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CC - T858-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T858-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-858/10

ACCION DE TUTELA-Caso de custodia en que se alega vulneración de derechos fundamentales de menores de edad por parte de Comisaría de Familia al no tener en cuenta condiciones personales, sicológicas, económicas y sociales de los padres MENOR DE EDAD-Carácter superior y prevalente de los derechos e intereses ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario/ACCION DE TUTELAExistencia de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES A MENORES DE EDADProcede para evitar perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales de menores involucradas

Referencia: expediente T-2’708.683

Accionante: Blanca Yaneth Camacho

González.

Accionado: Comisaría de Familia de

Socha, Boyacá.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO.

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil diez (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de esa jurisdicción, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora

Blanca Yaneth Camacho González contra la Comisaría de Familia de Socha, Boyacá. Expediente T-2.708.683 El presente expediente fue escogido para revisión por medio del auto del 7 de julio de 2010, proferido por la Sala de Selección Número Siete y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES El cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), la señora Blanca Yaneth Camacho González en representación de los menores Lauri Daniela y Anyela Mariana Rincón Camacho, presentó acción de tutela contra la Comisaría de Familia de Socha, por considerar vulnerado “su derecho a un ambiente sano y calidad de vida en condiciones de dignidad, el derecho a la libertad y seguridad personal, el derecho a tener una familia y a no ser separadas de ella, el derecho de custodia y cuidado personal por parte de su progenitora, entre otros”.

1. Hechos y pretensiones 1.1. Manifiesta la accionante que contrajo matrimonio con el señor Omar Germán Rincón Gallo el 12 de marzo de 2005 y de esa unión, nacieron las menores Lauri Daniela, de siete años, Anyela Mariana de 4 años y Anilis Manuela Rincón Camacho, de un año de edad1. 1.2. Que durante el tiempo que ha permanecido casada con el señor Omar Rincón, ha recibido constantes agresiones físicas y verbales, las cuales ha puesto en conocimiento de la Fiscalía, la Policía y de la Comisaría de Familia. 1.3. El 27 de enero de 2010, acudió a la Comisaría de Familia de Socha para

solicitar la suspensión de la vida en común, custodia de las menores y fijación de la cuota de alimentos. Señala que dentro del trámite seguido por la citada comisaría, el 2 de marzo de 2010 se celebró una audiencia para otorgar la protección y cuidado de las menores, pero por no llegar a un acuerdo con el señor Rincón, la Comisaria dejó a las niñas Lauri Daniela y Anyela Mariana bajo el cuidado de su esposo y, la más pequeña, Anilis Manuela, quedó a su cargo. En dicha acta se dispuso lo siguiente: “(…) Acto seguido la Comisaria de Familia se constituyó en audiencia pública al tenor del código de Infancia y la Adolescencia. Es así como después de un amplio diálogo entre las partes sobre la problemática familiar y de manera especial a la protección que requiere (el) los menor (es) en mención sobre la base de los derechos que les incumbe y con el propósito de hallar pronta y adecuada solución, para lo cual se propusieron fórmulas de arreglo por la Comisaría de Familia y con el acompañamiento de la psicóloga de la ESE Hospital. 1 Ver a folios 7 a 9 del expediente, copia de los registros civiles de nacimiento de las menores. 2 Expediente T-2.708.683 Acto seguido se le da la palabra al señor OMAR GERMAN RINCON GALLO, a lo cual manifestó que ella ha abandonado parcialmente el hogar ya que en diciembre se fue de la casa mostrándoles en público actitudes de inmoralidad e intentando maltratar a las niñas siempre que están en mi presencia, al igual que hurtando los bienes de las niñas sin

