CC - T859-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T859-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-859/10
ACCION DE TUTELA-Caso en el que se solicita el pago de indemnización por supresión del cargo ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-2.704.045
Demandante: María Antonia Arévalo
Sierra
Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta, Subsección Bque, a su vez, revocó el dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en relación con el recurso de amparo constitucional promovido por María Antonia Arévalo Sierra contra la Fiduciaria La Previsora S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 16 de marzo de 2010, la señora María Antonia Arévalo Sierra acudió a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al
Expediente T-2.704.045
mínimo vital, presuntamente transgredidos por la Fiduciaria La Previsora S.A., al negarse a reconocer a su favor, una indemnización como consecuencia de la supresión del cargo de carrera administrativa que, desde hace más de 28 años, ocupaba en provisionalidad en la E.S.E. San Juan de Dios de Zipaquirá -en liquidación-. La situación fáctica que fundamenta la invocación del amparo estatuido en el artículo 86 Superior, es la que seguidamente se expone:
2. Hechos Relevantes 2.1. La actora se encontraba vinculada a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá desde el 17 de diciembre de 1980 en calidad de auxiliar de enfermería, mediante contrato de trabajo a término indefinido. 2.2. A través de la Resolución No. 0627, del 22 de agosto de 2006, su cargo fue incorporado a la planta de personal de la mencionada Empresa Social del Estado bajo la denominación de ‘auxiliar del área de salud’, cuyo código correspondía al número 412, conforme a los ajustes que del sistema de nomenclatura, la clasificación de las funciones y los requisitos generales, exigía el Decreto No. 785, del 17 de marzo de 20051. 2.3. Con posterioridad, luego de evaluar la gestión administrativa de la E.S.E.
San Juan de Dios de Zipaquirá y advertir sobre el considerable aumento del déficit presupuestal anual que, a la postre, produciría graves traumatismos en la eficiente prestación de los servicios para los cuales estaba habilitada, el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decreto Departamental No. 00000269, del 12 de noviembre de 2009, ordenó la supresión y la
consiguiente liquidación de la entidad2, además de lo cual designó como su liquidador a la sociedad fiduciaria pública denominada Fiduciaria La Previsora S.A. En el citado Decreto, también se dispuso la terminación de los vínculos legales, reglamentarios o contractuales, según sea el caso, de los servidores públicos, con excepción de aquellos que, por la naturaleza de sus funciones, deban acompañar el proceso de liquidación y de quienes acrediten la condición de prepensionados, madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica o discapacitados, que, en todo caso, permanecerán en planta hasta la culminación del proceso de liquidación. Del mismo modo, se estipuló el pago de las indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones de personal, con cargo a los recursos establecidos en el Convenio de Desempeño No. 419 de 2007 y sus modificatorios, suscritos 1“por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”. 2 Al respecto, ver el numeral 8º del Artículo 305 de la Constitución Política de 1991, así como el artículo 2º de la Ordenanza Número 014 del 31 de agosto de 2004 y el artículo 69 del Decreto Ordenanzal 258 de 2008. 2 Expediente T-2.704.045 entre el Ministerio de la Protección Social y el Departamento de Cundinamarca. 2.4. A su turno, por medio de la expedición de los Decretos Departamentales Nos. 00000271 y 00000292, del 12 y 17 de noviembre de 2009,
respectivamente, se suprimieron, a partir de la primera de las fechas y con las anotadas excepciones, los empleos de la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá -en liquidación-, entre los que se encontraba el cargo denominado ‘auxiliar del área de salud’, con código 412, perteneciente al nivel asistencial. Particularmente, en el Decreto No. 00000271, se estableció que, a causa de la supresión de los empleos, quienes estuviesen inscritos en el escalafón público de carrera administrativa o que demostrasen el goce de los derechos inherentes a la misma, podrían optar por recibir la indemnización de que trata el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 20043, o por ser reincorporados a empleos de carrera igual o equivalente al suprimido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 760 de 20054, o acudir a la Comisión 3Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. (…) Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de
reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. (…) Parágrafo 2º. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:
1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.
