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CC - T859-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T859-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-859/02

ACTO ACADEMICO-Procedencia de tutela LIBERTAD DE CATEDRA-Valoración académica que hace el profesor no puede ser modificada por un juez/DEBIDO PROCESO-Cumplimiento en la revisión de notas Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisión de la nota. El Juez de tutela analizará si se respetó el debido proceso y si ello no ocurrió ordenará cumplirlo, pero la valoración académica que hace un profesor, respaldada en el ejercicio de la libertad de cátedra, no puede ser alterada por un Juez; éste solamente podrá hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en la revisión de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve hasta el final el trámite de la revisión, ponderando la existencia de dos valores: el derecho a la educación y la libertad de cátedra. MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza EDUCACION BASICA Y MEDIA-Modelo de evaluación académica EDUCACION BASICA Y MEDIA-Exclusión de evaluación cuantitativa Al margen de la funcionalidad o no del modelo adoptado, tema que no corresponde analizar al juez de tutela, lo cierto es que la filosofía y reglamentación del sistema diseñado para la educación básica y media excluye la evaluación cuantitativa del rendimiento escolar. El argumento según el cual los dos modelos no son contradictorios sino complementarios carece de sustento, en la medida que ellos son opuestos tanto en su definición como en su naturaleza. Por tal motivo, las instituciones respectivas, ya sean públicas o privadas, tienen la obligación de ajustar sus manuales de convivencia a las exigencias allí

previstas, pues no hacerlo supone desconocer el derecho fundamental a la educación en uno de sus componentes esenciales, cual es el de la evaluación cualitativa (aplicando el método) al proceso de formación académica de los discentes. SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Normas son de orden público ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Prohibición de aplicar calificación numérica en educación básica y media El colegio demandado no podía, ni puede aún, apelar a las escalas numéricas de calificación para determinar el nivel de aprendizaje de sus alumnos y la promoción o pérdida del respectivo grado. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Colegio aplicó un sistema de evaluación académica cuantitativo, y que el mismo no podía ser utilizado, la Sala revocará las decisiones de instancia y en su lugar concederá la protección del derecho fundamental a la educación. Sin embargo, es necesario analizar qué medida debe ser tomada para garantizar el derecho, sin invadir la órbita de autonomía docente e institucional y sin afectar tampoco situaciones que ya fueron consolidadas. ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Evaluación cualitativa de la alumna

Referencia: expediente T-595511

Acción de tutela de Ginna María Bejarano Pinzón

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro de la acción de tutela de la referencia promovida el día 11 de enero de 2002, por Ginna María Bejarano Pinzón contra el “Colegio de Nuestra Señora del Buen Consejo”.

I. ANTECEDENTES Ginna María Bejarano Pinzón interpuso acción de tutela contra el Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, con la negativa de la entidad a promoverla como bachiller por haber reprobado tres asignaturas con una calificación inferior a tres cinco (3.5) sobre cinco (5.0), exigida en el manual de convivencia como nota mínima aprobatoria.

1. Hechos La peticionaria cursó sus estudios desde el grado 5º de primaria hasta el grado 11º en el Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo de la ciudad de Bogotá.

Al finalizar el grado undécimo Ginna María obtuvo, entre otras, las siguientes calificaciones: en Química, tres dos (3.2); en Español, tres tres (3.3) y en Matemáticas, tres cero (3.0). Como el manual 2 de convivencia señala que para los grados de educación media la evaluación se expresará en escala numérica de 1 a 5, con una nota mínima aprobatoria de tres cinco (3.5), la Comisión de Evaluación del Colegio determinó que la peticionaria no sería promovida, por haber perdido más de tres asignaturas. Inconforme con esta decisión, la estudiante acudió tanto al colegio como a la Secretaría de Educación