saber el destino final de esos dineros, todo esto hace que ella demuestre falta de compromiso por su hogar y la educación de las niñas, ya que cuando yo estoy trabajando ella las deja solas y llega hasta altas horas de la noche. Acto seguido se le da la palabra a la señora BLANCA YANETH CAMACHO, manifestando que ella se encarga de sus niñas, que las quiere a las tres en mi casa (sic), les puedo suministrar lo que necesiten, nunca abandoné mi hogar me salí porque mi esposo me sacó a la fuerza porque no quería estar con él y me quitó las llaves y no tengo acceso a la casa. No puedo permitir que queden con OMAR porque el en este momento tiene otro hogar y no tiene la moralidad ni el respeto por sí mismo para encargarse de la educación y el bienestar de las niñas. Si me salí de mis casillas todo fue porque él lo provocó y se basó en ello para llevarse las niñas porque en el momento que estábamos en la casa dijo esto no pudo salir mejor que como él lo esperaba. Nunca las he dejado solas más de diez minutos. Y nunca he llegado tarde de (sic) la noche como él lo dice. Teniendo en cuenta que los progenitores no lograron un acuerdo y es inminente una separación de los cónyuges, es indispensable asegurarle el bienestar de las niñas LAURI DANIELA, ANYELA MARIANA Y ANILIS MANUELA RINCON CAMACHO, es por eso que este despacho se apoyó del concepto de la Dra. LADY MAYERLI VERGARA ESTUPIÑAN, donde ella tuvo la oportunidad de trabajar con todos los integrantes de esta familia, dando conceptos profesionales que reposan en la respectiva

carpeta. Igualmente se plantearon por esta Comisaría y por parte de la Psicóloga fórmulas de arreglo para lograr conseguir un acuerdo entre todos y lograr así conseguir el bienestar de las niñas. La Psicológa entrevistó a las niñas en forma personal, llegando a la conclusión y según reporte que las niñas mayores LAURI DANIELA, ANYELA MARIANA RINCON CAMACHO manifiestan ‘queremos estar con mi papá, en la casa de la abuelita y que la niña menor ANILIS MANUELA RINCON CAMACHO se quede con su mami en la casita’. Por lo anterior y con base en el reporte psicológico este despacho:

DECRETA:

1. La custodia y cuidado de las niñas LAURI DANIELA, ANYELA MARIANA Y ANILIS MANUELA RINCON CAMACHO, será compartida entre sus progenitores, quienes serán y deberán responder por la crianza, educación, salud y formación integral de las menores hijas.

2. Las niñas LAURI DANIELA y ANYELA MARIANA RINCON CAMACHO, quedarán al cuidado del señor OMAR GERMAN

3 Expediente T-2.708.683 RINCON GALLO. La niña ANILIS MANUELA RINCON CAMACHO, quedará en cabeza de la señora BLANCA YANETH

CAMACHO.

(…)

6. Lo anterior se determinó mediante un estudio hecho por la doctora Psicologa de la ESE, Dra. LADY MAYERLI VERGARA E. la cual tuvo la oportunidad de trabajar con todos los integrantes de esta familia.

Lo anterior y habiéndole tomado entrevista a las niñas, por parte de

la Psicóloga de la ESE Hospital, se determinó que era la mejor opción en pro del bienestar de las niñas. (…)” 1.4. Considera que la anterior decisión “se basó en un presunto estudio familiar realizado por la sicóloga LADY MAYERLI VERGARA, del cual nunca se me dio a conocer, ni se allegó al expediente para poder ejercer mi derecho de defensa y que hoy ha sido la justificación de separar a mis hijas del amor, compañía, protección y cuidado verdadero de su progenitora, lo cual hacen que esta decisión sea totalmente injusta y contraria a la ley”. Igualmente, señala que la Comisaria ha desconocido el antecedente de violencia y agresividad del señor Omar Germán Rincón y ha sido aplicado en su contra sin razón alguna. 1.5. Expresa que la anterior determinación ha propiciado que su esposo evite encuentros entre las niñas y su madre a tal punto que “el pasado 27 de marzo, procedió a llevárselas con equipaje presuntamente para el municipio de Paipa, sin consultarme o contar con el permiso formal y legal que se requiere, siempre pensando en el verdadero cuidado de mis hijas, que hoy desconozco su paradero y la finalidad de su salida de manera intempestiva del municipio de Socha y que desconocía la misma Comisaría de Familia”. 1.6. Finalmente, a juicio de la accionante, la decisión de la Comisaría de Familia ha causado problemas en el desarrollo físico, sicológico y emocional de las niñas, razón por la cual solicita que se ordene a dicha autoridad retirar el beneficio concedido al señor Omar Germán Rincón Gallo y se efectúe el

traslado inmediato de las menores al municipio de Socha, así como la restitución de la custodia y protección en cabeza de su madre, por ser la persona idónea para brindarles el cuidado que requieren, mientras acude a la vía judicial. Del mismo modo, pretende que se ordene al padre de las menores el cumplimiento de las obligaciones de manutención que le corresponden.

2. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela El Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, mediante proveído del 6 de abril de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a la Comisaría de Familia de esa localidad para que se pronunciara al respecto. En el mismo auto, ordenó la vinculación del señor Omar Germán Rincón Gallo y del Procurador de

4 Expediente T-2.708.683 Familia de este Distrito.

3. Contestación de la demanda 3.1. La Comisaría de Familia de Socha, Boyacá, manifestó que contrario a lo afirmado por la accionante, la custodia y el cuidado de las niñas Laury Daniela, Anyela Mariana y Analis Manuela Rincón Camacho es compartida provisionalmente por ambos padres, teniendo en cuenta que la pareja, y especialmente la madre, no ha cumplido sus obligaciones y deberes con las menores, exponiéndolas a vejámenes, inmoralidad, inestabilidad emocional y otros males.

Expuso que previo a la celebración de la audiencia del 2 de marzo de 2010, donde se otorgó la custodia compartida de las niñas, se había realizado una conciliación, el 28 de enero de 2010, en la cual los padres se comprometieron

a mantener el orden y el respeto en su hogar para el bienestar de sus hijas. Sin embargo, dicho compromiso no se cumplió. Por esta razón, el despacho decretó la práctica de algunas pruebas, entre esas, el concepto sicológico de la profesional Leidy Vergara, en el cual se explica ampliamente la problemática detectada en cada uno de los miembros de la familia y las repercusiones notorias en las menores de edad. Señaló que en aras de garantizar la salud mental, física y moral de las menores, se realizan visitas periódicas al lugar donde residen con el padre, pues fue con él con quien escogieron vivir. Además, que de acuerdo a la visita realizada el 11 de marzo de 2010 se comprobó que en el hogar paterno no había brotes de violencia, por el contrario, se evidenció unión familiar y un ambiente sano para las niñas. Finalmente, consideró que la acción era improcedente. Al respecto, anotó que la accionante, en diciembre de 2008, denunció penalmente por violencia intrafamiliar al señor Rincón Gallo. Que en julio de 2008, ante esa comisaría de familia, se adelantó un proceso por el mismo caso de violencia contra la señora Blanca Camacho y que actualmente se encuentra vigente otro proceso. Por tal razón, la accionante “ha acudido al aparato judicial y administrativo del estado para que se adopten los procedimientos correspondientes tal como aparece en el expediente 2010.02 que llevo en mi despacho”. 3.2. El señor Omar Germán Rincón Gallo, al contestar la demanda, manifestó que durante los últimos cuatro años, ha sido notoria la falta de compromiso de

la señora Blanca Yaneth Camacho por brindar un hogar con estabilidad emocional, física y moral a sus hijas y que se han presentado graves altercados a raíz de sus inexplicables comportamientos y falta de compromiso como madre y esposa. Luego de hacer un relato sobre acontecimientos que reflejan la conducta irresponsable de la accionante, solicita que se rechacen las pretensiones 5 Expediente T-2.708.683 invocadas en la presente acción de tutela.

4. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: 4.1. Copia del registro civil de matrimonio de los señores Blanca Yaneth Camacho González y Omar Germán Rincón Gallo. (Folio 6). 4.2. Copia de los registros civiles de nacimiento de las menores Laury Daniela, Anyela Mariana y Analis Manuela Rincón Camacho. (Folios 7 a 9). 4.3. Copia de la audiencia celebrada el día 2 de marzo de 2010 por la Comisaría de Socha, para otorgar la custodia y cuidado de las menores.