2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 4“por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio
Civil para el cumplimiento de sus funciones”. (…) Artículo 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios. De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para la reincorporación de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 28.1 La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden: 28.1.1 En la entidad en la cual venía prestando el servicio. 28.1.2 En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. 28.1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido. 3 Expediente T-2.704.045 de personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 20045. Allí también, valga anotar, se delegó la facultad de comunicar la novedad de supresión de los cargos, en el agente liquidador designado y contratado. 2.5. En el caso de la accionante, la Fiduciaria La Previsora S.A., en comunicado del 7 de diciembre de 2009, procedió a informarle acerca de la supresión de su empleo de la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, consecuente con lo cual, le reconoció, a través de la Resolución No. 00112, del 26 de enero de 2010, la suma de $1.535.393 por
concepto de prestaciones sociales y liquidación de créditos laborales, sin que para ello se hubiere incluido la indemnización contemplada en el referido artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior, según la parte considerativa de dicho acto administrativo, tuvo como fundamento la hoja de vida de la trabajadora y los documentos anexos que reposaban en la entidad hospitalaria objeto de liquidación, los cuales, una vez revisados, dieron cuenta de su vinculación en un cargo de carrera administrativa ocupado en provisionalidad; cuestión que, indefectiblemente, condujo a que no se le reconociera como titular de ninguna de las prerrogativas propias de los inscritos en el escalafón público de carrera administrativa en casos de supresión de cargos, mucho menos, cuando no pudo acreditarse, siquiera sumariamente, que gozaba de aquellas. 2.6. Así las cosas, el que se le hayan liquidado sus prestaciones sociales con prescindencia de la indemnización prevista a favor de los inscritos en carrera administrativa, en sentir de la actora, al tiempo que desconoce injustamente el considerable interregno durante el cual estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, supone la vulneración, por entero, de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo y al mínimo vital, pues, dicho sea de paso, era titular de lo que la jurisprudencia constitucional denomina estabilidad laboral reforzada, en este caso, amparada por una expectativa legítima y objetiva, relacionada 28.1.4 En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso. 28.1.5 La reincorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempeño
del empleo en la entidad obligada a efectuarla. De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. Parágrafo. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad u organismo, no tendrá el carácter de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales. 5 Artículo 16. Las Comisiones de Personal. (…) 2. Además de las asignadas en otras normas, las Comisiones de Personal cumplirán las siguientes funciones: (…) d) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos; e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramiento de sus condiciones laborales o por los encargos (…). 4 Expediente T-2.704.045 precisamente con el disfrute de los derechos de carrera administrativa por el transcurso del tiempo.
3. Consideraciones de la demanda 3.1. A la luz del escenario anteriormente descrito, la demandante inicia por
señalar que, si bien la carrera administrativa, en cuanto regla general delineada por la Constitución Política para el manejo del elemento humano en la función pública, cuyo sustento única y exclusivamente recae en el criterio del mérito y en la institución del concurso público como mecanismo para garantizar la selección fundada en la capacidad e idoneidad de los aspirantes, lo cierto es
que, por el simple hecho de haber desempeñado en provisionalidad un cargo de carrera, debería otorgársele un reconocimiento especial, más aún, si transcurrieron 28 años vinculada en tal modalidad. 3.2. Inclusive, asegura que en distintas ocasiones, con arreglo al Acto Legislativo No. 01 de 20086, solicitó su inscripción extraordinaria en el escalafón público de carrera administrativa, sobre la base de su vinculación en provisionalidad a la administración pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, siendo, sin embargo, infructuoso su pedimento, merced a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado Acto. 3.3. Con todo, nuevamente hace énfasis en el tiempo laborado en la entidad, para con ello significar la irregularidad de que fue objeto por parte de la misma, en tanto nunca proveyó el cargo que ocupaba por vía del concurso de méritos, como era su deber. De ahí que, entonces, arguya su derecho a recibir la indemnización a consecuencia de esa irregularidad, y como reivindicación por el prolongado ejercicio de un cargo que, en todo caso, pertenecía a la carrera administrativa. 3.4. Pero no solamente dicha circunstancia, apunta la actora, permite que la protección constitucional sea factible. De hecho, en complemento de lo expuesto, agrega que tiene 50 años de edad y que se encuentra excluida del mercado laboral activo, por fuera de lo cual manifiesta que de no accederse a la indemnización, sus prestaciones se verían diezmadas a tal punto que no le alcanzarían para pagar sus obligaciones crediticias ni mucho menos para
atender tanto sus necesidades básicas como las de su núcleo familiar. 3.5. Finalmente, destaca que existen varias personas en condiciones fácticas análogas, esto es, que también se desempeñan desde hace 20 años o más en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá en cargos de carrera administrativa en provisionalidad, a las que, por el contrario, sí se les concedió 6Declarado INEXEQUIBLE, en su totalidad, por la Sentencia C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Expediente T-2.704.045 la pretendida indemnización por comprobar que gozaban de los derechos inherentes a la carrera administrativa.