de Bogotá para que se adoptaran los correctivos a que hubiere lugar. En sentir de la peticionaria, el colegio no podía calificar su desempeño con valores numéricos, pues con ello desconocía el espíritu de cambio en el proceso de evaluación cualitativa y promoción flexible previsto en la ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 del mismo año. No obstante, consideró que de aplicarse la evaluación cualitativa, según la Resolución No.17486 de 1984, la nota aprobatoria es de tres cero (3.0) sobre cinco (5.0) y no la indicada por el colegio. El Cuerpo Técnico de Supervisores de la localidad de Usaquén, luego de adelantar la investigación correspondiente, determinó que la utilización de escalas numéricas únicamente aplicaba para aquellos eventos en los cuales una persona aspiraba a continuar sus estudios en el exterior (Decreto 1063 de 1998) y que, en caso de haber seguido en forma incorrecta el proceso de evaluación académica, la institución debía modificar la decisión inicialmente adoptada. A pesar de ello, el Colegio consideró que su proceso de evaluación se ajustó a la normatividad vigente, por lo cual mantuvo inalterada su decisión. La accionante estima que la negativa de la institución para concederle el título de bachiller vulnera su derecho fundamental a la educación, por cuanto fue evaluada por fuera de los parámetros legales y sin permitírsele recuperar los logros perdidos, así como también los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, ya que no pudo ingresar al colegio el día de la graduación ni ser

proclamada en la ceremonia realizada. Agrega finalmente que fue admitida en la Universidad Externado de Colombia para cursar estudios de pregrado, posibilidad que puede verse truncada por la aplicación de una norma del manual de convivencia que a su juicio es contraria a los preceptos constitucionales y legales. Por lo anterior, Ginna María interpuso acción de tutela en contra del Colegio referido, con el fin de obtener el reconocimiento de su título de bachiller y la celebración de la ceremonia correspondiente, “en las mismas condiciones en que se graduaron mis compañeras y con la autorización para que asista mi familia”.

2. Posición del Colegio En escritos dirigidos tanto a la Secretaría de Educación Departamental como a la peticionaria, a su apoderado, y al juez de instancia durante el trámite de la acción de tutela, la rectora del Colegio Nuestra Señora del Bueno Consejo, Imelda Ríos Jacobo, reitera su posición según la cual la institución no ha vulnerado derecho alguno de la peticionaria. Advierte que solamente se dio aplicación al manual de convivencia, el cual hace parte integrante del contrato de matrícula y exige aprobar los grados de educación media con una calificación superior a tres cinco (3.5) en cada una de las materias.

Considera que “el Colegio no le ha negado la posibilidad de proclamarse bachiller ni la oportunidad de realizar las actividades de recuperación consagradas en las normas vigentes, pues lo que sucedió fue la pérdida del grado once de la alumna, debido a que no alcanzó los requerimientos exigidos”, pero deja en claro que durante todo el año lectivo la estudiante tuvo la posibilidad de realizar las actividades pedagógicas complementarias o de recuperación, sin que las hubiere aprovechado

satisfactoriamente. De otra parte, señala que el plantel no desconoce las previsiones legales, sino que utiliza paralelamente el código cuantitativo interno, para expresar lo que conceptual y cualitativamente se exige, ya que dichas calificaciones también se traducen en informes descriptivos que responden a las exigencias propias del proceso evaluativo.

3. Sentencias objeto de revisión La demanda de amparo correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37)

Penal del Circuito de Bogotá, D.C., quien mediante fallo del veintinueve (29) de enero del presente año negó la tutela solicitada, por considerar que no hubo violación a los derechos fundamentales invocados. Luego de transcribir extensos apartes de jurisprudencia constitucional, el juzgado 3 recuerda que según el artículo 51 del Manual de Convivencia, en la educación media la nota mínima aprobatoria es de tres cinco (3.5) sobre cinco (5.0), lo cual, en su concepto corresponde a una calificación ponderada con el objetivo de procurar una mejor calidad en el servicio público de educación. Así mismo, advierte que ese tipo de evaluación ha sido acogido por muchos establecimientos de educación media y superior, y fue aceptada tanto por la estudiante como por sus padres al momento de suscribir el contrato de matrícula. Impugnada la decisión, correspondió decidir en segunda instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo del ocho (8) de marzo de 2002 confirmó la Sentencia proferida por el a-quo. En primer lugar, apoyado en las actas suscritas

por la Comisión de Evaluación, el tribunal concluye que el centro educativo obró en forma coherente, objetiva, seria y responsable en el seguimiento individualizado de sus alumnos respecto del rendimiento escolar. En segundo lugar, considera que el juez de tutela no puede emitir juicios de valor o de mérito frente al reglamento educativo, ni deducir su conveniencia o inconveniencia según el perfil académico del centro docente. Y en tercer lugar, advierte que la peticionaria puede demandar las normas o reglamentos aplicados por la institución, pero dentro de un proceso con mayor amplitud en el debate que no es propio del trámite de la tutela.

