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CC - T859-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T859-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-859/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales Frente a la negativa del reconocimiento de un derecho pensional, las personas cuentan con las acciones judiciales ordinarias establecidas para tal efecto, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tal razón, la Corte ha señalado que en principio, en estos casos, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo. Sin embargo, se ha considerado su viabilidad como mecanismo transitorio, en aquellos casos en los cuales exista una violación de derechos fundamentales que entrañe un perjuicio irremediable. Para tal efecto, se deben tener en cuenta los supuestos fácticos que rodean el caso. Así pues, es necesario para que proceda la protección vía tutela, que los mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el no reconocimiento de un derecho pensional, no sean eficaces ni idóneos o que se encuentre frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hija incapacitada Teniendo en cuenta que el no reconocimiento de un derecho pensional a una persona discapacitada, cuando ésta no cuenta con la capacidad laboral para valerse por sí misma, en principio, representa la afectación de sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital, al juez de tutela le corresponde valorar las circunstancias particulares de cada caso a efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la especial protección de los derechos pensionales de una persona discapacitada es una respuesta al fin esencial del Estado, consagrado en el artículo 2º de la

Constitución Política, de asegurar la vigencia de un orden justo y de garantizar el principio de igualdad material establecido en el artículo 13 Superior. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que el solicitante debe acreditar A fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario que el solicitante acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante. En cuanto a la última condición, la Corte ha precisado que “las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez o si se deja de estudiar o cumpla más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión”. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fecha de estructuración de la enfermedad No tiene sentido establecer como fecha de estructuración de la invalidez de una persona que presenta una enfermedad mental con las características de la que padece la accionante, la cual le representa una pérdida de capacidad laboral del 71.45%, casi en la misma fecha en la cual se realiza el diagnóstico y máxime cuando se trata de una enfermedad de origen común que, según otras pruebas aportadas por la accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos años de edad. Al respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la fecha de estructuración de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia clínica del afectado y demás exámenes practicados, los cuales, al parecer, en el presente

caso no se valoraron. SUSTITUCION PENSIONAL-Pruebas acreditan estado de invalidez El no reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica. En el presente caso existen pruebas que acreditan que el estado de invalidez es de origen genético. Por tal razón, como se ha insistido, le es aplicable la doctrina de la Corte relacionada con la especial protección que se le debe brindar a las personas discapacitadas física o mentalmente, a fin de garantizarles su derecho a la igualdad. El no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes representa por parte de la entidad demandada el desconocimiento del derecho de la accionante a ser tratada de manera especial, por encontrarse en una condición de desventaja frente a las demás personas. De otra parte, advierte la Sala que la negativa de reconocimiento de la sustitución pensional está afectando especialmente el derecho al mínimo vital de la accionante, ya que no cuenta con los recursos económicos para garantizar su subsistencia, ni la atención médica constante que requiere por su condición de persona con retardo mental. Se infiere que la afectada se encuentra frente a un perjuicio irremediable que hace viable la protección de sus derechos fundamentales. Por tal razón se concederá la acción de tutela como mecanismo transitorio. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALTérminos/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALEntidad no se había percatado que se interpusieron recursos El derecho de petición, al tenor de la jurisprudencia, tiene una doble connotación, en la medida en que i) permite a todas las personas elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) impone la obligación a la administración, de dar una respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido. Así pues, el hecho de no resolverse un recurso dentro de los términos legales, constituye una afectación al derecho de petición. El término para resolver los recursos interpuestos en virtud del trámite de reconocimiento de una pensión es de 15 días, de conformidad con el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. Así pues, la entidad accionada no sólo dejó transcurrir el término legal para resolver los recursos presentados contra el acto administrativo que negó su solicitud de sustitución pensional, sino que además no se había percatado que los mismos habían sido interpuestos. La negligencia por parte de la entidad demandada y la mora en la resolución de los mencionados recursos constituye el desconocimiento del derecho de petición de la demandante. Es claro, entonces que el no reconocimiento del referido derecho pensional y la mora por parte de la entidad demandada en resolver de fondo los recursos interpuestos, le han ocasionado graves perjuicios. Teniendo en cuenta que se trata de una persona con discapacidad mental; que tanto la accionante en calidad de curadora y su hermana no cuentan con los recursos suficientes para costear los tratamientos médicos que deben seguírsele a esta última y, que la interrupción de los mismos representa el empeoramiento de su

enfermedad síquica, la Sala concederá la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, a fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, mínimo vital y petición.

