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CC - T856-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T856-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-856/10

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional La pensión de invalidez constituye la única fuente de ingresos de los discapacitados, quienes son sujetos de especial protección constitucional y quienes han visto menguada de manera considerable su capacidad de trabajo. Por este motivo la Corte Constitucional ha de estudiar las particularidades de ciertos casos que configuran una posible vulneración a los derechos fundamentales de este grupo poblacional. De esta premisa se deduce que, para el caso objeto de estudio, la acción de tutela sólo procede para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez cuando se evidencia la vulneración de un derecho fundamental de un sujeto que es titular de una protección especial por parte del Estado

REGIMEN DE PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Accidente sufrido con ocasión del servicio PRINCIPIO PRO HOMINE/PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO Esta Sala reconoce que el hecho que dio origen a la lesión en las piernas del accionante se presentó el 24 de mayo de 2002, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y de su decreto reglamentario. No obstante lo anterior, el dictamen definitivo de calificación de invalidez tan sólo se presentó hasta el 29 de abril de 2009 y su desvinculación definitiva se produjo en el mes de octubre de dicho año. Por consiguiente, la fecha de estructuración de la

invalidez que acogerá la Sala de Revisión es del 29 de abril de 2009, momento en el cual se valoró de manera integral su aptitud laboral acorde a las diversas razones de discapacidad y se estableció su perdida definitiva y permanente para persistir en las funciones que ordinariamente venía prestando. Adicionalmente, en virtud del principio pro homine, según el cual se debe aplicar la interpretación más beneficiosa acorde a la vigencia de los derechos humanos, es válido afirmar que el accidente padecido en virtud del cumplimiento de un acto meritorio del servicio fue el hecho desencadenante de la pérdida de la capacidad laboral, el cual se sumó a la “exposición crónica a ruido como secuela: a) hipoacusia izquierda de 75 DB” que fue catalogada como una enfermedad profesional según el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del 29 de abril de 2009. La concurrencia de estas causas fueron las que ocasionaron la incapacidad permanente y definitiva que ocasionarían su posterior retiro del servicio, y por consiguiente el régimen aplicable es aquel que exige el 50% o más de la invalidez, en tanto que la causa determinante fue 2 un acto meritorio del servicio. Una posibilidad para la eventual solución del problema jurídico planteado sería ordenar la reubicación del actor, acorde a las recomendaciones formuladas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. En efecto, en las conclusiones del Acta 3786 que estudió la capacidad laboral del actor, se sugirió una reubicación laboral sujeta a las siguientes condiciones: a) que no se expusiera a “ruidos mayor (sic) a 85 Db sin

protección auditiva b) no cargar el peso mayor a 10 Kg y c) no dipestación, ni caminatas prolongadas”. El principal inconveniente que encuentra la Sala para proferir una orden de esa naturaleza radica en que la voluntad del accionante es diferente a la planteada por el Tribunal. Tal afirmación se colige de las pretensiones expuestas por el actor en la acción de tutela radicada el 18 de febrero de 2010, en la que solicitó “ordenar a la Coordinadora (…) conteste el derecho de petición de fecha 27 de noviembre de 2009, en el que se solicitaba se me reconozca y ordene pagar la pensión de invalidez a que tengo derecho, (…)”. Por consiguiente, la Sala Tercera de Revisión aprecia que resulta más conveniente acorde a los intereses del accionante, a su condición de discapacidad y al derecho aplicable a la situación jurídica del actor, proteger los derechos fundamentales del actor en el contexto del sistema de seguridad social al cual hace parte.

