CC - T855-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T855-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-855/06
DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Protección por el juez de tutela DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance DISCAPACITADO-Representación legal y asistencia personal DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Hermanos inválidos y de la tercera edad
Referencia: expediente T-1345542
Acción de tutela instaurada por Laura Rosa Giraldo Vásquez y otro contra la Caja Nacional de Previsión Social
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Laura Rosa y José Libardo Giraldo Vásquez contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Ministerio de Protección Social, Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica.
I. ANTECEDENTES Los señores Laura Rosa y José Libardo Giraldo Vásquez, por intermedio de apoderado, reclaman el restablecimiento de sus derechos a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la seguridad social y a la protección
constitucional especial a la que tienen derecho las personas de la tercera edad, porque la entidad accionada les negó el derecho de sustitución pensional, sin reparar en el estado de invalidez que los afecta y en que dependían económicamente de la pensión de vejez que devengada su hermana María Emma.
1. Hechos Según las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: - Mediante Resolución 35601 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a la señora María Emma Giraldo, quien falleció el 24 de febrero de 2001, pensión de vejez. - La señora Laura Rosa Giraldo Vásquez, de 74 años de edad, padece incapacidad permanente del 74.28 % y al señor José Libardo Giraldo Vásquez, de 77 años, lo aqueja una minusvalía del 78.75%. - El 14 de mayo de 2004, los antes nombrados, por intermedio de apoderado, solicitaron la sustitución pensional “por ser hermanos legítimos de la causante, son inválidos para laborar y además dependían económicamente de la señora María Emma Giraldo Vásquez”. - Mediante Resolución No. 28483 del 20 de septiembre de 2005, el Asesor de la Gerencia General de CAJANAL EICE, resolvió “NEGAR el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por los señores GIRALDO VASQUEZ LAURA ROSA (…) y GIRALDO VASQUEZ JOSE LIBARDO (…) con ocasión del fallecimiento de la señora MARIA EMMA
GIRALDO VASQUEZ (…)”.
Entre otras consideraciones, la entidad accionada expuso: “Que el artículo 47 de la ley 100 de 1993 establece: (…) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste . Que revisado el cuaderno administrativo, se observa que los peticionarios no allegaron dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, razón por la cual se expidió oficio el día 11 de abril de 2005 visto a folio 150, por parte de esta entidad, dirigido al Dr. PINEDA PINEDA SAMUEL solicitando se allegue el ORIGINAL O COPIA AUTENTICA de la certificación de determinación de la invalidez de los solicitantes, expedida por la junta calificadora de invalidez (sic) de la seccional más cercana con el objeto de establecer el porcentaje de invalidez y la fecha de estructuración de la misma. Que igualmente se informó que de conformidad con la patología que padece la señora GIRALDO VASQUEZ LAURA ROSA, ya identificada, requiere de curador, razón por la cual se debe iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria donde le sea nombrado curador a través de sentencia judicial y allegar para el reconocimiento sentencias de curaduría definitiva, acta de posesión y discernimiento del cargo. Que mediante oficio de fecha 8 de junio de 2005, el apoderado allega dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez en copia simple, la cual carece de valor probatorio. Que sobre la petición obra acción de tutela, cuyos términos para
