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CC - T857-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T857-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-857/14

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALProtección constitucional El denominado principio de diversidad étnica y cultural, responde a la necesidad de concretar el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano, a través de la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo. Lo anterior resulta especialmente importante si se considera que la identidad nacional acogida por la Constitución Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constitución de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones. DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Ámbitos de protección El respeto por la autonomía de las comunidades indígenas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, comprende, al menos tres ámbitos de protección; los dos primeros ámbitos se relacionan con asuntos externos de la comunidad, mientras que el tercero está llamado a desplegarse al interior de la misma. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Fundamental/PARTICIPACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Obligación de consultarlos en relación con políticas y programas que los afecten/PARTICIPACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Obligación de consultarlos en relación con medidas administrativas o legislativas que los afecten Este derecho adquiere el carácter de fundamental en cuanto involucra un

conjunto amplio de garantías de las cuales depende la subsistencia y preservación de la integridad étnica y cultural de estos pueblos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha distinguido dos niveles de afectación en el caso de los pueblos indígenas y tribales; de un lado, el que corresponde a la definición de aquellas políticas y programas que de alguna manera les conciernen, caso en el cual existe un derecho general de participación; y, del otro, el que se refiere al establecimiento de medidas legislativas o administrativas que los afectan directamente, evento en el que surge entonces la obligación de efectuar el proceso de consulta previa. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Improcedencia de tutela por cuanto los predios involucrados en la construcción del proyecto no hacen parte del resguardo de la etnia indígena accionante, sino que son de propiedad particular

Referencia: expediente T-3.484.600

Acción de tutela instaurada por el Resguardo Indígena de Cañamomo – Lomaprieta, perteneciente al pueblo Embera Chamí, contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, la sociedad Generadora Colombiana de Electricidad S.A. y el señor Hebert de Jesús Zuluaga Salazar

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio

y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, el día 13 de enero de 2012, y por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el día 21 de marzo de 2012, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2011, el señor Efrén de Jesús Reyes Reyes, representante del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, perteneciente al pueblo Embera Chamí, formuló acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, la sociedad Generadora Colombiana de Electricidad S.A. y el señor Hebert de Jesús Zuluaga Salazar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales 2 a la integridad étnica, social y cultural, a la participación, a la consulta, al debido proceso, a la autonomía y al territorio, con base en los siguientes,

1. Hechos 1.1. Mediante la Resolución No. 0246 de 28 de agosto de 2007, la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas otorgó al señor Hebert de Jesús Zuluaga Salazar una concesión de aguas superficiales, por el término de 10 años, a través de la cual se autorizó la derivación de un caudal del río Supía con destino a generación eléctrica en el predio El Danubio1, ubicado en la Vereda El Brasil, del

municipio de Supía, Caldas. La concesión se condicionó a que se cumpliera con la obligación de presentar los planos y diseños de las obras hidráulicas necesarias para captar y conducir el canal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovales y de Protección al Medio Ambiente. 1.2. El 31 de octubre de 2007, mediante la Resolución No. 0375, Corpocaldas modificó algunos de los términos de la concesión otorgada, en el sentido de ampliar los plazos para la presentación de los planos y diseños de las obras y para la realización de las mismas. 1.3. Mediante las radicaciones 808138 de 1º de noviembre de 2007 y 100693 de 1º de febrero de 2008, el señor Zuluaga Salazar presentó los planos y diseños de las obras para la construcción de una Pequeña Central Hidroeléctrica – PCH en el Municipio de Supía. Además, el 21 de julio de 2008, el concesionario allegó al expediente el contrato de promesa de compraventa del predio aledaño a El Danubio, el cual se adquirió con el fin de ampliar el área destinada a la construcción de la casa de máquinas, y de dos contratos de promesa de constitución de servidumbres para la ejecución de las obras de conducción, en inmuebles de dominio particular. 1.4. Antes de decidir sobre la aprobación de los diseños de las obras de captación y de conducción del caudal presentados por el señor Zuluaga Salazar, Corpocaldas, a través del Auto 334 del 26 de noviembre de

