pago de cuotas equivalentes a cien mil pesos ($100.000) mensuales, toda vez que este es un monto que se ajusta a sus condiciones económicas actuales. El colegio expresó su negativa, exigiéndole un monto superior. 2.5. Advierte que, ante la carencia de recursos económicos, le fue imposible pagar el monto exigido, pues el salario de su esposa es, actualmente, el único sustento fijo con el que cuenta su familia el cual no supera los ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) mensuales. 2.6. Finalmente, expone que si bien vive una situación de extrema precariedad económica debido a que no tiene trabajo ni ingresos fijos, ha demostrado interés en
pagar y ponerse al día, proponiendo fórmulas de pago con el fin de que su hija pueda graduarse y retirar la documentación pertinente, pero que el colegio se ha negado a aceptarle las fórmulas de pago presentadas.
3. Pretensiones El actor solicita sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de su hija Ingrith Tatiana Solano Galarza y, como consecuencia de ello, se ordene al Colegio Cooperativo Campestre de Neiva permitir la graduación de la menor y entregar los certificados de estudios correspondientes a los grados cursados en dicha institución. Así mismo, pretende se le permita celebrar un acuerdo serio, proporcional y racional, que se ajuste a sus condiciones económicas actuales y que abarque la totalidad de la deuda, mediante la modalidad de pago por instalamentos flexibles.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: -Copia de la carta dirigida a la rectora de la institución demandada, de fecha 14 de octubre de 2013, por medio de la cual el demandante solicita que se le acepte como acuerdo de pago el sistema de canje de tal manera que se condone la deuda con la entrega de material didáctico y académico, toda vez que no cuenta con los recursos para cancelar, en el corto plazo, el monto 4 adeudado. En el mismo escrito, manifestó que igual modalidad de pago fue aceptada en julio, cuando en virtud de la negociación, entregó a la institución un parque recreacional en madera debidamente instalado, lo que le condonó $5’400.000 pesos que para ese entonces adeudaba (folio 4 del cuaderno 2).
-Copia de la respuesta del colegio en la que se le informa al actor que no le es dable a la institución aceptar propuesta de canje para el pago de la mensualidad escolar (folio 6 del cuaderno 2). -Copia del escrito presentado por el actor, el 5 de noviembre de 2013, a las directivas de la institución educativa en la que solicita la reconsideración de la propuesta (folio 7 del cuaderno 2). -Copia de la Circular No. 21 proferida por el Colegio Cooperativo Campestre en la requieren el previo paz y salvo por todo concepto con la institución, antes de la ceremonia de grado once, programada para el 30 de noviembre de 2013 (folio 8 del cuaderno 2). -Copia del registro civil de nacimiento de la menor Ingrith Tatiana Solano Galarza (folio 11 del cuaderno 2) -Copia de la Carta presentada por el demandante a la directora de la institución educativa en la que informa su situación económica actual y, al respecto, indica que desde hace 2 años y medio se encuentra desempleado y que el único ingreso fijo con el que cuenta su núcleo familiar es el de su esposa, quien labora con la Universidad Cooperativa con ingreso mensual de $826.000 pesos (folio22 del cuaderno 2). -Copia del estado de cuenta de fecha 27 de noviembre de 2013, en el que registra como total adeudado por el accionante cinco millones ciento setenta y ocho mil pesos ($5’178.000) (folio 30 del cuaderno 2). -Copia del certificado laboral de la señora Claudia Mercedes Galarza Ramírez expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia (folio 45 del cuaderno
2). -Acta de diligencia de declaración realizada, el 28 de noviembre de 2013, por la directora del Colegio Cooperativo Campestre, Carmen Patricia Tejada Vega, en la que se le informa al juez de primera instancia que “anteriormente se había hecho un cruce de cuentas de las pensiones con la construcción de un parque infantil pero que el Consejo de Administración había decidido que la última deuda se cancelara en efectivo. (…) Y ante la imposibilidad de recaudar el valor de la deuda, no queda otra opción que retener los certificados estudiantiles…”. Manifestó que el accionante adeuda la suma de $5178.000, correspondiente, a pensiones del año 2013, pre-icfes y derechos de grado (folios del 46 al 48 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad accionada Colegio Cooperativo Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Colegio Cooperativo Campestre de Neiva, por intermedio de su directora, dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, mediante la presentación de un escrito orientado a oponerse a las pretensiones de la actora.
5 Ante todo, indicó que el actor desde el 2012 ha presentado atrasos en el pago de la mensualidad y que, por su cercanía con los anteriores directores, se le permitió matricular a la menor para el año lectivo 2013. Durante ese mismo año, el actor, en razón a un acuerdo de pago celebrado con la institución, construyó un parque infantil en el colegio. Sin embargo, en el 2013 incurrió nuevamente en mora la cual supera la suma de cinco millones ($5.000.000) de pesos.
