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CC - T856-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T856-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-856/14

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional La Corte Constitucional ha reiterado que cuando se pretenda resolver este tipo de conflictos se debe, por regla general, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, pues son las encargadas de recibir las solicitudes pensionales, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes. Por tal motivo, la acción tuitiva no es la vía adecuada para lograr hacer efectiva la resolución de esta clase de solicitudes, en razón de su carácter subsidiario y residual. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección El mecanismo constitucional resulta procedente frente a aquellos casos en que existiendo medios ordinarios de defensa judicial, estos se tornan ineficaces y no están en capacidad de otorgar una pronta solución para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección, verbigracia, individuos de la tercera edad, personas en condición de discapacidad, o las madres cabeza de familia, entre otras.

ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS

DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE NATURALEZA PENSIONAL Se trata de una prestación de carácter económico a favor de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales que adquirieron ese derecho por haber

prestado sus servicios al país durante un prolongado lapso de actividad militar bajo las condiciones consagradas en las normas que fijan el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Se trata de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, es decir, que respecto de su reconocimiento no opera el fenómeno de la caducidad ya sea en sede administrativa o judicial, motivo por el cual su reclamación puede realizarse en cualquier momento, teniendo en cuenta que se trata de una prestación periódica, resultando únicamente aplicable la prescripción de las mesadas pensionales no recibidas, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica La finalidad de la sustitución de la asignación mensual de retiro es asimilable a la de la pensión de sobrevivientes contemplada en el Sistema General de Pensiones, es decir, garantizar el mínimo vital y las condiciones materiales de supervivencia de las personas que estaban a cargo del fallecido, habiendo cumplido con una carga determinada de aportes al sistema. Es decir, ello no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para sustituir a la persona que venía disfrutando de esta prestación.

DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION

MENSUAL DE RETIRO PARA EL CONYUGE SUPERSTITE

SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA

SOCIEDAD CONYUGAL PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento al cónyuge supérstite aunque no

haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA IGUALDAD-Orden a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar sustitución de asignación mensual de retiro pensional a cónyuge supérstite de pensionado

Referencia: Expediente T-4.386.693

Demandante: Anita Rueda de Rojas Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

2 En la revisión del fallo proferido el 14 de mayo de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante el cual se confirmó la providencia dictada el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Anita Rueda de Rojas, en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Siete, por medio de Auto de 25 de julio de 2014, y repartido a la Sala

Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Anita Rueda de Rojas, actuando en nombre propio, impetró la presente acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CASUR-, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera conculcados como consecuencia de la negativa de dichas entidades a reconocer a su favor la sustitución de la asignación mensual de retiro en calidad de cónyuge supérstite del sargento segundo del Ejército

Nacional, Gonzalo Rojas Rodríguez. La situación fáctica que fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:

2. Hechos 2.1. El señor Gonzalo Rojas Rodríguez, quien falleció el 11 de febrero de 2006, gozaba de una asignación mensual de retiro a cargo de CASUR, en cuantía del 70%, la cual fue reconocida mediante Acuerdo No. 328 de 31 de agosto de 1964, aprobado por Resolución No. 5131 de 30 de noviembre de 1964 del Ministerio de Defensa Nacional. 2.2. En razón del deceso del citado militar, ocurrido el 11 de marzo de 2006, la demandante solicitó la consecuente sustitución pensional, invocando la calidad de cónyuge supérstite, ya que contrajo matrimonio con el causante el 3 de septiembre de 1955, convivieron cuarenta y seis años y procrearon seis hijos. 2.3. Mediante Resolución No. 3383 de 19 de octubre de 2006, CASUR