(Folios 15 y 16). 4.4. Copia del proceso No. 2010-02 iniciado por la señora Blanca Camacho el 27 de enero de 2010 y adelantado por la Comisaría de Familia de Socha. (Folios 36 a 94). 4.5. Copia de la denuncia por violencia intrafamiliar, realizada por el señor Omar Rincón Gallo ante la Fiscalía General de la Nación. (Folios 109 a 111).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, mediante providencia de abril 19 de 2010, concedió el amparo solicitado y dejó sin efectos el acta 010 de marzo 2 de 2010. Consideró el juez de conocimiento que el procedimiento que debió seguir la Comisaria de Familia era el contemplado en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, el cual “brilla por su ausencia”. Además, señaló que “en lo que respecta a la omisión de este trámite y haberse concedido la custodia y cuidado personal de las menores LAURI DANIELA, ANYELA MARIANA RINCON CAMACHO, de manera apresurada sin tener en cuenta el debido proceso que rige para todas las actuaciones de los funcionarios públicos, resulta obvio que en estos casos en que se salvaguarda la suerte de las menores con el solo concepto de la psicológa de turno, surgen verdaderas dudas sobre la conveniencia para las menores de permanecer al lado de alguno de los progenitores, la Comisaría debe llenarse de elementos de juicio para ponderar en debida forma tal aspecto, orientado como debe ser por el interés superior de los menores que es el que debe primar sobre cualquier otra consideración”. 6 Expediente T-2.708.683 Agregó que “teniendo en cuenta las particularidades que rodean la situación de las menores, resulta apenas acertado recaudar las probanzas suficientes para definir mediante un debido proceso a cuál de los progenitores debe asignarse una custodia definitiva propendiendo porque el entorno futuro que las rodea sea el más adecuado para su desarrollo integral y le propicie el bienestar físico y psicológico que requieren las tres menores”.

En consecuencia, ordenó el reintegro en forma inmediata de las menores al seno materno.

2. Impugnación El señor Omar Germán Rincón Gallo impugnó oportunamente la anterior decisión. En su criterio, el trámite señalado en el artículo 99 del Código de la infancia y la adolescencia se surtió en debida forma.

Señaló que la medida tomada por la comisaría accionada es de carácter provisional, debido a la situación de peligro y abandono de las niñas por parte de su madre, la cual fue corroborada por la sicóloga de la institución. Por esta razón, consideró que el a quo confunde la custodia definitiva con la provisional, teniendo en cuenta que la comisaría de familia “sólo es competente para conocer de la custodia provisional y basta con el concepto de un psicólogo y/o quien cumpla con la visita social, para que EL COMISARIO se forme elementos de juicio suficientes y determine en forma provisional la custodia de los menores, y no sería la COMISARÍA DE FAMILIA DE SOCHA para definir una custodia definitiva, ya que ésta es una competencia exclusiva del juez de familia.” Manifestó, además, que los derechos de las menores no se han vulnerado pues la funcionaria tuvo en cuenta el deseo de las niñas de permanecer con su padre. Igualmente, señaló que no se ha alejado totalmente a la madre de sus hijas ya que en el acta se le impusieron unas obligaciones relacionadas con el contacto y cuidado de aquellas. En consecuencia, solicita la revocatoria de la decisión judicial proferida en primera instancia para que, en su lugar, se ordene a la comisaría de familia de

Socha mantener en firme el contenido del acta No. 010 del 2 de marzo de 2010.

3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante providencia del 25 de mayo de 2010, compartió los argumentos esbozados en primera instancia por el a quo.

7 Expediente T-2.708.683 Señaló que la actuación demandada vulnera el debido proceso de la accionante ya que era deber de la comisaría de familia “emitir la correspondiente resolución de apertura de investigación, conforme lo norma el Código de la Infancia y de la Adolescencia, dando traslado de esa actuación administrativa, para que los involucrados dentro del proceso pudieran haber ejercido el derecho de defensa y contradicción respecto de las pruebas que tuviera la respectiva funcionaria para tomar las medidas provisionales de urgencia”. En virtud de lo anterior, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha el 19 de abril de 2010.

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN El padre de las menores, a través de apoderada judicial, solicitó a esta Sala la práctica de pruebas que permitieran determinar si por parte de la madre de las niñas existen actos de violencia en su contra.

Con el fin de obtener claridad en el asunto, esta Sala de Revisión, en auto de fecha ocho (8) de octubre de 2010, resolvió oficiar al Defensor de Familia de Duitama, Boyacá, funcionario competente por factor territorial por no existir esta autoridad en el municipio de Socha, para que realizara las siguientes gestiones: “(…)

1. Practique una visita domiciliaria y evalúe sicológicamente a los señores

Blanca Yaneth Camacho González y Omar Germán Rincón Gallo, residentes en ese municipio, con la finalidad de determinar si son aptos para hacerse cargo, responsablemente, del cuidado de las menores Lauri Daniela, Anyela Mariana y Anilis Manuela Rincón Camacho.