Advirtió que debido a la crisis actual de la institución no es posible aceptar el acuerdo de pago propuesto por el accionante, consistente en saldar el monto adeudado mediante entrega de material académico didáctico, toda vez que requieren el dinero en efectivo. Por último, sostuvo, respecto a la ceremonia de grado, que la menor Ingrith Tatiana no puede asistir toda vez que en ella se hace entrega del acta y del diploma que acreditan haber cumplido con los requisitos de bachiller y, para ello es necesario que los acudientes se encuentren a paz y salvo con la institución.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL
EXPEDIENTE T-4.439.632
Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva denegó las pretensiones esbozadas por el señor Rafael Solano Tovar, quien actuó en representación de su hija Ingrith Tatiana Solano, al considerar que el plantel educativo no transgredió los derechos fundamentales de la menor al retenerle los certificados de estudio y negarle el ingreso a la ceremonia de grado, por no encontrarse a paz y salvo con la institución. Al respecto, precisó que las actuaciones desplegadas por la institución se encuentran justificadas en el incumplimiento de los deberes contraídos por los representantes legales de la menor al momento de matricularla en esa institución, quienes no solo incurrieron en mora en el pago de las mensualidades sino que, además, no presentaron ante el plantel educativo una propuesta formal para saldar la deuda, ajustada a los intereses del colegio.
Así las cosas, concluyó que, en el caso sujeto a estudio, no se cumplen los prepuestos jurisprudenciales que permitan condicionar la entrega de los certificados educativos. Impugnación 6 El señor Rafal Solano Tovar, en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos esbozados en el escrito introductorio de la solicitud. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia de 6 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva confirmó la decisión del juez de primera instancia, tras considerar que no se estructuran los presupuesto legales ni jurisprudenciales para ordenar al Colegio Cooperativo Campestre la entrega del diploma de bachiller, acta de grado, calificaciones y demás certificaciones de la alumna Ingrith Tatiana Solano Galarza. Reiteró que para que se pueda condicionar la entrega de los documentos reclamados a través del mecanismo de amparo es necesario que exista un acuerdo de voluntades, el cual debe darse entre las directivas del plantel educativo y los padres o acudiente de la estudiante y que, en el caso presente, nada fue acordado en razón a que la propuesta de pago formulada por el actor no satisface los interés de la institución. En virtud de lo anterior, reiteró que el colegio demandado no vulneró los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y al trabajo de la menor y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el juez de primera instancia.
VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus garantías fundamentales. En esta oportunidad, el señor Rafael Solano Tovar, actúa en defensa de los derechos de su hija menor de edad, Ingrith Tatiana Solano Galarza, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa. 2.2. Legitimación pasiva
7 El Colegio Cooperativo Campestre de Neiva, es una entidad de carácter privado que se ocupa de prestar el servicio público de educación, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad demandada, transgresión de las garantías fundamentales a la igualdad y a la educación de la menor de edad Ingrith Tatiana Solano Galarza, al negarle, por
encontrarse en mora en el pago de las pensiones, la entrega de los certificados académicos, diploma de bachiller y acta de grado que reclama y que, asegura su agente oficioso son indispensables para continuar con sus estudios superiores o vincularse laboralmente. Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) El carácter fundamental del derecho al goce efectivo de la educación de los menores de edad; (ii) la procedencia de la tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada por prestar el servicio público de educación; (iii) el deber de las entidades educativas de expedir los certificados escolares ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato de educación y; (iv) la prohibición de expedir certificados académicos en los que reposen notas marginales de deudas pendientes.
4. El carácter fundamental del derecho al goce efectivo de la educación de los menores de edad. Reiteración jurisprudencial La educación dentro de la Constitución Política de 1991, es considerada, conforme con el artículo 671: (i) como un derecho para las personas y, (ii) como un servicio público con función social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el fin de asegurar su calidad, pues por medio de ella se pretende que todas las personas accedan al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes de la cultura. 1 Constitución Política de Colombia. Artículo 67: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás
bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. 8 No obstante, si bien es cierto que la educación por encontrarse consagrada dentro del capítulo 2° de la Constitución, hace parte de los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales se caracterizan por ser de índole prestacional; pues le implican al Estado, para su efectivo desarrollo y cumplimiento, la asignación de elevados recursos y el establecimiento de las condiciones en que se suministran, este Tribunal, sin desconocer dicha faceta, ha reconocido, en abundante jurisprudencia,
el estatus fundamental de la educación, dado que, por medio de esta, a no dudarlo, se dignifica a la persona, y se promueve su desarrollo individual y social de manera plena, lo cual conduce a que se debe garantizar su cobertura y el acceso de la comunidad al sistema educativo, entre otras razones, también, porque con ello se cumplen los fines del Estado y con los compromisos asumidos por Colombia en los tratados internacionales ratificados por el Congreso de la República, los cuales según el artículo 932 Superior, integran el bloque de constitucionalidad. Al respecto, la sentencia T-807 de 20033, señaló que el derecho a la educación tiene carácter fundamental por cuanto es: “inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.” Adicionalmente, se ha declarado la fundamentabilidad del derecho a la educación en aquellos casos, en que quien requiere su amparo es menor de edad, debido a que el derecho a la educación hace parte de los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 444 Superior, y estos, como se ha señalado en el citado mandato constitucional y en abundante jurisprudencia de esta Corte, prevalecen sobre los demás y, por ende, requieren de una protección preferente5. Por tanto, es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación. 2 Constitución Política de Colombia. Artículo 93: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos y ratificados por Colombia.” 3