Referencia: expediente T-2706359 Acción de tutela instaurada por Wilson Fernando Toro Rozo contra el Ministerio de Defensa

Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales Sección Pensionados.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Federico Suárez Ricaurte

Bogotá, DC., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela iniciada por Wilson Fernando 3 Toro Rozo contra el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales Sección Pensionados.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. El 3 de junio de 2002, el Teniente Coronel Luís Alberto Duarte Toro, presentó el “Informativo Administrativo por Lesiones” ante las Fuerzas Militares de Colombia, sobre el enfrentamiento de la Unidad Táctica Batallón de Infantería Nº 18 CR. Jaime Rooke de la Sexta Brigada del Ejercito Nacional con un sector de la insurgencia. Allí se indica que: “De acuerdo al informe presentado por el señor SS VALDEZ BONILLA GREGORIO Comandante del cuarto pelotón de la compañía Anzoátegui, manifiesta que el día 24 de mayo del 2002 siendo las 05:15 horas se encontraban en el sitio de la virgen de Dolores Tolima, cuando fueron atacados por la cuadrilla 25 de las FARC, en la reacción tomaron un punto crítico, al retroceder por la orilla del cerro el SLP TORO ROZO WILSON FERNANDO rodo (sic) varios metros abajo golpeándose las piernas con las piedras, al día siguiente fue llevado al médico donde le diagnosticaron que se había roto los ligamentos de ambas rodillas.

(…)

C. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 (sic) del Decreto 1796

de Septiembre 14 del 2000 Literales (A,B,C,D) la lesión o afección ocurrió en: Literal C: _X__/ En el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas del mantenimiento o restablecimiento del orden público (AC) (…)” El 10 de Noviembre de 2009 este informe fue autenticado ante la Notaría 1 de Ibagué.

2. El 29 de abril de 2009, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta 3786 resolvió el siguiente asunto: “Que trata del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y

de Policía, practicada en Bogotá D.C. al señor SLP. Toro Rozo Wilson Fernando (…), con el fin de actuar en última instancia sobre las reclamaciones referentes a la clasificación de las lesiones o afecciones y ratificar, revocar o modificar las conclusiones del acta de junta médico laboral Nº 25420 del 7 de julio de 2008 según artículo 27 del decreto 094 de 1989.” 4 Las conclusiones consignadas en dicha acta son las siguientes: “De acuerdo a lo establecido en el Decreto 094 de 1989, los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden modificar las conclusiones de la JML Nº 25420 del 7 de julio de 2008.

A. LesionesAfecciones – Secuelas A.1. Exposición crónica a ruido como secuela: a) hipoacusia izquierda de 75 DB.

A.2. Inestabilidad del 100% de rodillas traumática.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de

capacidad para el servicio. Le determina una incapacidad permanente y parcial. No apto. Se sugiere: Reubicación laboral con las siguientes recomendaciones: a) No exposición a ruidos mayor a 85 Db sin protección auditiva b) No cargar peso mayor a 10 Kg. c) No bidepestación, ni caminatas prolongadas.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Le produce una disminución de la capacidad laboral del cincuenta y seis punto sesenta y ocho por ciento (56.68%)

D. Imputabilidad del servicio A.1. Literal B se trata de enfermedad profesional (EP) A.2. Literal C. Ocurrió en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tarea de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o conflicto internacional, según informe Administrativo por lesiones sin número del 3 de junio de 2002 del Batallón Rooke. (…)”.

3. El 27 de noviembre de 2009, el señor Wilson Fernando Toro Rozo interpuso derecho de petición, ante la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa en la que solicitó “de conformidad con la Ley 923 de 2004, reconocer y ordenar pagar la pensión de invalidez (…) desde la fecha de su retiro por disminución de su capacidad laboral.” Esta solicitud se fundamentó en el Acta 3786 del 29 de abril de 2009 del Tribunal Médico

Laboral.

4. El 18 de febrero de 2010 fue admitida la tutela presentada por el señor Wilson Fernando Toro Rozo contra el Ministerio de Defensa Nacional, por el Tribunal Administrativo del Tolima. La pretensión consignada en dicha acción es:

“(…) ordenar a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional Sección de Pensionados (…) conteste el derecho de petición de fecha 27 de noviembre de 2009, en el que se solicitaba se me reconozca y ordene pagar la pensión de invalidez a que tengo derecho, por cuanto el Acta del Tribunal Médico 5 Laboral Nº 3786 del 29 de abril de 2009, precisa que la disminución de la capacidad laboral mía es del 56.68%, mayor del 50% exigido para pensión por el numeral 3.5. del artículo 3º de la ley 923 de 2004.” El demandante indica que le fue notificada la baja a mediados del mes de octubre de 2009, a pesar de que desde el 30 de septiembre de 2009 se encontraba retirado de la institución. Respuesta de la entidad demandada Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional La entidad demandada respondió la acción de tutela indicando que había dado respuesta al derecho de petición interpuesto por el señor Toro Rozo al expedir la Resolución Nº 451 del 23 de febrero de 2010. En esta resolución se resolvió declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del accionante. Para sustentar su posición la entidad demandada citó los artículos 30 y 32 del decreto 4433 de 20041 y concluyó lo siguiente respecto al caso objeto de estudio: “Que del estudio y análisis de la norma citada anteriormente, se puede inferir de manera inequívoca, que el Soldado Profesional del Ejército

Nacional, Wilson Fernando Toro Rozo, no reúne los requisitos de ley, 1ARTÍCULO 30. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan(…) ARTÍCULO 32. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL EN COMBATE O ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del

servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones. PARÁGRAFO 2o. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas. 6 que consoliden en su favor el reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez, toda vez que la disminución de la capacidad laboral total fue del 56.68%, por afección considerada enfermedad profesional el 24%, lesión 2 ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo el 32.68%, como consta en el Acta de Junta Médica

Laboral Nº 25420 de julio 7 de 2008, y Tribunal Médico Nº 3786 de abril 29 de 2009.” Pruebas Las pruebas relevantes que constan en el expediente son las siguientes: - Copia del poder otorgado por el señor Wilson Fernando Toro Rozo a su abogado. (F. 6) - Copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 3786 Registrada al folio Nº 320 del libro de tribunales médicos, con fecha del 29 de abril de 2009. (F.7-9) - Copia del informe presentado por el Teniente Coronel Luis Alberto Duarte Toro sobre los enfrentamientos presentados entre la Sexta Brigada del Ejército y las FARC, con fecha del 3 de junio de 2002. (F. 47) - Copia de la Resolución Nº 451 del 23 de febrero de 2010, proferida por la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional. (F. 48-49)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia. Tribunal Administrativo del Tolima El Tribunal Administrativo del Tolima, en decisión del 2 de marzo de 2010, decidió “negar la tutela, invocada por Wilson Fernando Toro Rozo, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.” El motivo fundamental que sustentó esta decisión es que, a juicio del Tribunal, la entidad demandada ya había proferido respuesta a la petición interpuesta por el demandante, razón por la cual en el presente caso existe un hecho superado por carencia actual de objeto: “En efecto, se anexa la Resolución Nº 451 del 23 de febrero de 2010,

mediante la cual se resolvió la solicitud de pensión mensual de invalidez del señor Wilson Fernando Toro Rozo (F. 24-25); y el reporte de correspondencia despachada por correo certificado del 24 de febrero de 2010, donde se evidencia que dicha Resolución fue enviada a la señora Adriana Patricia Covaleda Vivas, apoderada del tutelante en la citada diligencia. Así las cosas, se evidencia claramente que lo que buscaba el accionante con la presente tutela ya tuvo ocurrencia, razón por la cual concluye esta Corporación que estamos frente a una carencia actual de 7 objeto por sustracción de materia o hecho superado, en cuyo caso habrá de dictarse fallo negando las pretensiones de la tutela.” Recurso de apelación interpuesto por el señor Wilson Fernando Toro Rozo El 9 de marzo de 2010 el señor Toro Rozo interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el juez de primera instancia. En su escrito, además de realizar un recuento de los hechos del caso, señaló que no se configuraban los presupuestos del hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto la entidad demandada respondió su derecho de petición con base en el Decreto 4433 de 2004 en lugar de realizarlo a partir de la Ley 923 de 2004: “Lo solicitado fue el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a mi favor por la aplicación de la Ley 923 de 2004 y se me contestó congruentemente con la Resolución Nº 451 del 23 de febrero de 2010 cuyo contenido se basa es en el Decreto 4433 de 2004 no haciendo mención de la aplicación de la Ley 923 de 2004.”