4. Pruebas De las pruebas documentales allegadas al expediente, algunas de las cuales fueron requeridas por esta Corporación, la Sala destaca lo siguiente: - Copia del informe académico de la estudiante Ginna María Bejarano Pinzón, correspondiente al año lectivo de 2001 (fl. 10). - Copia de la queja presentada ante el Cuerpo Técnico de Supervisores de la Secretaría de Educación de la zona de Usaquén (fl. 11-12), así como de los escritos dirigidos por el colegio y el informe respectivo (fls. 14, 15, 37 a 42). - Copia de la respuesta suscrita por la rectora del Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo, dirigida al apoderado de la peticionaria (fls. 33 a 36). - Copia de varias actas de “Reunión Académica y Comisión de Evaluación”, (Números 6, 8, 10, 11, 12, 16, 20 y 22), correspondientes al

proceso de evaluación del rendimiento escolar de los estudiantes del centro educativo durante el año lectivo de 2001 (fls. 15 a 107). 4 - Copia de los registros académicos de las asignaturas de Lengua Castellana, Química y Cálculo, de la estudiante Ginna María Bejarano, así como de los programas curriculares respectivos (fls. 108 a 156). - Copia de algunos apartes del Manual de Convivencia del Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo (Fls. 157 a 163). - Copia de un concepto remitido por el Ministerio de Educación Nacional sobre el proceso de evaluación en las instituciones de educación básica y media, así como los mecanismos previstos para superar los eventuales errores en que se hubiere incurrido. En su debida oportunidad y en cuanto sea pertinente, la Sala explicará en detalle el contenido de la documentación aportada.

5. Insistencia de la Defensoría del Pueblo El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo insistió ante la Corte para que los fallos de instancia fueran objeto de revisión. En su escrito, la Defensoría señala que según el artículo 47 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, “la evaluación será continua, integral, cualitativa y se expresará en informes descriptivos que respondan a esas características”, y precisa que las escalas numéricas solamente se aplican para la situación excepcional prevista en el Decreto 1063 de 1998, es decir, cuando los estudiantes colombianos aspiren a continuar sus estudios en el exterior y requieran de esa homologación. Por lo anterior, considera que el sistema utilizado por

el Colegio contraría el objetivo de la evaluación académica prevista en la ley, más aún al negársele la posibilidad de recuperar los logros no aprobados.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos que plantea el caso La peticionaria considera que el sistema cuantitativo de evaluación no responde a los parámetros de valoración cualitativa y con la posibilidad de recuperar logros, que fue prevista en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 del mismo año. Sin embargo, estima que en caso de aplicarse ese tipo de evaluación, debe ser promovida como bachiller porque la nota 5 aprobatoria es de tres (3.0) y no de tres cinco (3.5) como lo dispone el Manual de Convivencia. Para la rectora del centro educativo, por su parte, la calificación numérica no está prohibida, sino que hace parte de la normatividad y autonomía del colegio y refleja los informes descriptivos sobre el proceso de aprendizaje de la estudiante, quien durante todo el año lectivo pudo recuperar los logros pendientes pero no aprovechó las oportunidades brindadas. El juez de primera instancia considera que el modelo de evaluación del colegio fue aceptado tanto por la accionante como por sus padres al momento de la matrícula, el cual corresponde a una nota ponderada con el fin de mejorar la calidad en el servicio público de educación. A su

turno, el juez de segunda instancia estima que la acción resulta improcedente por existir otros mecanismos judiciales de defensa, porque no es posible emitir juicios de valor sobre el rendimiento académico de un estudiante, y porque, además, la institución obró de manera diligente en el proceso de evaluación de la discente. De acuerdo con lo anterior, en el asunto bajo revisión la Corte debe analizar los siguientes aspectos: (i) si la acción de tutela procede para cuestionar las decisiones académicas de los centros educativos, (ii) cuál es el alcance normativo de los manuales de convivencia escolar y, (iii) cómo está diseñado el modelo de evaluación en las instituciones de educación básica y media. Con esos elementos de juicio debe determinar luego si el sistema de evaluación aplicado por el Colegio vulneró los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la peticionaria o si, por el contrario, su actuación estuvo ajustada a las previsiones normativas sobre la materia. Procedencia de la tutela para cuestionar los actos académicos tanto de las instituciones públicas como de las instituciones privadas. Límites del juez Teniendo en cuenta la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, según la cual los actos académicos de las universidades, y en general de los establecimientos educativos públicos, no son objeto del control contencioso administrativo, la Corte Constitucional ha señalado 1 reiteradamente que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para controvertir dichos actos, pues en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los

