CC - T856-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T856-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-856/08
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Presupuestos para que proceda respecto a reajuste o reliquidación pensional ACCION DE TUTELA-Solicitud sobre reajuste y conmutación pensional a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso REGIMEN PENSIONAL DEL CONGRESO-Regulación legal EXCONGRESISTA-Situación pensional y régimen de transición PENSIONES DE EXCONGRESISTAS-Reajuste especial previsto en el Decreto 1359 de 1993 y conmutación pensional Para ser beneficiario del reajuste especial, la persona debe “en su condición de Senador o Representante a la Cámara”, satisfacer los requisitos señalados en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993. Es posible que un excongresista haya sido pensionado por una entidad diferente al Fondo de Previsión Social del Congreso, y no obstante ello, sea beneficiario del reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. En estos casos, por mandato del artículo 15 de la Ley 33 de 1985, es el Fondo de Previsión Social del Congreso la entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los Congresistas, pudiendo dicha entidad acudir a la figura de la conmutación pensional con otras entidades de previsión social, quienes están obligadas a contribuir en la proporción que les corresponda. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no cumple los requisitos del Decreto 1359 de 1993 para que proceda el reajuste
especial y la conmutación pensional Expediente T-1798224 2 El actor no cumple con los supuestos previstos por el Decreto 1359 de 1993 para que proceda el reajuste especial de su pensión y la consecuente conmutación pensional a cargo de Fonprecon, toda vez que aparece demostrado en el expediente que para la época en la que comenzó a ostentar la calidad de congresista, ya tenía 56 años, incumpliendo con ello el requisito de llegar a la edad de 55 años en ejercicio del cargo, y el tiempo de servicios para la misma época era menor a los 20 años de servicio, llegando apenas a 18 años. La exigencia del Decreto 1359 de 1993, tal como lo ha interpretado esta Corporación, es que el status de pensionado con el régimen especial del Congreso, se adquiere cuando siendo congresista se llega a la edad de 55 años (hombres), y se cumplan los 20 años de servicio. Al margen de lo anterior, advierte la Sala que el peticionario si bien alcanza la edad probable de vida, puesto que supera los 80 años de edad, disfruta de una pensión de vejez con derecho a los reajustes de ley y goza de asistencia médica. En consecuencia, no afronta un perjuicio irremediable y grave, sin desconocer su avanzada edad y su condición de sujeto de especial protección constitucional.
Referencia: expediente T1.798.224
Accionante: Néstor David Ternera Forero apoderado de
Jorge Dangond Daza
Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso
de la República –FONPRECONMagistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Expediente T-1798224 3 Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, dentro de la acción de Tutela instaurada por Néstor David Ternera Forero como apoderado del señor Jorge Dangond Daza contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Néstor David Ternera Forero, actuando en representación de Jorge Dangond Daza, impetró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicitando la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad, mínimo vital y a la protección a las personas de la tercera edad, con el fin de que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República accediera a su petición de reconocimiento de pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto para tal efecto por el Decreto 1293 de 1994.
2. Reseña fáctica 2.1 El señor Jorge Dangond Daza se desempeñó como Representante a la Cámara durante los periodos comprendidos entre el 20 de julio de 1962 al 19
de julio de 1963; y del 20 de julio de 1968 al 19 de julio de 1969. El accionante también ocupó el cargo de Senador de la República en los períodos comprendidos entre el 20 de julio de 1978 y el 19 de julio de 1979; y el 20 de julio de 1980 y el 19 de julio de 1981. 2.2 Para el momento en el que el actor cumplió el último periodo en el Congreso de la República (julio de 1980-julio de 1981) tenía la edad de 58 años y contaba con un tiempo de servicios de 18 años, 1 mes y 9 días. 2.3 Mediante la Resolución 1574 de 1988, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación la cual actualmente no supera la suma de un millón quinientos mil pesos m/cte (1.500.000.oo). 2.4 El 22 de julio de 2003 el señor Dangond Daza presentó un derecho de petición ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en el que solicitó la afiliación y la conmutación pensional, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación especial para excongresistas con base en el régimen establecido en el Decreto 1293 de 1994. 2.5 El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON, mediante la Resolución 228 de 2005 negó la petición por cuanto la pensión reconocida por el Seguro Social no lo fue en su calidad de Congresista, tal como lo exige el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. Expediente T-1798224 4
Agrega la demanda que el señor DANGOND DAZA, tiene actualmente 85 años de edad, padece de síndrome mieloproliferativo crónico tipo trombocitemia, insuficiencia renal crónica más hipertrofia prostática y enfermedad de alzheimer avanzada. 2.6 Por lo anterior, el señor Jorge Dangond Daza presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el 28 de septiembre de 2007 con el objeto de que se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad, mínimo vital y a la protección a las personas de la tercera edad, con el fin de que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República accediera a su petición de reconocimiento de pensión de jubilación especial de excongresista de acuerdo con lo dispuesto para tal efecto por el Decreto 1293 de 1994.
