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CC - T857-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T857-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-857/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procedencia por cuanto entidad bancaria bloqueó la cuenta para reclamar las mesadas pensionales del titular quien es persona de la tercera edad PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Reiteración de jurisprudencia Las personas de la tercera edad gozan de especial protección constitucional pero no sólo del Estado, sino también de la misma sociedad y su entorno familiar, por lo que aquellos deben garantizar la realización, garantías y defensa de los derechos fundamentales de los mismos, frente a cualquier tipo de acción u omisión de la que puedan ser víctimas. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Banco expidió tarjeta débito y reanudó pago de mesadas pensionales

Referencia: expediente T-3020857

Acción de tutela instaurada por Humberto Manuel Rudas Martínez contra el Banco Popular

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los Expediente T3020857 artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la

siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Segundo del Circuito Adscrito al SRPA-CFC de la misma ciudad en el trámite de la acción de tutela instaurada contra el Banco Popular Sucursal Barranquilla.

I. ANTECEDENTES El pasado mes de enero de dos mil once, el ciudadano Humberto Manuel Rudas Martínez interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, con el propósito de solicitar al Banco Popular Sucursal Barranquilla la expedición de una nueva tarjeta débito que le permitiera cobrar la pensión de vejez de su padre. En los términos del accionante la entidad financiera retuvo el pago de la pensión, hasta tanto se cumpliera con el cotejo de la firma inicial y el inicio de un proceso de interdicción judicial.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes: Hechos

1. Argumentó el señor Humberto Manuel Rudas Martínez que al dirigirse a la casa de su padre para acompañarlo a cobrar la pensión de vejez la tarjeta débito entregada para realizar el cobro de la misma se había extraviado. Frente a tal situación se dirigieron al banco a fin de solucionar el problema. El banco respondió que era necesario contar con la denuncia por pérdida del plástico para obtener el cobro de la pensión por ventanilla. Sin embargo, al iniciar con todos los tramites pertinentes la entidad financiera, informó que tenían que

modificar la denuncia toda vez que la inicial decía: “Tarjeta de cobro de la pensión del Banco Popular” y lo correcto era “Tarjeta débito Banco Popular”.

2. Agregó el demandante que se dirigieron nuevamente al Banco Popular habiendo corregido la denuncia. En aquella oportunidad la entidad financiera exigió que la firma del titular de la cuenta

2 Expediente T3020857 coincidiera con la ya registrada en su sistema para expedir la nueva tarjeta débito y activar la cuenta bancaria.

3. Indicó que la entidad financiera al comprobar la imposibilidad física de su padre para firmar y luego de detectar el estado de incapacidad mental y física del señor Manuel María Rudas, insistió que no podía cancelar el valor de la pensión hasta tanto se adelantará un proceso de interdicción, quedando retenido el pago por la entidad financiera de las mesadas de diciembre de 2010, prima del mismo mes y mesada de enero de 2011.

4. Afirmó que recibe de la pensión de su padre un valor de $100.000 para cubrir sus gastos de alimentación, arriendo y servicios públicos, los cuales se encuentran sin cancelar. Así las cosas, decidió interponer acción de tutela, por iniciativa propia teniendo en cuenta que tiene un poder expedido por su progenitor.

5. Posteriormente, y antes de proferirse sentencia de segunda instancia de la tutela impetrada el hijo del señor Rudas Robles; por intermedio de abogado contratado por Nurys Esther Rudas Martínez hija del titular de la pensión se interpuso una segunda acción de tutela, solicitando la cesación de la violación del derecho fundamental al mínimo vital del señor Manuel María Rudas Robles, alegando que el

Banco Popular había retenido el pago de la pensión de vejez so pretexto de iniciar un proceso de interdicción judicial.

6. La tutela interpuesta por el apoderado fue fallada por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal mediante providencia del 17 de febrero de 2011, negando los derechos invocados y ordenando compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura con el fin de investigar la conducta del apoderado, toda vez que el Juez entendió que existía temeridad en la interposición de la segunda acción de tutela.

7. El anterior fallo fue impugnado con el objeto de revocar la decisión proferida. En dicha providencia se ordenó por el Juzgado Trece Civil del Circuito al Banco Popular expedir una nueva tarjeta débito con el propósito de proteger el derecho fundamental al mínimo vital del actor vulnerado por parte de la entidad financiera accionada al retener el único sustento económico representado en su mesada pensional.

