CC - T858-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T858-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-858/11
INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela para el pago por existir perjuicio irremediable Si del análisis de los hechos descritos en la tutela, se llegara a determinar la presencia de los elementos configurativos del perjuicio irremediable, independientemente de que se cuenten con otros medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, el juez de tutela debe declarar la procedencia excepcional para evitar su consumación, así la cuestión debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas cuestiones de carácter económico. INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Análisis normativo y justificación Las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional constituyen una prestación del Sistema de Seguridad Social consagrada en la normatividad propia de este asunto; con ella se pretenden amparar las contingencias surgidas con ocasión de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la seguridad social. Se entiende que la incapacidad tiene origen en enfermedad general cuando la inhabilidad física o mental sobreviene a una enfermedad o accidente no originado por causa o con ocasión de la clase de trabajo que desempeña. El pago de las incapacidades evita que se vean comprometidos los derechos fundamentales de quien padece una disminución de sus habilidades físicas o mentales.
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180
DIAS-Está a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de especial protección constitucional El principio de estabilidad laboral reforzada ha exigido la evolución del término de discapacidad y se predica de las personas respecto de las cuales esté demostrado de manera siquiera sumaria que su situación de salud es un obstáculo para el desempeño habitual de sus funciones, sin estar atado a una calificación especializada de su estado de invalidez o a Expediente T3138077 su reconocimiento como trabajador discapacitado, de tal forma que puedan ser considerados como personas en condiciones de debilidad manifiesta. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE A CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO-El vencimiento del término pactado no puede ser utilizado para desvincular a trabajadores discapacitados sin autorización de la Oficina de Trabajo En los contratos pactados a término definido, la expiración de dicho plazo o la culminación de la obra, no son razones suficientes para justificar la decisión del empleador de no renovar el contrato de trabajo, más aún si persiste la materia de trabajo y las causas que lo originaron, acompañado esto, de un cumplimiento estricto de las obligaciones contractuales y legales por parte del empleado. Por ende, cuando una persona goza de estabilidad laboral reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista una razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual y legalmente sin que tercie la autorización de la oficina del trabajo. la estabilidad laboral reforzada ha sido un tema de
relevancia constitucional y su fin es asegurar que el trabajador no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su familia, por ello el término pactado para la duración de la labor contratada pierde toda su relevancia cuando es utilizado como causa legítima por el empleador para ocultar su posición dominante y arbitraria en la relación laboral ejerciendo actos discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y en condiciones de debilidad manifiesta. Tal deber constitucional limita o restringe la autonomía empresarial y privada imponiendo cargas solidarias de garantizar la permanencia no indefinida pero si acorde con la situación de debilidad sufrida por el trabajador. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-EPS debe mantener asistencia médica en casos en que suspensión de tratamiento médico ponga en peligro la vida o la integridad física del paciente ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajador que estaba incapacitado y fue despedido por haber superado los 180 días
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reintegro o reubicación 2 Expediente T3138077 de trabajador en rehabilitación con ocasión de un accidente de tránsito
Referencia: expediente T3138077
Acción de tutela instaurada por Michel Ángel Morales Mejía contra La Nueva EPS, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Navalmetálica y CIA Ltda.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena y Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad en el trámite de la acción de tutela instaurada contra la Nueva EPS, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Navalmetálica y CIA Ltda.
I. ANTECEDENTES El pasado mes de enero de dos mil once, el ciudadano Michel Ángel Morales Mejía interpuso acción de tutela ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena y solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, a su favor, los cuáles fueron vulnerados de una parte por La Nueva EPS y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al no cancelarle el valor de las
3 Expediente T3138077 incapacidades ordenadas producto de un accidente de tránsito que le produjo una fractura abierta grado II de tibia izquierda y fractura cerrada de peroné izquierdo; y de otra parte por Navalmetálica y CIA Ltda. que
terminó el contrato de trabajo estando vigente una incapacidad y suspendió el pago de la seguridad social (salud y pensión). De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes: Hechos
1. Aseguró el accionante que como trabajador de Navalmetálica y CIA Ltda. estuvo afiliado al régimen contributivo realizando aportes a la Nueva EPS, con una cotización sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente.
