CC - T858-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T858-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-858/14
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definición y finalidad La sustitución pensional se puede definir como la prestación económica que se reconoce al grupo de quien se encontraba disfrutando del pago de una pensión de vejez o de invalidez. Así, a este grupo se le reconocerá y pagará la pensión del causante, siempre y cuando se satisfagan los requisitos legalmente establecidos para ello. Tal prestación, además, ha sido considerada por esta Corporación como de carácter asistencial. Puede decirse que la sustitución pensional está destinada a mantener las condiciones de vida (digna) a ciertas personas allegadas al pensionado que ha muerto. Estas personas son denominadas por la ley, primeramente y de manera general, como grupo familiar. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su contenido constitucional como prestación asistencial
1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados. 3. Principio material para la definición del beneficiario.
SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para ser beneficiario La jurisprudencia de la Corte ha puntualizado sobre los requisitos que de la ley se derivan y que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional. A saber: (i) parentesco; (ii) estado de invalidez; y (iii) dependencia económica respecto del causante. En aras de acceder al derecho a la sustitución pensional exige que (i) la persona beneficiaria
acredite una pérdida de la capacidad laboral, al menos, del 50% originaria en una causa no laboral, (ii) que la estructuración de la misma sea anterior o concomitante con la fecha de la muerte del causante de la pensión, y (iii) que dicha condición persista en el tiempo. Circunstancias que, además, deben ser acreditadas por las entidades autorizadas legalmente. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-No existe violación al debido proceso por cuanto se hizo una acertada valoración del material probatorio aportado al proceso, así como también realizaron una interpretación razonable de las normas aplicables al caso
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA
2 INTERDICTA-Orden a Fondo Pensional realizar examen de calificación de pérdida de capacidad laboral DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA INTERDICTA-Orden a Fondo Pensional reconocer sustitución pensional en caso de confirmarse que el accionante era una persona inválida para el momento del fallecimiento de su padre
Referencia: expediente T-3.807.360
Acción de tutela instaurada por Luz Teresita Zuluaga Gómez como curadora general del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez contra la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia —hoy Fondo Pensional —, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia1.
I. ANTECEDENTES El 11 de febrero de 2013 la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez, obrando como Curadora General de su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez declarado judicialmente interdicto, presentó acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia –Hoy Fondo 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 24 de abril de 2013.
3 Pensional-, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que las accionadas desconocieron los derechos fundamentales de su hermano, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada tras la muerte de sus padres.
1. Demanda
Hechos 1.1 1.1.1 La accionante manifiesta que su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, nacido el 11 de julio de 19442, siempre dependió de sus padres en
razón a la discapacidad mental que lo afecta.3 1.1.2 Explicó, que su padre Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga laboró en la Universidad Nacional de Colombia – sede Medellín-, entre el 1° de enero de 1972 y el 31 de diciembre de 1984, siéndole reconocida la pensión de retiro por vejez, mediante Resolución No. 005 del 18 de diciembre de 1984. Tras su fallecimiento ocurrido el 12 de febrero de 19894, su pensión fue reconocida por sustitución a su esposa Cándida Rosa Gómez, hasta su fallecimiento ocurrido el 26 de marzo del año 2000.5 1.1.3 En razón a que Fabio de Jesús Zuluaga Gómez se encontraba al cuidado de sus padres, tras el fallecimiento de estos, la accionante lo acogió en su hogar para su manutención y cuidado. 1.1.4 En vista de la especial condición mental de su hermano, la actora tramitó el correspondiente proceso de interdicción judicial. Así, mediante sentencia del 21 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín reconoció la interdicción judicial de Fabio de Jesús Zuluaga Gómez y designó a Luz Teresita Zuluaga Gómez como su curadora general. 1.1.5 El juez de dicho proceso, apoyó su decisión en dos conceptos médicos: (i) el primero, correspondiente a la certificación expedida por el siquiatra Gabriel Jaime López Calle, en el que señaló que Fabio de Jesús Zuluaga Gómez presentaba “un retardo mental moderado, que lo inhabilita para su manutención como persona independiente de forma definitiva”6; (ii) el
2 A folio 45 del Cuaderno 1 del expediente obra fotocopia de la partida de bautismo del señor Zuluaga Gómez en la que consta que nació el 11 de julio de 1944, contando para la fecha de interposición de esta acción de tutela con 68 años de edad. 3 A folio 32 del Cuaderno 1 del expediente de tutela, obra copia de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2005 por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín que declaró la interdicción judicial del señor Zuluaga Gómez por tener un diagnóstico de retardo mental moderado. 4 A folio 43 del Cuaderno 1del expediente de tutela, obra el correspondiente registro de defunción del señor Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga en el que se constata su fallecimiento el día 12 de febrero de 1989. 5 A folio 44 del Cuaderno 1 del expediente de tutela, obra el correspondiente certificado de defunción de la señora Cándida Rosa Gómez de Zuluaga en el que se confirma su fallecimiento el día 26 de marzo de 2000. 6 Ver folio 32 del Cuaderno 1 del expediente de tutela. La expresión entre comillas es la única mención que el 4 segundo derivado de la designación judicial hecha al médico Julián Vallejo Amaya para realizar un examen a Fabio de Jesús Zuluaga, quien luego de diagnosticar “retardo mental moderado”, explicó que el pronóstico de dicha condición era el siguiente: “PRONÓSTICO: La mayoría de las personas con retardo mental viven dentro de una comunidad y se adaptan a la sociedad de manera satisfactoria pudiendo algunos, dependiendo del grado de
retardo, desempeñarse en labores que no impliquen exigencia ni estrés intelectual.