resolvió negativamente el pedimento, con fundamento en que la actora no acreditó haber convivido con el causante bajo un mismo techo, hasta el momento de su fallecimiento, procurando una relación de afecto y ayuda mutua. 2.4. Inconforme con la anterior decisión, la accionante instauró recurso de reposición, al estimar que si bien no convivió con el señor Rojas Rodríguez 3 durante los cinco años anteriores a su deceso, ello se debió a que éste, después de cuatro décadas de convivencia, abandonó el hogar. Agrega que pese a la ausencia de cohabitación, siempre mantuvo una buena relación con su esposo, tanto así que i) el vínculo matrimonial jamás se disolvió, ii) ninguno de los dos formó hogar por separado, y iii) él le brindaba el apoyo económico necesario para suplir su mínimo vital. 2.5. Mediante Resolución No. 290 de 13 de febrero de 2007, la entidad rechazó el recurso al considerarlo extemporáneo. 2.6. Expresa que su condición económica y física es precaria, por cuanto carece de fuente de ingresos alguna, dependía económicamente de su cónyuge, cuenta con ochenta años de edad y padece de hipertensión arterial, diabetes, dislipidemia y riesgo cardiovascular alto. Adicionalmente, señala que ninguno de sus hijos tiene la suficiencia económica para suministrarle una vida digna, pues ellos cuentan con sus propios hogares. 2.7. Indica que el 9 de enero de 2014 solicitó nuevamente la sustitución en comento. Petición que fue resuelta negativamente por CASUR el 7 de marzo

de 2014, con fundamento en lo resuelto en la Resolución No. 3383 de 2006.

3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que corresponda, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que considera tiene derecho, dada su condición de cónyuge supérstite del señor

Gonzalo Rojas Rodríguez.

4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Copia de la partida de bautismo de la accionante, en la que consta que nació el 16 de noviembre de 1934 (folio 12 del cuaderno 2). - Copia de la partida de matrimonio, en la que se verifica que la actora y el causante contrajeron nupcias el 3 de septiembre de 1955 en la Iglesia

La Paz de la ciudad de Bogotá D.C. (folio 13 del cuaderno 2). - Copia del registro civil de defunción del señor Gonzalo Rojas Ramírez que certifica que su fallecimiento acaeció el 11 de marzo de 2006 (folio 14 del cuaderno 2). - Copia del acta de declaración juramentada No. 434, proferida por la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C. el 22 de enero de 2014, en la que se evidencia que la accionante manifestó haber contraído matrimonio con el señor Gonzalo Rojas Rodríguez el 3 de septiembre de 1955; que convivieron por más de 46 años, formando una familia y; que por

motivos “propios de la convivencia” decidieron separarse en el 2002, 4 manteniendo siempre una buena relación, pues ninguno constituyó un nuevo hogar, nunca disolvieron el vínculo matrimonial y él era quien le proveía ayuda económica para suplir su mínimo vital (folio 15 del cuaderno 2). - Copia del acta de declaración con fines extraprocesales No. 105, rendida ante la Notaría Quince del Círculo de Bogotá D.C., de fecha 30 de enero de 2014, en la que se indica que la señora Diana Marsela Gil Gallo aseveró que conoce a la señora Anita hace más de veinticinco años, motivo por el cual le consta que ésta contrajo nupcias con el señor Gonzalo Rojas Rodríguez desde hace más de cuarenta años y que por motivos personales de él se separaron. Asimismo, sostiene que ella dependía económica del fallecido y que ninguno formó vínculo con persona diferente. Finalmente, expresa que el matrimonio siempre estuvo vigente (folio 16 del cuaderno 2). - Copia del acta de declaración juramentada No. 433, rendida ante la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C., el 22 de enero de 2014, en la que se verifica que la señora María Ruby Marín Ospina conoce a la demandante desde hace más de cuarenta años, y que por ello le consta que contrajo matrimonio con el señor Gonzalo Rojas Rodríguez, con quien convivió por más de cuarenta años, durante los cuales formaron una familia. Sumado a ello, indica que en el 2002, por motivos propios de la convivencia, decidieron separarse, sin que alguno de los dos

