🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T855-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T855-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-855/07

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por carencia actual de objeto ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia

Referencia: expediente T-1630271

Acción de tutela instaurada por Lina Marcela Piedrahita Aristizábal y otro contra la Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia) – Empresa Social del Estado Hospital Rosalpi

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello (Antioquia), en primera instancia, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Lina Marcela Piedrahita Aristizábal y Luis Fernando López Colorado interpusieron acción de tutela el 1° de marzo de 2007 contra la Alcaldía Municipal de Bello (Antioquia) – Hospital Rosalpi E.S.E., con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a

la vida digna, a la libertad de locomoción, a la salud, al trabajo y al mínimo vital. Hechos 1.- La ciudadana Lina Marcela Piedrahita Aristizábal reside, en calidad de arrendataria, en un inmueble cuya puerta de acceso linda con un lote de propiedad del municipio de Bello – Hospital Rosalpi E.S.E. En dicha casa habitan también: su esposo, señor Jorge Lara; sus suegros, señores Yolanda Castrillón de 49 años de edad y Jorge Noé Lara, de 79 años; Yesenia Lara, de 19 años de edad y quien se encuentra en estado de embarazo; Liliana Lara, Sandra Lara y Fredy Lara, jóvenes entre los 14 y 24 años; y Juan Esteban Lara de 9 meses de nacido. 2.- El ciudadano Luis Fernando López Colorado tiene un taller de carpintería, del cual deriva su sustento económico, ubicado al lado de la casa en que reside la ciudadana Piedrahita Aristizábal, cuya puerta de acceso se sitúa también en el lindero con el lote de propiedad del municipio. 3.- El día 27 de febrero de 2007, el Hospital Rosalpi E.S.E. inició trabajos de ampliación en el lote que colinda con los inmuebles en que están ubicados el domicilio de la señora Piedrahita y su familia, y el taller del ciudadano López. 4.- Señalan los peticionarios que el único acceso a los inmuebles eran las puertas colindantes con el predio de propiedad del municipio en el cual se adelantan las obras de ampliación del Hospital Rosalpi E.S.E., de tal suerte que dichos trabajos impiden el acceso a la residencia y al taller de

carpintería referidos. 5.- La señora Piedrahita señala que ella y su familia enfrentan un serio peligro para poder acceder a la vía pública, pues deben hacerlo a través de una ventana que da a la plancha trasera del inmueble, luego de lo cual deben pasar por la vivienda de la propietaria. 6.- De igual manera, el señor López Colorado no tuvo más opción que cerrar la carpintería, de la cual deriva su sustento y el de su familia, conformada por su esposa y dos menores de 2 y 6 años de edad y agrega que no ha podido sacar la maquinaria con la que trabajaba, pues las obras que se adelantan impiden el acceso al taller. 7.- Finalmente, afirman los actores que las propietarias de los inmuebles, señoras Cecilia Ortiz de Tobón y Nelly del Socorro Restrepo viuda de Ortega, fueron citadas a la Inspección Cuarta Municipal de Policía y que en dicha diligencia se emitió orden de cerrar las puertas colindantes con el lote del municipio, para lo cual les fue otorgado un término de ocho días. Las propietarias interpusieron recurso de reposición, pero –aseveran los actoressin que se hubiese decidido dicho recurso, se iniciaron las labores de ampliación y no se permitió definir la controversia sobre los derechos de servidumbre de tránsito. Solicitud de tutela 8.- Los actores solicitan como medida provisional por “la gravedad de los hechos y el riesgo inminente” ante el que se encuentran, que se ordene a la Alcaldía del Municipio de Bello - Hospital Rosalpi E.S.E.

