🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T855-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T855-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-855/11

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes Ha sido criterio reiterado de esta corporación sostener que, en el evento en que el empleador incurre en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, las consecuencias negativas que se derivan de tal omisión no deben ser asumidas por el trabajador afiliado, quien no tuvo injerencia alguna en la falta de pago de sus cotizaciones, ni en la inactividad de la entidad administradora de pensiones para el cobro de tales aportes. Tal razonamiento parte de la idea según la cual las entidades administradoras cuentan con los mecanismos jurídicos suficientes para exigir a los empleadores realizar los aportes que correspondan al Sistema de Seguridad Social. MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración cuando no se resuelven derechos de petición del afiliado relacionados con el cumplimiento de los requisitos para acceder a pensión de vejez 2 Cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de

situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente. Los procesos administrativos en materia de seguridad social exigen a quienes los dirigen una especial atención a la información y a las solicitudes que provengan del afiliado, concernientes a las circunstancias fácticas de las cuales se valdrá para intentar el reconocimiento de su derecho pensional, tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en su historia laboral, o la inexactitud de ésta; un desconocimiento total o parcial de tales circunstancias incide negativamente contra el debido proceso, cuyo quebrantamiento puede redundar correlativamente contra otros, como los derechos al mínimo vital y a llevar una vida en condiciones dignas. ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social Las entidades administradoras tienen obligaciones de custodia, conservación y guarda sobre la información, mediante la cual corroboran el cumplimiento de los requisitos en comento, que conllevan, simultáneamente, las obligaciones de organización y sistematización de dicha información, de manera que se evite su pérdida o deterioro y la consecuencial afectación negativa de un reconocimiento. A su vez, si se tiene presente que la información suele estar contenida en documentos, que permiten la representación y percepción de la información que contienen, es posible afirmar que la conservación, guarda y custodia de la información se traduce

en obligaciones de conservación, guarda y custodia de esos documentos en los que dicha información reposa. La importancia de estos deberes se entiende mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones económicas como la pensión de vejez depende, de una parte, de la suma de cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse. 3 PENSION DE VEJEZ-Caso en que ISS niega reconocimiento y pago basado en inconsistencias presentadas en historia laboral respecto al periodo y número de semanas cotizadas HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar pensión de vejez Tratándose del registro de datos en la historia laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, esta Corte ha encontrado un escenario idóneo para la extensión de los alcances del hábeas data, tomando en consideración que los datos que allí se registran tienen, evidentemente, un carácter personal, pues a través de ellos se conocen aspectos que atañen al ámbito particular del titular del derecho, tales como su identificación e individualización, el tipo de actividad económica y personal de la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral, ora por la realización de otro tipo de actividad económica), el monto de tal ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporción de la deducción que se le efectúa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las licencias

disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otros. Además, tales datos tienen una incidencia directa en el cabal ejercicio de algunos derechos fundamentales del afiliado, quien al momento de solicitar el reconocimiento de derechos laborales y prestaciones sociales de las que puede derivar los ingresos necesarios para su subsistencia, dependerá de la calidad y la cantidad de información registrada por la entidad respectiva, la cual toma como fuente de información tales datos para realizar un eventual reconocimiento de las prestaciones requeridas. REGIMEN PROBATORIO EN MATERIA DE TUTELA-Los indicios como prueba de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones La acción de tutela está sometida a un procedimiento sumario, informal y preferente, lo cual es consecuencia del interés del constituyente en establecer una herramienta jurídica expedita para proteger y/o restablecer los derechos fundamentales en riesgo o conculcados. Como consecuencia de dicha naturaleza, el trámite de esta acción constitucional no puede trabarse, a la espera del allegamiento de medios de prueba de determinada índole, origen o extracción, para dar certeza sobre uno u otro hecho aducido como lesivo de los derechos fundamentales del accionante, menos si se está afectando la vida digna de una persona. Es el convencimiento del juez sobre los hechos que se alegan como lesivos de derechos fundamentales lo que le permite proferir un fallo que resuelva el asunto, sin estar ligado a un medio probatorio en concreto. Lógicamente, para llegar al convencimiento de que existe una vulneración o una amenaza contra tales derechos, el juez deberá acudir a los criterios de la sana crítica, que en ningún caso pueden excluirse del análisis

