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CC - T855-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T855-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-855/08

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALReiteración de jurisprudencia DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CONSEJOS SECCIONAL Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer en primera y segunda instancia de la presente acción de tutela DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-No cabe ningún trato diferenciado, ni siquiera por el transcurso del tiempo/DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-La inmediatez no es argumento que permita declarar la improcedencia de la tutela en el presente caso DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración/DEFECTO SUSTANTIVO-No se presenta en este caso por cuanto la decisión fue realizada con los criterios jurisprudenciales del momento y un cambio de jurisprudencia posterior no afecta la cosa juzgada DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENo se presenta en este caso porque los jueces ordinarios reconocieron la indexación de la primera mesada pensional actualizando las sumas con base en el IPC y tal como lo señaló la C862/06 Para esta Sala, las decisiones sub examine no incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia. En las providencias judiciales que hoy son objeto de reproche, la Corte

Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva fueron enfáticos al asegurar que el pensionado adquirió los derechos con base en lo dispuesto en la ley 33 de 1985 sin embargo, las prestaciones le habían sido reconocidas de conformidad con las exigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que, según el desarrollo y alcance que la jurisprudencia ordinaria le había dado paso a la disposición contenida Expediente T-1.902.846 en inciso tercero del artículo 36 de dicha normatividad, exigía que el calculo de la indexación se hiciera anual. Adicionalmente, esta Corporación al hacer un análisis de las decisiones mencionadas por el tutelante encuentra que las discusiones jurídicas en los casos de tutelas anteriores giraba en torno a la negativa de indexar la primera mesada pensional del actor, lo cual demuestra que en ese momento el debate jurídico se centraba en un punto que hoy se encuentra superado, pues es evidente que la primera mesada pensional del tutelante se concedió, pues como ya se ha dicho en este caso la discrepancia radica en la fórmula para calcular el valor de la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue reconocida al actor dentro de los respectivos procesos. Resulta necesario precisar que, en todo caso la interpretación consignada en la sentencias acusadas relativas a la fórmula contenida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, encuentran total armonía con los recientes pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 de 2006, y en la sentencia C-891-A de 2006.

Referencia: expediente T-1.902.846

Acción de tutela instaurada por Germán Bautista Serrano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil, Familia y Laborar del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Banco Cafetero en liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 2 Expediente T-1.902.846 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el quince (15) de abril de dos mil ocho (2008).

I. ANTECEDENTES El señor Germán Bautista Serrano, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Banco Cafetero

en Liquidación por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el respeto a los derechos adquiridos y a la seguridad social. Hechos y Pretensiones 1.- Manifiesta el accionante que prestó sus servicios personales al Banco Cafetero, mediante contrato a término indefinido, desde el 22 de septiembre de 1969 hasta el 15 de septiembre de 1988. Indica que, teniendo en cuenta lo anterior, el Banco Cafetero hoy en liquidación, en calidad de último empleador, le otorgó mediante la resolución No. 096 de 2002 la pensión de jubilación oficial, a partir del 2 de octubre de 2001, fecha en la que el actor cumplió 55 años de edad, en cuantía inicial de $286.000 correspondiste al salario mínimo legal mensual vigente para dicho año. Señala que, inconforme con la cuantía inicial de su pensión, interpuso los recursos de la vía gubernativa ante el Banco Cafetero hoy en liquidación, los cuales fueron resuelto en forma negativa, por lo que inició el correspondiente proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual mediante sentencia del 26 de enero de 2005 condenó al Banco Cafetero en liquidación a pagarle al demandante, por concepto de pensión de jubilación, a partir del 2 de octubre de 2001, la suma de $864.807, más el valor de los reajustes pensiónales causados y que se causarán desde esa fecha, previo descuento de los aportes para salud, hasta que cumpliera los 60 años de edad. 3 Expediente T-1.902.846

Expresa que, el Banco Cafetero en Liquidación insatisfecho con el fallo de primer grado presentó recurso de apelación, que fue conocido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, la cual mediante sentencia de 21 de septiembre de 2005 modificó el mencionado fallo en el sentido de declarar que el valor correcto de la pensión de jubilación del actor al 2 de octubre de 2001 ascendía a $368.659.27. A juicio del actor, el Tribunal Superior de Neiva utilizó una fórmula equivocada, que no tiene respaldo matemático ni jurídico, y que se aparta de las previstas en los artículos 11 del Decreto 1748 de 1995 y 178 del C.