formara un nuevo hogar. Añade que nunca quisieron divorciarse y que el difunto la apoyaba económicamente (folio 17 del cuaderno 2). - Copia del acta de declaración con fines extraprocesales, rendida por el señor Alonso Enrique Gallo Urrego, ante la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá D.C., el 3 de febrero de 2014. Manifiesta que conoce a la accionante desde hace treinta y cinco años y que le consta que contrajo nupcias desde hace más de cuarenta años con el señor Gonzalo Rojas Rodríguez. Igualmente, le consta que, por motivos personales, el fallecido era quien proveía alimentos a la peticionaria, ya que a pesar de la separación, el señor Gonzalo nunca formó vínculo con persona diferente. Agrega que el vínculo conyugal estuvo vigente hasta el 1º de julio de 2006, fecha del deceso de Gonzalo Rojas Rodríguez (folio 18 del cuaderno 2). - Copia de la historia clínica que reposa en el “Programa de Atención Integral de Enfermedades Crónicas” -PAIEC-, en el que consta que la actora padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus, dislipidemia y que clasifica como paciente con riesgo cardiovascular alto (folio 19 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución No. 3383 de 19 de octubre de 2006, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que se niega el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro del sargento segundo del Ejército, Gonzalo Rojas Rodríguez, a la

señora Anita Rueda de Rojas y que extingue la asignación de retiro del mentado sargento por su fallecimiento y por no existir beneficiarios que acrediten el derecho a acceder a la sustitución pensional (folio 20 del cuaderno 2). 5 - Copia de la Resolución No. 0290 de 13 de febrero de 2007, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3383 de 19 de octubre de 2006 (folio 21 del cuaderno 2). - Copia de la carta dirigida por la accionante al Presidente de la República, de fecha 13 de marzo de 2012, en la que solicitó su colaboración para que la Caja de Sueldos y Retiro del Ministerio de Defensa estudiara su solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional (folio 22 del cuaderno). - Comunicación dirigida por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a la secretaria privada de la Presidencia de la República, el 4 de mayo de 2012, en la que informa que mediante la Resolución No. 3383 de 19 de octubre de 2006 se resolvió negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Gonzalo Rojas Rodríguez, por establecerse que la actora no mantenía convivencia al momento del fallecimiento con el suboficial (folio 23 del cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Anita Rueda de Rojas, en la que consta que nació el 15 de noviembre de 1933, es decir,

actualmente cuenta con 80 años de edad (folio 25 del cuaderno 2).

5. Respuesta de la entidad accionada 5.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representante legal de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó se declarara improcedente el amparo pretendido por la accionante, por los motivos que a continuación se exponen.

Aseveró que los actos administrativos proferidos por la entidad gozan de presunción de legalidad, razón por la cual y ante el agotamiento de la vía gubernativa, solo pueden ser atacados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sumado a esto, sostuvo que no le corresponde al juez de tutela reconocer las prestaciones económicas solicitadas, pues para ello existen mecanismos ordinarios de defensa idóneos. Asimismo, señaló que la actora no probó haber convivido con Gonzalo Rojas Rodríguez, en los términos señalados en el literal a), parágrafo 2º, del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, pues si bien ella estaba casada con el militar al momento del fallecimiento, no existen elementos de juicio que prueben la convivencia efectiva durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Por último, manifestó que la acción constitucional es improcedente, por cuanto esta solo puede ser incoada como mecanismo subsidiario y excepcional para evitar un perjuicio irremediable, situación que no ha sido probada por la accionante. 6

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Decisión de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que transcurrió un periodo de más de siete años entre la fecha en que CASUR resolvió el recurso de reposición -13 de febrero de 2007-, presentado por la actora contra la resolución que negó la sustitución pensional y el momento en el cual se interpuso la acción tuitiva, sin que la accionante hubiera iniciado actuación judicial alguna, omisión que en su concepto no fue justificada por la peticionaria.