decidir tienen el carácter de perentorios e improrrogables por lo tanto no es posible oficiar nuevamente al esperar (sic) respuesta por parte del apoderado de los peticionarios, razón por la cual se niega la prestación solicitada”. - Los accionantes, por intermedio de apoderado, interpusieron en contra de la Resolución antes reseñada el recurso de reposición, para que se revoque la decisión y en su lugar la accionada acceda al reconocimiento pensional impetrado. Entre otros planteamientos, el recurrente adujo: - Que en el expediente obran las Historias Clínicas, “prueba sumaria testimonial, juramentada, de la dependencia económica, además de relaciones de parentesco (…)”. - Que la petición de reconocimiento “no fue respondida durante varios meses, violándose flagrantemente por parte de los funcionarios respectivos la Ley 717 de 2001 (…)”. - Que en virtud del restablecimiento del derecho de petición, ordenado por el Juez Primero de Familia de Pereira, el 5 de abril de 2005, “se me pide (…) CALIFICACION POR LA JUNTA RESPECTIVA DE CALIFICACION y además que de conformidad con la patología que padecen (…) se requería curador (…) - Que “la recomendación de adelantar proceso de Jurisdicción Voluntaria en el evento de que se requiera por la patología de los peticionarios no es REQUISITO LEGAL EXIGIDO POR LA LEY 100 (…)” - Que en razón de la comunicación emitida por CAJANAL, el 3 de mayo de 2005, en el sentido de que los beneficiarios de la sustitución pensional “salvo mejor concepto deben realizar directamente el trámite”, en
respuesta a la petición elevada en el sentido de que los solicitantes sean remitidos a la Junta de Calificación, “con mucha dificultad y con préstamos de algunos familiares y personas caritativas (…) los peticionarios lograron recoger para pagar los honorarios (…)” y acceder, previa valoración a la copia legal del dictamen, que da cuenta de porcentajes de minusvalía que los afectan y que superan los requeridos para acceder a la sustitución pensional. - Que la copia del dictamen, no puede ser desconocida, porque es el documento que entrega la entidad y en consecuencia se presume su autenticidad, en cuanto fue emitido por autoridad pública, en ejercicio de sus funciones y no ha sido tachado de falso. - Que cumplidos los requisitos establecidos por los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, la Resolución que niega la prestación debía revocarse para, en su lugar, reconocer el derecho a la sustitución pensional. Respecto de la exigencia “de acudir a la jurisdicción voluntaria, para que le nombre un curador a través de una sentencia judicial y que debe allegar para el reconocimiento sentencias de curaduría definitiva, acta de posesión y discernimiento del cargo”, el apoderado destacó: - Que está claro que el señor José Libardo Giraldo Vásquez no requiere de curador; que al responder al Juez Primero de Familia de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por vulneración del derecho de petición de los accionantes, CAJANAL se refirió únicamente a que se requería el dictamen de la Junta Regional, para establecer el porcentaje de invalidez de los solicitantes y que la señora Laura Rosa Giraldo otorgó poder ante el
Notario Primero de la ciudad de Pereira “quien dio fe de las condiciones y capacidad para otorgar el poder”, como se puede constatar en la solicitud de sustitución pensional radicada en mayo de 2004. - Mediante Resolución 7670, expedida el 15 de noviembre de 2005, el Jefe de la oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. confirma la Resolución 28483 del 20 de septiembre de 2005, “de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia”. Señala la decisión: “(…) Del estudio realizado al cuaderno administrativo se observa que los señores LAURA ROSA GIRALDO VASQUEZ y JOSE LIBARDO GIRALDO VASQUEZ, dependían económicamente de la causante a la fecha de su fallecimiento, no obstante lo anterior, no es de recibo el argumento esgrimido por el abogado de los recurrentes en el sentido de manifestar que esta entidad debe tomar en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la fotocopia simple de la calificación de invalidez, toda vez que ésta carece de fuerza probatoria conforme a las normas procedimentales la carga de la prueba incumbe a las partes (sic). Finalmente, según lo observado en las fotocopias simples la señora LAURA ROSA GIRALDO VASQUEZ padece de retardo mental, incorporada a otras patologías, motivo por el cual es necesario iniciar un proceso ante la jurisdicción competente con el fin de que le sea nombrado curador y en consecuencia allegar a esta entidad, con la correspondiente acta de posesión. De conformidad con la sentencia C-408/05 proferida por la
Honorable Corte Constitucional, se expide la presente providencia”.