4 de la situación que debe resolver. Esto no implica que el carácter sumario e informal de la acción de tutela elimine la responsabilidad del accionante de asumir la carga probatoria que le corresponde cuando alega hechos constitutivos de vulneración, pero tampoco significa que la protección de sus derechos fundamentales dependa exclusivamente del allegamiento de determinados medios de prueba, cuya consecución le puede representar un alto grado de dificultad, cuando puede arribar a la convicción a través de otros medios de prueba que se aportan. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIALOrden al ISS de reconocer y pagar pensión de vejez por cumplir con semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta por mora del empleador

Referencia: expediente T-3094895

Acción de tutela instaurada por Ana Elisa Artunduaga Maldonado contra el Instituto de Seguros Sociales.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, Sala Civil

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo emitido en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en mayo 11 de 2011, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Ana Elisa Artunduaga Maldonado contra el Instituto de Seguros Sociales.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Séptima de Selección de la Corte, en auto de julio 28 de 2011, escogió el asunto de la referencia para su revisión. 5

I. ANTECEDENTES La señora Ana Elisa Artunduaga Maldonado, de 74 años, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a una vida digna.

A. Hechos y relato contenidos en la demanda

1. Como fundamento fáctico de la acción incoada, la actora adujo que la entidad demandada le ha negado en varias oportunidades el reconocimiento de su derecho pensional1, bajo el argumento de que no cuenta con las suficientes semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Sin embargo, según la accionante, la negativa para el reconocimiento de su pensión de vejez obedece a la inexactitud de su historia laboral, en la cual no se reportan varios periodos de cotización, en los que trabajó para diferentes empresas, situación que, según expuso, dio a conocer al ISS en las siguientes oportunidades:

a. En enero 7 de 1994, mediante escrito que dirigió a la Oficina de Investigación a Empleadores (f. 11 cd. inicial). b. En julio 11 de 1995, relacionando el nombre de los empleadores cuyas cotizaciones no se registraban (fs. 4 y 5 ib.). c. En noviembre 20 de 2002, pidiendo a la Oficina de Atención al Pensionado

la realización de un estudio de su historia laboral, a fin de que se produjera la corrección pretendida (f. 14 ib.). d. En diciembre 10 de 2003, presentando nueva petición escrita a la entidad accionada. e. En abril 30 de 2004, mediante comunicación dirigida al Departamento de Pensiones del ISS, solicitándoles la colaboración necesaria para encontrar los periodos cotizados por la empresa Colchonería Industrial. Al no recibir 1 Según el relato de la accionante y los documentos obrantes en el expediente, ella solicitó el reconocimiento de su derecho pensional en las siguientes oportunidades: a. En octubre 15 de 1992. En esta ocasión, el ISS negó su derecho mediante la Resolución número 009670 de octubre 12 de 1993, argumentando que la actora contaba con tan solo 276 semanas cotizadas, lo cual era insuficiente para acceder a sus pretensiones (f. 3 cd. inicial). Contra esta resolución, la actora presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales confirmaron la decisión impugnada. b. En junio 22 de 1999. Dicha solicitud fue negada por la Resolución 014881 de julio 30 siguiente, bajo el argumento de que contaba con un total de 432 semanas cotizadas, de las cuales 130 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. Contra esta resolución presentó los recursos de la vía gubernativa, los cuales fueron resueltos negativamente a sus intereses (f. 8 ib.). c. En enero 8 de 2002. En esta oportunidad se negó el derecho de la accionante a través de la Resolución 005355 de marzo 18 de 2002, en la que se dijo que la solicitante contaba con 627 semanas cotizadas, de las

cuales 130 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. d. En enero 8 de 2002, el ISS negó el reconocimiento pensional a la actora mediante Resolución 053815 de noviembre 7 de 2008, pues contaba con tan solo 814 semanas cotizadas, de las cuales 396 fueron realizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad requerida (55 años). 6 respuesta, solicitó en julio 13 de 2004 la aplicación del silencio administrativo positivo (f. 18 ib.). f. En septiembre 8 de 2004, solicitando a la Oficina de Historia Laboral que buscaran las semanas cotizadas correspondientes al periodo de enero de 1967 a julio de 1969, laborados en la Colchonería Industrial. g. En septiembre 10 de 2004, cuando solicitó al Coordinador Nacional de Semanas Cotizadas, que se le expidiera reporte de semanas cotizadas en el que se reportaran la totalidad de los periodos cotizados (f. 19 ib.). h. En enero 6 de 2005, haciendo una nueva relación de las empresas en las que laboró, afirmando que su historia laboral no reportaba tales periodos de tiempo trabajado (fs. 20 y 21 ib.).

