🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T857-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T857-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-857/13

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional e internacional DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-CIDH ha incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y el deber de prevención que el Estado está obligado a garantizar La Corte Interamericana de Derechos Humanos como máxima intérprete de los derechos humanos en el marco del sistema interamericano de protección, ha incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y el deber de prevención que el Estado está obligado a garantizar en favor de las personas privadas de libertad. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por hacinamiento carcelario y falta de salubridad al interior de los establecimientos carcelarios DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL INTERNO EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS-Acceso a los servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad Las personas recluidas en centros carcelarios tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran sin enfrentar barreras administrativas y sin que se les exija demostrar falta de capacidad económica, pues esta se infiere directamente de la especial sujeción y la

suspensión y restricción de sus derechos fundamentales. En ese marco, la Corte ha amparado diversas facetas del derecho como el derecho al diagnóstico, la continuidad en la prestación del servicio; y, en términos generales, el derecho a acceder a los servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad. DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Vulneración por no realizar examen médico y psicológico de ingreso, falta de personal para afiliación, registro de internos y organización de sus historias clínicas DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Vulneración por cuanto no cuentan con personal médico y de enfermería para adecuada prestación del servicio de salud ORDENES COMPLEJAS PARA GARANTIZAR DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Ordenes para brindar una atención integral y oportuna tanto en medicina general como especializada a personas privadas de la libertad

Referencia: expediente T-3.989.437

Acción de tutela instaurada por González Ruiz Julio Cesar y Otro en contra de la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional del INPEC (Bogotá), la Dirección Regional del INPEC (Medellín), la Directora INPEC de Caucasia, Municipio de Caucasia y EPS Caprecom

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por los señores Julio Cesar González Ruiz, Darío Antonio Restrepo Cortes, José Abundio Bautista Ruiz y Heme Felipe Herrera en contra de la Dirección General del INPEC Bogotá, Dirección General del INPEC Medellín, la Directora del INPEC de Caucasia.

I. ANTECEDENTES A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por Julio Cesar González Ruiz, Darío Antonio Restrepo Cortes, José Abundio Bautista Ruiz y Heme Felipe Herrera en contra de la Dirección General del INPEC Bogotá, Dirección General del INPEC Medellín y la Directora del INPEC de Caucasia.

1. Hechos 1.1. Manifiestan los accionantes que se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caucasia, y que en calidad de coordinadores de patios en repetidas ocasiones han solicitado la presencia de los representantes de los estamentos oficiales y del Estado ante los derechos humanos, tales como: La Procuraduría, la Personería y la Defensoría del Pueblo con el fin de

buscar posibles soluciones a la situación de hacinamiento y buena convivencia. 1.2. Solicitan le sean tutelados y protegidos los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, y en consecuencia, que se ordene a los Jueces Penales de Caucasia abstenerse de dictar medida de aseguramiento con detención intramural al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caucasia. 1.3. También solicitan se ordene a la EPS Caprecom, como prestadora de los servicios de la población reclusa para que disponga el servicio de un médico y una enfermera permanente en las instalaciones del Centro Carcelario, así como la provisión de un botiquín de primeros auxilios.

2. Solicitud de tutela

3 Con fundamento en los hechos narrados, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. A su turno, solicitaron que se ordenara a los Jueces Penales de Caucasia que se abstengan de dictar medidas de aseguramiento para el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caucasia.

3. Respuesta de las entidades accionadas

3.1 Dirección General del INPEC Bogotá1 Por su parte manifestó que no tuvieron conocimiento de los hechos, y que carecen de competencia para prestar servicios de salud a los internos. Así mismo, que el Director del establecimiento, la EPS y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, son las que tienen la información relacionada con el caso motivo de controversia, el primero por ser el Jefe de gobierno interno del establecimiento de reclusión según lo dispuesto en