4. Pretensiones En los referidos términos, la actora recurre al mecanismo de amparo constitucional con el objetivo de instar al juez de tutela para lograr la justiciabilidad de los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se le ordene a la entidad demandada reconocerle la indemnización a la que aduce tener derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de
2004.
5. Pruebas que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: - Copia simple de la Cédula de Ciudadanía de la señora María Antonia Arévalo Sierra (Folio 01 del Cuaderno Principal del expediente). - Copias simples de sendos certificados expedidos por la E.S.E.
Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, el 20 de octubre de 2005 y el 15 de mayo de 2007, respectivamente, en los que se certifica que la actora estuvo vinculada a la entidad hospitalaria desde el 17 de
diciembre de 1980, en el cargo de auxiliar del área de salud (Folios 02 y 03 del Cuaderno Principal del expediente). - Copia simple de la Resolución No. 0267, del 22 de agosto de 2006, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, por medio de la cual se incorporaron servidores públicos a la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá (Folios 04 a 07 del Cuaderno Principal del expediente). - Copia simple del Decreto Departamental No. 00000269, del 12 de noviembre de 2009, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, por obra del cual se dispuso la supresión y liquidación de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, y se dictaron otras disposiciones (Folios 16 a 36 del Cuaderno Principal del expediente). - Copias simples de los Decretos Departamentales Nos. 00000271 y 00000292, del 12 y 17 de noviembre de 2009, expedidos por el Gobernador de Cundinamarca, a través de los cuales se suprimieron los empleos de la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá (Folios 37 a 56 del Cuaderno Principal del expediente). - Copia simple de la Resolución No. 00112, del 26 de enero de 2010, expedida por la Fiduciaria La Previsora S.A., por la cual se liquidó y 6 Expediente T-2.704.045 ordenó el pago de obligaciones laborales y prestaciones sociales a la actora, por virtud de la supresión de su empleo (Folio 57 a 60 del
Cuaderno Principal del expediente). - Copia simple de certificación expedida por el Fondo de Empleados de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá -FONDEHOZ, el 2 de febrero de 2010, en la que se deja constancia de que la actora adeuda, por concepto de crédito normal, la suma de $1.758.424 (Folio 62 del Cuaderno Principal del expediente).