Solicitud de tutela 3 Expediente T3020857 Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el señor Humberto Manuel Rudas Martínez requirió el amparo para proteger el derecho fundamental a su mínimo vital que consideró vulnerado por el Banco Popular al retener la pensión de vejez de su progenitor, toda vez que informó: “mi papá tiene todos los documentos desde hace muchos años, totalmente legales y el Jefe de Plataforma, pretende que se hagan nuevos tramites en un juzgado de familia, el cual dura (según dicen) muchos meses.” En este sentido, resolvió interponer la acción de tutela: “Decido, poner la acción, por aparte a mi nombre porque es mi papá y el poder esta a mi

nombre para que le paguen el mes de Dic-2010. Aunque no tengo que dar explicaciones de mi vida privada, quiero aclarar que mi papá a través de mi hermana me da de su pensión $100.000 para mis alimentos y pagar la luz.” Respuesta del demandado Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, ordenó mediante oficio del 18 de enero de 2011, la notificación de la parte accionada. El Banco Popular se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó que no se tutelaran los derechos invocados por el accionante, toda vez que no había incurrido en violación alguna de derechos fundamentales. La entidad financiera agregó que el señor Manuel Rudas Robles se encuentra vinculado con el banco mediante una cuenta de ahorros en la que se consigna la pensión de vejez. Sin embargo, la tarjeta débito entregada para efectuar las transacciones está bloqueada a consecuencia de una denuncia penal por pérdida. Agregó la entidad financiera que, de acuerdo con las políticas establecidas en materia financiera, se requiere para la entrega de una nueva tarjeta débito la recepción personal de la clave, la comparación de la firma con la que ya reposa en el banco y otra serie de procedimientos, con los que no cumplió el titular de la cuenta bancaria. Ante esta situación, la entidad financiera manifestó: “En cuanto a la entrega de una tarjeta débito, le informamos señor Juez, que para su procedencia en principio se requiere que tanto ésta como su clave personal sean recibidas personalmente por el titular de la cuenta de

4 Expediente T3020857 ahorros. En el evento que el titular de una cuenta no pueda recibir personalmente la tarjeta débito y la clave personal, es posible que el titular otorgue poder especial amplio y suficiente a otra persona para que las reciba en su nombre”. Más adelante la entidad financiera aseguró que existen unas exigencias de cuidado y cumplimiento de procedimientos internos para la expedición de la tarjeta débito y mencionó: “Es indispensable que en esta modalidad se verifique que la firma de quien otorga el poder coincida exactamente con la firma que se encuentra registrada en nuestro sistema.” En este punto el Banco indicó que debería actuar como garante de la confianza pública en ellos depositada, por lo que afirmó: “A causa del estado de incapacidad en que en que se encuentra el señor MANUEL RUDAS ROBLES, se le informó al señor HUMBERTO RUDAS MARTINEZ, que lo más recomendable era que adelantaran ante un Juzgado de Familia un proceso de interdicción a fin de que se le designara un tutor o curador para que es persona actúe en su nombre.” En consecuencia el Banco Popular solicitó que no se tutelaran los derechos fundamentales alegados, toda vez que “las actuaciones desplegadas por el Banco tienen su razón de ser en la protección y salvaguarda que debe emplear nuestra entidad con los recursos captados del público.” Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:  Fotocopia de la denuncia penal interpuesta por Humberto Manuel Rudas Martínez en la que se menciona la pérdida de: “tarjeta de

cobro de la pensión del Banco Popular a nombre de Manuel María Rudas Robles”. (fl.9)  Fotocopia de la denuncia penal interpuesta por Humberto Manuel Rudas Martínez en la que se indica la pérdida de: “tarjeta débito Banco Popular a nombre del señor Manuel María Rudas Robles.” (fl.10)  Fotocopia de un poder amplio y suficiente otorgado por el señor Manuel Rudas Robles a su hijo Humberto Manuel Rudas Martínez sin firma de las partes y solo una huella. (fl.12) 5 Expediente T3020857  Fotocopia de la autenticación de la huella con firma a ruego por parte de Humberto Manuel Rudas Martínez en la que se certifica que el otorgante conoce el contenido del poder otorgado. En el documento figura una alteración en la fecha de expedición. (fl.13)  Fotocopia del certificado de supervivencia con firma a ruego por Humberto Manuel Rudas Martínez expedido el 3 de enero de 2011 a favor del señor Manuel Rudas Robles. (fl. 14)  Fotocopia del carné de E.P.S del señor Humberto Manuel Rudas Martínez (fl. 15)  Fotocopia de la acción de tutela presentada por el apoderado del señor Manuel Rudas Robles. (fl.12 cuaderno #2)  Fotocopia del poder para actuar por apoderado judicial (fl.16 cuaderno #2)  Fotocopia de la autenticación de la huella con firma a ruego por parte de Nurys Esther Rudas Martínez hija del accionante en la que se certifica que el otorgante conoce el contenido del poder

