CC - T857-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T857-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-857/10
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual En principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo titulo, si ello es objeto además de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias contractuales TEORIA DE LA IMPREVISION-En principio esta excluida de los contratos aleatorios, sin embargo su revisión, debe hacerse en condiciones que consulten las actuales circunstancias sociales, económicas y jurídicas del tomador JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Alcance y aplicación frente a seguros de vida grupo deudores DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por entidad bancaria al aplicar de manera unilateral una interpretación a la cláusula contractual sin tener en cuenta las especiales condiciones del asegurado
Referencia: Expediente T-2710764
Accionante: Abiecer de Jesús Román Castañeda
Demandado: Liberty Seguros S.A. y
Banco GNB Sudameris S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso identificado con el número de radicación T-2710764,instaurado por Abiecer de Jesús Román Castañeda, contra el Banco GNB Sudameris S.A. y Liberty Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Abiecer de Jesús Román Castañeda, presentó, mediante apoderado judicial, el 24de marzo de 2010, acción de tutela en contra del Banco GNB Sudameris S.A. y Liberty Seguros S.A., para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, y los de su menor hijo, al mínimo vital y a la igualdad, que considera vulnerados por las entidades accionadas ante la negativa a hacer efectiva una póliza que amparaba, contra el riesgo de invalidez, un crédito en el que figura como deudor.
2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Mediante auto de 6 de abril de 2010, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira decidió asumir el trámite de la acción de tutela de la referencia, solicitar la información relevante a las entidades accionadas y
fijarles un término de tres días para que ejerzan su defensa. En el mismo auto se resolvió vincular al proceso a Datacrédito.
3. Contestación a la demanda Liberty Seguros S.A., el Banco GNB Sudameris S.A. y la sociedad Computec S.A., División Datacrédito, en escritos separados, se opusieron a las pretensiones de la demanda.
4. Los hechos 2 4.1. Estando en servicio activo en el ejército nacional, el soldado Abiecer de Jesús Román Castañeda obtuvo, el 29 de noviembre de 2007, mediante la modalidad de crédito de libranza por nómina, un préstamo para vivienda por parte del Banco GNB Sudameris S.A., por valor de $ 13.300.000.oo, con un plazo de 60 meses. 4.2. Entre las condiciones del anterior crédito, preestablecidas por la entidad bancaria, se encontraba una póliza de seguros expedida por Liberty Seguros S.A., que garantizaba al banco el pago de lo adeudado frente a los riesgos de muerte e incapacidad permanente total del deudor.
Obra en el expediente que, en el trámite del crédito, el accionante suscribió una solicitud individual de seguro, para que fuera incluido en la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. GD-91200915-0457097, en la que aparece como contratante y beneficiario el Banco GNB Sudameris.1 4.3. Como consecuencia de la explosión de una mina anti-persona, el 9 de marzo de 2008, al soldado Abiecer de Jesús Román Castañeda le fue
amputada la pierna derecha, por debajo de la rodilla. Mediante Acta de Junta Médico Laboral de 21 de noviembre de 2008 le fue dictaminada una disminución de la capacidad laboral del 91.05%. Su retiro del servicio se produjo el 5 de marzo de 2009. 4.4. Mediante Resolución 2836 de septiembre 9 de 2009, al soldado Abiecer de Jesús Román Castañeda, le fue reconocida una pensión mensual de invalidez, a partir del 5 de marzo de 2009, en cuantía de $740.747.oo, equivalente al 85% de las partidas que recibía como remuneración por salario mensual y prima de antigüedad, que sumaban $871.467.oo. La pensión mensual se incrementaría en un 4% a favor del pensionado, pero sin efectos para la sustitución pensional. 4.5. El accionante dirigió comunicación al banco GNB Sudameris S.A. para solicitarle la extinción del crédito, por incapacidad total y permanente. A 27 de marzo de 2009 el saldo de la deuda era de $13.148.599. 4.6. El banco denegó la anterior solicitud debido a que Liberty Seguros S.A. objetó el pago de la póliza con el argumento de que, de acuerdo con las condiciones del contrato, se entiende por incapacidad total y permanente “… la sufrida por el asegurado menor de setena (70) años, que haya sido ocasionada y se manifieste estando asegurado bajo el presente amparo adicional, que produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona desempeñar cualquier ocupación o
empleo remunerado …”, lo cual no se cumpliría en este caso, puesto que la amputación del miembro inferior derecho con implantación de prótesis, no incapacita de por vida a la persona para ejercer una labor remunerativa. 1 Folio 176 del cuaderno principal del expediente. Respuesta de Liberty Seguros S.A. 3