Cfr. Consejo de Estado, Autos de junio 15 de 1970 CP. Enrique Acero Pimentel; auto 1 del 17 de marzo de 1984 CP. Samuel Buitrago; y Auto del l 5 de enero de 1985 CP. Miguel Betancourt Rey. Sobre el particular ver Jaime Orlando Santofimio, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Universidad Externado de Colombia, tercera edición, 1998, pág. 447 y s.s. 6 derechos fundamentales. En sentido similar, la Corte ha reconocido que 2 las actuaciones de las instituciones educativas privadas que prestan un servicio público, pueden ser también debatidas en sede de tutela, como ocurre, por ejemplo, cuando las directivas imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso , o cuando interpretan las 3 normas de los reglamentos internos de forma incompatible con la Constitución. En uno y otro evento la ausencia de otros mecanismos 4 judiciales de defensa, así como la necesidad de definir con prontitud el asunto, demuestra la procedibilidad de la acción, lo cual de ninguna manera conlleva que por esa sola circunstancia el amparo deba prosperar. Sin embargo, lo anterior no significa que el juez pueda sustituir una valoración académica, v. gr. la evaluación a un examen, pues no sólo invadiría la órbita de la autonomía del docente, sino que muy probablemente carecería de la suficiente formación pedagógica para hacerlo. La Corte no desconoce que la autonomía del docente encuentra sus límites en la racionalidad, o la evidencia fáctica , pero tampoco es 5 ajena a las condiciones y limitaciones con que podría encontrarse el juez

si asumiera el rol que le fue reservado al docente o sus pares. Como fue explicado en la sentencia T-314 de 1994, donde la Corte analizó el caso de una estudiante que fue evaluada con una nota de uno (1.0) sobre diez (10), por no haber llevado el periódico para un trabajo literario a pesar de haber presentado el informe exigido por el profesor, la misión del juez consiste en establecer si el debido proceso fue vulnerado y en caso afirmativo adoptar medidas para garantizarlo, dejando siempre a salvo la autonomía del docente. Sobre el particular dijo lo siguiente: “Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisión de la nota. El Juez de tutela analizará si se respetó el debido proceso y si ello no ocurrió ordenará cumplirlo, pero la valoración académica que hace un profesor, respaldada en el ejercicio de la libertad de cátedra, no puede ser alterada por un Juez; éste solamente podrá hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en la revisión de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve hasta el final el trámite de la revisión, ponderando la existencia de dos valores: el derecho a la educación y la libertad de cátedra.” La misma posición fue reiterada en la sentencia T-052 de 1996, que estudió la solicitud de tutela presentada por un aspirante a ingresar en un programa de postgrado, quien no obtuvo la calificación suficiente para hacerlo. La Corte precisó que “ni el juez de tutela ni el juez de revisión pueden alterar la evaluación que dentro de un margen de apreciación hace una Universidad a la cual el Estado le ha otorgado autonomía,

Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993, T-314 de 1994 y T2 024 de 1996, entre otras. Cfr. las sentencias T-524 de 1992, T-065 de 1993, T-015 de 1994, T-366 de 1997, T3 393 de 1997, T-124 de 1998, SU-641 de 1998 y T-1086 de 2001, entre muchas otras.

Sentencia T-1317 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 1994 MP. Alejandro Martínez Caballero. 5 7 salvo que se adopte una conducta arbitraria que rompa el principio constitucional de la buena fe.” En estas condiciones, como los actos académicos pueden conllevar la vulneración de derechos fundamentales, son susceptibles de control en sede de tutela, pero la valoración que de ellos se haga en cuanto a su contenido material desborda el ámbito de competencia propio del juez constitucional. Su papel consiste entonces en adoptar las medidas necesarias para tal efecto, respetando en todo caso el derecho a la educación y la libertad de cátedra. Una vez determinada la procedencia de la acción, es necesario abordar el estudio sobre el alcance de los manuales de convivencia en los centros educativos. El manual de convivencia escolar y su eficacia normativa. Reiteración de jurisprudencia El manual de convivencia constituye el reglamento donde constan los derechos y obligaciones de los estudiantes, sus padres o tutores y la entidad educativa, el cual es aceptado al momento de firmar la