TRATAMIENTO: No existe ningún tratamiento médico que mejore las condiciones mentales de estos pacientes. La educación en escuelas especiales, o el entrenamiento en el hogar, son una ayuda importante porque les enseña a mecanizar algunas conductas, desarrollándose ciertas destrezas y habilidades simples, pero de ninguna manera esta educación impartida disminuye el retardo mental inherente a esta anomalía.
CONCLUSIÓN: Fabio sufre de un retardo mental moderado de etiología desconocida. Presenta un pensamiento primitivo, poca capacidad para la lógica, el razonamiento y la abstracción, una capacidad intelectual básica. Por todo esto requiere de la curaduría permanente de una persona que le posibilite continuar, como hasta ahora, con una calidad de vida digna y en caso de poseer bienes materiales o disfrutar de alguna pensión se los administre…”7 1.1.6 Mediante fallo del 26 de abril de 2005, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión judicial de interdicción judicial de Fabio de Jesús.8 1.1.7 En vista de la decretada interdicción judicial de su hermano, la accionante solicitó ante la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombiahoy Fondo Pensional-, el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de éste, pues insiste, que su hermano siempre dependió de sus padres y estuvo bajo su cuidado hasta el fallecimiento de estos.9 1.1.8 No obstante, la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de
fallo de interdicción judicial de primera instancia hace respecto del contenido de la certificación médica expedida por el siquiatra Gabriel Jaime López Calle. 7 Ver folios 32 y 33 del Cuaderno 1 del Expediente de tutela. 8 A folios 31 a 39 del Cuaderno 1 del expediente de tutela, obran los dos fallos judiciales en los que se declaró y confirmó la interdicción judicial del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez. 9 De los documentos obrantes en el expediente de tutela, no consta prueba alguna que permita determinar con certeza, la fecha en que la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez dio trámite a la petición de sustitución pensional ante la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional. 5 Colombia –hoy Fondo Pensional-, en escrito del 17 de agosto de 200510, negó tal reconocimiento, argumentando para ello, que el señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez no cumplía los requisitos legales contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece que solo tendrán derecho a la pensión de sobreviviente, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.11 1.1.9 La accionante manifestó que en la respuesta que diera la referida Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia –hoy Fondo Pensional-, le fue explicado que la sustitución pensional solicitada no era viable por cuanto el señor Fabio de Jesús no cumplía con lo dispuesto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exige, que para determinar
si una persona es inválida, debe cumplir con lo dispuesto por el artículo 38 de la referida ley, es decir, someterse a la realización de un examen de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual permite establecer la invalidez de una persona cuando se compruebe que ha perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral. Por ello, a pesar de que al señor Zuluaga Gómez fue declarado judicialmente interdicto por incapacidad absoluta, ello no implicaba que estuviese probado su estado de invalidez. En este punto, la accionante afirma que la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia -hoy Fondo Pensionalpretende establecer una diferenciación conceptual entre incapacidad absoluta e invalidez. 1.1.10 Contra la decisión adoptada por la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia -hoy Fondo Pensional-, la accionante inició el proceso judicial ordinario en procura del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hermano. 1.1.11 Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín denegó las pretensiones anotadas. Explicó la accionante, que el referido juzgado consideró que no se había desplegado ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar que el trastorno que afectaba a su hermano era de origen congénito, lo que de haberse demostrado habría confirmado la dependencia de éste respecto de sus padres. 1.1.12 Señaló la actora que el juzgado aclaró en su fallo, que el anterior