5. Fundamento de la acción 5.1. Para el accionante, las entidades demandadas están vulnerando, de manera grave, su derecho al mínimo vital, así como el de su menor hijo, puesto que al negarse a reconocer la extinción del crédito, por el cual debe pagar unas cuotas mensuales de $371.304, comprometen su reducida pensión de invalidez, la que resultaría insuficiente para atender sus necesidades vitales. La aseguradora no puede, de manera unilateral, desconocer el dictamen médico que arroja una incapacidad del 91.5%, para señalar que la amputación de una pierna con implantación prótesis no lo inhabilita para trabajar, máxime si se tiene en cuenta que, en las condiciones del país, incluso una persona sin discapacidad encuentra dificultad para acceder a un empleo. 5.2. Expresa el accionante, por otra parte, que la decisión de las demandadas también resulta contraria al derecho a la igualdad, debido a que a un compañero suyo, en idénticas circunstancias, a quien se le dictaminó una incapacidad del 92%, sí se le reconoció la extinción del crédito. La diferencia de medio punto porcentual no justifica la diferencia de trato, razón por la cual solicita que las entidades demandadas expliquen la razón del tratamiento distinto de su caso en relación con el que se dio para el soldado profesional Carlos Alberto
Gaviria. 5.3 Manifiesta, finalmente, que también se ven afectados los derechos de su menor hijo, no solo a una subsistencia en condiciones de dignidad sino a unas adecuadas oportunidades para su desarrollo vital, puesto que los recursos necesarios para atender sus necesidades deben destinarse a cubrir el crédito cuya extinción se solicita.
6. Pretensión Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, el accionante solicita que se ordene a las entidades demandadas disponer la extinción del crédito por la causal liberatoria de “incapacidad total permanente para laborar” que figura en la póliza de seguros. Pide, así mismo, que se ordene a Datacrédito que los excluya, tanto a él como a su codeudor, de las listas de deudores, debido a que la entidad financiera los ha reportado como morosos.
7. Oposición 7.1. Mediante comunicación de 13 de abril de 2010, la compañía Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda,
señalando, en síntesis: 4 La acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales y no está prevista para dirimir controversias de tipo patrimonial. No se está en presencia de alguno de los supuestos de procedencia de la tutela contra particulares. El beneficiario del seguro es el Banco, quien es el legitimado para hacer la reclamación. El seguro cubría la incapacidad total permanente, lo cual implica que la persona haya quedado completamente incapacitada para desarrollar una actividad productiva. Ese no es el caso del accionante, puesto que la amputación de una pierna con la implantación de prótesis le deja una
capacidad laboral residual. La controversia sobre el alcance del seguro debe ventilarse ante la justicia ordinaria. No se afecta el derecho a la igualdad, porque en el caso del señor Carlos Alberto Gaviria, que se cita por el accionante, además de la amputación de una pierna, el porcentaje de incapacidad también se origina en otras afecciones, en particular, en un problema de depresión crónica reactiva conocido como gonalgia crónica. 7.2. En oficio de 13 de abril de 2010, el Banco GNB Sudameris S.A. suministró la información requerida por el juzgado de primera instancia y se opuso a las pretensiones de la demanda. Confirmó el Banco que el accionante es titular de una obligación desembolsada el 10 de diciembre de 2007, por valor de $13’300.000.oo,e indicó que en razón de la mora presentada, la misma fue normalizada el 29 de septiembre de 2009 y luego re-estructurada el 22 de diciembre de 2009 y que, en la fecha de la comunicación, se encontraba vencida con las cuotas de febrero, marzo y abril de 2010. Agregó que la solicitud de extinción del crédito no fue atendida positivamente por no cumplirse, de acuerdo con el asegurador, las condiciones de incapacidad total y permanente, dado que el accionante es apto para desempeñar una labor remunerada. Indica que no existe en sus archivos reclamación presentada por los titulares de créditos a nombre de Carlos Alberto Gaviria que hay en la entidad. En esos términos considera que el banco no ha desconocido los derechos del accionante y que, además, es preciso tener en cuenta que, dado el