3. Pruebas Son relevantes las siguientes pruebas allegadas al expediente: - Poder especial otorgado para instaurar la tutela. - Memorial de solicitud de pensión a FONPRECON de fecha 22 de junio de 2003. - Resolución No. 0228 del 22 de febrero de 2005 proferida por FONPRECON con la cual se negó el reconocimiento pensional. - Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del señor JORGE DANGOND DAZA - Certificación del Senado de la República sobre asistencia y tiempo de servicio. - Certificados médicos e historia clínica del señor JORGE DANGOND
DAZA.
4. Consideraciones de la parte actora Sostiene el accionante que la negativa de FONPRECON vulnera sus derechos
fundamentales al debido proceso al desconocer la normatividad vigente en materia de previsión social; a la igualdad por no hacer el reconocimiento y pago de la conmutación solicitada, por lo que resulta discriminatorio como quiera que en otro casos sí ha accedido a las conmutaciones; a la seguridad social, dignidad y mínimo vital por tratarse de una persona de 85 años que padece de una riesgosa enfermedad y requiere de tratamientos urgentes, permanentes y costosos los cuales no pueden ser atendidos debido a los escasos ingresos que genera su pensión. Adicionalmente manifiesta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, dado que, si bien existe la posibilidad de incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, ésta resulta ser Expediente T-1798224 5 un medio ineficaz debido a las condiciones especiales en las que se encuentra el señor Dangond Daza. Señala que el perjuicio irremediable consiste en que dadas las circunstancias del afectado, requiere de medidas urgentes e impostergables para gozar en vida y en forma inmediata de los derechos fundamentales que le han sido violados por FONPRECON. Manifiesta el accionante que ha cumplido con los siguientes periodos de cotizaciones para efectos de acceder a su derecho pensional: AÑO MESE DIA ENTIDAD PERIODO S S S Contador e Inspector 15 de abril de 1946 a 24 de de Vías marzo de 1948 1 11 9 21 de abril de 1951 a 28 de IDEMA marzo de 1952 0 11 7 Alcaldía de 25 de julio de 1955 a 25 de
Valledupar mayo de 1957 1 10 0 Alcaldía de 3 de septiembre de 1970 a 5 Valledupar de noviembre de 1970 0 2 2 Libro "Renacimiento de Valledupar" 2 0 0 Libro "De París a Villanueva" 2 0 0 Cámara de 20 de julio de 1962 a 19 de Representantes julio de 1963 0 3 26 Corporación Algodonera del Marzo de 1967 a Marzo de Litoral 1968 1 0 0 Cámara de 20 de julio de 1968 a 19 de Representantes julio de 1969 0 5 12 Instituto de Seguro 1° de octubre de 1971 a 20 de Social diciembre de 1971 0 0 20 15 de mayo de 1972 a 30 de abril de 1973 0 11 15 8 de enero de 1975 a 15 de agosto de 1975 0 7 7 1 de septiembre de 1975 a 19 de julio de 1978 2 10 18 Senado de la 20 de julio de 1978 a 19 de República julio de 1979 0 11 23 Instituto de Seguro 21 de julio de 1979 a 19 de Social julio de 1980 1 0 0 Senado de la 20 de julio de 1980 a 19 de República julio de 1981 1 0 0 Instituto de Seguro 1 de septiembre de 1981 a 1 Social de septiembre de 1982 1 0 0 Expediente T-1798224 6 1 de enero de 1983 a 22 de
agosto de 1984 1 7 22
TOTAL 20 9 1
Indica el accionante que su derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, al reajuste de la misma, y a la conmutación pensional por parte del Fondo de Previsión Social de Congreso procede por las siguientes razones: - Porque al tener 85 años y más de 20 años de servicio, algunos de ellos en el Congreso de la República tal y como lo reconoció el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 1574 de 1988 en la que se reconoció su pensión de jubilación, cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1293 de 1994 para acceder a la pensión especial prevista para excongresistas. - A su juicio, no es necesario, que los 20 años de servicio requeridos para pensionarse de acuerdo con las reglas aplicables al caso de excongresistas, hayan tenido lugar en el ejercicio del cargo señalado, basta en su concepto, con haber sido congresista en alguna época del tiempo requerido para acceder al derecho pensional. De otra forma, no se explicaría que un ex congresista pudiera pedir el reconocimiento de la pensión de jubilación especial con base en el Decreto 1359 de 1993, “aun mucho tiempo después de haberse separado del cargo de congresista, y aun cuando, posteriormente, haya ejercido otros cargos.”