otorgado. (fl. 17 cuaderno #2)  Fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada por el apoderado del señor Manuel Rudas Robles. (fl.19-20 cuaderno #2)  Fotocopia del certificado de supervivencia con firma a ruego por Nurys Esther Rudas Martínez expedido el 27 de enero de 2011 a favor del señor Manuel Rudas Robles. (fl. 22 cuaderno #2)  Fotocopia de la historia clínica del señor Manuel Rudas Robles. (fl. 23 cuaderno #2)  Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla el 11 de abril de 2011. (fl 9-13. Cuaderno principal) Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 6 Expediente T3020857 El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, antes de entrar a decidir sobre el problema jurídico planteado hizo un recuento de la procedencia de la acción de tutela señalando que la misma es improcedente para resolver aspectos de carácter económico y de conformidad con los hechos expuestos, el asunto a resolver gira en torno a este tema.

Al respecto consideró: “Expuesto entonces todo lo anterior, de veras estima el despacho que no es dable por tanto tutela el derecho que se reclama vulnerado si de advertirse un perjuicio irremediable se planteara, por el accionar del ente demandado, por el no pago de una suma dineraria inherente a la mesada pensional.” Por lo que el Juzgado

concluyó, que en el caso concreto la controversia gira: “en el ámbito de los derechos de orden legal y no constitucional.” En consecuencia, declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por Humberto Manuel Rudas Martínez. Impugnación El señor Humberto Manuel Rudas Martínez impugnó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, asegurando que actuaba por cuenta propia invocando intereses personales en el pago de la pensión. En este sentido, solicitó la revocatoria de la providencia y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones solicitadas. El actor discrepó del fallo puesto que el juez de primera instancia descartó la flagrante violación que cometió el Banco Popular al retener el pago de la pensión de su padre. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Segundo del Circuito Adscrito al SRPA-CFC, luego de hacer un recuento de los hechos de la tutela y la decisión tomada en la primera instancia, reprochó la presentación de una nueva acción de tutela por parte el apoderado de la parte demandante. En este sentido, se pronunció diciendo: “lo expuesto permite concluir, que si bien no estamos frente a hechos nuevos que dan lugar a que Activa (sic) acuda nuevamente a la acción constitucional prevista en el art. 86 Superior para superar la perturbación de sus derechos fundamentales y aunque conforme lo 7 Expediente T3020857 anotado no resulta muy aceptable que el accionante acuda nuevamente a

la acción de tutela.” En cuanto a la posibilidad de acudir a la tutela para resolver el asunto en cuestión, el Juzgado mencionó que no se encontraban acreditadas las causales genéricas de procedencia expuestas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, respecto de una entidad financiera. Al respecto estimó que: “Esta acción, como se sabe, únicamente procede a falta de otro mecanismo judicial de defensa o cuando la existencia del mismo no es idónea para la defensa del derecho fundamental afectado, principio conocido como el de subsidiaridad por la jurisprudencia de la Corte.” Por los argumentos anteriormente expuestos el Juzgado Segundo del Circuito Adscrito al SRPA-CFC confirmó la decisión tomada por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla en cuanto a la improcedencia de la tutela frente al reconocimiento del mínimo vital.

II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA SALA OCTAVA DE REVISION Para mejor proveer, esta Sala de revisión, mediante auto del (08) de julio de 2011, con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del CPC, el suscrito magistrado ordenó la vinculación de Nurys Esther Rudas Martínez con el objeto de integrar la parte activa. Así como, la práctica de ciertas pruebas: PRIMERO. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento a Nurys Esther Rudas Martínez

en la dirección carrera 44 # 34-31 oficina 10B piso 10 edificio Colseguros Barranquilla, el contenido del expediente T-3020857, para