2. Material probatorio 2.1 En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: - Fotocopia de las cédulas de ciudadanía, expedidas a los señores Laura Rosa y José Libardo Giraldo Vásquez, nacidos el 28 de febrero de 1932 y el 9 de septiembre de 1929 respectivamente, en Filadelfia (Caldas), quienes manifestaron no saber firmar. - Fotocopia de la Partida Eclesiástica, expedida por la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario de la Arquidiócesis de Manizales, para dar cuenta del matrimonio contraído el 23 de julio de 1910 por Elíseo Giraldo y Carmen Julia Vásquez. - Fotocopias de las Partidas, expedidas el 23 de mayo de 2003, por la Parroquia La Catedral Nuestra Señora de la Pobreza de Pereira, para certificar el bautismo recibido por Laura Rosa y José Libardo Giraldo Vásquez, hijos de Elíseo Giraldo y Carmen Julia Vásquez, sin nota marginal de matrimonio. - Fotocopia del Registro Civil, expedido por la Notaría Tercera de Pereira, que da cuenta de la defunción de María Emma Giraldo Vásquez, hija de Eliseo Giraldo y Julia Vásquez, de estado civil soltera, ocurrida el 24 de febrero de 2001. - Fotocopia del escrito fechado el 16 de abril de 2004, presentado por el doctor Samuel Antonio Pineda Pineda “abogado en ejercicio (…) en mi calidad de apoderado de oficio u (sic) agente oficioso con su (sic) aceptación personal o
verbal de los interesados, de (sic) los señores JOSE LIBARDO GIRALDO VASQUEZ Y LAURA ROSA GIRALDO VASQUEZ, quienes se encuentran en situación de incapacitados por ser uno invidente y la otra con retardo mental (…) con el fin de solicitarle inicie la actuación administrativa pertinente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de mis representados, por el fallecimiento de su hermana (...)”. Entre las pruebas anexas a la solicitud, el apoderado relaciona las Historias Clínicas de los interesados en 26 y 54 folios y dos declaraciones extrajuicio “rendidas ante Notario Público de la ciudad, en donde consta que dependían económicamente de la causante”. - Comunicación emitida el 16 de diciembre de 2004, por el responsable del Centro de Orientación y Atención al Usuario del Ministerio de la Protección Social, CAJANAL PENSIONES E.I.C.E., dirigida al doctor Samuel Antonio Pineda, con el objeto de informarle que la solicitud “radicada bajo el No. 20175 del 19 de mayo del 2004 (…) se encuentra en el Grupo de Control y Reparto en Trámite Inicial”, sometida al orden estricto en que fue presentada. - Comunicación del 5 de abril de 2005, dirigida por el Asesor de la Gerencia General del Ministerio de la Protección Social, CAJANAL EICE, al Juez Primero de Familia de Pereira en relación con “el fallo proferido por su despacho el 27 de enero de 2005”, con el fin de solicitar al funcionario se “nos allegue a la mayor brevedad posible la calificación de invalidez expedida por la JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ (…) toda vez
que éste constituye un requisito indispensable para el estudio de la prestación solicitada. Una vez esta entidad reciba la información solicitada, procederá de conformidad con lo ordenado por su Honorable despacho”. - Comunicación del 5 de abril de 2005, dirigida por la Asesora de la Gerencia General de la accionada al apoderado de los accionantes, con el fin de solicitarle remitir “original o copia auténtica” del certificado de incapacidad emitido por la Junta Regional de Invalidez y en el evento de requerir curador, adelantar el proceso correspondiente. - Comunicación del 3 de mayo de 2005, emitida por el Grupo de Calificación de Invalidez de la accionada, para dar cuenta a la “Doctora Iris Garneth Echeverry Juez” de la respuesta al derecho de petición presentado por los accionantes, por conducto de apoderado, en el sentido de informarle que, “salvo mejor concepto”, los interesados en la sustitución pensional “deben realizar directamente el trámite de calificación ante la Junta Regional (…) por cuanto consideramos que al cancelar honorarios de una persona que no tiene vinculación con esta entidad, se estaría incurriendo en un gasto no lícito que afectario (sic) el erario público”. - Fotocopia de los dictámenes sobre pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, a nombre de Aura (sic) Rosa y José Libardo Giraldo Vásquez, elaborados por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, el 27 y el 20 de junio de 2005 respectivamente. Indican las ponencias, en su orden: “Señora que presenta pérdida visual progresiva, en 12 17 de 2001,
muestra la evaluación visión muy comprometida con cataratas a pesar de cirugías. Hay hipertensión en tto. (sic), síndrome varicoso de miembros inferiores, hay artritis reumatoidea diagnosticada desde 1993 y con deformidades progresivas en las manos. Hay retardo mental moderado. Requiere apoyo permanente de otras personas para su cuidado. Es una invalidez de origen común estructurada el 17 dic del 2001 cuando se define una pérdida visual importante”. “Paciente remitido vía particular, a través de apoderado. Según la documentación aportada, la cual se encuentra contenida en cincuenta y tres (53) folios el mencionado paciente presenta atrofia óptica glaucomatosa ojo derecho y ptisis bulbo ojo izquierdo (ver folio 1) con pésimo pronóstico visual, sin posibilidad quirúrgica de mejorar su visión. En el mismo concepto se registra: AVOD percepción dudosa de luz, OL; no percepción de luz. Así mismo en folio 2 se registra prostatectomía como procedimiento quirúrgico (febrero 20 de 2000). Según registro fechado el 16 de octubre de 1981, presenta significativa alteración de AV visual bilateral, así: OD muy dudosa percepción de luz OL NPL. EXAMEN FISICO En el momento de la evaluación se encuentra paciente con signos vitales normales; evidencia indicadores de compromiso esfera mental, refiere que está ciego hace 27 años, hernia inguinoescrotal gigante izquierda.