C. A.

El Banco Cafetero formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, el cual fue resuelto, mediante providencia del 24 de julio de 2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casarla. Estima el accionante que, la sentencia de la Sala Labora de la Corte Suprema de Justicia se sustenta en un error aritmético por haber omitido la certificación expedida por el DANE, sobre la cual se debe basar la indexación, y que contiene el monto de valorización acumulada del 961.84%. De igual forma, considera que la fórmula para indexar que aplicó la Corte Suprema de Justicia no corresponde a un verdadero cálculo actuarial para determinar el valor de una suma que debe ser actualizada. Lo anterior, por cuanto se aparta de la contenida en los artículos 11 de Decreto 1748

de 1995 y 178 del C. C. A., que es la utilizada por el DANE para tales efectos, al igual que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Manifiesta el actor que la sentencia objeto de reproche fue adoptada con pleno respeto a la normatividad aplicable al caso controvertido, razón por la cual, expresa que su inconformidad se circunscribe exclusivamente a la metodología que se utilizó para indexar la mesada inicial del señor Bautista Serrano. Seguidamente, indica que al efectuar la operación matemática con la fórmula que se debe aplicar resulta claro que la Corte se equivocó al considerar que los $106.860.9 de septiembre de 1988 equivalían en octubre de 2001 a la suma de $368.569.27, como se indicó en la sentencia. El demandante pone de presente que, a causa de la fórmula aplicada por 4 Expediente T-1.902.846 la Corte Suprema de Justicia, el monto de su primera mesada pensional se disminuyó en más de $496.147.73, lo que representa una pérdida del 57.3%. Señala que al no existir fórmula expresa señalada en la normatividad vigente, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han acogido la contenida en los artículos 11 del Decreto 1748 de 1995 y 178 del C. C. A., la cual a juicio del actor, resulta ser más beneficiosa para el trabajador, pues refleja criterios de justicia y equidad. Considera el accionante que, la Corte Suprema de Justicia desconoció el

principio in dubio pro operario, al no hacer uso de la analogía, para aplicar las fórmula más favorable para la indexación de las mesadas pensiónales, contenida en los artículos 11 del decreto 1748 de 1995, y 178 del Código Contenciosos Administrativo. Por todo lo anterior, manifiesta que el alto Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, profiriendo una sentencia arbitraria contraria al ordenamiento jurídico. Para terminar, el actor manifiesta que es una persona de la tercera edad, quien fue discriminado por el Banco Cafetero en liquidación y que está sufriendo un perjuicio irremediable de carácter vitalicio, ya que se trata de una obligación de tracto sucesivo. Como consecuencia de lo anterior, solicita al juez de tutela ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 24 de julio de 2007, y la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Neiva, el día 21 de septiembre de 2005. En consecuencia, pide se deje vigente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el día 26 de enero de 2005, y por consiguiente se ordene al Banco Cafetero en Liquidación “realizar los correspondientes pagos de la indexación de la primera mesada pensional en la forma como lo establece el Decreto 1748 de 995 y el artículo 178 del C. C. A. a favor del señor GERMÁN BAUTISTA SERRANO a partir del 2 de octubre y en adelante, en cuantía

inicial de $864.807 mensuales con sus reajustes de ley y el pago retroactivo del monto total adeudado al actor, teniendo en cuenta el porcentaje certificado por el DANE (indice final – indice inicial) de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 178 del C. C. A.. (…)” Intervención de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5 Expediente T-1.902.846 2.- Mediante auto de trece (13) de febrero de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifiesta las razones por las cuales consideraba que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no puede asumir el conocimiento y darle trámite a la acción de tutela de la referencia.

De manera textual expresa: “1. La acción de tutela que intenta el señor el señor (sic) fue inicialmente presentada ante la SALA DE CASACIÓN PENAL DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que mediante auto del 17 de enero de 2008 la rechazó.

De lo citado se desprende con claridad que la acción interpuesta fue materia de una decisión definitiva por la autoridad judicial competente para conocerlo, de modo que no puede ser nuevamente intentada ante una diferente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

2. Según el artículo 235 de la Constitución Política, el conocimiento del recurso de casación es una atribución exclusiva de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Por lo tanto, ningún otro órgano ni

corporación puede “actuar como tribunal de casación”, ni producir decisiones en este campo. Como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y , por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad,, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política (…)

3. Por lo anteriormente expuesto, es evidente que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, con más veras si se en consideración lo establecido en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (…) Dicha disposición fue incluida dentro de carias demandas de nulidad que se acumularon, promovidas contra el citado Decreto 1382 de 2000, de las que conoció el Consejo de Estado (…)Corporación que en sentencia del 18 de julio de 2002, denegó las súplicas, respecto de la citada norma, entre otras. Como ese precepto está actualmente vigente, pues no ha sido declarado nulo ni derogado, debe ser inexonerablemente cumplido por las autoridades judiciales.