suspender las labores de construcción que se adelantan en el predio colindante a los inmuebles. 9.- Solicitan, asimismo, que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía Municipal de Bello – Hospital Rosalpi E.S.E. que (i) “se acondicione nuevamente el paso desde la entrada de la vivienda y la carpintería hacía la vía pública, mientras la justicia resuelve lo pertinente sobre una servidumbre de tránsito o se soluciona el conflicto”; (ii) “se suspendan las labores de construcción mientras no se tomen medidas para la protección de las 9 personas que habitan la vivienda y para el debido funcionamiento del taller de carpintería”. Actuación del Juzgado Primero Penal Municipal de Bello (Antioquia) 10.- El 1° de marzo de 2007 la Jueza de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó su comunicación al Gerente del Hospital Rosalpi y a la Alcaldesa del municipio de Bello. Ese mismo día practicó una diligencia de inspección judicial. 11.- El 2 de marzo siguiente, la autoridad judicial profirió un auto mediante el cual dictó una medida provisional para que los funcionarios demandados “adopten un correctivo inmediato en comunicación con el contratista constructor, con el fin de que a la obra se le instalen dispositivos de seguridad que eliminen el riesgo para la SALUD y la VIDA de los residentes en los inmuebles, por la estrechez del paso y el desmoronamiento de tierra, habilitando una posibilidad de ingreso y salida hacia la vía pública”. Lo anterior, por cuanto constató que el señor Fernando López se encuentra en imposibilidad de desarrollar su

actividad de ebanistería de la cual deriva su sustento y el de su familia, y verificó que la familia de la ciudadana Lina Marcela Piedrahita, dentro de la cual hay niños y una persona de la tercera edad, tiene limitados el ingreso y la salida del inmueble en el que residen. 12.- Posteriormente, el 6 de marzo, la autoridad judicial ordenó notificar la acción de tutela a las propietarias de los inmuebles, señoras Cecilia Ortiz de Tobón y Nelly del Socorro Restrepo viuda de Ortega. De igual manera, ordenó oficiar a la Inspección Cuarta Municipal de Policía a fin de que ésta remitiera al Despacho copia del proceso policivo que se sigue en contra de las propietarias de los inmuebles por los accesos ubicados sobre el predio del municipio. Por otra parte, ofició a las Empresas Públicas de Medellín “para que certifiquen de manera urgente, si los dos inmuebles mencionados en este trámite gozan de servicios públicos independientes; cuáles son los requisitos para su instalación y quién asignó nomenclatura para los mismos”. Ofició, asimismo, a Planeación Municipal y a la Curaduría Segunda de Bello “con el fin de que remita copia de todo el trámite surtido para otorgar licencia de construcción en la modalidad de cerramiento y autorización para realizar movimiento de tierra en lote localizado en la ESE HOSPITAL ROSALPI DEL MUNICIPIO DE BELLO, el 02 de Febrero de 2007 o en su defecto, para que ponga a disposición el mencionado trámite con el fin de realizar

inspección al mismo”. Por último, decretó “la prueba testimonial que se considere necesaria”. Intervenciones de las entidades demandadas Municipio de Bello 13.- En escrito presentado el 5 de marzo de 2007, el municipio de Bello, el cual actúa por intermedio de apoderado judicial, solicitó la denegatoria de la acción de tutela por considerarla improcedente. Expuso los siguientes argumentos para justificar su solicitud. 14.- Señala que la vivienda y la carpintería a que se refieren los peticionarios hacen parte del solar o parte trasera de los inmuebles de propiedad de las señoras Nelly Restrepo y Cecilia Ortiz y que las mismas son ocupadas en arriendo. Sobre la carpintería, precisa que no tiene licencia de funcionamiento de local comercial, como tampoco existe una licencia de construcción que hubiese permitido adaptar la parte trasera de los predios como si se tratara de inmuebles independientes. De esta manera, afirma que lo que las propietarias hicieron fue abrir puertas, de manera ilegal, hacia el predio colindante, de propiedad del municipio de Bello, sin que sobre el mismo pueda haber una servidumbre por cuanto su carácter oficial lo hace “imprescriptible e inafectable por disposición legal”. La conducta de las propietarias de los inmuebles desconoce entonces, en opinión del apoderado del municipio de Bello, lo prescrito por el artículo 96 del Estatuto de Usos del Suelo, Planeación y Urbanismo del municipio de Bello, según el cual no podrán existir registros, ya se trate de puertas, ventanas o gateras en muros medianeros, por lo que la autoridad competente está plenamente facultada para ordenar su cierre, lo