DIAGNOSTICO
Ciego Prostatectomía Depresión leve
Hernia inguinoescrotal izquierda.
COMENTARIOS
1. De acuerdo a la valoración realizada por el Psicólogo de la Junta, presenta depresión leve.
2. Se anexa el concepto correspondiente.
CONCLUSIÓN De acuerdo a lo anterior y según lo preceptuado en el decreto 917 de 1999, el señor JOSE LIBARDO GIRALDO VASQUEZ es inválido por contingencia común, con setenta y ocho punto setenta y cinco por ciento de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración octubre 16 de 1981”. -Fotocopia de las Resoluciones 28483 y 7670 de 2005 expedidas por la Asesora de la Gerencia General y por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la accionada el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2005 respectivamente, para negar a los señores Laura Rosa y José Libardo Giraldo Vásquez el derecho a la sustitución pensional. - Certificación emitida por la Secretaría de Desarrollo Económico Social y Político de la Alcaldía de Pereira sobre la vinculación del señor José Libardo Giraldo Vásquez al Plan Integral de Atención al Adulto Mayor –REVIVIR- “el cual se otorga a aquellas personas que se encuentran en estado de desprotección social y el cual consiste en la asignación de un subsidio mensual representado en alimentación y efectivo”.
3. La demanda El doctor Samuel Antonio Pineda, “en mi calidad de apoderado de la sustitución pensional (…) y también de manera oficiosa”, promueve acción de tutela en contra del Ministerio de la Protección Social, Caja Nacional de
Previsión EICE con miras a que los derechos fundamentales vulnerados a los señores Laura Rosa y José Libardo Giraldo Vásquez sean restablecidos y, en consecuencia, “se ordene al representante legal de CAJANAL EICE o a quien haga sus veces el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes incluidas las mesadas atrasadas desde el momento en que se generó el derecho (…)”. Para el efecto el solicitante relata los hechos y detalla las pruebas a que se hizo mención en esta providencia y destaca cómo la entidad accionada i) sin el soporte médico pertinente, exige que se adelante un proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de que la señora Laura Rosa sea sometida a interdicción judicial y ii) pone en tela de juicio los dictámenes emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, al negarle todo valor probatorio a la copia del experticio, único documento al cual pueden tener acceso los solicitantes. Al respecto trae a colación lo dispuesto en materia de autenticidad de los documentos públicos, por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el parágrafo 3 del artículo 32 del Decreto 2463 de 2001, a cuyo tenor “[l]a notificación (De la Calificación de Invalidez) se entenderá surtida con la entrega personal de copia del dictamen, o con el vencimiento del término de la fijación del mismo, según el caso”. En este orden de ideas, sostiene que si los funcionarios encargados de resolver la solicitud pensional instaurada por los señores Giraldo Vásquez requerían
verificar los dictámenes, que califican el estado de invalidez de los solicitantes, lo conducente tenía que ver con haber acudido a la entidad que los emitió, directamente, como quiera que en los términos del artículo 16 de la Ley 962 de 2005 son las autoridades y no los interesados, quienes acceden a la información que reposa en las entidades públicas. Finalmente pone de presente que sus poderdantes “prácticamente están viviendo de la caridad pública y sus familiares o personas amigas han implorado la protección de la Alcaldía, la cual ya no les da ningún auxilio en el día de hoy (…)”.
4. Intervención pasiva Mediante Oficio 109 del 10 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira informó a la señora Representante Legal de CAJANAL PENSIONES la admisión de la acción de tutela de la referencia, anexó al escrito copia de la demanda y de sus anexos y le concedió a la entidad el término de dos días, que transcurrieron en silencio, para que ejerza la defensa de la entidad.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Fallo de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira niega por improcedente el amparo constitucional invocado por el doctor Samuel Antonio Pineda Pineda, a nombre de los señores Laura Rosa y José Libardo Giraldo Vásquez.