2008, decidió citar a “la comunidad de las veredas El Brasil, San Pablo, El Descanso y Dosquebradas, a su Gobernador y a su Cabildo en pleno, a llevar a cabo la consulta previa sobre los trámites de concesiones de aguas superficiales que adelantan ante la Corporación, la sociedad Generadora Colombiana de Electricidad S.A. y el señor Hebert de Jesús Zuluaga Salazar”. De acuerdo con la parte considerativa de la providencia en cuestión, la reunión tenía por objeto que se le explicara a la comunidad indígena el contenido de los proyectos que se pretenden adelantar en la zona. Además, se ordenó 1 En el certificado de tradición y libertad del predio El Danubio consta que el mismo fue un bien baldío hasta 1981, cuando el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA dispuso su adjudicación a unos particulares. 3 comunicar la decisión al Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. 1.5. A dicha reunión, programada para el 15 de diciembre de 2008, asistieron el señor Hebert de Jesús Zuluaga Salazar y representantes de Corpocaldas, de la Procuraduría General de la Nación y de la sociedad Generadora Colombiana de Electricidad S.A. Sin embargo, ningún miembro de la comunidad indígena se hizo presente ni tampoco presentaron excusa para justificar su inasistencia. 1.6. Mediante Oficio 109559 del 18 de diciembre de 2008, Corpocaldas le informó al Gobernador del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomprieta que esa reunión era precisamente la de consulta previa, por

lo que lamentaba la no asistencia de la comunidad indígena a la misma. 1.7. Posteriormente, a través de la Resolución No. 029 del 29 de enero de 2009, Corpocaldas autorizó el traspaso de la concesión de aguas otorgada al señor Hebert de Jesús Zuluaga Salazar, a favor de la sociedad Hidrosupía S.A. ESP, cuyo socio mayoritario es la sociedad Generamos Energía S.A. ESP. 1.8. Por Auto 136 del 29 de abril de 2009, Corpocaldas aprobó los planos y diseños de las obras que debían ser ejecutadas para hacer uso de la concesión. 1.9. Contando con dicha aprobación, la empresa Hidrosupía inició las obras correspondientes al proyecto hidroeléctrico. Sin embargo, el día 3 de agosto de 2009, estos trabajos debieron ser interrumpidos como consecuencia de que las autoridades tradicionales del resguardo indígena de Cañamomo y Lomaprieta decidieron impedir la continuación de los mismos, bajo la consideración de que los proyectos de generación eléctrica que se estaban desarrollando en el río Supía, en tanto tienen asiento en territorio ancestral de la comunidad, deben serles consultados. 1.10.El 6 de agosto de 2009, el representante legal del resguardo le solicitó al Alcalde del Municipio de Supía que le entregara la información relacionada con las concesiones otorgadas y que se ordenara formalmente la suspensión inmediata de las obras que se estaban ejecutando en desarrollo de las mismas. En ese mismo escrito, y aun cuando para ese momento las obras ya habían sido suspendidas, el

Gobernador manifestó que “de no darse el cese inmediato de la ejecución de las obras, procederemos a la defensa de nuestros derechos fundamentales especiales, acudiendo tanto a los mecanismos de protección en el marco constitucional y legal, como a los principios que rigen nuestra Ley Mayor y los procedimientos establecidos en nuestro sistema de Justicia Propia”. Además, mediante comunicación de esa misma fecha, el Gobernador de la comunidad indígena informó 4 de esta situación a la Procuraduría Regional Caldas y al Ministerio del Interior, autoridades a las que solicitó su intervención. 1.11.El 10 de agosto de 2009, la comunidad solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 0246 del 28 de agosto de 2007 y, de nuevo, la suspensión de las obras. Además, remitió nuevos oficios a la Defensoría del Pueblo y a las Naciones Unidas, con el fin de poner en su conocimiento sus peticiones y reclamos. 1.12.En el mes de septiembre de 2009, la concesionaria solicitó al Ministerio del Interior que, dentro de sus competencias, exigiera a la comunidad indígena el cese de los actos mediante los cuales se estaba impidiendo la continuación de los trabajos en la zona. 1.13.A finales del mes de noviembre de 2009, el Ministerio del Interior realizó una visita de verificación en terreno al área de influencia del proyecto, “encontrando la presencia de la comunidad indígena del Brasil, del Resguardo de Cañamomo Lomaprieta”.2 1.14.El 2 de marzo de 2010, a instancias del Ministerio del Interior, se