que ya ocurrió en el presente caso en que la Inspección Cuarta de Policía emitió orden de cierre de la servidumbre ilegal. Concluye así que la situación fue creada por las arrendadoras y aceptada por los demandantes, por cuanto tenían conocimiento de que el único acceso a la vía pública era la puerta de los inmuebles, pero para acceder a ésta era necesario atravesar la vivienda de las propietarias. 15.- Por lo anterior, afirma el apoderado del municipio de Bello, son las propietarias de los inmuebles quienes tienen la obligación legal de procurar el uso y goce de los mismos a los arrendatarios, reconociéndoles el “derecho de paso por su propiedad y no por la ajena (…) y es a ellas a quienes compete establecer los medios de entrada y salida de sus arrendatarios y no a las entidades tuteladas”, lo cual podría solucionarse mediante la conversión de la ventana que da al interior de la vivienda de aquellas en una puerta que permita el fácil acceso a ésta y, por ende, a la vía pública. 16.- Relata que el municipio de Bello cedió el predio al Hospital Rosalpi para la ampliación de sus instalaciones, sin que sean arbitrarias las obras que se adelantan, pues los propietarios del inmueble pueden “usarlo, abusarlo, construirlo, cercarlo, etc.” más aún cuando ha sido destinado para mejorar el servicio de salud de la población, por lo cual considera que en este caso, el interés particular debe ceder ante el general. 17.- Por último, el apoderado pone de presente que actualmente hay en curso un proceso policivo y que la acción de tutela no puede interferir en

su normal desarrollo, lo que hace improcedente la acción constitucional. Empresa Social del Estado Hospital Rosalpi 18.- El Gerente del Hospital Rosalpi E.S.E. allegó escrito de contestación de la acción de tutela el 6 de marzo de 2007. Solicitó a la Jueza declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional y levantar la medida provisional dictada por auto del 2 de marzo del año en curso. A juicio del Gerente, en el presente caso los derechos fundamentales de los demandantes no han sido vulnerados. Expuso, en términos generales, los mismos argumentos que el apoderado de la Alcaldía municipal. Agregó que la iniciación de los trabajos de adecuación y ampliación del hospital estuvo precedida del trámite para obtener el permiso para movimiento de tierras y cerramiento de lotes, trámite éste adelantado ante la Curaduría Segunda de Bello. De dicho trámite, precisó, se publicó edicto en el periódico El Colombiano, en el que se solicitó licencia de construcción en la modalidad de modificación del hospital, con el cual se dio la posibilidad a los interesados de interponer los recursos de ley para agotar la vía gubernativa, sin que alguien se hubiese hecho presente en la Curaduría Segunda de Bello a hacer reclamaciones al respecto. Señala que el debate jurídico que subyace al presente asunto es relativo a una servidumbre, por lo cual debe ser dirimido mediante un proceso abreviado, regulado por el título XXII, capítulo I, artículo 408, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, y que quienes pusieron a los peticionarios en la situación en que se encuentran fueron las propietarias