2. Practique una valoración sicológica a las menores Lauri Daniela y Anyela Mariana Rincón Camacho y verifique el estado emocional en el que se encuentran las niñas.

3. Con la asistencia de un profesional de la salud, se examine el estado físico y de salud en el que se encuentran las niñas Lauri Daniela y

Anyela Mariana Rincón Camacho.

4. Finalmente, con base en las evaluaciones realizadas y la información recaudada, rinda un informe a esta Sala de Revisión en el que determine si las menores ya mencionadas, quienes actualmente se hallan bajo el cuidado de la madre, se encuentran en una situación de peligro que amerite la adopción de medidas urgentes y, en su criterio, cuál de los padres proporciona una mayor estabilidad y bienestar a las niñas. Lo anterior en aras de determinar cuál padre debe quedar con la custodia provisional de las niñas.”

8 Expediente T-2.708.683 Vencido el término concedido para el efecto, el Defensor de Familia remitió los siguientes informes:

1. Informe social, el cual comprende dos aspectos: una visita domiciliaria y una valoración del entorno social de las menores y de sus padres. En dicho informe, la trabajadora social realiza las siguientes observaciones: “En cuanto a lo identificado se concluye que la señora Blanca Yaneth Camacho González es garante de los derechos de sus hijas, ella les

ofrece estabilidad emocional, lo cual por reporte de ellas comentan sentirse seguras al lado de su madre. El padre no se encuentra emocionalmente estable para hacerse cargo del cuidado de las niñas, ya que en entrevista con el señor Omar se evidenciaron algunas incoherencias al relatar su historia de vida, en donde siempre comentó que su ex esposa lo maltrataba y durante la relación le fue infiel. Comenta además que ha sido tratado por el siquiatra mostrando interés por salvar la relación, sin embargo al hacer grupo de estudio la doctora Claudia, psicóloga refiere que el le comenta que su asistencia es a causa de una cirugía de columna la cual debían realizarse y el no quería someterse a dicha intervención. Hasta la fecha no se ha realizado el aporte de la cuota alimentaria por el valor de 180.000 pesos asignado, sin embargo Omar dice que los aportes ya se realizaron. (…) Se debe realizar seguimiento psicoterapéutico al señor Omar Germán Rincón quien no se encuentra psicológicamente estable y (sic) afectado la vida de sus hijas y ex esposa.”

2. Concepto médico rendido por la ESE Hospital de Socha, en el cual se certifica que las menores se encuentran en perfecto estado de salud.

3. Informe sicológico en el cual se rindió el siguiente concepto: “Situación encontrada: Padres separados por violencia intrafamiliar hace un año, con sentencia de divorcio hace quince (15) días de acuerdo a lo referido por OMAR GERMÁN RINCÓN GALLO. Las niñas LAURI DANIELA y ANYELA MARIANA RINCÓN CAMACHO se encuentran bajo la custodia y cuidado personal de la madre, señora BLANCA YANETH

CAMACHO GONZALEZ al igual que la niña menor MANUELA RINCÓN CAMACHO de dos (2) años de edad. LAURI DANIELA y ANYELA MARIANA RINCÓN CAMACHO se observan alegres, tranquilas, activas, expresivas, espontáneas, lenguaje fluido, responden a la conversación, miran a los ojos al interlocutor, manejo adecuado de hábitos, normas y límites, vinculación afectiva fuerte hacia los dos padres, desempeño académico adecuado, 9 Expediente T-2.708.683 habilidades sociales avanzadas, en general desarrollo adecuado para la edad. BLANCA YANETH CAMACHO GONZALEZ se observa afectada emocionalmente por la situación de violencia vivenciada y a la cual sigue expuesta teniendo en cuenta que OMAR GERMÁN RINCÓN GALLO se mantiene en la acción de desdibujar la imagen de ella socialmente y con las niñas, sin embargo está rodeada de varias redes de apoyo como son la familiar, social y espiritual que le permiten fortalecerse y potencializar la responsabilidad para desempeñar asertivamente su rol como madre y abriéndose espacios laborales que le permitan la consecución de ingresos económicos para la manutención de sus hijas. En OMAR GERMÁN RINCÓN GALLO se encuentra la presencia de conductas como inmadurez, dependencia afectiva, emocionalmente inestable, impaciente, impulsivo, agresivo, manipulación, presencia de mentiras, victimización, relatos no coherentes, no asume la responsabilidad de sus actos, le concede elevado valor a lo material, refiere haber sido remitido a psiquiatría por la EPS Saludcoop para

manejo de depresión.