5. Pretensiones del demandante Solicita el peticionario que se inaplique la Resolución 0228 de 2005 que negó la afiliación y conmutación pensional solicitadas y que se ordene a FONPRECON que, mediante resolución administrativa, reconozca y pague una pensión que no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que
devenguen los congresistas en ejercicio y que sea liquidada desde el 22 de julio de 2000, por el derecho que le asiste a percibir las mesadas correspondientes a la retroactividad de tres años, contados desde el 22 de julio de 2003, fecha en la cual se presentó la solicitud pensional.
6. Respuesta del ente accionado Señala el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que mediante las Resoluciones 0416 de 2004 y 228 de 2005, negó la afiliación al señor Dangond Daza, y el reajuste especial de la mesada de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social mediante la Resolución 1574 de 1988. Para la entidad accionada la pensión del accionante no se rige por el régimen especial de los excongresistas, ya que no adquirió el status de pensionado en calidad de legislador y su retiro del Congreso de la República tuvo ocurrencia sin que hubiese reunido los requisitos para acceder a la prestación pensional solicitada.
Expediente T-1798224 7 Manifiesta la accionada que si lo que pretende el accionante es que se ordene como mecanismo transitorio la reliquidación de la pensión con el reajuste especial para excongresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, dicha situación no corresponde a la realidad, como quiera que la última decisión que negó la solicitud de reliquidación pensional fue en el 2005, por lo que han transcurrido más de dos años, y con ello se desvirtúa la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Fonprecon aduce que no puede acceder a la solicitud de conmutación pensional, es decir de reliquidación de la pensión de jubilación, por cuanto después del reconocimiento de la misma, el peticionario no acreditaba al menos un año en calidad de Congresista de la República y de aportes al Fondo, no cumpliendo con los requisitos contemplados por la Ley 19 de 1987, el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 816 de 2002, que son las normas que regulan la materia. Continúa señalando que la conmutación pensional es una figura totalmente diferente a lo pretendido por el actor, establecida para garantizar a los pensionados por empresas del sector privado la continuidad en el pago de la pensión cuando la empresa tenga que ser obligatoriamente liquidada, transfiriendo los recursos correspondientes al Instituto de Seguros Sociales. Finalmente manifiesta, que no se presenta un trato desigual al negar la solicitud del actor, ya que la aplicación de la norma, Decreto 1359 de 1993 de la cual no es destinatario, no le confiere derecho alguno. Así mismo, señala que no procede el reconocimiento excepcional de la prestación para evitar un perjuicio irremediable, dado que el accionante recibe una mesada pensional y es un comerciante reconocido en la región del Cesar, lo cual permite concluir que no se encuentra en peligro su mínimo vital, y “como quiera que han transcurrido más de dos años desde que presentó la solicitud, el paso del tiempo pone de manifiesto la falta de amenaza o vulneración actual del mínimo vital del accionante y la ausencia en la necesidad de una protección
urgente del mismo.” Por lo anterior, solicita denegar las pretensiones de la acción.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 11 de octubre de 2007 declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que ésta es un instrumento legal de carácter subsidiario, al cual se puede acudir cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se interponga para evitar un perjuicio grave e irremediable, carácter del cual carece la presente Expediente T-1798224 8 acción, ya que se acreditó que el actor es pensionado del Instituto de Seguros Sociales desde 1988, por lo que cuenta con asistencia médica y posee los medios de subsistencia desde esa época. De esta manera, el mecanismo idóneo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, no puede el demandante acudir discrecionalmente a la acción de tutela.
Aduce que no se encuentra debidamente acreditado el perjuicio irremediable, pues si el actor consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, seguridad social, a la protección a las personas de la tercera edad, debió acudir a este mecanismo de protección con anterioridad, y no después de dos años de notificada la última decisión proferida por el Fondo del Congreso, aunado al hecho de que también pudo haber intentado la acción contencioso administrativa desde el momento en que se negó la solicitud.