que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela y de igual manera rinda un informe detallado y justificado sobre: (i)Quién actualmente está al cuidado de su padre el señor Manuel María Rudas Robles, (ii) cuál es el estado de salud del señor Rudas Robles y por último (iii) si en este momento su padre cuenta con una nueva tarjeta débito y continua cobrando su pensión de vejez. SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite al Banco Popular sucursal Barranquilla en la dirección carrera 44 #38-11 8 Expediente T3020857 piso 2, que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente comunicación, informe de manera puntual: (i) En relación con el señor Manuel María Rudas Robles: (i) si se expidió a su favor una nueva tarjeta débito, (ii) si actualmente se ha venido retirando el monto de la pensión de vejez, (iii) en qué fecha fue el último retiro realizado y (iv) si se han cancelado las mesadas suspendidas correspondientes al mes de diciembre de 2010, prima del mismo mes y mesada de enero de 2011. Por medio de oficio OPTB-476 del 19 de julio de 2011, el apoderado de Nurys Esther Rudas Martínez hija del accionante dio respuesta al auto en cuestión en el que indicó: “3. Actualmente al señor MANUEL MARIA RUDAS ROBLES se le reactivó el pago de su pensión a través del Banco Popular, entidad

financiera encargada de su pago, tal como se puede corroborar con el volante de fecha reciente 24 de junio del año 2011 y correspondiente a la mesada 6 del año 2011.

4. Igualmente tiene una tarjeta débito de pago para el pago de su pensión expedida por el Banco Popular y que anexo fotocopia a color de la misma.”

5. La señora NURYS ESTHER RUDAS MARTÍNEZ es la persona encargada del cuidado de su señor padre, señor MANUEL MARIA RUDAS MARTÍNEZ…” Teniendo en cuenta que de la revisión del expediente se detectó la interposición de una nueva acción de tutela por Franklin Nuñez Mercado apoderado contratado por Nurys Esther Rudas Martínez hija de Manuel Maria Rudas Martínez, se solicitó allegar a esta Corporación la copia del fallo proferido el 11 de abril de 2011 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, por el cual se impugnó la tutela proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal mediante providencia del 17 de febrero de 2011.

En la parte resolutiva de este fallo se mencionó lo siguiente: “Teniendo todo lo anteriormente expuesto, éste despacho encuentra que en el caso sub-examine se encuentra conculcado el derecho fundamental al mínimo vital del actor por parte de la entidad financiera accionada por cuanto se trata de un sujeto de especial protección constitucional quien depende de la mesada pensional que se le consigna en el Banco Popular… 9 Expediente T3020857 (…) Por lo tanto este despacho judicial ordenará revocar el fallo de primera instancia en todas sus partes, y en consecuencia ordenará al Banco

Popular expedir y entregar al señor Manuel María Rudas Robles, una nueva tarjeta débito para lo cual sólo se le solicitará la huella dactilar debido a que su avanzada edad la firma no es legible.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Con fundamento en la situación fáctica, la parte accionante le atribuye al Banco Popular sucursal Barranquilla, la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, como consecuencia de la decisión de la entidad financiera de negarse a expedir una nueva tarjeta débito y retener el pago de la mesada pensional del mes de de diciembre de 2010, la prima del mismo mes y la mesada de enero de 2011.

Por su parte, la entidad demandada afirma que el señor Manuel Maria Rudas Robles no esta en capacidad de cumplir los procedimientos establecidos en el banco para la reposición de la tarjeta débito y por lo tanto se debe iniciar un proceso de interdicción judicial que determine quien es la persona apta para representar los intereses del accionante. De acuerdo con los antecedentes expuestos y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos uno (i) procesal (legitimación pasiva) y otros (ii) y (iii) de fondo: (i) Si en relación con las entidades bancarias de naturaleza privada, y

este caso en particular el Banco Popular sucursal Barranquilla se presenta alguno de los requisitos que hacen procedente la acción de 10 Expediente T3020857 tutela contra particulares, teniendo en cuenta el estado de subordinación del señor Rudas Robles frente a la institución financiera. (ii) Si respecto de la orden proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en la que se ordenó la expedición de la tarjeta débito a favor del señor Manuel María Rudas Robles ocurrió un hecho superado. (iii) Si debe considerar la Corte procedente la acción de tutela interpuesta por el hijo del accionante cuyo propósito realmente fue reclamar $100.000 de la pensión de su progenitor. En este sentido esta Sala deberá pronunciarse sobre (i) procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan un servicio público, (ii) la protección especial a las personas de la tercera edad, (iii) carencia actual de objeto por hecho superado en la jurisprudencia constitucional y (iv) por último el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan un servicio público En relación con la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, esta Corte ha expresado que: “... la acción(...) parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad - ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés generallo que podría ocasionar un "abuso del poder"...”1. Es así como el constituyente (artículo 86), al denotar el riesgo de poder que ostentan los particulares en ciertas