2. Afirmó que en el mes de noviembre del año 2009 sufrió un accidente de tránsito, que le produjo fractura abierta grado II de tibia izquierda y fractura cerrada de peroné izquierdo.
3. Manifestó que se le reconocieron incapacidades desde el 12 de noviembre de 2009 hasta el 13 de mayo de 2010. Indicó que la Nueva EPS canceló las incapacidades, excepto la del mes de febrero de 2010, por lo que durante este mes no se recibió auxilio económico.
4. Añadió que los quebrantos de salud persistieron por lo que asistió nuevamente al médico, quien luego de verificar que no había recuperación ordenó continuar con el tratamiento y extendió el término de la incapacidad desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 20 de enero del 2011.
5. De igual manera, mencionó que mediante oficio GRC-PE133871 del 8 de septiembre de 2010 la entidad promotora de salud Nueva EPS informó que las incapacidades superaban 180 días por lo cual no le correspondía el pago de las mismas.
6. Por último, agregó que el 20 de enero del 2011, acudió a una cita
médica con el propósito de verificar la evolución del tratamiento y le informaron que se encontraba inactivo en el Sistema de Seguridad Social en Salud, situación que fue verificada en la consulta al sistema del Fosyga, toda vez que el empleador terminó 4 Expediente T3138077 el contrato laboral el 30 de noviembre de 2010 argumentando que la labor para la cual fue contratado había culminado. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el señor Michael Ángel Morales Mejía requirió el amparo para proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social que consideró vulnerados por las entidades accionadas, al no cancelar las incapacidades pendientes, ser despedido y desvinculado del Sistema de Seguridad Social en Salud. Al respecto sostuvo: “Por lo tanto queda claro que durante los períodos de incapacidad, aun cuando ésta sea superior a 180 días, y bajo el entendido que la incapacidad no suspende el contrato de trabajo, subsiste para el empleador la obligación legal de continuar efectuando los respectivos aportes al Sistema General Seguridad (salud y pensiones) respecto del trabajador que se encuentre en incapacidad.” Respuesta de las entidades demandadas Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, ordenó mediante oficio del 25 de enero de 2011, la notificación de las partes accionadas, La Nueva EPS, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Navalmetálica y CIA Ltda. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó que no se tutelaran los derechos
invocados por el accionante, toda vez que no había incurrido en violación alguna de derechos fundamentales. Esta entidad accionada agregó que sólo hasta el 13 de enero de 2011 se había radicado la solicitud del pago de las incapacidades, requerimiento que fue enviado a la Compañía de Seguros Alfa y se encuentra en proceso de respuesta con el fin de establecer si existe o no un concepto favorable de recuperación y con ello reconocer o no el pago del subsidio equivalente a incapacidad o si por el contrario hay lugar a proceder con el proceso de calificación de invalidez y reconocimiento de la prestación pensional. De igual manera aclaró que no es la llamada a cancelar el valor de incapacidades de carácter temporal púes éstas según la ley están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud y al no ser EPS no le corresponde tal obligación. Sin embargo, aclaró que de acuerdo con la legislación vigente existe la obligación de reconocer un subsidio equivalente a 5 Expediente T3138077 incapacidades, sólo cuando hay un concepto favorable de rehabilitación de la Administradora de Fondos de Pensiones, lo cual esta en proceso. De otro lado, manifestó Porvenir que la acción debe negarse pues no hay suficientes elementos que permitan concluir que el accionante acudió a ella para evitar un perjuicio irremediable, por lo cual cuenta con otros medios de defensas. En este sentido aseveró: “Se aprecia entonces que tratándose de una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión de invalidez, es claro que la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, ya que la