Referencia: expediente T-904575

Acción de tutela instaurada por América Carbono Escorcia, en representación de su hermana Emelina Carbono Escorcia, contra el Ministerio de la Protección Social.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS

HERNANDEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela instaurada por América Carbono Escorcia, en representación de su hermana Emelina Carbono Escorcia, contra el Ministerio de la Protección Social.

I. ANTECEDENTES La ciudadana América Carbono Escorcia, actuando por intermedio de apoderado judicial y en representación de su hermana Emelina Carbono Escorcia, interpone acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar

un perjuicio irremediable, por considerar que el ente accionado le ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, integridad física, la salud, seguridad social y el mínimo vital. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

1. Indica que la señora Emelina Carbono Escorcia es hija del señor Sebastián Carbono Lobo y Lorenza Escorcia, quienes fallecieron el 1º de febrero de 1998 y el 5 de diciembre de 2000, respectivamente.

2. Comenta que con ocasión de la muerte de su padre, mediante Resolución No. 3098 del 19 de noviembre de 1998, a su madre le fue reconocida la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite de aquél, quien era pensionado de empresa Puertos de Colombia en liquidación.

3. Señala que su hermana, a pesar de ser mayor de edad, desde los dos (02) años padece “retraso mental grave de origen genético”, enfermedad diagnosticada el 26 de septiembre de 1996, en la Clínica General del Norte de Barranquilla e igualmente, el 11 de junio de 2002, por el Psiquiatra

Forense de Medicina Legal de Barranquilla.

4. Así mismo, informa que el 18 de diciembre de 1999, la Junta Regional de Invalidez, después de evaluarla, le diagnosticó 71.45% de invalidez, determinando como fecha de estructuración de la misma, el 3 de diciembre de 1999.

5. Indica que su hermana fue declarada interdicta por el Juzgado 2º de Familia de Barranquilla, quien la nombró como su curadora. Señala que

en el trámite de dicho proceso, según lo ordenado por el Juzgado, el Médico Psiquiatra Forense del Instituto de Medicina Legal, le practicó un examen psiquiátrico, cuyo resultado fue el siguiente: “retardo mental severo, cuyo etiología es de origen genético”.

6. Anota que debido a la mencionada enfermedad, su hermana no ha podido desempeñarse por sí misma dentro de la sociedad y además, siempre dependió de sus padres.

7. Luego de la muerte de su madre, el 29 de septiembre de 2003, la accionante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Actualmente, Ministerio de la Protección Social), con el fin de obtener el reconocimiento para su hermana como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su padre Sebastián Carbono Lobo, basándose en el Art. 23 de la Constitución Política y en el art. 112 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Puertos de Colombia, la cual dispone que “en caso de muerte de un pensionado por jubilación e invalidez, su esposa o esposo, compañera o compañero permanente y sus hijos menores de 18 años o mayores de esa edad incapacitados por invalidez o por estar cursando estudios, que dependieran económicamente de estos, tendrá derecho a recibir entre todos la respectiva pensión de acuerdo con lo establecido en el decreto 690 de abril de 1974”.

8. La anterior solicitud fue negada por medio de la Resolución No 002687 del 9 de diciembre de 2003, bajo el argumento de no haberse cumplido con el lleno de los requisitos previstos en el art. 47 de la Ley 100 de 1993

que, en ese entonces, establecía lo siguiente: "son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes b) los hijos inválidos que dependían económicamente de este mientras subsistan las condiciones de invalidez". Al parecer de la entidad demandada, la evaluación de la Junta Regional de Invalidez realizada a la señora Emelina Carbono Escorcia, mediante la cual se diagnosticó la incapacidad mental, fue posterior a la muerte de su padre.