de los bienes en donde están ubicadas su vivienda y la carpintería al desconocer, entre otras disposiciones, los artículos 934 y 935 del Código Civil, los cuales proscriben “tener ventanas, balcones, miradores, puertas o azoteas que den vista a las habitaciones, patios, corrales de un predio vecino, cerrado o no, a menos que intervenga una distancia de tres metros”. Informó, no obstante, que en este momento está en curso un proceso policivo que adelanta la Inspección Cuarta de Policía por los hechos que fueron relatados en la acción de tutela. 19.- El Gerente del Hospital Rosalpi presentó un segundo escrito de intervención el 9 de marzo de 2007. En éste afirmó que las obras no han impedido el acceso a la vivienda ni a la carpintería, pues se ordenó al constructor dejar un sendero peatonal que permitiera el desplazamiento de los habitantes de los inmuebles. Solicitó la práctica de declaraciones del Inspector de Control Urbanístico, adscrito a la Secretaría de Gobierno del municipio de Bello; a un funcionario de la Secretaría de Planeación del municipio; y a la Inspectora Cuarta de Permanencia del municipio de Bello. Solicitó, asimismo, el levantamiento de la medida provisional, por cuanto la misma causa un perjuicio patrimonial al Estado, dada la parálisis de las obras de ampliación de dicha Empresa Social del Estado. Intervención de las propietarias de los inmuebles, señoras Cecilia Ortiz de Tobón y Nelly del Socorro Restrepo viuda de Ortega 20.- Las ciudadanas, quienes fueron vinculadas al proceso de tutela por la Jueza de primera instancia, presentaron escrito de intervención el 9 de

marzo de 2007, por intermedio de apoderada judicial. 21.- Afirmaron que si bien es cierto tienen arrendados los inmuebles a los actores en la presente acción de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales de quienes en ellos residen y laboran no proviene de su actuar, pues iniciaron los trámites para agotar los recursos legales tendentes a impedir el cierre de los registros que colindan con el predio del Hospital Rosalpi, así como a fin de discutir la servidumbre de tránsito. De tal manera, a su juicio, fueron dicho Hospital y el propio municipio de Bello quienes conculcaron los derechos invocados al iniciar las labores de ampliación antes de que tales controversias hubiesen sido definidas por las autoridades competentes, dado que el recurso de reposición contra la decisión de la Inspección Cuarta de Policía del municipio aún está en curso. Respecto de ellas, entonces, se presenta una carencia de legitimidad en la causa por pasiva, pues ellas mismas se han visto afectadas en sus derechos con las obras del Hospital Rosalpi que impiden el acceso a la vía pública de los inmuebles que tienen arrendados. 22.- Señalaron que la señora Restrepo viuda de Ortega es la propietaria del inmueble en el que funciona la carpintería y que, contrario a lo que aducen las entidades demandadas, está separado del de mayor extensión, con reconocimiento legal. En relación con el inmueble que ocupa la señora Lina Marcela Piedrahita con su familia, precisaron que el mismo es de propiedad de la señora Ortiz de Tobón, y que éste sí hace parte del inmueble de mayor extensión, por lo que no cuenta con matrícula

inmobiliaria independiente. Quienes actualmente son arrendatarios de dichos inmuebles, informaron las propietarias, los ocupan desde hace más de dos años y dichos inmuebles han estado destinados a ese fin desde hace aproximadamente quince años, momento desde el cual fueron abiertas las puertas que dan al predio del Hospital Rosalpi.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Fallo de primera instancia 1.- El Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, por sentencia del 15 de marzo de 2007, decidió conceder el amparo solicitado y ordenó al Gerente de la E.S.E. Hospital Rosalpi: “que mantenga y si es posible mejore la salida y acceso de todos los afectados mencionados en este trámite, garantizando que la ejecución de la obra de ampliación del Hospital no sea un obstáculo para que puedan continuar disfrutando con seguridad, del sendero de acceso que cada cual utilizaba antes de la remoción de tierra con la funcionalidad propia de la Ebanistería, hasta que si es procedente, exista una decisión y el efectivo sellamiento de las puertas de los inmuebles, promovida por Entidad Social del Estado ante el competente, o hasta que una decisión judicial ordinaria solucione el conflicto de servidumbre”.