5 carácter residual de la acción de tutela, la misma no procede para obtener la extinción de una obligación surgida de un contrato de mutuo, o de un contrato de seguro. 7.3. La sociedad Computec S.A., División Datacrédito, que fue vinculada al proceso por el juez de primera instancia, expresó que el señor Abiecer de Jesús Román Castañeda se encuentra registrado en la base de datos de Datacrédito y que, verificada la información que allí reposa, se lee: GNB SUDAMERIS Cartera Bancaria No. 100675453. Obligación que se encuentra al día y sin mora en Febrero de 2010. GNB SUDAMERIS Cartera Bancaria No. 100284020. Obligación que se encuentra al día y sin mora en septiembre de 2009. GNB SUDAMERIS Cartera Bancaria No. 100626735. Obligación que se encuentra al día y sin mora en diciembre de 2009. Señala que, dado que no aparece ningún registro negativo en relación con el accionante, no hay lugar a conceder el amparo solicitado.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Primera instancia Mediante providencia del 19 de abril de 2010,el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira negó la tutela de la referencia, por considerar que se trataba de una controversia de contenido económico, que debía tramitarse por las vías ordinarias.
2. Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión.
3. Segunda instancia En sentencia de 26 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, pero
adicionándola con una previsión conforme a la cual el Banco GNB Sudameris S.A. debía suspender, en forma inmediata y por un término mínimo de seis meses, el cobro de las cuotas del crédito hipotecario otorgado al accionante, hasta tanto éste inicie los trámites correspondientes para demostrar el cubrimiento de la póliza de seguros. La anterior decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 6 Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela y su naturaleza como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, solo excepcionalmente cabe acudir a la misma para reclamar derechos de contenido patrimonial, evento en el cual habría que acreditar la afectación de un derecho fundamental en condiciones que indiquen la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización que reclama el accionante, consistente en la extinción de la obligación hipotecaria adquirida con el banco, porque, por un lado, no se está afectando su mínimo vital, toda vez que éste tiene unos ingresos derivados de la pensión que le reconoció el Ministerio de Defensa y, por otro, se trata de un contrato de seguro que debe demandarse directamente ante la jurisdicción civil.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela En el proceso de tutela de la referencia, el accionante pretende que se declare la extinción del crédito que tiene a su cargo y que se haga efectiva la póliza de seguros que lo amparaba, por la causal de incapacidad total permanente para laborar que figura en ella.
Advierte la Sala que, en principio, la anterior pretensión versa sobre un asunto de naturaleza patrimonial que se inscribe en el ámbito de un contrato de seguros, respecto del cual se ha suscitado una controversia entre las partes. En ese contexto, para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela, la Sala hará un recuento de la jurisprudencia sobre el carácter subsidiario de este instrumento previsto por la Constitución para la protección de los derechos fundamentales, su improcedencia, en general, para resolver asuntos de contenido económico, contractuales o litigiosos, así como sobre los eventos en los que cabe acudir a la tutela por insuficiencia o inadecuación de la vía ordinaria. 2.1. Carácter subsidiario de la acción de tutela 7 Tal como se desprende del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo judicial orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por acción o por omisión las autoridades públicas, y, en determinadas circunstancias, sujetos particulares2, vulneren o amenacen tales derechos constitucionales3. A partir del texto constitucional, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado el carácter residual y subsidiario4 que tiene la acción de tutela, lo cual implica que la misma solo es conducente cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste, apreciado en concreto, no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.5De acuerdo con la Constitución, aun existiendo un mecanismo alternativo de defensa judicial de los derechos fundamentales, es posible acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable.6 De lo afirmado se desprende entonces, ha dicho la Corte, que “… por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos7, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.”8 2.1.1. En ese contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha señalado que los asuntos de contenido netamente patrimonial, y, más específicamente, el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales, escapan, por regla general, al ámbito propio de la acción de tutela. Tal como se puso de presente en la Sentencia T-304 de 2009, en cuanto hace a la improcedencia de la tutela en relación con los debates que surgen en la 2 En los términos que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 3 Sentencia SU-1070 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648