efectuó una reunión de acercamiento entre las autoridades del resguardo Cañamomo y Lomaprieta y la empresa Hidrosupía S.A. ESP, en la cual la comunidad indígena propuso que se esperara a que fuera decidida la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0246 del 28 de agosto de 2007, o que, en su defecto, la empresa renunciara a la concesión de aguas y, si es de su interés, iniciara el proceso de consulta previa como requisito para poder solicitar nuevamente la concesión. 1.15.Mediante Resolución No. 208 del 6 de abril de 2010, Corpocaldas resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 0246 de 2007, bajo la consideración de que el “aprovechamiento del recurso hídrico se pretende realizar en terrenos que no están incorporados al resguardo ni habitados regular y permanentemente por indígenas”, de manera que, a su juicio, en este caso la consulta previa no es obligatoria. Sin embargo, en la misma resolución se le advirtió al concesionario que en desarrollo de la concesión debe evitar el “desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas asentadas en el área de influencia indirecta del proyecto y en caso de que las autoridades indígenas así lo soliciten de manera motivada, se realizará consulta con el fin de buscar la adopción de las medidas a que haya lugar”.

2. La solicitud de tutela

2 Folio 413 del cuaderno No. 1. 5 Con fundamento en los hechos atrás señalados, el accionante solicita la

protección de los derechos fundamentales del Pueblo Embera Chamí de Caldas, resguardo indígena de Cañamomo y Lomaprieta. En consecuencia, solicita que se le ordene al Ministerio del Interior y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas, inaplicar el Decreto 1320 de 1998, por ser éste incompatible con la Constitución Política. Además, pide que se deje sin efectos la Resolución No. 0246 del 28 de agosto de 2007 y que se ordene tanto a la sociedad Generadora Colombiana de Electricidad S.A., como al señor Hebert de Jesús Zuluaga Salazar, suspender las obras de ejecución del proyecto de generación de energía eléctrica en el río Supía, a la altura de la Vereda El Brasil. De otro lado, solicita que se ordene a los accionados indemnizar al Pueblo Embera Chamí, comunidad indígena Cañamomo-Lomaprieta y que se disponga que “todas las autoridades civiles y políticas nacionales, departamentales ambientales y municipales encargadas de la promoción de los derechos humanos y de asuntos étnicos, [deberán] tomar las medidas necesarias para garantizar la protección y realización de los derechos fundamentales tutelados […]”.

3. Argumentos en los que se fundamenta la solicitud El accionante afirma que se ha presentado una vulneración del derecho fundamental a la consulta previa del Pueblo Embera Chamí de Caldas, resguardo Cañamomo – Lomaprieta, toda vez que el lugar donde se pretende realizar el proyecto de generación de energía eléctrica forma parte de su territorio ancestral, de manera que era necesario que Corpocaldas adelantara

el procedimiento de consulta “desde el momento mismo de la solicitud de aprovechamiento” que fue finalmente aprobada mediante la Resolución No. 0246 de 28 de agosto de 2007. No obstante, en este caso dicha entidad decidió citar a la comunidad indígena con posterioridad a la expedición de ese acto administrativo y sin haber brindado información sobre el proyecto hidroeléctrico que se quiere desarrollar, al punto que ni siquiera se tiene claridad sobre cuál es el lugar exacto en el que éste se realizaría3, con lo que, a su juicio, se desconoció el derecho que tienen los afectados de participar en los estudios preliminares para poder determinar el impacto étnico-cultural de los proyectos que se pretendan realizar, según lo dispone el Convenio 169 de la OIT. 3 En relación con este asunto, el Gobernador sostiene que mientras en una concesión que había sido otorgada a la sociedad Generadora Colombiana de Electricidad S.A. en el año 2006 se había establecido que se vería afectada la Vereda de San Pablo, en la Resolución No. 0246 de 2007, referida a la concesión otorgada al señor Hebert Zuluaga Salazar, se involucra el predio El Danubio, comunidad el Brasil, y en el oficio mediante el cual fueron citados a la consulta previa se afirma que el proyecto afectará a la Vereda El Descanso y a la comunidad de Dosquebradas. 6 En cuanto a la reunión a la que fueron citados el 15 de diciembre de 2008, con la cual Corpocaldas pretendió dar por cumplido el proceso de consulta previa, sostiene que ella no respondió a las reglas que rigen la materia, ya