2. Impugnación Mediante escrito de 24 de abril de 2014, la demandante presentó impugnación al fallo, argumentando que aun cuando la negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se cimentó en la falta de inmediatez, no se tuvo en cuenta que con posterioridad al 13 de febrero de 2007 requirió en varias oportunidades a la entidad demandada, en aras de lograr el reconocimiento de su derecho pensional, verbigracia, la solicitud presentada el 12 de marzo de 2012 ante la Presidencia de la República para que interviniera en la resolución de su caso, la cual fue trasladada por dicha entidad a CASUR el 4 de mayo de 2012, y resuelta desfavorablemente y; la solicitud dirigida el 9 de enero de 2014 a CASUR, resuelta negativamente el 7 de marzo de 2014, con fundamento en lo decidido el 28 de noviembre de

2006. Así las cosas, consideró que, a diferencia de lo aducido por el a quo, sí

desplegó una actitud diligente en distintas instancias con miras a lograr el reconocimiento de la sustitución pensional. Por otra parte, afirmó que el juez de primera instancia negó el amparo de sus garantías, sin siquiera ahondar en la esencia de las mismas, dándole prevalencia al transcurso del tiempo sobre su condición de indefensión, toda vez que desconoció que dado a que cuenta con ochenta años de edad y debido a sus precarias condiciones económicas y de salud, es un sujeto de especial protección constitucional. Ahora bien, sostuvo que la decisión del a quo, al desconocer la convivencia ininterrumpida con el causante por más de cuarenta y seis años, desatendió el 7 precedente constitucional, toda vez que cumple con los requisitos consagrados en la Sentencia T-037 de 2013, puesto que i) no incurrió en inactividad; ii) la vulneración de sus derechos fundamentales persiste en el tiempo y; iii) se encuentra inmersa dentro de una situación de debilidad manifiesta, ya que cuenta con más de ochenta años de edad y su estado de salud es precario. Para concluir, manifestó que es de origen campesino, con un grado mínimo de instrucción educativa y, que debido a su desconocimiento legal y a su condición económica no ha contado con asistencia jurídica.

3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la acción constitucional resulta improcedente en el presente caso, por cuanto la actora

no agotó previamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial con que contaba. De igual manera, estimó que la tutela sub examine no cumple con el requisito de inmediatez, pues si bien es cierto que después de que CASUR resolviera negativamente la solicitud pensional en 2007, la accionante solicitó en dos oportunidades un nuevo estudio de su caso, siendo resuelta la última petición en marzo de 2014, también es cierto que dicha respuesta se limitó a ratificar el contenido del acto administrativo que negó la prestación, expedido en octubre de 2006. Por ende, al haber sido promovida la tutela transcurridos más de siete años desde que ello ocurrió, el ad quem compartió el argumento esgrimido por el juez de primera instancia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto de 25 de julio de 2014, proferido por la Sala de Selección número Siete.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa

8 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la accionante, mayor de edad, actúa en defensa de sus derechos

fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la acción. 2.2. Legitimación pasiva El Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, demandadas, se encuentran legitimadas en la causa como parte pasiva, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Anita Rueda de Rojas, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro en calidad de cónyuge supérstite del señor Gonzalo Rojas Rodríguez, por no haber convivido con éste bajo un mismo techo durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: i) casos en los que se justifica que el juez constitucional desplace al juez natural llamado a resolver el mecanismo ordinario existente para conceder directamente y de manera definitiva el amparo que de manera urgente se requiere; ii) la asignación mensual de retiro para los miembros de la fuerza pública; iii) derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro para el cónyuge supérstite separado de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal; y iv) el requisito legal exigido a la cónyuge supérstite para el

reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, relativo a hacer vida marital durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, en algunos casos no implica la compartir un mismo techo y lecho, siempre y cuando exista una justa causa que lo justifique.

4. Casos en los que se justifica que el juez constitucional desplace al juez natural llamado a resolver el mecanismo ordinario existente para conceder directamente y de manera definitiva el amparo que de manera urgente se requiere Debido a que el ordenamiento jurídico colombiano consagra mecanismos judiciales específicos para la solución de controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales y al pago de prestaciones sociales, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se pretenda resolver este tipo de conflictos se debe, por regla general, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, pues son las encargadas de recibir las solicitudes pensionales, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y 9 dirimir las controversias que surjan entre las partes. Por tal motivo, la acción tuitiva no es la vía adecuada para lograr hacer efectiva la resolución de esta clase de solicitudes, en razón de su carácter subsidiario y residual.