La Jueza consideró, tras verificar mediante la inspección judicial efectuada en la zona, que la remoción de tierra y el cerramiento del lote del municipio de Bello para realizar la ampliación del Hospital Rosalpi, efectivamente obstaculizaron la salida e ingreso a la residencia y a la carpintería, impidiendo ejercer la libertad de locomoción en condiciones normales a los moradores de la vivienda, y a los trabajadores y clientes

de la ebanistería. Lo anterior por cuanto existe un serio riesgo de desmoronamiento de la franja dejada como sendero peatonal, con la consecuente amenaza del derecho a la integridad física y a la dignidad humana de quienes se ven afectados. 2.- A juicio de la autoridad judicial, la primera conducta atentatoria de los derechos fundamentales de los actores y sus agenciados tuvo lugar con el trámite de expedición de la licencia expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Bello para que el Hospital iniciara las obras de remoción de tierras y cerramiento del lote, por cuanto a pesar de contar con 45 días hábiles para decidir (Decreto 564/06, art. 28), la Curaduría adelantó el trámite entre el 29 de enero y el 2 de febrero siguiente, día en que realizó la publicación y expidió la licencia, sin permitir el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso de los actores y de las propietarias de los inmuebles. No obstante, a renglón seguido indicó que habida consideración a que la Curaduría no fue vinculada al proceso de tutela y a que la licencia ya fue otorgada “ya no tiene sentido alguna orden de amparo” dirigida a esta autoridad. 3.- Concluyó entonces que el único responsable por la actuación vulneratoria de los derechos fundamentales de los peticionarios es el Gerente del Hospital Rosalpi E.S.E., por cuanto ordenó la iniciación de las obras de ampliación del hospital sin que la controversia tramitada por la Inspección Cuarta de Policía del municipio, relativa al cierre de las puertas y ventanas que dan al predio del Hospital, hubiese sido definida.

Impugnación 4.- El Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Rosalpi manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado, al considerar que a pesar de no ser la autoridad competente para dirimir conflictos que son del resorte de otras autoridades, como en este caso las acciones policivas o los problemas de servidumbres entre predios sirvientes y predios dominantes, el juez constitucional en este caso reconoció una servidumbre de tránsito a favor de los demandantes y sus agenciados. De otra parte, señaló que el fallo pone en mayor riesgo a los habitantes de los inmuebles al otorgar la servidumbre de tránsito, como quiera que las labores de ampliación requieren la remoción de tierras con excavaciones profundas mediante una máquina retroexcavadora que puede poner en inminente peligro la integridad de estas personas e incluso su vida. Por último, manifestó que el Hospital no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de los actores ni de sus agenciados, por cuanto ha adelantado todos los trámites que contempla el ordenamiento jurídico, a fin de adelantar las obras de ampliación con sujeción a la normatividad aplicable. Además, por cuanto ha garantizado el acceso y salida de los peticionarios mediante la adaptación de un sendero peatonal. Fallo de segunda instancia 5.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello decidió revocar la decisión de primera instancia. 6.- Adujo el juez que la controversia planteada en la acción de tutela tuvo origen en la “perturbación a una servidumbre de tránsito de hecho” que ejercían los peticionarios desde hace algún tiempo, cuando tomaron en