Sostiene el a quo que surtida como se encuentra la actuación correspondiente, los actos administrativos que niegan a los señores Giraldo Vásquez el derecho a la sustitución pensional adquirieron firmeza, siendo necesario demandarlos,
previa solicitud de suspensión provisional, ante el juez competente. Siendo así y apoyado en jurisprudencia constitucional de la que trae apartes, el fallador de primer grado considera que los señores Giraldo Vásquez “deben acudir inexorablemente ante la jurisdicción laboral, mediante la interposición de un proceso ordinario laboral, para que sea allí donde se debata y se pueda controvertir el derecho invocado”, como quiera que “al juez de tutela le está vedado reconocer una prestación económica como la acá reclamada, cuando carece de fundamentos de juicio para ello (…)” 5.2 Impugnación El apoderado de los accionantes impugna la decisión. Destaca que sus representados, ambos mayores de 73 años e incapacitados para trabajar, se encuentran en total desamparo, sin perjuicio de haber demostrado que tienen derecho a acceder a la pensión que devengaba su hermana, soltera, de la cual dependían económicamente. Sostiene el impugnante, que el juez de primer grado no analizó la vulneración de los derechos fundamentales de los señores Giraldo Vásquez, tampoco consideró la normativa constitucional que los protege especialmente, dado su estado de debilidad manifiesta y que el fallador pasó por alto las leyes que regulan la pensión de sobrevivientes, en cuanto se limitó a considerar “que la parte actora no siguió el conducto regular de un tedioso JUICIO LABORAL ORDINARIO, que en este país se demoran años y años, sin ningún miramiento de las circunstancias, como el CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY 100 DE 1993 por parte de mis
poderdantes (…)”. Insiste en que se considere el derecho de sus agenciados a la vida en condiciones dignas, toda vez que los afectados subsisten “con las dádivas de personas caritativas en su humilde habitación del Barrio más pobre de Pereira VILLA SANTANA, pero sobre todo el de la SUSTITUCION PENSIONAL que le (sic) han negado ARBITRARIAMENTE, los funcionarios de CAJANAL EICE, en sus dos resoluciones oportunamente atacadas”. Para concluir pregunta “de fondo con todo respeto” i) sobre el alcance probatorio de la prueba documental aportada a la solicitud pensional, a cuyo tenor los señores Giraldo Vásquez son mayores de 73 años, dependían económicamente de su hermana, quien era pensionada y murió soltera y soportan invalidez del 74 y 78%; ii) sobre la aplicación de los principios de la buena fe, el debido proceso en materia de representación y los que orientan la función administrativa, en la actuación adelantada por la Caja Nacional de Previsión y iii) la injusticia que comporta “imponer a unos ancianos, de avanzada edad, que actualmente viven de la caridad pública, en un barrio pobre de la ciudad de Pereira (Villa Santana) un largo proceso de Jurisdicción Ordinaria laboral, para demostrar las arbitrariedades cometidas por CAJANAL”. 5.3 Fallo de segunda instancia La Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 13 de marzo de 2006, confirma la decisión antes reseñada en consideración a que “para el asunto debatido hay mecanismos judiciales a los que puede (sic) acudir los accionantes, así que la tutela
deviene en improcedente conforme al ordinal 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991”. El ad quem se detiene en los requisitos establecidos en “el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al asunto como que en virtud de su vigencia se produjo la muerte de la pensionada María Emma Giraldo Vásquez”, para que los hermanos inválidos tengan derecho a la sustitución pensional, al tiempo que considera que “aquí es posible hablar de que está probado el derecho”, sin que a su parecer tenga que ser restablecido, toda vez que “no hay lugar a concesión porque no está instituido el amparo para ordenar a una entidad pública que proceda de tal o cual manera, cuando se requiere el aporte de pruebas, exigidas como requisitos por la ley para su reconocimiento”. Además la Sala en cita destaca, que “si los accionantes Laura Rosa y José Libardo Giraldo Vásquez, antes de acudir a la tutela como remedio a su problema y desde que les fue negada la prestación, hubieran acudido al proceso ordinario laboral (…) seguramente a estas alturas el proceso iría bastante adelantado porque, para fortuna de los reclamantes de justicia, nuestra jurisdicción laboral ordinaria es bastante rápida en ambas instancias (…).” Finalmente, respecto de la declaración de interdicción que la accionada echa de menos, el ad quem sostiene: “En casos como el que hoy es motivo de análisis se ve palpable la importancia de cumplir con todos los requerimientos legales, máxime cuando está en discusión el estado de enajenación mental
de alguno de los accionantes, situación que evidentemente debe dilucidarse a efecto de la guarda de los bienes de los reclamantes a efecto del disfrute de sus derechos. Así pues, mal se haría en endilgarle a la accionada un quebranto Constitucional, cuando salta a la vista (…) que los accionantes requieren de ese tercero curador que luche por su bienestar”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 13 de julio de 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial ambos de Pereira, que niegan por improcedente la acción de tutela impetrada a nombre de los señores Laura Rosa y José Libardo Giraldo Vásquez contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la seguridad social y a la protección constitucional especial, a la que tienen derecho las personas de la tercera edad.