misma acción versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y más exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional.” La Nueva EPS, por conducto de su apoderado judicial, dio respuesta a los requerimientos de la tutela, aclarando que el empleador omitió requerir el pago a la EPS de la incapacidad del mes de febrero de 2010 y por ello no se efectuó el mismo. Sin embargo, superado el requisito la incapacidad será cancelada. Aclaró que no ha incurrido en violación a derechos fundamentales, debido a que, las Entidades Promotoras de Salud reconocen las incapacidades por enfermedad común hasta acumulados 180 días de acuerdo a lo establecido en la ley y una vez se exceda este término le corresponde al Fondo de Pensiones para iniciar el trámite de la pensión de invalidez o indemnización si existe concepto favorable de recuperación. Por su parte Navalmetálica, se pronunció por conducto de apoderado particularmente sobre el contrato laboral realizado con el accionante. En cuanto a ello aclaró: “mi representada había contratado los servicios del referenciado señor MICHAEL ANGEL MORALES, para efectos de ejecución de obras por DETERMINADO LAPSO DE TIEMPO, los que equivale decir, “Contrato de Ejecución de Obra” lo cual significa que una vez terminada la labor por la cual fue contratado, fenece el vínculo laboral… obligación legal ésta que se cumplió hasta el día 30 de noviembre del próximo pasado año.” En consecuencia se opuso a todas las pretensiones habida cuenta que no incurrieron en violación de derechos fundamentales. En cuanto a las incapacidades mencionó que le compete al actor diligenciar ante el respectivo Fondo de Pensiones la
reclamación concerniente ya sea al reconocimiento de la pensión de invalidez o el pago de las mismas. 6 Expediente T3138077 Por último, Seguros de Vida Alfa S.A. en razón de la póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes tomada con Porvenir S.A. también fue notificada de la acción de tutela y explicó que el 21 de enero de 2011 luego de iniciar el estudio de la historia clínica del accionante estableció que existe un pronóstico favorable de recuperación por tal motivo encontró procedente no calificar aún la pérdida de la capacidad laboral con el propósito que el Fondo de Pensiones otorgue el subsidio económico. En este contexto explicó: “El trámite de lo solicitado por la (sic) Accionante no corresponde a una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales porque como quedó demostrado, se nos efectuó una petición y dentro del término de ley, respondimos efectuando la solicitud de las incapacidades que pretende le sean canceladas.” En consecuencia, solicitó ser excluido de las cuestiones debatidas. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: Fotocopia de la certificación de incapacidades expedida por la Nueva EPS, en la que se encuentra pendiente el pago de la incapacidad número 322764 (fl. 10) Fotocopia de la respuesta sobre las incapacidades expedidas por la Nueva EPS en la que aclaran que al 13 de mayo de 2010 el afiliado superó los 180 días de incapacidad y que no se encuentran en obligación de continuar cancelando más allá de esa fecha. (fl. 11)
Fotocopia de la consulta realizada el 24 de enero de 2011 a la base de datos del Fosyga en la que figura retirado el accionante del sistema de salud (fl. 12) Fotocopia de la incapacidad laboral expedida el 13 de febrero de 2010 desde el 13/02/10 al 14/03/10 (fl. 13) Fotocopia del certificado de incapacidad laboral expedido el 3 de junio de 2010 por treinta días iniciando desde el 14 de mayo de 2010. (fl. 14) 7 Expediente T3138077 Fotocopia del certificado de incapacidad laboral expedido el 11 de junio de 2010 por treinta días iniciando desde 17 de junio de 2010. (fl. 15) Fotocopia del certificado de incapacidad laboral expedido el 28 de octubre de 2010 por treinta días iniciando desde 17 de julio de 2010. (fl. 16) Fotocopia del certificado de incapacidad laboral expedido el 28 de octubre de 2010 por treinta días iniciando desde 16 de agosto de 2010. (fl.17) Fotocopia del certificado de incapacidad laboral expedido el 28 de octubre de 2010 por treinta días iniciando desde 15 de septiembre de 2010. (fl.18) Fotocopia del certificado de incapacidad laboral expedido el 28 de octubre de 2010 por treinta días iniciando desde 15 de octubre de 2010. (fl.19) Fotocopia del certificado de incapacidad laboral expedido el 27 de noviembre de 2010 por treinta días iniciando desde 27 de
noviembre de 2010. (fl. 20-21) Fotocopia del certificado de incapacidad laboral expedido el 20 de enero de 2011 por treinta días iniciando desde 27 de diciembre de 2010. (fl. 22-23) Fotocopia del certificado de incapacidad laboral expedido el 20 de enero de 2011 por treinta días iniciando desde 27 de diciembre de 2010. (fl. 22-23) Fotocopia del certificado de incapacidad laboral expedido el 20 de enero de 2011 por treinta días iniciando desde 26 de enero de 2011. (fl. 24-25) Fotocopia de la evolución médica (fl. 26-36) Fotocopia de la historia clínica (fl. 37-40) Fotocopia consulta médica, solicitud de cirugía, acta de junta médica, evolución médica (fl.41-50) 8 Expediente T3138077 Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, hizo un recuento de los hechos concluyendo que el accionante se encuentra afectado en su mínimo vital pues no recibe ningún tipo de auxilio económico y se encuentra por fuera del sistema de salud lo que en definitiva ha repercutido en su recuperación. El Juez reprocha que entre una y otra entidad quieran excusar mutuamente sus responsabilidades y que la parte actora en estado de debilidad manifiesta debe soportarlo. Por lo que consideró: “tutelar los derechos fundamentales de la (sic) accionante vulnerados por la NUEVA EPS pues en el presente caso es claro que la (sic) solicitante se encuentra