de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Gálvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados. 6 Ver las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencia T-1121 de 2003.M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 8 Sentencia T-304 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo 9 Ver sentencias T-071 de 2002 ;T-886 de 2000 ; T-061 de 1999 y T-1121 de 2003. M.P. Alvaro TafurGalvis. 8 esfera de los contratos y de las obligaciones que se derivan de ellos, en la Sentencia T-164 de 199710, esta Corporación expresó que: “(…) la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual también está
gobernada por el marco axiológico del Estatuto Superior, motivo por el cual el ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad. “Empero, no significa lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el carácter de constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. Así lo ha entendido la Corte al indicar que “el derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su contenido”.11 (Subrayas fuera del original). A su vez, en la Sentencia T-528 de 199812, la Corte puntualizó que no le compete al juez constitucional definir derechos litigiosos por vía de amparo, al precisar que: “[Ha] sido clara la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.” Por estas razones, la Corte Constitucional13 ha considerado que el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento o incumplimiento de un contrato o para definir
derechos litigiosos de contenido económico, es el de las acciones ordinarias y no así la acción de tutela14. Por ende, no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental15 para que se legitime automáticamente la 10 M.P. M.P. Fabio Morón Díaz 11Sentencia T-242 de 1993 12M.P. Antonio Barrera Carbonell 13Ver entre otras las Sentencia T-23 de 1996; T-340 de 1997; T-080 de 1998 y la SU-091 de 2000. 14Cfr. Sentencia T-1121 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 15Sentencia T-1121 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 9 procedencia de ese mecanismo constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situación jurídica que se analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definición y evaluación sobre las cláusulas contractuales y la determinación del alcance de los derechos sustanciales existentes entre ellas. Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que "el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional"16.
Agregó la Corte en la Sentencia T-304 de 2009 que, por consiguiente,“(…) en principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo título, si ello es objeto además de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley.” Cabe señalar, por otra parte, que, de manera excepcional se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en algunos casos de naturaleza contractual, con la consideración sobre la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa ola existencia de un perjuicio irremediable, a la luz de circunstancias específicas y directas en cada caso. 2.1.2. De este modo, en aquellos eventos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela17. Por esta razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución
“clara, definitiva y precisa”18 a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los 16Sentencias T-605 de 1995. 17 El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 18 Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 10 derechos invocados. 2.1.3. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte ha dicho que para que en un evento de esa naturaleza proceda la acción de tutela, se requiere acreditar: “(1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir, que “amenaza o está por suceder prontamente”.19De esta forma no se trata entonces de una expectativa hipotética de daño, sino que de acuerdo a evidencias fácticas que así lo demuestren, debe probarse que de no conjurarse la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable. (2) Se requiere además, que las medidas necesarias para impedir el perjuicio resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la situación invocada exija una pronta y precisa ejecución o remedio para evitar tal conclusión, a fin de que no se de “la consumación de un daño antijurídico irreparable”20; y (3) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jurídicos que son “de gran significación para la persona,
objetivamente”,21 lo que implica que sean relevantes en el orden jurídico, material y moralmente,22 y que la gravedad de su perturbación sea determinada o determinable.”23 2.1.4. Tomando en consideración las anteriores conclusiones jurisprudenciales, la Sala de Revisión analizará a continuación las circunstancias particulares del caso de la referencia. 2.1.5. Para la Sala es claro que en este caso concreto, si bien la acción de tutela no sería, en principio, la llamada a finiquitar el asunto controvertido, por cuanto lo que se discute es la pretensión del señor Abiecer de Jesús Román Castañeda conforme a la cual, a partir de la cláusula del contrato de seguro que el banco tomó con Liberty Seguros S.A., que ampara el crédito que adquirió con el Banco GNB Sudameris S.A. frente al riesgo de incapacidad total permanente del deudor para laborar, y teniendo en cuenta el dictamen de la Junta Médica Laboral sobre su incapacidad de 91,05%, se disponga la extinción del crédito y se ordene el pago del seguro, asunto que, por su naturaleza exclusivamente patrimonial, por estar inscrito en el ámbito de una relación contractual y por su carácter litigioso, quedaría, en principio, por fuera de la órbita de la acción de tutela, y debería ventilarse por las vías judiciales ordinarias, no es menos cierto que se evidencia una afectación del mínimo vital de una persona que ha quedado en condición especial de debilidad debido a su discapacidad. En efecto, se trata de una controversia que gira en torno a la interpretación