argumento no era el fundamento principal de su decisión, pues la verdadera razón estaba dada en que la norma aplicable al caso concreto era la Ley 33 de 1973 y su Decreto Reglamentario 670 de 1974 (art. 1° Par. 1°). Frente a este fundamento, la tutelante señaló que la norma referida por el juez de instancia no era aplicable al caso de su hermano, pues en la medida en que el deceso de su padre se produjo en el año de 1989, la norma pertinente al caso, era el artículo 3° de la Ley 71 de 1988.12 10 Ver folio 23 del Cuaderno 2 del expediente de tutela 11 Ídem. 12 La Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras 6 1.1.13. Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual confirmó lo resuelto por el a quo, en sentencia de segunda instancia13, cuya fecha la accionante no menciona. 1.1.14. Explica la accionante que si bien el argumento de su apelación se circunscribió a alegar la indebida aplicación normativa hecha al caso, el ad quem tuvo como fundamento de su decisión, el que no se probó que el señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez hubiese tenido la condición de invalidez para la fecha en que su padre falleció. 1.1.15 Frente a esta consideración, la actora alega que existen testimonios que demuestran la condición de invalidez de toda la vida de su hermano, y explica
que si bien la declaratoria de interdicción judicial se produjo de manera tardía, ello obedeció a razones de índole cultural y al hecho de que para familias antioqueñas de hace sesenta años, no era muy cómodo aceptar o poner en conocimiento de todos, la condición de retraso mental de uno de sus hijos. Por ello, al fundar el ad quem su decisión en un argumento que no fue motivo de apelación, se rompe con la finalidad para la cual fue establecido tal recurso en los términos del artículo 357 del C.P.C. 1.1.16 De otra parte, señaló que de haber sido el argumento expuesto por el ad quem el real fundamento para su apelación, entonces ha debido considerarse igualmente, que la caja de previsión social accionada tampoco probó que la condición de invalidez de su hermano se hubiese estructurado con posterioridad a la muerte de su padre. 1.1.17 Tramitado el recurso extraordinario de casación, este fue resuelto en forma negativa por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de mayo de 2012.14 En el texto de la demanda de disposiciones” dispone en su artículo 3 lo siguiente: “Artículo 3 .- Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.
2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.
3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.
4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.” 13 Por Auto de pruebas del 28 de junio de 2013, ésta Corporación obtuvo de manos de la accionante, copia del fallo de segunda instancia, pudiéndose establecer que el mismo fue proferido el 3 de octubre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior se debió a que los fallos judiciales atacados por la actora en su demanda de tutela, incluido el dictado en sede de casación, son citas fragmentadas o parciales, de tales decisiones las cuales corresponden a versiones hechas por la accionante. 14 De acuerdo a los antecedentes de la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 30 de agosto de 2012, se señala que la decisión de casación se
7 tutela, la accionante transcribió un aparte del fallo de casación que a su tenor dice: “A mas de lo expresado, que por sí mismo basta para dar la (sic) traste con las cargas, la acusación no se preocupó por confrontar el verdadero soporte argumentativo de la decisión del Tribunal, cual fue que de la sola declaración judicial de interdicción por demencia del demandante, contenido en la sentencia emanada de la autoridad competente, ‘no es dado inferir como verdad incontestable, que el demandante para el deceso de su padre, tuviere la condición de inválido’. Sin duda la falta de confrontación, del argumento esencial de la determinación del ad quem, traduce su conservación como pilar de la sentencia gravada y a que esta salga indemne del estadio procesal de la casación, en razón de que a presunción de acierto y legalidad que precede al fallo de segunda instancia no fue desmoronada por la censura y cuyo cargo de hacerlo incumbía”. Pretensiones 1.2 Luego de exponer los hechos que motivan la interposición de esta acción de tutela, la accionante solicita que a través de ella, le sea reconocida a su hermano, la sustitución pensional de su fallecido padre Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga. Señala así mismo, que dicho reconocimiento deberá contemplar todos los factores legales, económicos, prestacionales y de cobertura en salud, así como los demás beneficios reconocidos a dicha pensión. Finalmente, pide que dicho reconocimiento se haga a partir del mes de marzo del año 2000, fecha en que murió su madre.