el artículo 36 de la ley 65 de 1993, la cual es responsable del funcionamiento y control del Establecimiento a su cargo, la segunda por ser la prestadora del servicio de salud y la tercera por ser el garante de que los reclusos estén afiliados en salud, son estas tres instituciones las que deben pronunciarse sobre el particular. Por otro lado, manifiesta que a partir de la expedición de la Ley 1122 de 2007, el INPEC no puede prestar servicio de salud a los internos a través de personal de planta como lo había previsto la Ley 65 de 1993 – Código Penitenciario y Carcelario –, sino a través de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En virtud del Decreto Ley 4150 del 3 de noviembre de 2011 se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, así mismo, el Decreto 2496 de 2012 en el artículo 2 dispuso que esa Unidad es la encargada de determinar la EPS a la cual se afilia la población reclusa; el artículo 6.2 ordena a la EPS respectiva prestar el servicio de salud a los internos teniendo en cuenta las áreas de sanidad de los establecimientos, los cuales según el artículo 7.1 deberán ser acondicionados por la USPC. Que según lo anterior, los responsables de prestar el servicio de salud a los internos en los casos de servicios de salud contemplados en el POS, son la Unidad de Servicios Penitenciarios SPC y la EPS Caprecom subsidiada (en el supuesto de que el interno este afiliado al régimen contributivo en salud respondería esta), mientras en los casos de atención en salud NO 1 Ver folios del 95 al 97 4 POS correspondería a la SPC disponer de los recursos económicos

requeridos, según el Decreto 2496 de 2012 artículo 10, ya sea directamente o contratando una póliza para tal fin. Que así las cosas, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y Caprecom EPS, son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención en salud requerida por el interno, y al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir estas funciones. Solicita desvincular a la Dirección General de la presente acción de tutela, vincular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2496 de 2012 a la Superintendencia Nacional de Salud, para la supervisión del cumplimiento de la prestación del servicio de salud por parte de la SPC y Caprecom EPS, y constituir el litisconsorcio necesario. 3.2 Dirección Regional del INPEC Medellín Expresó en su escrito de contestación, que la tutela como mecanismo extraordinario, preferente subsididario y residual no procede en el caso en estudio ya que no hay menoscabo de derechos fundamentales de los accionantes. Luego de hacer referencia a la situación jurídica de los tutelantes, se centró en la instancia competente dentro del INPEC para explicar el caso concreto. Según la Dirección Regional del INPEC quien está llamado a responder es el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de CaucasiaAntioquia, siendo obligación de este velar por las condiciones dignas de los reclusos del respectivo centro carcelario. Recalcó igualmente que el INPEC no puede hacer modificaciones de los espacios carcelarios ya que esto hace parte de las políticas públicas adoptadas por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del derecho.

Manifestó que respecto de los alimentos, las condiciones de higiene y el menú existente tienen la calidad y requerimientos mínimos de los internos. No se presenta desnutrición. Igualmente el establecimiento cuenta con agua potable y cada baño cuenta con el respectivo sistema de agua para envío de desperdicios. En cuanto a las celdas y el hacinamiento “se reitera que ello per se, no configura una transgresión a sus derechos fundamentales, pues esto sería 5 apenas una característica de las condiciones de habitabilidad de una cárcel…”. A renglón seguido, se hace referencia a la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios quien ahora está cumpliendo con funciones que anteriormente se encontraban en cabeza del INPEC en materia de infraestructura, salud, alimentación y apoyo logístico. Relacionado directamente con la tutela que se revisa, la Dirección Regional del INPEC se manifestó respecto de la atención en salud. Informó, que en cumplimiento de la ley toda la población carcelaria se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, siendo EPS-S CAPRECOM quien asumió dichos servicios a través de un contrato de aseguramiento con todas las cárceles del país. De esta forma se asegura la atención médica gratuita por medio del régimen subsidiado de salud, POS y en los casos No POS, será la aseguradora QBE S.A la que asuma esta atención. En cuanto al hacinamiento, explicó que no obra elemento de juicio “dirigido a demostrar una situación en particular que ameritara intervención urgente por parte del Juez Constitucional, es decir, que al libelo introductor no se adosó ninguna prueba que demostrara la vulneración de un derecho fundamental de alguno de los accionantes ni