  1. En mayo 31 de 2006 (fs. 31 a 33ib.).

j. En enero 5 de 2007, pidiendo nuevamente que se corrigiera el error que involuntariamente cometió al reportar una novedad. En esta comunicación expuso que ya había realizado al ISS estas mismas peticiones, a través de escritos enviados en junio 2 de 2006 y mayo 13 de 2005, sin que hasta esa

fecha se hubiese corregido tal yerro (f. 35 ib.). k. En mayo 7 de 2008 (f. 37 ib.). l. En agosto 11 de 2008 (fs. 38 y 39 ib.), mediante petición que adicionó en septiembre 8 siguiente, allegando fotocopia de la historia clínica expedida por la Clínica La Inmaculada, donde aparece que fue atendida en dicha institución médica como afiliada al ISS, en 1967 (f. 46, ib.). m. En diciembre 12 de 2008, a través de comunicación escrita a la Oficina de Investigaciones Administrativas, en la que solicitó que se le diera impulso o trámite a la investigación administrativa que fuere pertinente para reportar la totalidad de los periodos cotizados que no se estaban tomando en cuenta en su historia laboral (f. 60 ib.). n. En octubre 26 de 2009 (fs. 61 y 62 ib.).

2. En este orden de ideas, expuso que la entidad accionada no desplegó interés para resolver todas estas solicitudes, concernientes a la realización de un estudio o revisión de su historia laboral, a fin de completarla con los periodos de cotización cuya falta aduce, con los cuales podría acceder a su pensión de vejez.

3. Adicionalmente, indicó que el ISS le informó que su empleador Inversiones El Asesor presentaba mora en el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre mayo 15 de 1990 y enero 15 de 1991, razón por la 7 cual podía acogerse a lo prescrito en el parágrafo 2° del artículo 2° del

Acuerdo 027 de 1993 y pagar los periodos faltantes, para que se le pudiera tener en cuenta dichas semanas dentro del cómputo de cotizaciones necesarias para pensionarse. Por esta razón, procedió al pago de $270.000, para saldar la deuda en mención y poder acceder a la prestación económica.

4. Pese al pago efectuado, posteriormente le comunicaron que no contaba con las semanas suficientes para pensionarse, teniendo la opción de pagar la mora que registraba su empleador Sinduveam, para poder completar el tiempo necesario para acceder a dicha prestación. Dicha mora le fue liquidada en $4.456.816, dinero que adujo no estar en la posibilidad de pagar, debido a que no tiene propiedades, ni bienes suficientes para su manutención (f. 80 ib.).

5. Por lo anterior, adujo que la inexactitud de su historia laboral, la falta de interés del ISS en indagar sobre las semanas cotizadas no registradas y el cobro de la mora de su empleador que le estaba haciendo la accionada, constituyen una vía de hecho que vulnera el debido proceso, por cuanto no se están tomando en cuenta estas semanas para acceder a la pensión de vejez, afectando así su derecho al mínimo vital y a llevar una vida digna, pues no tiene un ingreso mensual fijo, vive de las ventas ambulantes, padece artrosis que le genera frecuente dolor en las rodillas y malformación de sus dedos y uno de sus lagrimales gotea seguido, nublándole la vista permanentemente, lo cual le dificulta trabajar y le produce un nivel de vida precario.

6. En consecuencia, solicitó que se reconozca su pensión de vejez, incluyendo

dentro del cómputo del tiempo la totalidad de las semanas cotizadas cuyo pago no figura en su historia laboral y aquéllas en las que su empleador no efectuó el pago.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de abril 7 de 2011, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción presentada y ordenó vincular, de manera oficiosa, a las empresas Colchones Industrial, Inversiones El Asesor y Sinduveam, empresas en las que la accionante adujo haber laborado.

En abril 8 siguiente, el asunto pasó al despacho para ser resuelto, dejando constancia de que no fue posible vincular de manera oficiosa a las empresas antes mencionadas, en razón a que, según la accionante, ya no funcionaban y en el directorio telefónico no estaban registradas (f. 97 ib.). Por su parte, el ISS no se pronunció en ninguna de las instancias frente a los hechos expuestos por la demandante como lesivos contra sus derechos fundamentales.

A. Sentencia de primera instancia

8 En sentencia de abril 15 de 2011, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que los hechos expuestos por la accionante no daban cuenta de la probable concreción de un perjuicio irremediable que debiera ser prevenido en sede de tutela. Además, estimó que no observaba violación contra el debido proceso, puesto que el ISS sí había adelantado, “aunque de manera lenta”, las actuaciones correspondientes para ubicar los documentos que le brindaran mayor información sobre los periodos cotizados por la actora (fs. 119 y 120 ib.).