Medios de prueba 1.3 La accionante aportó como pruebas los siguientes documentos: Copia de la sentencia de interdicción judicial proferida por el Juzgado 1.3.1 Sexto de Familia de Medellín el 21 de febrero de 2005 (folios 31 a 34, Cuaderno Uno). Copia de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión de 1.3.2 Familia del Tribunal Superior de Medellín, que al decidir la consulta de la sentencia de primera instancia en el proceso de interdicción judicial del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez confirmó lo resuelto por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín mediante sentencia del 26 de profirió el anotado 2 de mayo de 2012 (ver folio 49 del Cuaderno 1 del expediente de tutela). Posteriormente, y en razón a la práctica de pruebas ordenada por la Corte Constitucional, la accionante remitió copia íntegra de todos los fallos dictados en el proceso ordinario laboral tramitado por ella, incluido el dictado en sede de casación por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de mayo de 2012. 8 abril de 2005 (folios 35 a 39, Cuaderno Uno). Copia de la Resolución No. 005 de diciembre 18 de 1984, por la cual la 1.3.3 Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia -hoy Fondo Pensionalreconoció la pensión de retiro por vejez al señor Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga, padre del accionante (folios 40 a 42, Cuaderno Uno).
Copia del Registro Civil de Defunción del señor Mauro Hernando 1.3.4 Zuluaga Zuluaga, padre del accionante (folio 43, Cuaderno Uno). Copia del Registro Civil de Defunción de la señora Cándida Rosa 1.3.5 Gómez, madre del accionante (folio 44, Cuaderno Uno). Copia de la partida de bautismo del señor Fabio de Jesús Zuluaga 1.3.6 Gómez, que confirma que éste nació el 11 de julio de 1944, por lo que para la fecha de interposición de esta acción de tutela contaba con 67 años de edad (folio 45, Cuaderno Uno). Trámite procesal 1.4 Explica la actora que una vez agotado el trámite ante la justicia laboral 1.4.1 en el que le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hermano interdicto, interpuso acción de tutela. Así, en sentencia del 30 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil de 1.4.2 la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la misma, al señalar que el alcance de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y restringido, y que la misma solo procede cuando las decisiones judiciales controvertidas carezcan de fundamento objetivo, o cuando se hayan proferido a partir de consideraciones personales y subjetivas del funcionario judicial, en cuyo caso se estaría ante un pronunciamiento arbitrario. Sin embargo, en este caso ello no ocurrió, pues los jueces en cada una de las instancias, luego de valorar los elementos probatorios y fácticos, no
encontraron fundamentos para reconocer la pensión deprecada. Finalmente, recordó la Sala de Casación Civil, que en sentencia del 15 de diciembre de 2008, esa misma Sala había resuelto de manera negativa una tutela igual que fuera interpuesta por la misma accionante, decisión que en su momento confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación. Impugnada la decisión de agosto de 2012, conoció la Sala de Casación 1.4.3 Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en sentencia del 16 de octubre de 2012, de manera breve, consideró que esta acción de tutela no ha debido admitirse en razón a la intangibilidad de las sentencias judiciales emitidas por las Salas del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por cuanto no existe 9 una instancia funcional superior de conocimiento de sus providencias. Por esta razón, resolvió (i) declarar la nulidad de todo lo actuado, para en su lugar, (ii) inadmitir la solicitud de amparo y (iii) ordenar la devolución del escrito y sus anexos sin desglose. Con todo, la accionante promueve una nueva acción de tutela en contra 1.4.4 de las mismas entidades accionadas.