6 Expediente T-1.902.846

4. Si existe una clara disposición que atribuye a la propia CORTE SUPREMA DE JSUTICIA el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto está en vigor y es de

obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencia efectuada por la CORTE CONSTITUCIONAL pata conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal, pues actuó completamente por fuera de sus funciones, con desconocimientos de principios tan caros a un estado de derecho como el de legalidad e invitando a los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el órgano competente pata el efecto”1. Para finalizar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicita declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acción de tutela. Intervención del Banco Cafetero en liquidación 3.- El señor Pablo Muñoz Gómez, Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación, previo a su pronunciamiento sobre la acción de tutela de la referencia, se refirió a la naturaleza jurídica de dicha entidad financiera, indicando que el Gobierno Nacional mediante Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, ordenó la disolución y liquidación del BANCO CAFETERO S. A., sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las facultadas otorgadas al Presidente de la República en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y de acuerdo con la recomendación que efectuó el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES. De manera concreta, frente a los hechos expuestos en la presente tutela

manifestó que mediante Resolución 096 de 2002, el Banco Cafetero le reconoció al actor una pensión mensual de jubilación oficial, en cuantía inicial de $286.000 a partir del 2 de octubre de 2001. El ISS, mediante Resolución No. 001212 de 2007, le reconoció al señor BAUTISTA SERRANO una pensión de vejez a partir del 2 de octubre de 2006, en cuantía inicial de $630.727. Como consecuencia de ello, y dado que el fenómeno de la compatibilidad pensional opera ipso iure, el Banco Cafetero hoy en liquidación mediante Resolución No. 518 P del 17 de mayo de 2007, extinguió el derecho de jubilación oficial a partir del 2 de octubre de 2006. 1Folios 122 a 124 del cuaderno 1. 7 Expediente T-1.902.846 Indicó que el señor Germán Bautista Serrano instauró proceso ordinario laboral, el cual culminó con la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2007. El Banco Cafetero para darle cumplimiento al mencionado fallo procedió a realizar la reliquidación correcta mensual junto con la reconciliación de los valores pagados, conforme a lo dispuesto por esa Corporación. Liquidación que arrojó la suma de $6.434.708, que corresponde a la mesadas de octubre de 2001 a octubre de 2006, incluidas las adicionales, como quiera que a partir del 2 de octubre de 2006 el ISS asumió la totalidad de la pensión. Suma que fue pagada mediante depósito judicial efectuado el 29 de

octubre de 2007. A juicio de la entidad demandada la acción de tutela no puede prosperar, toda vez que existe cosa juzgada sobre la materia, dado que en el mencionado proceso ordinario laboral se definió la controversia de acuerdo con la fórmula aplicable a la indexación de la primera mesada pensional. Adicionalmente, indicó que en el caso concreto no se cumplen con ninguno de los requisitos para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues lo que se discute es la fórmula que debe utilizarse para indexar la primera mesada, lo cual, a su juicio no tiene relevancia constitucional. Además, no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la providencia de la Corte Suprema data de 24 de julio de 2007, es decir, desde hace más de seis meses. Señaló que no puede pasarse inadvertido que la parte actora tampoco acreditó que se estuviera en presencia de las causales específicas de procedibilidad como son la existencia de un defecto fáctico, orgánico, procedimental, material o sustancial, o un error inducido, o falta de motivación, ni mucho menos una violación directa de la Constitución. Afirmó que no ha existido trasgresión del ordenamiento jurídico y la decisión no puede ser revocada por vía de tutela, sino con sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que el mismo contempla, ya que admitir lo contrario vulneraría los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía funcional consagrados en el artículo 228 de la Carta. A su juicio resulta inadmisible que la acción de tutela sea el mecanismo