Ahora bien, la controversia planteada tiene que ver con las Resoluciones emitidas por la Caja Nacional de Previsión Social que niegan a los antes
nombrados el derecho a la sustitución pensional, por cuanto de la copia simple del dictamen, proferido por la Junta Regional, que demuestra el estado de invalidez que afecta a la señora Laura Rosa, indicaría la necesidad de que la misma sea sometida a interdicción judicial, por causa de demencia. Los jueces de instancia, consideran que surtida la actuación administrativa correspondiente, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, los accionantes deben promover proceso Ordinario laboral, para obtener la sustitución de la pensión que devengaba su hermana, a pesar del comprobado estado de invalidez que soportan, de su avanzada edad y de la apremiante situación que los obliga a subsistir de la caridad de familiares y vecinos. Sostiene el ad quem, siguiendo para el efecto a la entidad accionada, que además del Ordinario laboral deberá adelantarse proceso de jurisdicción voluntaria, habida cuenta que “salta a la vista que los accionantes requieren de ese tercero que luche por su bienestar”. Así las cosas, esta Sala deberá examinar la procedencia de la acción, en armonía con la jurisprudencia constitucional, a cuyo tenor compete al juez de tutela restablecer los derechos de las personas afectadas con limitaciones, en los términos de los artículos 5°, 13, 46, 47 y 86 de la Carta Política.
3. Procedencia de la acción El artículo 86 de la Carta Política dispone que todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para invocar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, salvo que el ordenamiento cuente con un procedimiento eficaz
para el efecto y que el perjudicado no afronte una situación que amerite la intervención transitoria del juez de amparo. Ahora bien, el Código Procesal del Trabajo asigna a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, a la vez que regula el trámite para resolver las cuestiones que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. No obstante, el artículo 13 constitucional dispone que el Estado promoverá condiciones para que la igualdad de todos sea real y efectiva y adoptará medidas especiales a favor de quienes por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y los artículos 46 y 47 del mismo ordenamiento, como quedó explicado, imponen al Estado a la sociedad y a la familia prestar asistencia y apoyo a las personas de la tercera edad y a quienes padecen de minusvalías de todo orden. Mecanismos de afirmación positiva que el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Ley 16 de 1972considera expresamente, al preceptuar que las personas con limitaciones habrán de contar con un recurso sencillo, para acudir ante las autoridades en demanda de protección. Señala al respecto la jurisprudencia constitucional: “Como lo revelan las anteriores decisiones, esta Corte ha venido insistiendo en la procedencia de la acción de tutela para disponer sobre acciones positivas de las autoridades tendientes a aminorar
discapacidades y minusvalías, con miras a hacer realidad las obligaciones estatales de previsión, rehabilitación e integración social de los impedidos físicos mentales y sensoriales y dando cumplimiento a los dictados de la comunidad internacional, empeñada en que las personas en estado de debilidad manifiesta cuenten con recursos sencillos, rápidos y acordes con su situación, que las amparen contra los actos que violen sus derechos constitucionales fundamentales. Mediante sentencia T-1639 de 2000, por ejemplo, esta Corte dispuso que si bien la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para ordenar la construcción de obras públicas, así éstas tengan que ver con la integración social y comunitaria de las personas con limitaciones, sí es procedente para prever que las personas discapacitadas accedan real y efectivamente a los servicios que demandan. De manera que la Sala Novena de Revisión emitió órdenes en este sentido, como lo indica el siguiente aparte de la siguie
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