correspondiente matrícula (Ley 115 de 1994, artículo 87 y Decreto 1860 de 1994, artículo 17). Tiene una naturaleza tripartita, pues de un lado reviste las características propias de un contrato de adhesión ; por el otro, 6 constituye las reglas mínimas de convivencia escolar, dentro del ámbito de la autonomía conferida a los centros educativos y, finalmente, es también expresión de la participación y el pluralismo, toda vez que en su diseño concurre toda la comunidad educativa (directivos, padres de familia, docentes, egresados, alumnos). No obstante, en esas tres dimensiones los manuales de convivencia encuentran como límite último el respeto no sólo de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, sino también de la concreción legal que de ellos se haga. Su eficacia depende, en consecuencia, del grado de armonía con los derechos fundamentales y las disposiciones de rango superior, como ya ha tenido ocasión de reseñarlo la jurisprudencia de esta Corporación: 7 “...los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos...” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-641 de 1998 MP. Antonio Barrera 6 Carbonell. Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 1993 MP. Ciro Angarita Barón. En el

7 mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-386 de 1994, T-1011 de 2001, T272 de 2001 y T-1086 de 2001, entre otras. 8 La pregunta que surge es entonces si, en el caso del manual de convivencia del Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo, las normas relacionadas con el procedimiento de evaluación para los grados de educación media (10º y 11º) respetaron las normas que regulan la materia. No obstante, para dar respuesta a ese interrogante es necesario establecer previamente cuál es el diseño del sistema de evaluación en las instituciones de educación básica y media, tema sobre el cual la Sala considera necesario hacer algunas precisiones. El modelo de evaluación académica en la educación básica y media Dentro del proceso de enseñanza aprendizaje la evaluación constituye sin duda uno de sus elementos esenciales, pues solamente a partir de ella es posible determinar variables e indicadores que den cuenta o no de la calidad de la educación, entendida ésta última como el “proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y sus deberes” (Ley 115 de 1994, artículo 1º). En esta medida, educación y evaluación son conceptos estrechamente ligados, en tanto que de la concepción que se tenga de la primera depende, en buena medida, los parámetros a seguir para el caso de la segunda. Resultaría poco útil un modelo educativo si careciera de instrumentos para determinar su eficiencia y funcionalidad, y lo propio ocurriría si el esquema de evaluación no atendiera a los objetivos del

proceso pedagógico. Para la educación básica y media, específicamente en lo que tiene que ver con la formación del alumno, el proceso de evaluación ha sido objeto de profundas transformaciones desde hace ya varias décadas. Así, por ejemplo, en el año de 1975, fue adoptado el “Programa Nacional de Mejoramiento Cualitativo de la Educación”, con el fin de replantear los modelos de enseñanza y evaluación escolar, cuyas características pueden reseñarse en los siguientes términos: 8 “La propuesta se inició con el cambio del modelo tradicional de enseñanza ‘clase magistral’ por una participación más activa de los educandos, incluyendo en ello, la forma de valoración del estudiante (calificado). Se dieron los primeros pasos de la calificación cuantitativa a la cualitativa e informes descriptivos, aspectos que no fueron muy bien comprendidos por maestros, alumnos, padres de familia, administradores de la educación; esto generó confusión y dudas en las concepciones y procedimientos curriculares, aspectos necesarios para tener en cuenta en la dinámica de la evolución del proceso educativo”. (Subrayado fuera de texto). Posteriormente fueron expedidas otras normas con la misma orientación, como el Decreto 088 de 1976, el Decreto 1419 de 1978 y el Decreto 1002 de 1984, algunos de cuyos elementos serían retomados posteriormente en Omar Raúl Martínez Guerra y otros. “Finalidades y alcances del Decreto 230 de 8

2002. Currículo, evaluación y promoción de los educandos, y evaluación institucional”. Ministerio de Educación Nacional, Bogotá, julio de 2002, pág. 18.