se demostró la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable.” La Dirección Regional Noroeste del INPEC, estableció que no se cumplían los requisitos para la figura de la agencia oficiosa. 3.3 Directora del INPEC de Caucasia2 Manifestó que no existe una cárcel municipal que permita albergar personas privadas de libertad de manera preventiva en municipios como Nechi, Cáceres y Zaragoza por lo que en estos casos son remitidos a Caucasia sin que aporten al sostenimiento de quienes se encuentran detenidos preventivamente. Que los entes territoriales Nechí y Caucasia han sido requeridos para que contribuyan con el sostenimiento de quienes están privados de la libertad que son de su responsabilidad y ninguno ha manifestado tener presupuestado los recursos pertinentes. 2 Ver folios 45 a 48 6 Reconoció que hay un problema de hacinamiento. El establecimiento cuenta “con una capacidad real para albergar hasta 63 reclusos, no obstante hospeda en la actualidad un total de 200 internos, de los cuales 106 cuentan con detención preventiva, cifra que desborda en gran medida la capacidad de este establecimiento…”3. Respecto de la Salud de los internos, expresó que la EPS CAPRECOM es quien presta el servicio de salud. Hasta septiembre de 2012 como parte del contrato 092 de 2011 se contó con atención intramural por parte de un médico y un auxiliar de enfermería. Actualmente se debe trasladar a los internos que tengan algún padecimiento de salud al hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, donde se les presta el servicio de salud. “De esta forma “no se satisface las necesidades que en esta materia demanda este

establecimiento de reclusión… como tampoco se está cumpliendo con el examen médico de ingreso que ordena la Ley…”4 3.4 Municipio de Caucasia5 Manifestó al despacho respecto a la contestación del INPEC Caucasia que es cierto que los municipios tienen obligaciones con el INPEC por los internos detenidos previamente o condenados por contravenciones, que no es cierto que de parte del municipio exista falta de compromiso para solucionar la crisis carcelaria y que no haya presupuestado siquiera los recursos para cumplir con la obligación, toda vez que el presupuesto de rentas y gastos aprobado por el Concejo Municipal para el pasado año, contempla una partida por diez millones de pesos ($10.000.000) para la celebración de un convenio interadministrativo. Este año se aprobó una partida similar, faltando que el INPEC determine el destino de esos recursos y la forma de ejecución. Qué en tanto, la Alcaldía estaría atenta a la situación.6 3.5 EPS Caprecom7 En contestación recibida el 7 de junio de 2013, es decir, posterior al fallo de primera instancia de treinta (30) de Mayo de 2013, el Director Territorial de CAPRECOM Regional Antioquia, contestó, expresando 3 Ver Folio 46 4 Ver Folio 47 5 Vinculada al proceso mediante auto del 22 de mayo de 2013 [Folio 57] 6 Anexa copia de certificado de disponibilidad presupuestal CDP No 00500 de fecha 6 de mayo de 2013, en el que se informa que el presupuesto. También anexa copia de un Convenio de Integración de servicios No 038 2012 de 2012, celebrado entre el

INPEC y el municipio de Caucasia. 7 Vinculada al proceso mediante auto del 22 de mayo de 2013 [Folio 57] 7 que los internos del centro penitenciario, estaban cobijados por la afiliación del régimen subsidiado en el marco del contrato 092 de 2011 suscrito con el INPEC pero que expiró el 16 de julio de 2012 “consecuencia de ello, se dejaron de percibir los recursos que el INPEC aportaba para mantener los modelos de atención convenidos, sin que a la fecha se haya realizado un nuevo convenio.” Sin embargo lo anterior, manifestó que se garantiza la adecuada atención médica de los internos contratando los servicios de medicina general, odontología, higiene oral, enfermería, toma de muestras de laboratorio, Rayos X y fisioterapia con la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA de Caucasia.

4. Decisión judicial objeto de revisión 4.1 Sentencia de Única instancia.

El treinta (30) de mayo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, profirió sentencia de única instancia concediendo el amparo de tutela al derecho fundamental a la vida digna de los internos del EPMSC de Caucasia, interpuesto por los ciudadanos Julio Cesar González Ruiz, Darío Antonio Restrepo Cortes, José Abundio Bautista Ruiz y Heme Felipe Herrera, Para lo cual dio diversas órdenes al INPEC Caucasia en aras de buscar soluciones al problema de hacinamiento. A su vez, decidió no tutelar el derecho a la salud, sin embargo ordenó a la Directora del EPMSC de Caucasia la gestión del cumplimiento del contrato que existe con CAPRECOM EPSS para que se designe un