que, de un lado, estas audiencias deben estar orientadas y dirigidas por el Ministerio del Interior, quien en este caso ni siquiera asistió, y, del otro, en tanto ella se rigió por las reglas del Decreto 1320 de 1998, el cual no garantiza a cabalidad la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas por ser “claramente incompatible con la Carta Política”. En relación con la titularidad sobre los predios en los que se desarrollará el proyecto, sostiene que “si bien existen al interior de nuestro territorio problemas concernientes a la titulación de tierras, la consulta previa está orientada a garantizar el derecho a decidir nuestras propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte nuestras vidas […] y a las tierras que ocupamos o utilizamos de alguna manera según lo estipulado por el mencionado Convenio [se refiere al Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo]. Así las cosas, lo dicho por Corpocaldas en cuanto a que se trata de predios de propiedad privada, desconoce esa realidad y la verificación que de la misma hizo el Ministerio del Interior, autoridad que constató la existencia de territorio del resguardo en el área de influencia del proyecto.4 Adicionalmente, indica que la obra que se pretende adelantar ya le ha venido causando graves perjuicios a la comunidad, tales como la compra de tierras que hacen parte de su territorio, con la consecuente desintegración de las comunidades que se encuentran en la zona, y la generación de “falsas expectativas” en relación con promesas de empleo, de compra de tierras y de servidumbres, etc., las cuales no han podido ser verificadas mediante

documentos que comprueben su autenticidad. Por último, afirma que la comunidad ya interpuso una acción de nulidad en contra de la resolución mediante la cual se otorgó la concesión de aguas, lo cual, en su criterio, no afecta la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados.

4. Intervención de los demandados Mediante auto de 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, decidió admitir la acción de tutela formulada por el señor Efrén de Jesús Reyes Reyes y notificar de la misma a Corpocaldas, a la sociedad Generadora Colombiana de Electricidad S.A., al señor Hebert de Jesús Zuluaga Salazar y al Ministerio Público. Adicionalmente, ordenó vincular al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y 4 Como fundamento de esta afirmación, el accionante aduce que en la reunión de acercamiento que se celebró el 2 de marzo de 2010 el representante del Ministerio indicó que luego de una visita de campo en terreno se había podido constatar la presencia de la comunidad indígena del Brasil en el área del proyecto.

7 Minorías a este trámite. Por último, dispuso citar al actor a rendir declaración para ampliar algunos hechos aducidos en la demanda. Cumplido lo anterior, mediante auto de 12 de diciembre de 2011, el despacho dispuso vincular también a la Defensoría del Pueblo, al Consejo Regional Indígena de Caldas – CRIDEC, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. Finalmente, el 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Civil del

Circuito de Riosucio decidió vincular como accionado al Municipio de Supía. La diligencia de ampliación a la que fue citado el actor no se realizó dado que éste no se presentó al juzgado de conocimiento. 4.1. Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas Corpocaldas empieza por indicar que la presente acción de tutela es improcedente, ya que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que lo que se controvierte es el contenido de un acto administrativo expedido en el mes de agosto del año 2007. En relación con los hechos en lo que sustenta la solicitud de amparo, afirma que esta controversia se limita a la concesión que se hizo para la utilización del predio El Danubio, Vereda del Brasil, ya que la otra concesión que afectaba otros inmuebles y que había sido requerida por la sociedad Generadora Colombiana de Electricidad S.A., fue finalmente negada mediante actos administrativos expedidos en el año 2008. Señala que si bien en un principio no existía certeza sobre si la localización de los proyectos de generación de energía eléctrica en el río Supía coincidía con territorios indígenas, debido a que el Incoder no había expedido la certificación sobre este particular, Corpocaldas pudo corroborar que el predio donde se localizan las obras de captación es de propiedad privada y no hace parte del resguardo, y que aquellos que se ven afectados por las obras de conducción también son de particulares, frente a los cuales se han venido adelantando las gestiones tendientes a la adquisición de las servidumbres que resultaren necesarias. Esta situación, según aduce, le fue informada en su momento al Procurador Regional de Caldas.