de una cláusula del contrato de seguro de vida que el banco contrató con la Compañía Liberty Seguros S.A. y que tiene un amparo adicional por el 19 Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 20Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, citada en la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 22 Sentencia T-796 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23Sentencia T-304 de 2009 11 riesgo de incapacidad permanente y total. Para el accionante, dicha cláusula debe interpretarse con el alcance de que la incapacidad debe evaluarse de acuerdo con los porcentajes que rigen en los sistemas general o especiales de seguridad social para determinar el estado de invalidez. De este modo, comoquiera que en su caso se le dictaminó un pérdida de capacidad laboral de 91.5%, superior al 75% previsto en la ley para determinar el estado de invalidez en las fuerzas militares, debe entenderse cumplida la condición contractual y la compañía de seguros está obligada a asumir el pago de la obligación. Por su parte, la compañía de seguros arguye que se está ante una cláusula contractual que establece unas condiciones distintas de las previstas en el sistema general o en los sistemas especiales de pensiones, puesto que contiene la fijación de un compromiso que adquiere la compañía de seguros, en los términos en los que fue contratado, a cambio de una determinada prima. En ese contexto agrega, se contrató un seguro de vida,
que contenía un amparo adicional por incapacidad absoluta y total, que, en la misma póliza, se define como aquella que imposibilita a la persona para, de por vida, desarrollar cualquier tipo de actividad productiva. Considera que no obstante que, conforme a la calificación realizada, al accionante, de acuerdo con el régimen de las fuerzas militares, se le haya dado una PCL de 91.5%, la pérdida de una extremidad inferior con instalación de prótesis no puede tenerse per se como constitutiva de la pérdida absoluta y total de la capacidad para desarrollar cualquier actividad productiva, razón por la cual no hay lugar al pago del seguro. Se está, por consiguiente, ante una controversia de índole contractual, y la protección por vía de tutela en casos de esa naturaleza tiene un carácter verdaderamente excepcional y se reserva para situaciones límite en las que, por ejemplo, el asunto objeto de controversia expone a una persona a una afectación crítica de su mínimo vital. Lo anterior no significa, ha dicho la Corte, que se desconozcan los derechos de esas personas, “(…) sino que la defensa de los mismos se garantiza a través de los procedimientos ordinarios (…)”, lo cual quiere decir que ni la Corte Constitucional, ni los jueces de tutela, pueden sustituir a la jurisdicción ordinaria, en la solución de las controversias contractuales que surjan entre las personas. Aun cuando en esta oportunidad se pone de presente la situación de debilidad del actor, debida a su discapacidad y a la afectación de su familia que se deriva de la necesidad de atender el crédito con cargo a su pensión,
la protección que se busca debe cumplirse conforme a la ley y, en este caso, la reclamación que formula el accionante puede ser objeto de una acción ordinaria ante la jurisdicción civil. 2.1.6. No obstante lo anterior, es preciso señalar que, tal como se ha dejado expuesto en esta providencia, la jurisprudencia ha señalado que la situación de debilidad derivada de la disminución de los ingresos, sumada a la pérdida de otros beneficios que emanan de la condición de soldado regular y que pueden tener incidencia sobre su capacidad de pago, torna procedente 12 de manera excepcional el estudio del amparo constitucional en este caso concreto. Por consiguiente, esta Sala examinará separadamente cual es la situación de los accionados en punto de la responsabilidad por la eventual afectación de los derechos del accionante. 2.2. Análisis de la responsabilidad de la aseguradora De entrada debe afirmarse que no cabe hablar de la afectación del derecho a la seguridad social, porque se trata de un contrato de seguro, cuya suscripción no es imperativa conforme a la ley. Habría vulneración del mínimo vital y eventualmente, con cierta dificultad argumentativa, del debido proceso del accionante, como consecuencia de la actuación unilateral de la aseguradora en la interpre
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