relaciones jurídicas especiales, decidió establecer tres eventos en los cuales es procedente la acción de tutela contra particulares. A saber: (i) cuando estos se encarguen de la prestación de un servicio público, (ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales. En este sentido, y atendiendo a la naturaleza jurídica y al objeto social de las entidades bancarias demandadas, es evidente que éstas realizan actividades relacionadas con la prestación del servicio público de la 1 Sentencia C-134 de 1994. 11 Expediente T3020857 industria bancaria, lo cual, en principio, supondría la procedencia de la acción de tutela2. Sin embargo, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, la sola circunstancia de que una empresa preste un determinado servicio público no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la acción de tutela3. De ahí que, "(...) de acuerdo con el sentido teleológico de la norma, es necesario (...) que la vulneración del derecho fundamental se produzca con ocasión de la prestación de dicho servicio..."4. En estos términos, es necesario que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, traspase la mera relación contractual y se desarrolle bajo el modelo "usuario-servidor", evento en el cual es procedente la acción de amparo constitucional. La doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos: “ (...)si un particular asume la prestación de la actividad

bancaria adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídicafrente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial5. Por consiguiente, las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una 2Al respecto, el artículo 1° del Decreto No. 1553 de 1959 determina que: “Declárense de servicio público las actividades de la industria bancaria, ya sean realizadas por el Estado, directa o indirectamente, o por los particulares ". (Subrayado por fuera del texto original). 3Sentencias T-134 de 1994 y T-640 de 1999 4En sentencia T-134 de 1994 igualmente se determinó que: "...La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público - como de hecho lo autoriza el artículo 365 Superior - o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material - con relevancia jurídicafrente al usuario, es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial..." (Subrayado por fuera del texto original).

5Sentencia C-134 de 1994. 12 Expediente T3020857 autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios. En consecuencia, la acción de tutela en contra de quienes prestan un servicio público es formalmente procedente, por lo que la Corte Constitucional entra a conocer de fondo el asunto (...)”6. Debe concluirse entonces que la acción de tutela en relación con la legitimación pasiva es procedente, porque la entidad bancaria demandada se encargan de la prestación de un servicio público (la actividad bancaria), a partir de la cual es posible determinar la ocurrencia o no de un bloqueo financiero injustificado contrario a los derechos fundamentales del accionante.

4. La protección especial a las personas de la tercera edad.

Reiteración de jurisprudencia De igual manera, esta Corporación ha dicho que es un deber constitucional proteger a aquéllas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, debido a que la Constitución de 1991 reconoce expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad, pues al ser Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacción de las necesidades de los asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas condiciones de bienestar general. Como consecuencia de ello, el artículo 46 de la Carta estipula “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad(...)”, derecho que adquiere el carácter

fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46). Ha manifestado esta Corte que las personas que pertenecen a la tercera edad merecen, constitucionalmente, un trato de especial protección, no solamente por parte de los órganos del Estado, sino de todos los miembros de la sociedad. Tal situación tiene su fundamento por una parte, en el mandato contenido en el artículo 13 de la Carta que ordena la 6 Sentencia SU-157 de 1999.. 13 Expediente T3020857 protección de grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, por la otra, en lo dispuesto por el artículo 46 del mismo texto constitucional, según el cual: "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia". En consecuencia, las personas de la tercera edad gozan de especial protección constitucional pero no sólo del Estado, sino también de la misma sociedad y su entorno familiar, por lo que aquellos deben garantizar la realización, garantías y defensa de los derechos fundamentales de los mismos, frente a cualquier tipo de acción u omisión de la que puedan ser ví

ctimas.

5. Carencia actual de objeto por hecho superado en la jurisprudencia constitucional El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado. En esta ocasión, la Sala se limitará a explicar lo relativo al primero de ellos por ser el relevante para el caso concreto7.

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparoverbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna8. 7 Para una explicación sobre cada una de estas circunstancias puede verse la sentencia T-170 de 2009. 8 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. 14 Expediente T3020857 ¿Cuál debe ser la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la jurisprudencia constitucional, para reso

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