En su criterio, el hecho de que “el aprovechamiento del recurso hídrico y el lugar de ubicación de la central generadora de energía hidráulica se encuentran en inmuebles no incorporados al resguardo ni habitados regular o permanentemente por indígenas”, hace que, de acuerdo con lo previsto en las normas que rigen la materia, la consulta no sea obligatoria en este caso. No obstante, Corpocaldas decidió citar a la comunidad indígena para adelantar el proceso de consulta previa, a fin de analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural de ese proyecto, frente a lo cual la 8 comunidad se abstuvo de participar sin justificar su inasistencia. Esta situación, en los términos del literal c) del artículo 17 del Decreto 1320 de 1998, implica que deba entenderse que las comunidades se encuentran de acuerdo con las medidas que ya han sido definidas para la prevención, corrección, mitigación, control o compensación de los impactos que puedan ocasionarse. Finalmente, aduce que todo el proceso de otorgamiento de la concesión se desarrolló con apego a las disposiciones normativas que le son aplicables, en particular el Decreto 1541 de 1978, sin que ningún tercero se hubiera opuesto o formulado objeción alguna. 4.2. Alcaldía Municipal de Supía El Alcalde Municipal de Supía afirma que, en lo que le concierne al municipio, se ha procedido conforme a las normas que reglamentan este tipo de asuntos. En este sentido, indica que el 30 de septiembre de 2011, el representante legal de la sociedad Hidrosupía S.A. ESP solicitó a la Secretaría de

Planeación del municipio la expedición de una licencia de construcción para adelantar el proyecto de una Pequeña Central Hidroeléctrica de Supía – PCH Hidrosupía, en el predio La Romelia, Vereda Dosquebradas. Dicho predio fue vendido, en el mes de junio de 2011, por Hebert de Jesús Zuluaga, quien lo adquirió mediante declaratoria judicial de pertenencia, a la sociedad Hidrosupía. Según aduce, a pesar de que el Decreto 1469 de 2010 establece que la ejecución de proyectos para la construcción de hidroeléctricas no requiere de licencia urbanística, recibida la solicitud la Secretaría le dio trámite y dispuso su fijación en la cartelera municipal, a fin de dar a conocer a la comunidad el proyecto y de otorgar un término para que se presentaran, de ser el caso, objeciones al mismo, término que venció sin que ninguna persona hubiere intervenido. En consecuencia, el 9 de noviembre de 2011, mediante la Resolución No. 050, la Secretaría de Planeación otorgó la licencia solicitada. Dentro de los aspectos que se tuvieron en cuenta para adoptar esta decisión, la entidad revisó la conformidad del proyecto con el Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT del Municipio de Supía, luego de lo cual se pudo verificar que el predio afectado se encuentra ubicado en el área rural del municipio y que dentro de los usos autorizados está el desarrollo de proyectos de energía, telecomunicaciones, poliductos, gas y estaciones de servicio. Por lo anterior, sostiene que el municipio no ha vulnerado derecho alguno de la comunidad accionante y que la entidad territorial nada tiene que ver con la

decisión de otorgamiento de la concesión, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 9 En todo caso, señala que en este caso no se cumple con el principio de inmediatez, ya que el acto administrativo que se ataca fue proferido en el año 2007 y confirmado por Corpocaldas, luego de haberse solicitado su revocatoria directa, mediante Resolución 208 de 6 de abril de 2010. 4.3. Hidrosupía S.A. ESP La sociedad Hidrosupía S.A. ESP sostiene que la presente acción de tutela resulta improcedente en tanto no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que aun cuando la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora tuvo lugar por la expedición de la Resolución No. 0246 de 28 de agosto de 2007, ella solo vino a acudir a la acción de tutela 4 años después. Además, sostiene que en contra de esta resolución la comunidad indígena hubiera podido ejercer es su momento la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, los tutelantes dejaron vencer los términos y ahora pretenden “subsanar negligencias procesales” mediante el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional, sin que se hubiere probado la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. De otro lado, indica que el proyecto hidroeléctrico que se pretende adelantar involucra predios de propiedad de los concesionarios y no territorios del resguardo indígena, lo que explica que no se hubiera adelantado el proceso de consulta previa con anterioridad a la expedición de la Resolución No.