B. Impugnación Mediante escrito de abril 26 de 2011 (f. 124 ib.), la actora impugnó el fallo antes referido, recurso que sustentó en mayo 3 de 2011, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fs. 3 a 21, cd. Corte).

C. Segunda instancia Mediante sentencia de mayo 11 de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que la acción presentada no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues habían transcurrido más de 6 meses entre la última resolución que negó la pensión a la accionada (noviembre 7 de 2008) y la presentación de la acción de tutela (mayo 4 de 2011).

D. Actuación dentro del trámite de revisión Mediante oficio OPT-A-551 de septiembre 14 de 2011 se solicitó al ISS la remisión del reporte completo de las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a nombre de la accionante, teniendo en cuenta, especialmente, la información expuesta por ella, concerniente a los periodos trabajados que no se reportaban en su historia laboral. En respuesta, el ISS allegó en octubre 19 siguiente, copia de la historia laboral de la demandante.

Así mismo, a través de oficios OPT-A-637, OPT-A-638 y OPT-A-639 de octubre 19 de 2011 se solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Superintendencia de Sociedades y a la accionante, respectivamente, que suministraran toda la información que tuviesen en su poder acerca de la empresa Colchonería Industrial, en la cual la actora adujo haber trabajado en

1967. En respuesta, la Cámara de Comercio informó que con dicho nombre no se registraba ninguna sociedad o establecimiento de comercio. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades guardó silencio y la demandante allegó escrito en el que reiteraba los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia 9 Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se analiza Deberá la Sala de Revisión determinar si la negativa de una entidad administradora de pensiones a reconocer la pensión de vejez de un afiliado, sin haber realizado previamente las actuaciones pertinentes para resolver la inconformidad que éste manifestó en varias oportunidades respecto a los datos registrados en su historia laboral, lesiona sus derechos fundamentales. En caso de ser afirmativa la respuesta, se hará referencia a los derechos transgredidos y a la conducta con la cual la entidad accionada generó la vulneración. Finalmente, la Sala deberá analizar si ante la omisión prolongada de la entidad administradora para realizar un estudio sobre las cotizaciones que el afiliado aduce como faltantes dentro en su historia laboral, es posible, en sede de tutela, efectuar el análisis a que haya lugar, con el propósito de poner fin a la vulneración de los derechos invocados. Tercera. Derecho a la seguridad social. Reconocimiento excepcional de pensión de vejez por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia

El derecho a la seguridad social comprende la facultad de acceder a los medios de protección dispuestos por la ley para la cobertura de los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes para llevar una subsistencia digna2, lo cual implica la posibilidad de estar vinculados al sistema que se haya creado para tal efecto, de forma que se pueda garantizar el cubrimiento de las contingencias a las que el ser humano se haya expuesto y que pueden repercutir en su calidad de vida y en su capacidad laboral. Desde una perspectiva histórica, la doctrina ha entendido la seguridad social como un derecho de segunda generación, cuyo desarrollo está ligado a la implementación programática de los esfuerzos conducentes a la extensión de sus alcances, pues su ejercicio pleno por parte de todos los asociados representa una finalidad deseable, hacia la cual el Estado debe propender. En este orden de ideas, la protección del derecho a la seguridad social por vía de tutela ha estado limitada a los eventos en los que se constata que su vulneración conlleva la lesión de derechos fundamentales directamente protegibles por vía de amparo. En este sentido, esta Corte acudió en principio al concepto de conexidad, como argumento para la protección en sede de tutela del derecho a la seguridad social, cuando quiera que de su conculcación se derive una vulneración de derechos fundamentales que lo eleven a esta 2 Ver T-116 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 10 misma categoría, exigiendo entonces una actuación pronta por parte del juez constitucional que evite la consumación de un perjuicio irremediable3. Por lo anterior, tratándose de la prestación económica destinada a cubrir el

riesgo de vejez que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones cobija, la Corte ha dilucidado varios criterios cuya verificación posibilita su excepcional reconocimiento por vía de tutela. En este sentido, en Sentencia T-063 de febrero 9 de 2009, señaló4: “En síntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” En consecuencia, cuando quiera que se configuren los elementos antes mencionados, la protección del derecho a la seguridad social por vía de tutela se tornará procedente, atendiendo las especiales circunstancias que podrían concretarse en un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del accionante, que únicamente pueden evitarse oportunamente acudiendo a este