arriendo los inmuebles contiguos al bien de propiedad del Hospital, debate éste cuya instancia de discusión es el proceso abreviado contemplado en el Título XXII del Código de Procedimiento Civil. Adicional a lo anterior, puso de presente que las llamadas a solucionar los inconvenientes referidos por los peticionarios en la acción de tutela no son ni la Alcaldía municipal ni el Hospital Rosalpi, como quiera que los inmuebles por ellos ocupados pertenecen a las ciudadanas Nelly del Socorro Restrepo y Cecilia Ortiz de Tobón, quienes les arrendaron tales inmuebles y deben garantizar su acceso a la vía pública por la puerta de sus viviendas y no por la parte posterior, como se venía haciendo de manera ilegítima, de suerte que son las propietarias quienes deben adaptar una puerta en donde se encuentra ubicada la ventana interior de la que hablan los peticionarios en el escrito de tutela. Respecto de la carpintería, la autoridad judicial señala que no cuenta con los permisos respectivos y que además “no es recomendable que ese tipo de establecimiento esté ubicado al lado de un Hospital, ya que es sabido que las maderas en su proceso de secado expelen olores fuertes, que mientras se están trabajando se genera bastante polvo y por último, que el proceso de pintado se hace con lacas volátiles y algo tóxicas, a más del ruido que generan las herramientas para el corte y demás menesteres de la ebanistería”, lo cual puede poner en riesgo la salud de los pacientes del Hospital contiguo, por lo que el interés particular del señor López Colorado debe ceder ante el interés general de la población atendida por

éste.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 22 de junio de 2007, la Sala de Selección respectiva dispuso su revisión por la

Corte Constitucional. Pruebas decretadas en el trámite de revisión 2.- Por auto de quince (15) de agosto de 2007 el Magistrado Sustanciador resolvió ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se solicitara la siguiente información: (i) a la Inspección Cuarta de Policía del municipio de Bello, sobre el estado del proceso policivo; (ii) a la Alcaldía municipal de Bello y a la E.S.E. Hospital Rosalpi en relación con el estado en que se encuentran las obras de ampliación del Hospital Rosalpi y si las mismas impiden el acceso a la vivienda y a la carpintería; y, (iii) a la demandante, señora Lina Marcela Piedrahita Aristizábal sobre la situación actual de acceso a los inmuebles en que ella y su familia residen y en que funciona la ebanistería del señor Luis Fernando López Colorado. 3.- Por oficio allegado a la Corte Constitucional el 5 de septiembre de 2007, el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Rosalpi, informó que la ciudadana Lina Marcela Piedrahita Aristizábal no reside actualmente en el inmueble de propiedad de la señora Cecilia Ortiz de Tobón, el que ocupaba en calidad de arrendataria, y que ahora vive en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín, aún cuando algunos de sus familiares aún habitan el inmueble. De igual manera, puso en conocimiento de esta Corporación que el taller de ebanistería que el señor

Luis Fernando López Colorado tenía en arriendo en el inmueble de propiedad de la señora Nelly del Socorro Restrepo viuda de Ortega, se encuentra en la actualidad cerrado y desocupado. Indicó, asimismo, que las puertas que daban al predio del Hospital ya fueron cerradas por tratarse de registros no autorizados. Precisó que las propietarias de los inmuebles interpusieron otra acción de tutela contra la Inspección Cuarta de Policía que tramitaba la solicitud de cerramiento de las puertas objeto de controversia, pero dicha acción constitucional fue fallada en su contra, de manera que el procedimiento surtido por la Inspección permaneció incólume y quedó en firme la orden de cerramiento de “los registros no autorizados”. Por último, comunicó que, una vez falladas las acciones de tutela interpuestas en ambas instancias, los trabajos de adecuación y ampliación del Hospital fueron reanudados y en la actualidad el proyecto está en ejecución. 4.- Los demás requeridos no allegaron ninguna comunicación en respuesta a la solicitud de información durante el término probatorio.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio 2.- Los ciudadanos demandantes ocupan en arriendo los inmuebles contiguos a un predio de propiedad del municipio de Bello que fue cedido a la E.S.E. Hospital Rosalpi, a fin de que en éste se llevaran a