6. Oposición a la demanda de tutela 6.1. Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante Auto del 17 de marzo de 2010, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la Fiduciaria La Previsora S.A., para que se pronunciara con relación a los hechos y pretensiones planteados en ella. 6.2. Así, la entidad accionada dio respuesta al requerimiento judicial mediante memorial del 05 de abril del presente año, en el que expresó su disentimiento frente a los asertos vertidos en la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional impetrado. 6.3. Sostuvo al respecto, que por expreso mandato de los Decretos Departamentales Nos. 00000271 y 00000292, del 12 y 17 de noviembre de 2009, respectivamente, se suprimieron los empleos de la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, razón por la cual procedió a notificar a la accionante sobre la novedad de la terminación de su vínculo y a liquidarle, únicamente, sus prestaciones sociales, dado el carácter de empleada
pública en provisionalidad, como a continuación se demuestra: Concepto Valor a cancelar Indemnización No tiene derecho Prestaciones $2.709.592 Deuda Laboral $834.484 Total devengado $3.544.076 Descuentos efectuados $2.008.683 Total a pagar $1.535.393 6.4. Aclaró, por demás, que, a la fecha, el valor total reconocido en la liquidación ya le fue cancelado a la actora, siéndole descontado previamente el monto del crédito suscrito con el Fondo de empleados de la E.S.E. en liquidación -FONDEHOZ-, el cual fue saldado en su totalidad. 7 Expediente T-2.704.045 6.5. En cuanto hace a la indemnización reclamada en sede de tutela, expresó que la misma, de acuerdo con una comprensión sistemática del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 87 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, no es susceptible de ser reconocida a quien no funga como empleado público inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Para reforzar su argumento, adujo que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición legal alguna que prevea una indemnización u otra clase de compensación a favor de los empleados provisionales que sean retirados del servicio por cuenta de la liquidación, supresión, reestructuración o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o en virtud de la modificación de la planta de personal. Postura ésta última que, según su criterio, ha sido avalada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al definir la indemnización como la
compensación económica reconocida con exclusividad a los empleados de carrera, entre otras razones, por el retiro del servicio a causa de la supresión del respectivo cargo7. Bajo esa orientación, diametralmente opuesta al escrito de tutela, concluyó que a la actora no le asiste el derecho a recibir el beneficio económico de la indemnización, además porque nunca estuvo inscrita en carrera administrativa ni el cargo que ejerció se proveyó mediante concurso de méritos. 6.6. Por otro lado, manifestó que la acción de tutela dista de ser el mecanismo de defensa judicial pertinente para que a través de ella puedan ventilarse controversias de índole semejante a la aquí planteada, pues debido a su naturaleza subsidiaria y residual, no puede reemplazar a las acciones ordinarias concebidas por el legislador como los instrumentos preferentes para resolver este tipo de asuntos de carácter litigioso. Y aún aceptándose, en gracia de discusión, la procedencia excepcional de dicho mecanismo, puso de manifiesto que, en el caso concreto, no lograba advertirse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que conjurar, atendiendo a la ausencia de los elementos de que se conforma, cuales son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia 1.1. En providencia proferida el 06 de abril de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, decidió negar la protección constitucional deprecada en el asunto bajo estudio, al considerar que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho es el instrumento de defensa judicial más apropiado al que puede acudir la actora, a fin y efecto de cuestionar la 7 La entidad demandada cita, para el efecto, la Sentencia C-540 de 2001. 8 Expediente T-2.704.045 legalidad de la Resolución No. 00112, del 26 de enero de 2010, por obra de la cual se liquidaron sus prestaciones sociales, y de reclamar la indemnización que pretende. 1.2. Sin embargo, dejó sentado que, en principio, la reclamación efectuada devendría improcedente, como quiera que el reconocimiento económico que persigue es propio de los servidores públicos inscritos en carrera administrativa y no, como acontece en su caso, de empleados en provisionalidad.
2. Impugnación Dentro del término legal concedido para el efecto, la tutelante impugnó la decisión del a-quo, con apoyo, básicamente, en los argumentos a partir de los cuales estructuró el escrito de tutela relacionado en precedencia.