médico y una enfermera para la atención de los internos dentro del establecimiento. Tales decisiones las tomó con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala que la restricción de derechos que impone la privación de la libertad de los reclusos, no implica la perdida de la dignidad humana y que en todo caso, se conservan incólumes ciertos derechos como la vida o la integridad personal, la dignidad y la igualdad entre otros. Igualmente en el estudio del caso concreto, confirmó la existencia de una situación de hacinamiento con base en el escrito de la Directora del INPEC de Caucasia lo que constituye en todo caso una violación flagrante de derechos fundamentales de los internos reiterando la circunstancia del estado de cosas inconstitucional que esta Corporación ha descrito desde 1998. 8 La sentencia de primera instancia consideró la necesidad de buscar el mejoramiento de las condiciones de vida de los reclusos de forma mancomunada entre los distintos niveles del INPEC y el ente territorial competente. Para tal efecto acogió la propuesta planteada por la Alcaldía de Caucasia consistente en “tomar en arrendamiento una casa aledaña donde funciona el INPEC Caucasia con el visto bueno del INPEC, siempre y cuando se adecue para que cumpla sus objetivos”.8 En cuanto a la solicitud de los accionantes para que se designe a un médico y una enfermera permanente en el establecimiento carcelario, observó el despacho que “no se ha vulnerado el derecho a la salud de los internos… por cuanto no existe prueba de que se les haya negado la prestación de algún servicio de salud por parte de EPS CAPRECOM,

como tampoco lo manifestaron en su escrito de tutela…”9

5. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente  Acción de tutela de fecha mayo 15 de 201310  Contestación a la tutela de la Dirección Regional Noroeste de Medellín.11  Contestación a la tutela de la Dirección del INPEC de Caucasia12.  Oficio 508-EPMSC.CAU.OJU-058 de fecha 16 de mayo de 2013.13  Oficio 508-EPMSC.OJU.042 de fecha 30 de enero de 2013.  Oficio 508-EPMSC.OJU.094 de fecha 16 de enero de 2013.  Convenio de integración de servicios número 038-2012 celebrado entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Municipio de Caucasia – Antioquia.14  Contestación a la tutela de la Dirección General del INPEC.15

6. Actuación en sede de Revisión 6.1 En noviembre 01 de 2013, el despacho del Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con el señor José Nadin Arabia Abisaad, Alcalde de Caucasia, al teléfono (574) 8391595, quien manifestó que se habían adelantado las gestiones necesarias para cumplir la orden de tutela 8 Ver folio 114 9 Ver folio 117 10 Ver folios del 1 al 3 11 Ver folios del 10 al 44 12 Ver folios del 45 al 49 13 Ver folio 49 14 Ver folios 63 a 67 15 Ver folios 95 a 97 9 emitida por el juzgado Penal del Circuito de Caucasia en el caso de la

referencia. Manifestó igualmente, que no fue posible conseguir en alquiler un local para trasladar algunos presos tal como había ordenado el juez de tutela porque los distintos dueños de los inmuebles se oponían a dicha solución. Por tal motivo, decidieron junto con el EPMSC de Caucasia, realizar una ampliación dentro de la Cárcel de Caucasia que pudiera paliar los efectos del hacinamiento que allí se vive. 6.2. A tal efecto el Alcalde de Caucasia, señor José Nadin Arabia Abisaad envió copia escaneada vía correo electrónico del Contrato de Obra Pública COPMC-013-2013 de fecha treinta (30) de julio de 2013 cuyo objeto era el “Mejoramiento de la Planta física del Centro Penitenciario del Municipio de CaucasiaDepartamento de Antioquia” el cual consta de 5 folios (obrante a folios 10 a 14 del cuaderno 1) 6.3.Igualmente el Alcalde de Caucasia manifestó a este despacho que se celebró el Convenio de Integración de Servicios entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Municipio de Caucasia Antioquia, mediante el cual el Municipio se obligó a asignar dentro del presupuesto municipal un rubro para contribuir al funcionamiento del Establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caucasia por una cuantía de veinte millones de pesos (20.000.000) de los cuales, siete (7) millones corresponden al pago de sobresueldo de los empleados del Establecimiento carcelario, trece (13) millones para

dotación de elementos y recursos necesarios para los internos (implementos de aseo, colchonetas, almohadas, medicamentos básicos para primeros auxilios etc.). 6.4. El Alcalde de Caucasia, señor José Nadin Arabia Abisaad envió copia escaneada vía correo electrónico del Convenio de Integración de Servicios entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Municipio de Caucasia Antioquia el cual consta en 2 folios (obrante a folios 15 y 16 del cuaderno 1). 6.5. En noviembre 01 de 2013, el despacho del Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caucasia, la señora Yolanda Fonseca Beleño, al teléfono (574) 8399195, quien corroboró lo manifestado por el Alcalde de Caucasia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.- Competencia 10 Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 2.- Presentación del caso, planteamiento del asunto objeto de revisión y problema jurídico. 2.1Los señores Julio Cesar González Ruiz, Darío Antonio Restrepo Cortes, José Abundio Bautista Ruiz y Heme Felipe Herrera instauraron acción de tutela en contra de la Dirección General del INPEC - Bogotá, Dirección General del INPEC - Medellín, la Directora del INPEC –