2. SENTENCIAS DE INSTANCIA 2.1 Primera instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2012, negó el amparo solicitado, argumentando para ello, que la sentencia de casación objetada fue consecuencia de un análisis jurídico racional y acorde con la normatividad vigente para el caso concreto, razón por
la cual no es viable que el juez constitucional entre a revisarla con el único argumento de que el accionante no comparte lo allí resuelto. 2.2 Segunda instancia Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 19 de diciembre de 2012, tras recordar que esa Corporación ya había declarado la nulidad de una tutela anterior que había sido tramitada entre las mismas partes y con base en similares hechos, insiste en que en esta oportunidad, ésta acción de tutela no ha debido admitirse pues se orienta contra una decisión de ese máximo tribunal en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Explicó igualmente, que no es viable reabrir el debate judicial que negó el reconocimiento pensional ya resuelto, razón por la cual resolvió (i) declarar la nulidad de toda la actuación, (ii) inadmitir la acción de tutela y (iii) ordenar la devolución de la misma, sin necesidad de desglose. 2. 3 Actuación surtida por la accionante En vista de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 19 de diciembre de 2012, había inadmitido a trámite la demanda de tutela presentada por la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez, ésta, mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2013 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, anexó la acción de tutela de la referencia a efectos de que la misma fuese tramitada en virtud a lo dispuesto por la misma
Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008.15 15 Debe recordarse que en la citada providencia se señaló: “Cuando se presente una situación (…) en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de: (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se 10 Así, la Sala de Selección Número Cuatro resolvió mediante Auto del 24 de abril de 2013, seleccionar el presente expediente para su revisión, siendo repartido a la Sala Tercera de Revisión.
3. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1 Auto de pruebas del 28 de junio de 2013 3.1.1 Mediante Auto del 28 de junio de 2013, el Magistrado Sustanciador consideró que, si bien lo pretendido en esta tutela es controvertir las decisiones judiciales y administrativas que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hermano discapacitado, se advirtió que la accionante solo hizo referencia parcial e incompleta a los fundamentos o razones que llevaron, tanto a la Caja de Previsión Social de la Universidad
Nacional de Colombia -hoy Fondo Pensionalcomo a las diferentes instancias judiciales, a tomar las anotadas decisiones en el trámite del referido proceso laboral, razón por la cual, se consideró pertinente contar con la integridad de los fundamentos expuestos por cada una de las entidades accionadas. 3.1.2 Por esta razón, a través de la Secretaría General de esta Corporación se ofició a la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este auto, remitiera a esta Corporación copia de los siguientes documentos: (1) Resolución por la cual la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez; (2) sentencia del 26 de septiembre de 2007, por la cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín negó la sustitución pensional a favor de su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez; (3) sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín; y (4) sentencia del 2 de mayo de 2012 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad que negaron la sustitución pensional referida. 3.1.3 Mediante oficio del 17 de julio de 2013, la Secretaría General de la
Corte remitió al despacho del Magistrado Sustanciador escrito de fecha 8 de julio de 2013, suscrito por la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez, al cual adjunto 27 folios contentivos de los documentos que le fueron solicitados por esta Corporación. concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela”. 11 3.1.4 Para efectos de conocer el contenido de los documentos ya anotados, se procederá a hacer una relación de los fundamentos relevantes de cada uno de ellos. 3.1.4.1 Comunicación de fecha 17 de agosto de 2005 suscrita por la Directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia –sede Medellín-. La referida comunicación dirigida a la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez dice lo siguiente: “Ateniendo el escrito presentado por usted, actuando en calidad de representante legal del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, radicado el 22 de julio de 2005 en la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia de Colombia sede Medellín, le informo que pese a que en su solicitud no se adjuntó la documentación requerida para estos casos, no es posible tramitar la pensión de sobreviviente solicitada, por virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12
de la ley 797 de 2003, el cual establece que sólo tendrán derecho a la pensión de sobreviviente, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. En el caso del señor FABIO DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ se esta solicitando la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de la madre Cándida Rosa Gómez de Zuluaga, a quien se le reconoció pensión de sustitución el 12 de abril de 1989 por la muerte de su esposo Mauro Zuluaga Zuluaga, es decir se está solicitando la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de una persona que venía beneficiándose de una pensión sustitución, situación ésta, no establecida por la ley.” 3.1.4.2 Sentencia proferida por el 26 de septiembre de 2007 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín En las consideraciones del anotado fallo se explica inicialmente, que la norma aplicable al caso concreto era el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, y el parágrafo primero del artículo 1° del Decreto Reglamentario 670 de 1974. De otra parte, se sostiene igualmente, que no es claro el origen congénito de la condición de retardo mental moderado del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez. Se indica además, que lo afirmado por la curadora general del señor Gómez Zuluaga en cuanto a la condición de incapacidad de su hermano, puede ser controvertido o desvirtuado en razón a numerosas actuaciones cumplidas por el señor Fabio de Jesús, conductas de las que se puede inferir
que para el momento de la muerte de sus padres, era u
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