incapacitado y merece protección por parte del Estado, debiéndose entonces prestar de manera urgente la atención médica que requiere sin ningún argumento de índole administrativo que impide la protección que se necesita por MICHEL ÁNGEL MORALES MEJÍA” En consecuencia, decidió conceder la tutela impetrada por el señor Morales Mejía y proteger sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social. Impugnación Mediante escrito presentado ante el Juzgado de conocimiento solicitó la adición de la sentencia de tutela en lo referente a la continuidad en la prestación del servicio de salud con el propósito que no se presenten suspensiones en el tratamiento del actor, puesto que de lo contrario se podría comprometer el derecho fundamental a la vida y la integridad física. Sin embargo, la solicitud fue denegada por el despacho, argumentando que el vínculo laboral término el 30 de noviembre de 2010 y la obligación del empleador de pagar los aportes a seguridad social fue hasta esa fecha. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. impugnó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, con el objeto de solicitar la revocatoria de la misma y que, en su lugar, se negaran las pretensiones solicitadas. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la respuesta a la acción de tutela, ratificando que sólo hasta el 13 de enero de 2011 9 Expediente T3138077 recibió los documentos para el pago del subsidio económico equivalente a incapacidad, los cuales se encuentran en trámite ante la compañía de seguros de vida Alfa; por lo que bajo esta consideración no ha incurrido
en la vulneración de los derechos fundamentales del actor. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena luego de hacer un recuento de los hechos, las pretensiones, de la decisión tomada en la primera instancia y la impugnación del fallo, decidió revocar la sentencia de proferida en primera instancia toda vez que la acción de tutela no es procedente para resolver aspectos de carácter económico como es el reconocimiento de incapacidades laborales si no por la justicia ordinaria laboral. Determinó entonces que “Como quiera que las incapacidades que se reclaman son prestaciones de orden laboral que escapan del ámbito de protección de la acción de tutela y como quiera que en el presente caso, no se aprecia vulneración alguna del mínimo vital del accionante, pues no existe prueba dentro del paginario que así lo demuestre y el actor no lo afirmó en el libelo demandatorio, ni se está ante un daño inminente e irremediable que acelere la protección por esta vía.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema jurídico Con fundamento en la situación fáctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social del
ciudadano Michel Ángel Morales Mejía. En este sentido la Sala analizará los supuestos hechos generados de vulneración por cada uno de los entes demandados: (i) Navalmetálica al terminar el contrato de trabajo el 30 de noviembre de 2010 estando en curso incapacidades laborales sin haber requerido la autorización ante la oficina del trabajo como lo exige la ley 361 de 1997; (ii) La Nueva EPS al no pagar la incapacidad 10 Expediente T3138077 correspondiente al mes de febrero del 2010 y suspender el servicio de atención médica y por último (iii) el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al no cancelar las incapacidades laborales superiores a los 180 días. Para resolver el anterior planteamiento, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos prestacionales, (ii) análisis normativo y justificación de las incapacidades laborales por enfermedad común que superan 180 días, (iii) garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada respecto de sujetos con limitaciones (iv) los contratos a término fijo frente a la estabilidad laboral reforzada, (v) y por último se analizará el caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos prestacionales De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación1, la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como las incapacidades por enfermedad general.