9. La peticionaria indica que contra el anterior acto administrativo interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el retraso mental que padece tiene origen genético, según los resultados de las evaluaciones realizadas por el Instituto de Medicina Legal de Barranquilla y la Clínica General del Norte de la misma ciudad, las cuales, en su sentir, constituyen plena prueba. 10.A su juicio, no es aceptable que se tenga únicamente como prueba el diagnóstico de la Junta Regional de Invalidez. Arguye que la entidad demandada no dio valor probatorio a los dictámenes ya citados, en los cuales se acredita que el retraso mental que sufre su hermana es de origen genético, y en ese orden de ideas, su enfermedad resulta anterior al fallecimiento de su padre. En efecto indica que “desde los 2 años de edad empezó a convulsionar, presentó retraso psicomotor ya que caminó a los 8 años y gesticuló las primeras palabras a los 10 años, desde pequeña tuvo conductas inadecuadas como agresividad, incapacidad para el ingreso escolar y ansiedad las cuales se han incrementado con el tiempo y ha sido tratada con medicamentos”.

11.Así las cosas, afirma que, además de cumplir con los requisitos del art. 47 de la Ley 100 de 1993, es necesario que se le reconozca el derecho pensional a su hermana, por cuanto ésta requiere con urgencia tratamientos especiales por la enfermedad que padece. Aduce que en la actualidad, aquélla no cuenta con servicio médico y sus condiciones económicas son precarias. 12.Por lo anterior, considera que la negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes constituye la afectación a sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, el mínimo vital. En consecuencia, solicita que se valoren las pruebas correctamente y se tutelen como mecanismo transitorio los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al ente accionado conceder la pensión de sobrevivientes por cuanto su hermana cumple los requisitos del art. 47 de la Ley 100 de 1993, se consignen las mesadas atrasadas desde el mes diciembre de 2000 y las que se causen a la fecha de la presente petición.

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio de la Protección Social en escrito allegado el 15 de marzo de 2004 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dio respuesta a la presente acción de tutela indicando que contra la Resolución 02687 de 2003, mediante la cual se negó la sustitución pensional, procedían los recursos de reposición y el de apelación, los cuales no se interpusieron. Por tal razón el ente demandado considera que no se han desconocido los derechos invocados y manifiesta que la presente acción de tutela es improcedente.

Posteriormente, el 16 de marzo de 2004, la entidad accionada presenta un nuevo escrito ante el Tribunal Superior en mención, en el cual precisó lo siguiente: “…comedidamente me permito dar alcance al oficio No. 276 dirigido a esa Honorable Corporación dentro del caso en examen y manifiesto que la Coordinación del Área de Pensiones competente para conocer y decidir las peticiones del accionante, expidió el oficio No. AP00986 de 2004, dirigido a la señora AMERICA ESTHER CARBONEL (sic) ESCORCIA, indicándole que en el término de un mes decidirá el recurso interpuesto contra la Resolución 002687 del 9 de diciembre de 2003, por consiguiente, solicito a la Honorable Corporación disculparme por el hecho de haber afirmado que no se habían interpuesto recursos contra la citada resolución”.

III. PRUEBAS De las pruebas allegadas al expediente la Corte destaca los siguientes:

1. Copia de la Resolución No 3098 del 19 de noviembre de 1998, por medio de la cual se concedió la pensión de sobrevivientes a la señora Lorenza Escorcia de Carbono, madre de la accionante. (folios 7 y 8 del expediente).

2. Copia del Registro Civil de Defunción expedido por la Jefatura Civil del Municipio de Maracaibo estado de Zulia, Venezuela de la señora Lorenza Escorcia. (folio 10 del expediente).

3. Copia del Registro Civil de Defunción expedido por la Jefatura Civil del Municipio de Maracaibo estado de Zulia, Venezuela del señor Sebastián Carbono Lobo. (folio 11 del expediente).

4. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Emelina Antonia Carbono

Escorcia. (folio 12 del expediente).

5. Copia del derecho de petición dirigido al ente accionado, en el cual se solicita el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes con las mesadas pendientes desde el día 5 de Noviembre de 2000, fecha en que falleció la madre y las que se causaren. (folios 14 a 16 del expediente).

6. Copia de la Resolución No 2687 de 2003 del 9 de diciembre de 2003, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Emelina Carbono Escorcia, con base en el dictamen médico expedido el 12 de diciembre de 1999, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla. (folios 18 y 19 del expediente).

7. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No 2687 de 2003, presentado el 26 de diciembre de 2003.

(folios 21 a 24 del expediente).

8. Copia de la evaluación psicológica realizada en la Clínica General del Norte de Barranquilla en el año 1996, en la cual se le diagnosticó: “RETRASO MENTAL GRAVE, que le inhabilita para desempeñarse laboralmente e interactuar adecuadamente dentro de la sociedad”.

9. Copia del dictamen médico de la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Barranquilla de fecha 16 de diciembre de 1999, en el que se califica su invalidez en un 71.45% , con nota en la que consta que se establece como fecha de estructuración de la invalidez el 3 de diciembre

de 1999. (folios 28 a 30 del expediente). 10.Copia del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal de fecha 11 de junio de 2002, en el que se concluye lo siguiente: "Al examen mental actual, clínicamente y a la entrevista, apreciamos a una persona con compromiso en la mayoría de las facultades mentales superiores, las cuales sumadas a su historia clínica y evolución nos permite confirmar el diagnóstico de Retardo Mental Severo, cuya etiología es de origen genético, el pronóstico es malo, teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad irreversible, el tratamiento consiste en controles periódicos por equipo interdisciplinario; por todas las consideraciones anteriores, la evaluada EMELINA ANTONIO CARBONO ESCORCIA, no está en condiciones de manejar sus bienes, ni de disponer de ellos”. (folios 31 a 33 del expediente). 11.Copia del fallo proferido el 26 de noviembre de 2002, por el Juzgado 2º de Familia de Barranquilla, por medio de la cual se resolvió declarar la “interdicción definitiva por causa de demencia” y se dispuso nombrar a la accionante como curadora de su hermana. (folios 36 a 41del expediente). 12.Copia del fallo emitido por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se resolvió, en grado de consulta, confirmar la decisión del Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad. (folios 42 a 44). 13.Copia de la diligencia de posesión de la hermana de la peticionaria como

su curadora. (folio 45 del expediente). 14.Copia de documentos que prueban la insolvencia económica de la accionante y su representada para sufragar los gastos de tratamientos médicos que requiere. (folio 54 y 55 del expediente).

IV. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN La Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo solicitado por considerar que la tutela no es el medio idóneo para conseguir el pago de acreencias laborales. A su juicio, conceder el amparo constituiría “una intromisión indebida en la competencia tanto de los jueces ordinarios como de las autoridades administrativas, a quienes la ley les ha conferido las competencias de determinar si existe derecho a la sustitución pensional”. En el mismo sentido, explica que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las acreencias laborales no pueden exigirse por vía de tutela, sino en forma excepcional, cuando se trate de las llamadas enfermedades terminales, catastróficas o ruinosas.

Así mismo, sostiene que al no existir una relación jurídica de seguridad social entre la entidad accionada y la interdicta, esta última debe acudir, por intermedio de su curadora a las entidades de salud del sector oficial, donde se le pueda brindar la atención médica y tratamientos requeridos.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás

disposiciones pertinentes.

2. Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico.