Concepto: BLANCA YANETH CAMACHO GONZÁLEZ como mamá ha sido garante de los derechos de las niñas LAURI DANIELA y ANYELA MARIANA RINCÓN CAMACHO y asume de manera responsable su rol materno lo cual permite establecer que proporcionaría un adecuado y sano cuidado y atención a las niñas.

Se sugiere: Atención psicoterapéutica para el grupo familiar con el objeto de potencializar la relación entre los diferentes miembros de la familia, trabajar manejo de duelo, asertividad, comunicación, resolución de conflictos y pautas de crianza. De esta manera garantizar el desarrollo armónico de las niñas.”

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

10 Expediente T-2.708.683 De acuerdo con la situación fáctica anteriormente descrita, le corresponde a la Sala determinar si la medida provisional adoptada por la Comisaría de Familia de Socha, dentro del trámite administrativo de suspensión de vida común, custodia de menores y fijación de cuota de alimentos, promovido por la accionante, vulneró los derechos fundamentales de sus menores hijas Lauri Daniela, Anyela Mariana y Analis Manuela, al disponer que el cuidado de las

dos primeras, quedaría en cabeza del padre y no de su madre, quien se considera la persona adecuada para brindarles la atención que las niñas requieren. Para tales efectos, la Sala iniciará (i) por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno al carácter superior y prevalente de los derechos de los menores. Posteriormente, se pronunciará (ii) sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela y analizará (iii) si en el caso bajo examen, existe otro mecanismo de defensa judicial que garantice la protección de los derechos de las menores. En caso afirmativo, deberá establecer si el mismo es eficaz e idóneo para lograr tal objetivo o, de lo contrario, la acción de tutela sería la vía procesal pertinente para garantizar el interés superior de las menores.

3. Carácter superior y prevalente de los derechos e intereses de los menores de edad. Reiteración de jurisprudencia Atendiendo las condiciones de debilidad manifiesta e incapacidad física y psicológica para llevar una vida totalmente independiente, la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional la protección especial de los menores de edad en el ordenamiento jurídico colombiano, garantizando de esta manera el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, y su normal desarrollo en todos los aspectos.

En consecuencia, en el artículo 44 Superior, se impone a la familia, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, al tiempo que establece como principio general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud2.

Este tratamiento preferencial, encuentra respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contemporáneo a través del llamado “principio del interés superior del menor, consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 (Principio 2°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts.23 y 24) y la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 19893”4 2 Ver Sentencia T-735 de 2009. 11 Expediente T-2.708.683 En efecto, en diversos pactos internacionales aprobados por Colombia5, se ha procurado la protección de los derechos todos los niños sin distinción de raza, color, sexo, religión, idioma, origen social o posición económica, la cual debe ser garantizada por su familia, la sociedad y el Estado. Por otra parte, estos principios han sido desarrollados en la normatividad legal vigente, en concreto, en la Ley 1098 de 2006 por la cual se adoptó el Código de la Infancia y la Adolescencia, al disponer: ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna. ARTÍCULO 2o. OBJETO. El presente código tiene por objeto

establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado. ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. PARÁGRAFO 1o. En caso de duda sobre la mayoría o minoría de edad, se presumirá esta. En caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá la edad inferior. Las autoridades judiciales y administrativas, ordenarán la práctica de las pruebas para la determinación de la edad, y una vez establecida, 3 Cabe recordar que el Constituyente incorporó expresamente al ordenamiento interno los mandatos que protegen la infancia y que están contenidos en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Adicionalmente, el artículo 93 de la Constitución señala que "los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno" 4 Sentencia T-735 de 2009. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobados por Colombia mediante la Ley 74 de 1968; Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica y aprobada mediante Ley 16 de 1972. 12 Expediente T-2.708.683 confirmarán o revocarán las medidas y ordenarán los correctivos necesarios para la ley. PARÁGRAFO 2o. En el caso de los pueblos indígenas, la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política. ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente código se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ella

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