La razón para ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución2, pues el legislador ha
establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporación3, con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. Con el fin de determinar esta situación, la Corte, en oportunidades anteriores, ha 1 Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07, T-691A07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-22906, T-159-10 entre otras. 2“Esta acción [la de tutela] sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3 Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-28407, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras. 11 Expediente T3138077 valorado varios factores, entre los que se destaca la edad del peticionario,
las condiciones de salud, la afectación del mínimo vital y otras circunstancias que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario, como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pretensión económica haya perdido su razón de ser. La idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de una prestación económica se comprueba a través del análisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso concreto. En segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayoría de los casos consiste en la afectación del mínimo vital del peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud de solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario4. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado5. Ahora bien es necesario aclarar que la existencia de un perjuicio irremediable debe ser analizada y comprendida de acuerdo a las particularidades del caso en concreto, por lo que la Corte ha señalado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen
más flexibles cuando la acción es promovida por un sujeto de especial protección. Si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestación económica generada del derecho a la seguridad social, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la 4 Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. 5 Ibídem. 12 Expediente T3138077 informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones6. En suma si del análisis de los hechos descritos en la tutela, se llegara a determinar la presencia de los elementos configurativos del perjuicio irremediable, independientemente de que se cuenten con otros medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, el juez de tutela debe declarar la procedencia excepcional para evitar su consumación, así la cuestión debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas cuestiones de carácter económico.
4. Análisis normativo y justificación de las incapacidades laborales por enfermedad común que superan 180 días Las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional constituyen una prestación del Sistema de Seguridad Social consagrada en la normatividad propia de este asunto; con ella se pretenden amparar las
contingencias surgidas con ocasión de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la seguridad social. Se entiende que la incapacidad tiene origen en enfermedad general cuando la inhabilidad física o mental sobreviene a una enfermedad o accidente no originado por causa o con ocasión de la clase de trabajo que desempeña. El pago de las incapacidades evita que se vean comprometidos los derechos fundamentales de quien padece una disminución de sus habilidades físicas o mentales. En ese sentido esta Corporación ha señaló: “[e]l no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su 6 En sentencia SU-995 de 1999 la Corte señaló que “(...) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.” En el mismo sentido, ver las sentencias T174-08, T-286-08, T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras. 13 Expediente T3138077 licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.7 En consecuencia, dentro del ordenamiento legal se ha contemplado el reconocimiento de incapacidades y se ha determinado igualmente cuando están a cargo del empleador, las EPS o en su defecto a cargo del Fondo de Pensiones. Concretamente la Ley 100 de 1993 estableció es su artículo 206 lo siguiente: “Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 1578, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras...". De manera que de la disposición anterior se deriva que las entidades del Sistema de Salud, son las responsables, en principio, del pago de las incapacidades originadas en enfermedad general por los primeros 180 días. De igual manera, esta Corte ha interpretado estos preceptos en el sentido de que no le corresponde legalmente a las Entidades Promotoras de Salud asumir el costo, de incapacidades temporales originadas por enfermedad general, superiores a 180 días. De igual manera, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague, hasta por 180 días, un auxilio monetario por enfermedad no profesional, siempre que no se trate de un caso en que la EPS esté obligada a pagarlas: “En caso de
incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros
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