para acceder al reconocimiento de un beneficio económico en cuantía mayor teniendo en cuenta que el juez natural accedió al derecho, tal como ocurrió en el presente caso. 8 Expediente T-1.902.846 De igual forma, expresó que no existe duda alguna en torno a la existencia de un precedente jurisprudencial constitucional referido a la improcedencia de las acciones de tutela, en donde se persigue la aplicación de la fórmula diferente a la establecida por la Corte Suprema de Justicia para liquidar la indexación de la primera mesada pensional. Para finalizar, concluyó que i) el Banco Cafetero en Liquidación no ha vulnerado ni ha puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; y por el contrario, su actuar se encuentra ajustado a derecho como quiera que se ha dado cumplimiento a las sentencia judicial que ordenó la indexación de la primera mesada pensiona del señor BAUTISTA SERRANO; ii) No existe, desde ningún punto de vista, vía de hecho o defecto alguno, dentro de la decisión proferida el 24 de julio de 2007 por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, iii) la acción de tutela no debe ser utilizada como mecanismo para acceder al reconocimiento de un beneficio económico en cuantía mayor, cuando ya el juez natural reconoció el derecho, iv) en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia contra la cual se dirige la presente acción fue proferida hace mas de 6 meses, lo que denota la ausencia de urgencia y necesidad del amparo pretendido por el BAUTISTA SERRANO, v) conforme a los

planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T440/06 y T-070/07, no es procedente la acción de tutela cuando lo que se persigue es la modificación de la fórmula utilizada por la jurisprudencia ordinaria para liquidar la indexación de la primera mesada pensional, pues en tales casos no se evidencia, pues, en tales casos no se evidencia ninguno de los defectos específico para que sea procedente la tutela contra la sentencia judicial. De acuerdo con lo anterior, solicitó negar la solicitud de amparo. Actuación surtida ante la Corte Constitucional 4.- Por medio de auto de veintiocho (28) de julio de 2008 el Magistrado Sustanciador a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de la referencia, ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se solicitara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de cinco (5) días hábiles remitiera a este despacho copia del copia del expediente contentivo del Proceso Ordinario Laboral iniciado por el señor Germán Bautista Serrano contra Banco Cafetero en Liquidación, radicado bajo el número 28.383. Vencido el término probatorio, mediante oficio de treinta y uno (31) de julio de 2008, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte 9 Expediente T-1.902.846 Suprema de Justicia informó que el expediente contentivo del ordinario laboral promovido por el señor German Bautista Serrano contra BANCAFE fue devuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Neiva, por cuanto mediante sentencia de fecha de 24

de julio de 2007 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación que interpuso el abogado de la parte demandada. 5.- Mediante auto de 13 de agosto de 2008 el Magistrado Sustanciador a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de la referencia, ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se solicitara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que en el término de dos (2) días hábiles remitiera al Despacho copia del expediente contentivo del Proceso Ordinario Laboral iniciado por el señor Germán Bautista Serrano contra Banco Cafetero en Liquidación, radicado bajo el número 41001 31 05 002 2004 00159 01. Dentro del término probatorio, la Secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante oficio No. 1323 de 13 de agosto de 2008 remitió el expediente del proceso laboral iniciado por el señor Germán Bautista Serrano contra BANCAFÉ, en cuatro cuadernos de 153, 81, 14 y 88 folios.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Fallo de primera instancia. 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que obró como juez de conocimiento en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Germán Bautista Serrano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Banco Cafetero en

Liquidación. Conviene mencionar que el a quo, previo el análisis del problema jurídico de fondo, precisó su competencia para conocer de la presente acción de tutela, por mandato de la máxima autoridad constitucional ante los eventos en que, como en el presente caso, las acciones de tutela contra providencia judiciales fueron rechazadas por la Corte Suprema de Justicia. De manera concreta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca consideró que el recurso de amparo no cumplía con el 10 Expediente T-1.902.846 requisito de inmediatez, toda vez que las sentencias impugnadas correspondientes al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y a la Corte Suprema de Justicia, fueron proferidas el 21 de septiembre de 2005 y el 24 de julio de 2007 respectivamente, sin embargo la acción de tutela fue formulada por primera vez en el mes de enero de 2008, esto es, “casi seis (6) meses después de proferida la última de las decisiones en cita y más de dos años de emitida la primera”2. A juicio del juzgado de primera instancia, no se evidenció una justa causa que explique los motivos por los cuales el señor GERMAN BAUTISTA SERRANO no formuló su acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección de los derechos fundamentales invocados. Destacó el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que “(…) aunque el apoderado judicial del señor BAUTISTA SERRANO afirma que se reúne el requisito general de la inmediatez exigido por la

Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales porque: se trata de una obligación de tracto sucesivo, lo cierto es que la documental allegada por el Banco Cafetero En Liquidación da cuenta que mediante Resolución No. 001212 del 12 de abril de 2007, el ISS le reconoció la pensión por vejez en cuantía superior a la que devengaba por concepto de pensión de jubilación oficial, razón por la cual, le extinguió esta última a partir del 2 de octubre de 2006, lo que significa que actualmente no se encuentra cobijado por la misma”. Agregó que, si bien el apoderado del actor dirige todos sus planteamientos a atacar la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al afirmar que la misma incurrió en un error al escoger la fórmula que se debía aplicar para liquidar la indexación de su primera mesada pensional, la revisión de las copias por él mismo allegadas informan que el señor Germán Bautista Serrano no formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal, por medio de la cual se modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que el valor correcto de la pensión de jubilación del actor al 2 de octubre de 2001 ascendía a la suma de $368.629.27. De acuerdo con lo anterior, reitera la Sala que “quien no hace uso de los mecanismos de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico, no puede luego acudir ala acción de tutela como si fuera una tabla de

salvación”. 2Ver folio 151 del cuaderno 1. 11 Expediente T-1.902.846 Impugnación del señor Germán Bautista Serrano 7.- Por medio de escrito presentado el veintiséis (26) de febrero de 2008, el apoderado judicial del señor Germán Bautista Serrano impugnó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, a partir del cual manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-862 de 2006 en la que se definió la procedibilidad de la indexación de la mesada pensional para todos los pensionados de Colombia, teniendo como fundamento el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Manifestó que, en lo que respecta al principio de inmediatez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el Juez no puede rechazar la tutela por el paso del tiempo, pues su deber es estudiar el fondo del asunto para determinar si hubo vulneración de algún derecho fundamental. Adicionalmente, señaló que en sentencia C-543 de 1992 se indicó que no existe un término perentorio para la interposición de la tutela, razón por la cual consideró que no es posible rechazar este tipo de acciones por el paso del tiempo. De igual forma, indicó que el juez constitucional es quien debe determinar la inmediatez de la presentación de una tutela en cada caso concreto y la duda siempre debe resolverse a favor del trabajador o pensionado. Por otro lado, expresó que la Corte Suprema de Justicia utilizó para

indexar la primera mesada pensional una fórmula no prevista en la ley, que a su juicio obedece más a una liquidación de intereses que a una indexación en estricto sentido, por tal motivo, en su sentir, el alto tribunal debió utilizar la fórmula prevista en los artículos 11 del decreto 1748 de 1995 y 178 del C. C. A. Por último, concluyó que no le asiste razón al fallador de primera instancia al considerar que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Lo anterior, debido a que el proceso ordinario finalmente fue conocido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se agotaron todas las etapas procesales existentes. Además, a su juicio la sentencia objeto de impugnación resulta contradictoria, ya que por un lado, afirma que desde hace varios años la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia para reclamar la indexación de la primera mesada pensional, y del otro, concluye que la demanda de tutela 12 Expediente T-1.902.846 no esta llamada a prosperar, lo anterior, sin tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de inmediatez no es aplicable respecto de derechos que se causen en forma periódica y vitalicia. Para finalizar, indicó que el juez de tutela para resolver el proceso de la referencia no puede dejar de lado el hecho que, el fallo de casación que decidió el proceso del señor Bautista Serrano fue proferido el 24 de julio de 2007 con base en un criterio jurisprudencia que fue abandonado 5

meses después por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 y No. 29171 de 22 de enero de 2008, a partir de las cuales se desechó el criterio que venía manejando para indexar el valor inicial de la pensión, y se acogieron los lineamientos que, a juicio del accionante permiten la aplicación de la fórmula establecida en el decreto 1748 de 1995. Fallo de segunda instancia. 8.- Por medio de sentencia del quince (15) de abril de 2008, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el fallo de tutela impuganado. Sin embargo, consideró el ad quem que “En el presente caso, el lapso de tiempo transcurrido entre la presunta violación del derecho alegado y la interposición de la presente acción no ha sido mayor a seis meses, situación que analizada inconcreto no se puede considerar como un plazo desproporcionado, por cuanto la ejecutoria de la decisión de casación sólo ocurrió el 28 de agosto de 2007 y su rechazo en la Sala Penal de la Corte Suprema se produjo el 17 de Enero, por lo que su presentación fuee anterior, estando de por medio la vacancia judicial del mes de dicie

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