El accionante concluyó sus alegatos del recurso de apelación solicitando que: “En atención a que la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional – Sección Pensionados, me vulneró los derechos fundamentales, concretamente respecto al derecho a acceder a la pensión de invalidez, razón por (sic) revóquese el fallo de primera instancia y solicito ordenar a la entidad demandada que en el término perentorio responda la petición de invalidez hecha por el suscrito por conducto de abogada en los términos de la Ley 923 de 2004, a fin de que proceda a reconocer y pagar al suscrito la pensión de invalidez previamente solicitada.” Segunda Instancia. Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 26 de abril de 2010, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima: “Para la Sala es claro que la entidad demandada, mediante resolución 451 del 23 de febrero de 2010, resolvió de fondo la petición elevada por el actor, pues decidió negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Se recuerda que lo importante de la respuesta es que ésta sea oportuna, de fondo y comunicada al peticionario, no que se acceda a lo pedido. Por lo tanto, la Sala considera que, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la conducta omisiva que se reprochaba de la entidad demandada fue corregida y desapareció, en estricto sentido, el

motivo que obligó al actor a interponer la tutela. De esta manera, carece de objeto el pronunciamiento de fondo de parte del juez 8 constitucional en razón de que la tutela perdió cualquier motivo que la justifique o razón que la sustente.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio del auto del siete (7) de julio de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Siete. Problema jurídico La Sala Tercera de Revisión debe determinar si el Grupo de Prestaciones Sociales, Sección Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Wilson Fernando Toro Rozo, al negarse a reconocer y pagar la pensión de invalidez que éste ha solicitado, basado en el Acta 3786 del 29 de abril de 2009 del Tribunal Médico Laboral que dictaminó su pérdida de la capacidad laboral en un 56. 68%, ocasionado por actos de combate sucedidos el 24 de mayo del 2002 en la Virgen de Dolores, Departamento del Tolima. Para resolver este problema jurídico se desarrollará el siguiente orden: i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. ii) El régimen de pensión de invalidez de los miembros

de la fuerza pública y la iii) solución del caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez 1. 1. La Corte Constitucional ha elaborado una regla jurisprudencial según la cual la acción de tutela, debido a su carácter subsidiario y excepcional, no procede para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Debido a su naturaleza litigiosa, la pensión de invalidez debe ser reconocida por la jurisdicción ordinaria una vez haya sido surtido el debido proceso prescrito en la ley: “La consolidada jurisprudencia de ésta Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede para reconocer prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. Ello se debe al carácter excepcional y subsidiario previsto para dicho mecanismo en el artículo 86 de la Constitución Nacional, pues según lo establecido por el legislador, a propósito de los conflictos emanados de la exigencia de ese derecho, es la jurisdicción ordinaria el medio idóneo para resolver las pretensiones de carácter laboral y de 9 seguridad social. El artículo 2 de la Ley 712 de 2001 señaló `La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan`”.2 1.2. No obstante, cuando se corrobora que la conducta de entidades de naturaleza

pública o privada que prestan el servicio público de seguridad social vulneran derechos fundamentales del solicitante, se considera la posibilidad de que la acción de tutela prospere: "Cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales."3 1.3. En el mismo sentido se manifestó la sentencia T-826 de 2008: “3.2.2. Ahora bien, el derecho a la pensión de invalidez puede ser fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad física, el trabajo y el mínimo vital. Así, en aquellos casos en los que la omisión de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona en estado de invalidez, procede la acción de tutela. En efecto, se ha estimado que someter a un litigio laboral a una persona con disminución de su capacidad laboral, que le impide acceder al trabajo y, por ende, a una fuente de ingreso, resulta desproporcionado y por esta razón, la