La accionante interpone acción de tutela como mecanismo transitorio, por considerar que el Ministerio de la Protección Social le ha desconocido los derechos a la vida, salud, seguridad social, integridad física e igualdad de su hermana, al haberle negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual, manifiesta, tiene derecho en virtud de la muerte de su padre. Al respecto, indica que la entidad accionada no tuvo en cuenta la historia clínica, ni el examen psiquiátrico practicado por medicina legal de los cuales se deduce que la enfermedad mental que padece la señora Emelina Carbono Escorcia es de origen genético. La negativa por parte del ente demando se fundamentó en el hecho de que, según su criterio, no se cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que según esta disposición son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “(…) b) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsisten las condiciones de invalidez…”. En tal sentido, la entidad accionada argumentó que, de acuerdo con el diagnóstico de la Junta Regional de Invalidez, el origen de la incapacidad mental de la señora Emelina fue posterior a la muerte de su progenitor. La Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para conseguir el pago de acreencias laborales. Con base en lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si la decisión del

Ministerio de la Protección Social en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la peticionaria constituye la violación de los derechos fundamentales invocados. Para tal efecto, se estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se trata del reconocimiento y pago de un derecho pensional de una persona discapacitada y, se constatará si, en el presente caso, el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes constituye una violación a los derechos fundamentales de la accionante.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales a una persona discapacitada.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela, como instrumento judicial para la protección de derechos fundamentales, procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Como es sabido, frente a la negativa del reconocimiento de un derecho pensional, las personas cuentan con las acciones judiciales ordinarias establecidas para tal efecto, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tal razón, la Corte ha señalado que en principio, en estos casos, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo. Sin embargo, se ha considerado su viabilidad como mecanismo transitorio, en aquellos casos en los cuales exista una violación de derechos fundamentales que entrañe un perjuicio irremediable.1 Para tal efecto, se deben tener en cuenta los supuestos fácticos que rodean el caso, como se explicará más

adelante. Al respecto, la Corte en la sentencia T-1083 de 2001 manifestó lo siguiente2: “Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, en principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. En consecuencia, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustitución pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.” 1 Pueden consultarse las sentencias, T-01 y T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000 y

T-398 y T-476 de 2001. 2 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-038 de 1997. 3 En la sentencia T-553/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se concedió la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que había reunido los requisitos para adquirir la pensión de invalidez; y en la sentencia T-627/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, se concedió la tutela a un pensionado, a quién se le había reconocido ya la pensión de invalidez y se le exigía para continuar gozando de la pensión, la existencia de una sentencia de interdicción y la asignación de curaduría, existiendo valoración médica que confirmaba su estado de invalidez. Así pues, es necesario para que proceda la protección vía tutela, que los mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el no reconocimiento de un derecho pensional, no sean eficaces ni idóneos o que se encuentre frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para el caso de las personas sujetos de especial protección, dentro de los cuales se encuentran los disminuidos físicos y síquicos, la Corte ha considerado que los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela deben ser analizados de manera menos restrictiva. En tal sentido, esta Corporación, en la sentencia T456 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, reiteró lo siguiente: “…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga

tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuandoquiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.4 Lo anterior se justifica en virtud del deber positivo en cabeza del Estado y sus diferentes organismos de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los demás. Así mismo, resulta acorde con los principios y valores constitucionales favorecer a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Tal deber se deduce de los principios y valores constitucionales. En efecto, la Constitución Política impone al Estado la obligación de ejercer un trato diferente respecto de estas personas a fin de garantizar, de conformidad con el artículo 2º de la Constitución, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así mismo, del contenido del artículo 13 Superior se deriva la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y, el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra

ellas se cometan. De igual forma, el artículo 47 constitucional establece que al Estado le corresponde adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. 4 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-789 de 2003. Sentencias T-292 de 1995, T-441 de 1993 y T-574 de 2002. Teniendo en cuenta que el no reconocimiento de un derecho pensional a una persona discapacitada, cuando ésta no cuenta con la capacidad laboral para valerse por sí misma, en principio, representa la afectación de sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital, al juez de tutela le corresponde valorar las circunstancias particulares de cada caso a efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la especial protección de los derechos pensionales de una persona discapacitada es una respuesta al fin esencial del Estado, consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política, de asegurar la vigencia de un orden justo y de garantizar el principio de igualdad material establecido en el artículo 13 Superior.

4. Caso Concreto La hermana de la accionante es una persona que sufre de retraso mental severo, razón por la cual acude a la acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vi

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