3. Segunda Instancia 3.1. Avocó conocimiento de la causa el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta, Subsección B-, que, en Sentencia dictada el 11 de mayo de 2010, revocó el fallo judicial adoptado en primera instancia, luego de concluir que las condiciones personales de la accionante habilitaban a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. 3.2. En efecto, a juicio de dicha colegiatura, la actora, de edad madura y con una expectativa de vida incierta, a más de resultar evidentemente afectada con el no pago de la indemnización prevista en la Ley 909 de 2004, el someterla a
los rigores de un proceso judicial, tornaría nugatorio su derecho a disfrutar de la indemnización y el sobresueldo para garantizar su subsistencia en condiciones dignas; lo que, al rompe, constituiría un contrasentido frente a la protección que el Estado debe prodigar al trabajador, indistintamente de la modalidad a la cual se encuentre vinculado. 3.3. Por manera que, al decir de la Corte Constitucional8, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa, no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad, por lo que no pueden ser desconocidos derechos prestacionales como lo es aquel derivado de la supresión del cargo. Es ese específico contexto, según aduce el ad-quem, el que debió tenerse en cuenta para efectos de determinar la procedencia o no de la prestación social exigida. De suerte que tras laborar por más de 28 años a la entidad, “debió reconocérsele a la actora una indemnización en iguales condiciones a las que le correspondería a un funcionario de carrera administrativa, por cuanto si a los provisionales se les ha reconocido el derecho a ser reintegrados como mecanismo transitorio, en circunstancias distintas a la supresión de cargos por 8 El operador jurídico cita la Sentencia T-1161 de 2004. 9 Expediente T-2.704.045 liquidación de la entidad, de igual manera debe reconocérsele el derecho a la indemnización, toda vez que gozaba de plena estabilidad laboral y de todos los derechos prestacionales por desempeñar sus labores en un cargo de carrera administrativa, aunque hubiese sido vinculada provisionalmente ”
En consecuencia de lo anterior, le ordenó a la Fiduciaria La Previsora S.A. reconocer, a favor de la accionante, la indemnización establecida en la Ley 909 de 2004 y el sobresueldo correspondiente al 20%, mientras que ésta acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en un término que no podrá superar el 1º de junio de 2010.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 07 de julio de 2010, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación por activa 2.1. Tal como se dispone en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos delineados por la Constitución y la Ley. 2.2. De cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, es de advertirse que la señora María Antonia Arévalo Sierra actúa en defensa de sus derechos,
garantías e intereses, motivo por el que se encuentra legitimada para formular directamente el recurso de amparo constitucional. 2.2. Legitimación por pasiva De acuerdo con lo previsto por el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, la Fiduciaria La Previsoria S.A., al fungir como liquidador de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá y, a la vez, como su representante legal, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso, dada su 10 Expediente T-2.704.045 calidad de autoridad pública y en vista de que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.
3. Problema Jurídico 3.1. Una vez delimitados en el acápite de antecedentes los elementos de juicio que reúnen los hechos materiales del caso, la problemática de índole jurídica por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de determinar si, efectivamente, la Fiduciaria La Previsora S.A. quebrantó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de la señora María Antonia Arévalo Sierra, al no haber reconocido ni pagado la indemnización consagrada en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, a causa de
la supresión del cargo de carrera administrativa que, desde hace más de 28 años, ocupaba en provisionalidad en la E.S.E. San Juan de Dios de Zipaquirá -en liquidación-. 3.2. Para tal efecto, esta Sala se ocupará de revisar la jurisprudencia de la Corporación en cuanto atañe al principio constitucional de la carrera
administrativa para luego, finalmente, pronunciarse en torno a las especificidades propias del caso sub-exámine. 3.3. En todo caso, conforme con las decisiones judiciales precedentemente mencionadas, en esta oportunidad se encuentra la Corte frente a una acción de tutela en relación con la cual se ha planteado un problema de procedibilidad, por lo que se revela necesario que, antes de entrar a abordar la temática propuesta, con el fin de ilustrar una posible solución, se defina la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, a propósito de su carácter supletivo frente a la existencia de otros medios de defensa judicial.
4. Aspecto de Procedibilidad: El principio de subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de la acción de tutela -Caso en el que se solicita el pago de una indemnización por supresión del cargo4.1. Bien es sabido que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter residual y subsidiario. No en vano, ha dicho esta Corte que no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de los mismos para controvertir las decisiones que se profieran9.
Esto último, ha llevado justamente a entender que su ejercicio sólo sea procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de defensa 9 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Expediente T-2.704.045 a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.