Corte ha concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva4, o transitoria5, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por omisión atribuible a las entidades demandadas6. Ello por cuanto la pensión de 2 Sentencia T846 de 2009. 3 Sentencia T-246 de 1996. 4 Sentencia T-817 de 2001, SU-1023 de 2001 y T-860 de 2005, entre otras. 5 Sentencia SU-1354 de 2000. 6 En este punto es oportuno mencionar que la Corte ha diferenciado entre dos aspectos distintos a saber: i) Cuando se presenta como mecanismo principal, debe examinarse que no exista otro medio judicial o aún si existe éste no resulte idóneo para el caso concreto. ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo 10 invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable7, de cuyo disfrute depende la supervivencia de aquellas personas que han visto menguada o disminuida su capacidad laboral, por razones ajenas a su voluntad.8” 1.4. La pensión de invalidez constituye la única fuente de ingresos de los discapacitados, quienes son sujetos de especial protección constitucional y quienes han visto menguada de manera considerable su capacidad de trabajo. Por este motivo la Corte Constitucional ha de estudiar las particularidades de ciertos casos que configuran una posible vulneración a los derechos fundamentales de este grupo poblacional. De esta premisa se deduce que, para el caso objeto de estudio, la acción de tutela sólo procede para el reconocimiento y pago de la

pensión de invalidez cuando se evidencia la vulneración de un derecho fundamental de un sujeto que es titular de una protección especial por parte del Estado.9

2. El régimen de pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública.

Reiteración de jurisprudencia 2.1. En este acápite se expondrán los fundamentos constitucionales y legales del conjunto de disposiciones que rigen lo relativo a la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública. En ese sentido se hará una breve mención a los diferentes regímenes existentes sobre la materia, se explicará su ámbito de aplicación temporal y se presentarán ciertos precedentes de la Corte Constitucional que guían y orientan el sentido de la presente providencia. 2.2 El artículo 47 de la Constitución prescribe que: “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. A su turno, el artículo 54 de la Carta enuncia de manera expresa el deber del Estado de “...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68 constitucional, dispone en el inciso final que “la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”. Estos enunciados constitucionales se deben interpretar de manera sistemática de conformidad con la dimensión objetiva del derecho a la igualdad, en su acepción material, prescrita en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la Constitución: “El Estado

promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan.” transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. 7 La pensión de invalidez es un derecho de creación legal, pero que encuentra fundamento en la Constitución Política (Art. 25, 48 y 53). 8 Ver entre otras la sentencia T-184 de 2007. 9 Esta postura también se ha expresado en las Sentencias: T-221 de 2006, T-093 de 2007, T-617 de 2007, T-236 de 2008, T-643 de 2009. 11 2.3. El régimen constitucional y legal de los miembros de la Fuerza Pública se encuentra en el capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política. Del conjunto de disposiciones que rigen este asunto, los artículos 217 y 218 enuncian que los miembros de las fuerzas militares y de policía estarán sujetos a un régimen especial “de carrera, prestacional y disciplinario”, propio de ellas, determinado por la ley. Ha sido unánime el criterio de esta Corporación, al aceptar que el régimen pensional de las fuerzas armadas y de policía es diferente al régimen aplicable a la generalidad de las personas, precisamente por los sujetos y la naturaleza de los servicios prestados10. En consecuencia la

Sala realizará un breve recuento sobre el tratamiento del régimen especial con respecto a la pensión de invalidez de sus integrantes. 2.4. El artículo 89 del Decreto Ley 094 de 1989, enunciaba que: “cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público.” A su vez, el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000 disponía que: “cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual.” 2.5. Las anteriores disposiciones fueron objeto del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. En la Sentencia C-890 de 199911 se declaró la exequibilidad del artículo 89 del decreto 094 de 1989 y en la sentencia C-970 de 200312 la Corte declaró la existencia de cosa juzgada material (sentencia C-890 de 1999). En dichas oportunidades la Corte consideró que el régimen pensional de los integrantes de la Fuerza Pública, en cuanto prescribía condiciones distintas de las previstas en el régimen general de la seguridad social para acceder a las pensiones de invalidez o de sobrevivencia, no resultaba contrario al principio de igualdad, pues la estructura de los sistemas

difiere sustancialmente en la medida en que su acceso y sus métodos de calificación están regulados por patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de cálculo, liquidación y monto de las prestaciones, al estar diseñados para regular situaciones diversas, acordes

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