0246 de 28 de agosto de 2007. Esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1320 de 1998, según el cual, la consulta previa solo se realizará cuando el “proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas o negras […]”. No obstante, afirma que “de manera innecesaria” Corpocaldas decidió citar a consulta previa a las comunidades indígenas de las veredas del Brasil, San Pablo, El Descanso y Dosquebradas para analizar el impacto que pudiere generar el proyecto, reunión a la que asistieron representantes de todas las partes involucradas, excepto de las comunidades indígenas, quienes tampoco justificaron su inasistencia, de manera que, en aplicación de lo previsto en los artículos 13 ordinal f) y 17 ordinal c) del Decreto 1320 de 1998, debe entenderse que ellas están de acuerdo con las medidas adoptadas en materia de prevención, corrección, mitigación, control o compensación de los impactos que se puedan ocasionar. Indica que a partir de la expedición del Auto 136 del 29 de abril de 2009, por medio del cual se aprobaron los planos y diseños de las obras de captación, conducción y almacenamiento de la concesión, la empresa empezó las obras correspondientes. Sin embargo, ellas se vieron interrumpidas semanas

10 después debido a que varios miembros de la comunidad indígena “de manera violenta e intimidatoria impidieron la ejecución de las obras, paralizando las mismas, y arengando que se les habían vulnerado sus derechos al no haberse repetido la consulta previa”. En vista de esta situación, Hidrosupía acudió al Ministerio del Interior en el mes de septiembre de 2009 para que, dentro de sus competencias, pidiera a la comunidad indígena que se retirara de los predios. Dicha entidad, citó a las partes a una reunión que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2010. En dicha reunión, no obstante, los delegados del Ministerio “con un grave desconocimiento de la norma, continuaron generando falsas expectativas a las comunidades indígenas del resguardo CAÑAMOMO y LOMAPRIETA, mediante discursos sobre la forma en que se debe lleva a cabo la consulta previa, la cual en el presente caso insistimos por disposición legal expresa NO APLICA, porque el proyecto no es en predios del resguardo y además porque no obstante eso, la norma procesal que indica cómo se realiza la consulta, da cuenta que las comunidades indígenas con su omisión ya dieron su consentimiento positivo al proyecto.”. Además, resalta el hecho de que en esa misma zona existió, desde 1940, una microcentral denominada ENRISÚ, que proveía energía eléctrica no solo al municipio de Supía sino al de Riosucio, la cual operó hasta mediados de la década de 1970, por lo que no resulta coherente que ahora se planteen tachas al desarrollo del proyecto para la construcción de la Pequeña Central

Hidroeléctrica, el cual, por lo demás, traerá múltiples beneficios para la zona, tales como la generación de más de 80 empleos directos y de recursos económicos para los municipios adyacentes a la cuenca hidrográfica. En este escenario, a su juicio, lo que realmente motiva la interposición de esta acción de tutela es un interés personal del representante del resguardo, quien pretende aprovecharse de su condición para reclamar beneficios a los que no tiene derecho alguno. Finalmente, indica que la suspensión de las obras genera unos perjuicios muy cuantiosos para la sociedad que representa, los cuales se relacionan con el pago de bodegaje de equipos que fueron adquiridos para el proyecto, la destrucción de las obras que se habían adelantado por cuenta del paso del tiempo, el costo del personal que había sido contratado y el hecho de que, si no hubiera tenido lugar esta situación con los indígenas, la Pequeña Central Hidroeléctrica hubiera empezado a operar desde el 1 de septiembre de 2010. 4.4. Hebert de Jesús Zuluaga Salazar El señor Juan Fernando Betancur González presentó un escrito en el que adujo actuar en su calidad de apoderado judicial del señor Hebert de Jesús Zuluaga Salazar, demandado dentro del presente trámite, mediante el cual planteó los mismos argumentos formulados por la sociedad Hidrosupía S.A. ESP en su respuesta a esta acción. Sin embargo, el poder que anexó a dicho documento no cuenta con presentación personal. 11 4.5. Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC El Director Territorial Caldas del IGAC indica que lo único que le consta en

relación con la situación que se alega en la acción de tutela, es que esa entidad participó de una reunión que se llevó a cabo el día 2 de marzo de 2010 en las instalaciones del Centro Cívico del Municipio de Supía, Caldas, en la que se buscó un acercamiento entre las autoridades del Resguardo Cañamomo – Lomaprieta y la empresa Generemos Energía S.A. ESP, en torno a las actividades que esta última sociedad pretende desarrollar como parte del proyecto de construcción de una Microcentral Hidroeléctrica en el Río Supía. Esta reunión, según afirma, no tenía como propósito adelantar el proceso de consulta pr

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