cabo obras de ampliación de dicho Hospital. Las propietarias de los inmuebles arrendados habían abierto puertas para permitir el acceso directo a la vía pública de los arrendatarios. No obstante, las puertas referidas fueron instaladas en los muros colindantes con el predio de propiedad de la Empresa Social del Estado Rosalpi, configurándose una servidumbre de tránsito no autorizada. El Hospital inició entonces el respectivo trámite policivo de “cerramiento de registros no autorizados en muros medianeros”, el cual fue adelantado por la Inspección Cuarta de Policía del municipio de Bello, autoridad ésta que ordenó, efectivamente, el cerramiento de las puertas. De igual manera, la E.S.E. demandada solicitó las licencias correspondientes a la Curaduría Segunda del municipio de Bello para iniciar las labores de remoción de tierras y aquellas relativas a la ampliación del Hospital, las cuales fueron otorgadas por la autoridad administrativa. 3.- Los ciudadanos Piedrahita Aristizábal y López Colorado instauraron la acción de tutela de la referencia por considerar que sus derechos fundamentales a la vida digna, a la libertad de locomoción, a la salud, al trabajo y al mínimo vital fueron conculcados, por cuanto las obras civiles de construcción obstruyeron los accesos a la vivienda de la señora Piedrahita y su familia, así como a la carpintería del ciudadano López, de la cual derivaba su sustento y el de su núcleo familiar. La peticionaria señala que para poder salir de su residencia, ella y su familia sólo tienen la opción de pasar por una ventana que comunica con el inmueble de la propietaria para acceder a la vía pública por la puerta de su casa. El señor

López Colorado, por su parte, afirma que está en absoluta imposibilidad de movilizar los materiales que utiliza y los productos que comercializa, pues el camino que quedó con la iniciación de las obras es muy pequeño y sufre desmoronamientos que ponen en riesgo la integridad de quienes por él transitan. 4.- La jueza constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado al encontrar probada la vulneración de los derechos de los peticionarios y sus agenciados. Consideró que la obstrucción del acceso a los inmuebles que ocupan en arriendo conculca garantías fundamentales como la dignidad humana y la libertad de locomoción. Por lo anterior, ordenó al Hospital Rosalpi garantizar el acceso de los demandantes a dichos inmuebles. El fallo fue revocado en segunda instancia. Para el Juez resultó claro que existen otros mecanismos de defensa judicial para definir la controversia planteada, como el proceso abreviado. De igual manera, consideró que quienes originaron el problema de acceso a los inmuebles, que ahora debaten los peticionarios, fueron las propietarias de los mismos al abrir de manera ilegal las puertas sobre el predio del municipio de Bello, de suerte que son ellas las llamadas a resolverlo, mediante la instalación de una puerta en donde está ubicada la ventana que da acceso al interior de su casa, para que los moradores puedan acceder por la puerta de la casa a la vía pública. Respecto de la carpintería, indicó que ésta no cuenta con licencia de funcionamiento y que no es conveniente que se encuentre al lado del Hospital, por las sustancias que con tal actividad se expelen. 5.- De igual manera, dentro del trámite de revisión, el Magistrado Sustanciador solicitó a las partes información sobre el estado actual de

las obras de ampliación y la obstrucción del acceso a los inmuebles ocupados por los peticionarios en arriendo. Solamente el Hospital Rosalpi respondió al requerimiento y puso en conocimiento de esta Sala de Revisión que la señora Piedrahita Aristizábal no vivía actualmente en el inmueble y que el señor López Colorado había cerrado la carpintería y desocupado el local. 6.- La controversia jurídica planteada hace necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios al impedir su acceso habitual a los inmuebles, con la iniciación de las obras civiles de ampliación del Hospital Rosalpi E.S.E. Sin embargo, es necesario analizar una cuestión previa relativa a la carencia actual de objeto, pues, de conformidad con la información suministrada por la Empresa Social del Estado demandada, los peticionarios ya no ocupan los inmuebles que se vieron afectados con las obras del Hospital, por lo que la acción impetrada carece actualmente de objeto. Al margen de esta cuestión, la Sala debe entrar a determinar si tuvo lugar la vulneración de los derechos fundamentales invocados y si en este caso los actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados; finalmente, establecerá si las entidades demanda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...