9 la Ley 115 de 1994. Sin embargo, a pesar de proyectarse un modelo de evaluación cualitativa, su receptividad no fue fácil, no sólo por la existencia de una larga tradición en sentido contrario, sino, además, por el desarrollo normativo que se le dio, como la Resolución No. 17486 de 1984, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, que señaló escalas numéricas (de 1 a 10) y valores porcentuales para la evaluación en los niveles de básica (primaria y secundaria) y media vocacional (grados 10º y 11º). Luego de entrada en vigencia la Constitución de 1991, la Ley 115 de 1994, por la cual se regula el servicio público de educación, y el Decreto Reglamentario 1860 del mismo año, definieron con claridad el modelo de evaluación a ser aplicado en los establecimientos de educación básica y media. El artículo 47 de ese Decreto señaló lo siguiente: “En el plan de estudios deberá incluirse el procedimiento de evaluación de los logros del alumno, entendido como el conjunto de juicios sobre el avance en la adquisición de conocimientos y el desarrollo de las capacidades de los educandos, atribuibles al proceso pedagógico. La evaluación será continua, integral, cualitativa y se expresará en informes descriptivos que respondan a esas características. Estos informes se presentarán en forma comprensible que permita a los padres, a los docentes y a los mismos alumnos apreciar el avance en la formación del educando y proponer las acciones necesarias para continuar adecuadamente el proceso educativo. Sus finalidades principales son las siguientes: (...)". (subrayado fuera de texto) De esta manera se consolida el cambio en el sistema de evaluación

académica, que de una metodología esencialmente cuantitativa, es decir, con predominio en análisis estadísticos rígidos y prescriptivos, se transforma en una valoración descriptiva a partir de las fortalezas y debilidades del alumno durante el proceso de aprendizaje, con las características de permanencia e integralidad, expresada mediante informes cualitativos de fácil entendimiento. El documento citado explica algunas de las causas que motivaron ese cambio: “El sistema de calificaciones cuantitativas, por lo demás, hacía recaer en extremos de subjetividad: una asignación se perdía por una décima, y una décima era decisiva para reprobar el año. En segundo término y como lo más cuestionable de esta modalidad es que el educando no encontraba más alternativa que repetir el plan de estudios completo del grado perdido, sin importar que otras o en todas las asignaturas o áreas hubiesen sido aprobadas (sic), en muchos casos con suficientes méritos; la rigidez de la solución no permitía consideración distinta, de tal modo que se resignaba a cursar nuevamente, probablemente con el mismo docente, el mismo método, iguales temas y contenidos.”9 (...) “Al evaluar a los estudiantes mediante una escala cualitativa y buscar su promoción permanente se la da valor a la educación en sí mismo y no a la nota, se lleva al estudiante mediante el conocimiento claro de sus dificultades y capacidades a esforzarse por avanzar y seguir adelante. La calidad pierde valor cuando ésta se centra en una nota o calificación, ya que el estudiante no se preocupa por aprender sino por sacar la nota que se requiere para pasar.”10 Idem., página 47. 9 Idem, página 59

10 10 Por último, recientemente fue expedido el Decreto 230 de 2002, “Por el cual se dictan normas en materia de currículo, evaluación y promoción de los educandos y evaluación institucional”, estatuto que pretende hacer algunos ajustes sobre la materia, pero conserva, en su esencia, el modelo anteriormente reseñado, por lo cual no resulta necesario profundizar en los aspectos puntuales de aquel, pues aún no había sido expedido cuando se configuraron los hechos que dieron origen a la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. En estas condiciones, al margen de la funcionalidad o no del modelo adoptado, tema que no corresponde analizar al juez de tutela, lo cierto es que la filosofía y reglamentación del sistema diseñado para la educación básica y media excluye la evaluación cuantitativa del rendimiento escolar. El argumento según el cual los dos modelos no son contradictorios sino complementarios carece de sustento, en la medida que ellos son opuestos tanto en su definición como en su naturaleza. Por tal motivo, las instituciones respectivas, ya sean públicas o privadas, tienen la obligación de ajustar sus manuales de convivencia a las exigencias allí previstas, pues no hacerlo supone desconocer el derecho fundamental a la educación en uno de sus componentes esenciales, cual es el de la evaluación cualitativa (aplicando el método) al proceso de formación académica de los discentes. No obstante, como bien lo señala la Defensoría del Pueblo, existe una excepción a la regla según la cual la eval

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