2. Impugnación El demandante impugnó el fallo al considerar que se ha demostrado que dadas sus condiciones de ancianidad, de escasos recursos económicos y de precaria salud, está enfrentado a un perjuicio irremediable. Pretender, como lo hace el fallador de primera instancia, imponerle la carga inhumana y onerosa de tener que acudir a la jurisdicción ordinaria, que demoraría entre 5 y 7 años, imposibilitaría el goce en vida de la pensión, lo que se aparta de toda razón legal y jurídica. Lo anterior, teniendo en cuenta su edad de 85 años y el estado de salud en el que se encuentra.
Manifiesta el accionante que en ningún momento se ha pretendido, como erróneamente lo afirmó el juez de primera instancia, que la sola circunstancia de ancianidad de su representado sea la única razón para evidenciar el perjuicio irremediable, ésta es una apreciación personal y equivocada del juzgador, que denota una inexplicable desestimación del acervo probatorio. De otro lado, destaca el señor Dangond Daza, que sólo recibe una ínfima pensión que no sobrepasa la suma de $1’500.000 mensuales, sin embargo, el juez afirma que por estar pensionado no se presenta un perjuicio irremediable. Concluye el actor diciendo que todas las circunstancias fácticas, edad, salud e ingresos económicos fueron desestimadas por el juez constitucional desprotegiéndolo así del amparo tutelar solicitado. Por lo que considera que el fallo de primera instancia debe ser revocado.
3. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 28 de noviembre de 2007 confirmó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del accionante. Consideró que el señor Jorge Expediente T-1798224 9 Dangond Daza no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 1359 de 1993 para que proceda el reconocimiento de la conmutación pensional por parte del Fondo Previsión Social del Congreso de la República, toda vez que aparece demostrado en el expediente que para la época en la que el actor ostentaba la calidad de congresista tenía más de 55 años de edad, pero el tiempo de servicios para la misma era menor a los 20 años de servicio, llegando apenas a 18 años. El tiempo requerido para obtener la pensión de vejez fue cumplido por el actor con posterioridad al ejercicio del cargo de congresista y por ello la pensión fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior, concluye el Tribunal que la entidad accionada no ha incurrido en una violación de los derechos fundamentales del accionante.
III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN Esta Sala de Revisión, a través de auto del 16 de mayo de 2008, ordenó oficiar al señor Jorge Dangond Daza, para que respondiera un cuestionario con respecto a su capacidad económica, y así obtener pruebas adicionales que permitieran tomar una decisión de fondo en el proceso de la referencia. En la misma oportunidad se ordenó suspender los términos en este proceso de revisión.
Adicionalmente, por auto del 23 de mayo de 2008, esta Corporación ofició al
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, solicitándole enviar con destino a este proceso, copia de las resoluciones Número 00598 del 3 de octubre de 2000, y Número 0727 del 5 de mayo de 2003.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde determinar a esta Sala de Revisión si los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a una vida digna y a la protección especial de las personas de la tercera edad del señor JORGE DANGOND DAZA fueron vulnerados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON, al negarse a aceptar la conmutación pensional solicitada por aquél, así como a efectuar el reajuste especial de su mesada, de conformidad con la Ley 4º de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.
Expediente T-1798224 10 Para resolver la cuestión, la Sala se ocupará de los siguientes asuntos: (i) en primer lugar, realizará un análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en los casos de reliquidación de pensiones o reconocimiento de pensiones de jubilación; (ii) en segundo lugar, estudiará el régimen pensional de los excongresistas, con el fin de determinar los
requisitos necesarios para acceder a la conmutación pensional y al reajuste especial solicitados por el actor y (iii) finalmente confrontará la jurisprudencia existente en la materia con los supuestos del caso concreto.
3. La procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los casos de reliquidación o reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.