Caucasia por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. Los accionantes se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Caucasia conviviendo en situación de hacinamiento y viendo mermada la atención en salud dentro del establecimiento penitenciario al no contar con un médico ni con auxiliar de enfermería a pesar de que hay un espacio habilitado para ello y hasta el mes de septiembre de 2012 habían gozado de este servicio en cumplimiento del modelo de atención en Salud que se había acordado conforme al contrato 092 de 2011 entre INPEC y

CAPRECOM 16.

Problema Jurídico 2.2.- Con fundamento en lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se han vulnerado los derechos a la vida digna y la salud de los accionantes al tener que vivir en difíciles condiciones derivadas de la situación de hacinamiento y de los problemas de infraestructura carcelaria así como la mengua de la calidad de atención sanitaria al no contar con asistencia médica intramural de la cual venían gozando hasta septiembre de 2012. A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación especial de sujeción con el Estado que determina su alcance; (ii) el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios, para finalmente (iii) abordar el estudio del caso concreto. 16 Ver Folio 47 11

3. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad

y la relación especial de sujeción con el Estado que determina su alcance 3.1. La Corte Constitucional, al estudiar las condiciones de reclusión de los internos en la Cárcel Modelo de Bogotá D.C. y Nacional de Bellavista de Medellín, en especial las condiciones de hacinamiento, declaró mediante sentencia T-153 de 1998 que la situación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país configuraba un estado de cosas inconstitucional, principalmente debido a la situación de indignidad en la cual se encontraban los internos. El fin perseguido con la declaratoria del estado de cosas inconstitucional estaba dirigido a buscar un remedio al problema carcelario y penitenciario del país que lamentablemente aún genera violaciones generales y sistemáticas de los derechos fundamentales, en tanto afecta una multitud de personas en estado de reclusión y tiene origen en un problema de naturaleza estructural que para solucionarse exige la acción mancomunada de distintas entidades. 3.2. Consideró la citada sentencia que declaró la existencia notoria de un estado de cosas inconstitucionales en el sistema penitenciario, lo siguiente: “Las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones

decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario”. (…) 3.3. Se estimó en esta providencia, previa diligencia de inspección judicial, que las condiciones de las dos cárceles bajo examen “son absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su condición personal. Las condiciones de albergue de los internos son motivo de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y su compromiso con los marginados.”. En dicho fallo, esta Corporación reiteró que si bien algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertas son suspendidos o 12 restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de las personas presas, más aún si se tiene en cuenta que la población reclusa se halla en una relación de especial sujeción con el Estado. 3.4. En efecto, esta Corte ha explicado que la especial sujeción al Estado en la que se encuentran las personas privadas de la libertad produce importantes consecuencias jurídicas y un impacto evidente en los derechos fundamentales de estos ciudadanos. Por tanto, respecto de la persona privada de la libertad el Estado asume una posición de garante, y en esa medida es su entera responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la integridad física y moral, así como procurar las condiciones mínimas de existencia digna del individuo privado de la libertad. 3.5. Así, por ejemplo, ha dicho esta Corte que los derechos a la libertad

física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular17. 3.6. Por esas razones, la jurisprudencia constitucional18 ha enfatizado que los derechos fundamentales de los internos pueden describirse en tres grupos: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por ultimo, (iii) se encuentran los derechos 17 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992; T-522 de 1992; T-596 de 1992; T-219 de 1993; T-273 de 1993; T-388 de 1993; T437 de 1993; T-420 de

1994; T-705 de 1996. 18 Ver sentencias T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274 de 2008 y T-511 de 2009. 13 restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.19 3.7. En la sentencia T-133 de 2006 se adicionó que “derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida alguna. 3.8. Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre la persona interna y el Estado, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos20 este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales con el objeto de garantizar a los personas en estado de reclusión las condiciones necesarias para desarrollar una

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...