Sin embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas, toda vez que el mecanismo constitucional resulta procedente frente a aquellos casos en que existiendo medios ordinarios de defensa judicial, estos se tornan ineficaces y no están en capacidad de otorgar una pronta solución para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección, verbigracia, individuos de la tercera edad, personas en condición de

discapacidad, o las madres cabeza de familia, entre otras. Al respecto, la Corporación ha señalado: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto” . En ese orden, el Tribunal Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en juego es una persona de la tercera edad que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, circunstancia que permite brindarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, habida cuenta que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus derechos fundamentales. Pese a ello, es necesario destacar que la condición de sujeto de la tercera edad no implica per se, motivo suficiente para admitir la procedencia de la acción tuitiva. En efecto, la Corte ha considerado que es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos para que el juez constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, a saber: (i) la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de garantías de raigambre fundamental como la vida digna, el mínimo vital y la

salud; y, (ii) la circunstancia de que someterlo a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más lesivo de sus derechos fundamentales1. Asimismo, este Tribunal Constitucional también ha indicado que para efectos de la procedencia del mecanismo constitucional en los asuntos en mención, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y Corte Constitucional, Sentencia T-839 de 27 de octubre de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 1 Al respecto, véase la sentencia T-391 de 2 de julio de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 jurisdiccional por parte del accionante, encaminada a obtener la protección de las garantías que reclama por vía tutelar.

5. La asignación mensual de retiro para los miembros de la fuerza pública Como es bien sabido, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que la misma define.

El sistema en mención, de acuerdo con el artículo 10º de la ley en cita, tiene como objeto i) garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que dicha norma determina - dentro de las cuales se encuentran las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes, así como también, la sustitución pensional y la indemnización sustitutiva, entre otras - y ii) propender hacia la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos

poblacionales no cubiertos con un sistema de pensiones. De conformidad con lo consagrado en el artículo 279, la Ley 100 establece una serie de gremios frente a los cuales no resulta aplicable el Sistema Integral de Seguridad Social. Entre ellos, y dada su pertinencia para el estudio del caso en concreto, se encuentra el relativo a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya única excepción es para quienes se vinculen a partir de la entrada en vigor de la normativa en comento. Así las cosas, el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional consagra diversos tipos de prestaciones, entre las que cabe mencionar, dada la pertinencia para la solución del caso en concreto, la asignación mensual de retiro. Dicha figura se trata de una prestación de carácter económico a favor de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales que adquirieron ese derecho por haber prestado sus servicios al país durante un prolongado lapso de actividad militar bajo las condiciones consagradas en las normas que fijan el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Este Tribunal la ha definido como “una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo a la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce” . De igual manera, es de señalar que la circunstancia de que la asignación mensual de retiro sea un derecho pensional, implica per se que se trata de un

derecho cierto, indiscutible e irrenunciable (art. 48 de la Constitución), es decir, que respecto de su reconocimiento no opera el fenómeno de la Al respecto, ver la sentencia T-578 de 19 de julio de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 caducidad ya sea en sede administrativa o judicial, motivo por el cual su reclamación puede realizarse en cualquier momento, teniendo en cuenta que se trata de una prestación periódica, resultando únicamente aplicable la prescripción de las mesadas pensionales no recibidas, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico2. Frente al marco normativo de esta prestación, cabe recalcar que inicialmente fue regulada en los artículos 174 y 175 del Decreto 2062 de 1984: “Artículo 174. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante. Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún (21) o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes, las hijas célibes, los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, siempre y cuando posean la calidad de hijos legítimos, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras

disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de estos servicios. Artículo 175. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a). La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley; b). Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos; c). A

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