En múltiples oportunidades esta Corporación ha señalado que la acción de tutela no es mecanismo judicial para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. La Corte ha indicado que la competencia para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso, en tanto que en el debate respecto del reconocimiento o reliquidación de una pensión se encuentran comprometidos derechos litigiosos de rango legal, del resorte de los jueces ordinarios y no del juez de derechos fundamentales, siendo entonces los primeros los llamados a garantizar el ejercicio de tales derechos.1 No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación también ha entendido que la regla general anteriormente anotada no es absoluta, pues de manera excepcional, es posible que el juez de tutela disponga el reconocimiento o la reliquidación de una pensión en dos supuestos: 1) Cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. En el proceso de la evaluación de las circunstancias referidas, el juez de tutela deberá
considerar si (i) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; si (ii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y si (iii) efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.2 1 Ver Sentencias T-877 y 008 de 2006, T-776 de 2005, T-711 de 2004, entre otras. 2 Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005, T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004. Expediente T-1798224 11 2) Cuando la acción de tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de dicho perjuicio. Esta Corporación ha decantado el concepto de perjuicio irremediable, señalando que debe ser: a) Cierto e inminente . Ello significa que la configuración del perjuicio no puede derivarse de meras conjeturas, y que no puede tratarse de un perjuicio futuro, que esté por suceder; b) De urgente atención . Ha dicho la Corte que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consume un daño irreparable, c) Grave . Esto en el entendido de que no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral
en el haber jurídico de la persona. 3 Sin embargo, la Corte ha hecho la siguiente precisión: para que prospere la acción de tutela como mecanismo transitorio tratándose de solicitudes de reajuste o reliquidación pensional, “no basta que el actor sea una persona de la tercera edad que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, sino que también es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta vía sea procedente a la luz del ordenamiento jurídico, pues de otra forma no podría hablarse de la omisión o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad pública.” 4 En otras palabras, es menester que el accionante demuestre que cumple con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, pues de lo contrario, el amparo deviene improcedente. Debe en consecuencia estudiarse, si en el presente caso, la solicitud hecha por el peticionario sobre el reajuste y la conmutación pensional a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, resulta procedente conforme a las normas legales que regulan la materia. Por tal razón, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades esta Corporación, se procederá a hacer un recuento del desarrollo legislativo del régimen pensional aplicable a los congresistas.
4. La situación pensional de los excongresistas, y el régimen de transición en la materia El antecedente en nuestros tiempos, con respecto al régimen pensional de los congresistas, se remonta a la Ley 6 de 1945. Por virtud de dicha ley se 3 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-1316 del 7 de diciembre de 2001 y T-225 del 15 de junio de
1993, entre otras. 4Sentencia T686 de 2004. Expediente T-1798224 12 estableció, inicialmente, el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación para los “empleados y obreros nacionales” que llegaran a la edad de cincuenta (50) años y cumplieran veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo (Artículo 17). Con la expedición de la Ley 48 de 1962, la norma citada se hizo extensiva, particularmente, a los miembros del Congreso, en los siguientes términos: “Artículo 7º. Los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.” De esta forma, se crea una regulación jurídica específica para los miembros del Congreso, con unos requisitos especiales para la consolidación de los derechos que él confiere, en atención a su condición y a la naturaleza de sus funciones. En este contexto se expido, el Decreto 1723 de 1964, reglamentario de la ley 68 de 1962, el cual estableció que la pensión vitalicia de jubilación para los congresistas, tendría una cuantía equivalente a las dos terceras partes del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, o del promedio de lo devengado en los tres últimos años, a opción del beneficiario (artículo 2º). Posteriormente la ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, definió la especialidad del régimen pensional de los miembros
del Congreso, no obstante mantuvo los requisitos establecidos en normas previas, para acceder a la pensión de jubilación. De lo anterior da cuenta, el artículo 14, el cual ordenó la creación del Fondo de Previsión Social del Congreso –Fonpreconcomo un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los Congresistas, empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo. Por su parte, el artículo 1º modificó el régimen general de pensiones de los empleados oficiales aumentando el requisito de edad a cincuenta y cinco (55) años; y manteniendo el requisito de tiempo de servicio en veinte (20) años, exigencias que se aplican respecto de los congresistas, pero dejando a salvo lo siguiente: “Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la presente ley hayan cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose sobre la edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o Expediente T-1798224 13 cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro.” (Subrayado fuera de texto) Ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, se expidió la Ley 4ª de 1992,
con la cual se asignó al Gobierno Nacional la función de fijar el régimen salarial y prestacional del Congreso (artículo 1º), respetando los derechos adquiridos (artículo 2º), y disponiendo que el monto de la pensión, de la que se hicieran beneficiarios, no sería inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año, y por todo concepto, percibiere el congresista (artículo 17). En desarrollo de esta ley, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1359 de 1993 y 1259 de 1994.5 El primero de los Decretos, fijó el régimen especial de pensiones para los miembros del Congreso, así como los reajustes y sustituciones que sobre ellas proceden, para el caso de los legisladores. El Decreto 1359 de 1993 dispuso: “Artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara de Representantes”. (Subrayado fuera de texto) “Artículo 7º. Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 y adicio
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