M. P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Constitución Política de Colombia. Artículo 44: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Subrayado por fuera del texto original). 5 Con base en la sentencia T-518 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Cabe aclarar, que si bien, inicialmente le corresponde al Estado asumir con calidad y cobertura la prestación de la educación a todos los habitantes del territorio nacional, lo cierto es que este servicio tiene una categoría de derecho-deber, entre otras,
cuando por las condiciones económicas más óptimas que presenta un grupo poblacional de la sociedad, le es posible financieramente contratar los servicios educativos con instituciones de carácter privado, generando con ello, una serie de derechos y deberes. Conforme con lo anterior, cuando el sistema educativo se circunscribe a los parámetros establecidos y consagrados dentro de un contrato civil, la educación pasa a la categoría de derecho-deber puesto que: (i) genera obligaciones y derechos para las partes y, además, (ii) requiere de la participación y colaboración armónica de los docentes y estudiantes. De esta manera, le corresponde tanto al establecimiento educativo privado, como a los estudiantes o padres de familia, el cumplimiento de unas obligaciones y la exigencia de unos derechos de manera recíproca, destacándose, principalmente para el colegio, la obligación de generar la prestación conforme con lo pactado y de entregar los documentos que permitan acreditar su cumplimiento, y para los estudiantes, la aprobación de los estudios y la cancelación de los valores acordados como pensión. Así, y ante la naturaleza civil del contrato celebrado, todos los conflictos que se generen con ocasión del incumplimiento de los compromisos asumidos o todas las controversias de índole jurídico que se deriven como consecuencia de la relación contractual existente, deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, excepcionalmente se ha permitido acudir a este mecanismo, cuando con la situación planteada se afecten o se amenacen los derechos fundamentales de las personas.
5. La procedencia de la tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada por prestar el servicio público de educación. Reiteración jurisprudencia No existiendo duda alguna acerca de la fundamentalidad de este derecho, los
titulares de la educación pueden solicitar su amparo por medio de la tutela, en lo referente al acceso al servicio y a la continuidad en la formación. Conforme con el numeral 1º del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción tuitiva procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos, “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. Por último, cabe precisar que esta Corte ha enfatizado en que el derecho a la educación posee un núcleo o esencia, el cual comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo, especialmente, tratándose de menores de edad; ello en virtud de su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que 10 lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares6. En consecuencia, para la Corte es claro que el mecanismo tutelar sí es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa este derecho.
6. El deber de las entidades educativas de expedir los certificados escolares ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato de educación. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el proceso educativo surgen derechos para las personas y se constituyen deberes a cargo de los diferentes sujetos que intervienen en el mismo, a saber, el Estado, la sociedad y la familia, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, con el objeto de que contribuyan conjuntamente a realizar la función y los fines aludidos al inicio de
estas consideraciones7. En tal virtud, la familia, al ser el núcleo fundamental de la sociedad, es la primera obligada a la educación de los hijos, para lo cual la Constitución reconoce a los padres el derecho de escoger el tipo de educación que deseen brindarles, pudiendo optar por la otorgada por el Estado o por la que se encuentra a cargo de los particulares, adquiriendo deberes distintos en razón a la naturaleza de una y otra. En efecto, cuando los padres deciden acudir a instituciones privadas para proveer la educación de sus hijos, no solamente adquieren el derecho de que estos reciban los servicios educativos que las instituciones prestan, sino, también, el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones que se llegaren a pactar en el contrato de servicios educativos que se celebre, es decir, dicho contrato supone una relación jurídica que contrapone el derecho a la educación de las personas y el derecho a la remuneración de las instituciones educativas, cuando esta se ha convenido8. Desde un principio, la Corte consideró que cuando dichos derechos entraban en conflicto, por ejemplo, cuando en virtud del atraso de los padres en el pago de los costos educativos los menores eran retirados de las clases, o les eran retenidos los certificados escolares o estigmatizados ante sus compañeros por el incumplimiento de aquéllos, debía prevalecer el derecho a la educación de los niños, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le otorgó a dicha garantía. Frente a ello, valga recordar que en Sentencia T-235 de 19969 se determinó que “cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado
de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Al respecto, ver la sentencia T-235 de 17 de mayo de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. 11 no disposición de los certificados implica en la práctica la suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores”. Así las cosas, en ningún caso podía estigmatizarse al menor, cuando sus padres tuvieran una deuda pendiente con la institución, al punto de no dejarlo asistir a clases o retener sus calificaciones. Es decir, frente al derecho a la educación y el derecho que pudieran tener los e
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