medio jurídico de amparo. Cuarta. Mora del empleador en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social. Las consecuencias negativas de la mora no deben ser asumidas por el empleado. Reiteración de jurisprudencia Ha sido criterio reiterado de esta corporación sostener que, en el evento en que el empleador incurre en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, las consecuencias negativas que se derivan de tal omisión no deben ser asumidas por el trabajador afiliado, quien no tuvo injerencia alguna en la falta de pago de sus cotizaciones, ni en la inactividad de la entidad administradora de pensiones para el cobro de tales aportes. 3 Ver, entre otras, T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-641 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1147 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería; T-1208 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño; y T-284 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Ver T-341de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 Tal razonamiento parte de la idea según la cual las entidades administradoras cuentan con los mecanismos jurídicos suficientes para exigir a los empleadores realizar los aportes que correspondan al Sistema de Seguridad Social. Bajo este entendido, la inactividad de tales entidades se observa inexcusable, no pudiendo ampararse en su propia culpa para incumplir las obligaciones que la ley les ha impuesto, teniendo que asumir, por ende, las consecuencias que se

derivan de tal omisión. En este sentido la Corte, en Sentencia T-920 de noviembre 17 de 2010, expuso: “Es importante mencionar que, a fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien reúne los requisitos para lograr el reconocimiento de la pensión, se han creado mecanismos para que las entidades administradoras cobren y sancionen su cancelación extemporánea. De tal manera, los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro al empleador. Así mismo, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro.” En este orden de ideas, la negativa del empleador a transferir los aportes para pensión, no puede conllevar que el trabajador vea truncada su posibilidad de acceder a las prestaciones económicas que ofrece el Sistema de Seguridad Social, puesto que fue la entidad administradora del sistema la que omitió el cumplimiento de sus obligaciones, al no poner en marcha los mecanismos jurídicos que tenía a su disposición para hacer efectivo el pago. En este sentido, en sentencia T-854 de octubre 12 de 2007, la corporación sostuvo: “Ha sido reiterada la posición jurisprudencial asumida por la Corte en relación con los casos en los que el empleador ha procedido extemporáneamente a efectuar los pagos por concepto

de aportes pensionales, al advertir que dicha conducta morosa no puede incidir negativamente en el trabajador. Así, si un trabajador solicita el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o de sobrevivencia, y los recursos que por concepto de aportes en pensión no han sido transferidos por su empleador a la entidad de aseguramiento en pensiones, al trabajador no se le podrá hacer extensivos los efectos negativos de la mora de su empleador. Además, de presentarse estas situaciones de extemporaneidad en el pago de los aportes, los fondos administradores de pensiones, cuentan con mecanismos jurídicos que les aseguren el pago oportuno de dichas sumas de dinero.” En consecuencia, no es posible dejar de contar como requisito para acceder a una pensión de vejez las cotizaciones que el empleador no efectuó con conocimiento de la entidad administradora de pensiones, que estaba en el 12 deber de exigirlas, razón por la cual no podrá oponer a quienes pretenden un reconocimiento pensional, la mora cuya configuración permitió al asumir una actitud pasiva ante el incumplimiento del empleador5. Cuarta. Debido proceso administrativo en materia pensional. Vulneración cuando no se tienen en cuenta solicitudes del afiliado relacionadas con el cumplimiento de los requisitos para acceder a una prestación económica. Derecho de petición El reconocimiento del derecho al debido proceso como fundamental, que permite la garantía coetánea del acceso a la justicia, impone el deber a los destinatarios de la norma superior de optimizar este mandato, esto es, propender por su aplicación en la mayor medida posible. Por esta razón, el

deber de respeto por tales derechos se extiende no solamente a las actuaciones surtidas ante las autoridades judiciales, sino también a las actuaciones, trámites y procesos que la administración lleva a cabo, reafirmando así que no existen hipótesis vedadas al ejercicio de este derecho fundamental, cuando quiera que se esté sujeto a la decisión de una autoridad que resuelva una situación de hecho cuya respuesta jurídica esté dentro de su competencia. En este orden de ideas, la Corte ha sostenido: “La actuación administrativa está entonces sujeta al debido proceso, pues la situación conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige regulación jurídica y una limitación de los poderes estatales, así como respeto a los derechos y obligaciones de los intervinientes”6. A lo cual puede agregarse: “El desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...