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CC - T859-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T859-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-859/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución y reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura Se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por falta de motivación Este defecto se configura siempre que un operado judicial, al momento de proferir una providencia o decisión con efectos jurisdiccionales, omita dar cuenta de las razones que justificaron esa determinación. El

reconocimiento de esta garantía ha dado lugar a la consolidación de una causal independiente debido al estrecho nexo que existe entre la misma y, tanto el principio democrático, como el derecho al debido proceso. Determinar su configuración corresponde al juez de tutela en un ejercicio valorativo alrededor de la coherencia atribuible a la relación entre los fundamentos fácticos expuestos y los que jurídicamente sustentaron la decisión bajo examen. NATURALEZA DE LAS COTIZACIONES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligación de que las cotizaciones como trabajador dependiente e independiente correspondan realmente a la situación laboral del afiliado

Referencia: expediente T-3095200

En relación con las fuentes de financiamiento, como se ha precisado en reiterada jurisprudencia constitucional, las cotizaciones constituyen recursos de orden parafiscal que integran el sistema y se erigen en el principal soporte financiero del mismo. Estos recursos, además, están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran. COTIZACION AL SISTEMA DE PENSIONES COMO OBLIGACION DERIVADA DE LA CONDICION DE AFILIADO-Clasificación de trabajadores dependientes e independientes y parámetros generales De acuerdo con una clasificación doctrinal, la realización efectiva de una cotización al sistema de pensiones, como obligación derivable de la condición de afiliado, sigue ciertos parámetros generales, como su carácter irremplazable; la virtualidad de que una cotización efectuada válidamente genere el reconocimiento de una prestación; el hecho de que se trata de una obligación cuyo término es fijado por la ley; y

finalmente, su pago sigue normas distintas dependiendo de si se trata de trabajadores independientes o dependientes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No incurrió en defectos sustancial y por carencia de motivación en proceso ordinario de invalidez de cotizaciones al ISS, por no existir relación laboral

Referencia: expediente T-3095200

Acción de tutela instaurada por Francisco Javier Chica Gutiérrez en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y 2

Referencia: expediente T-3095200

María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las actuaciones surtidas por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, con motivo de la tutela impetrada por Francisco Javier Chica Gutiérrez en contra de la Sala Laboral de esa misma Corporación.

I. ANTECEDENTES El accionante procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial, la seguridad social y el derecho al trabajo en condiciones dignas, que estima violados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con base en las circunstancias fácticas que serán enunciadas a continuación:

Hechos

1. El señor Francisco Javier Chica Gutiérrez comenzó a cotizar al

Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajador dependiente, desde el año de 1968 hasta 1976, fecha en la que fundó a la empresa Herbicol Ltda., a través de la cual cotizó hasta noviembre de 1985.

2. En esa fecha, el actor transfirió la propiedad de la empresa Herbicol Ltda. a la señora Luz Fabiola Jiménez Henao, su compañera permanente pero, según afirma, seguía fungiendo como gerente de la misma. Dicha sociedad realizó sus aportes ininterrumpidos a pensión hasta noviembre de 1997, fecha en que fue liquidada.

3. Seguidamente, según informa, fundó en compañía de su hijo la empresa Procultivos S.A., cuya propiedad fue asumida por este último. De acuerdo con el escrito de tutela, “la única condición que le pus[o] a [su] hijo para entregarle la propiedad de dicha empresa fue que a través de ella se realizaran [sus] aportes a pensión debidamente reajustado [su] ingreso base de cotización, ya que esta próximo a cumplir la edad para pensionar[se] (…) El período cotizado por Procultivos Ltda. fue desde marzo de 1998 hasta enero de 2001, fecha cercana al cumplimiento de [sus] 60

3

Referencia: expediente T-3095200 años de edad. (Total de días cotizados 1030, equivalentes a 17.14 semanas).” 1

4. Así pues, al cumplir sesenta (60) años de edad, el actor diligenció el reconocimiento de su prestación pensional, que inicialmente fue negada mediante resolución N°16385 del 20 de diciembre de 2001, bajo el argumento que de ese conteo sólo 423.86 semanas eran

válidas, ya que las restantes se tendrían como no cotizadas, pues el ISS determinó que durante el período en el cual las cotizaciones estuvieron a cargo de las empresas Herbicol y Procultivos no hubo relación laboral entre el suscrito y las mismas, a lo que se aunó la constatación de que no había una relación proporcional entre el salario y lo realmente devengado por el accionante.

5. Agotada la vía gubernativa, el actor inició trámite ante la jurisdicción ordinaria mediante demanda que fue repartida al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Medellín, que a través de providencia del 13 de marzo de 2006 resolvió favorablemente su solicitud, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de

Medellín.

6. Sin embargo, el ISS interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal, estudiado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que culminó en sentencia proferida el día 3 de agosto de 2010, en la que se decidió CASAR el fallo recurrido. En suma, la Corte Suprema de Justicia entendió que las cotizaciones efectuadas a nombre del accionante eran inválidas en vista de que no se acreditó la existencia de una relación laboral entre éste y las empresas que efectuaron las cotizaciones lo que se calificó, en armonía con lo señalado por el ISS, como una defraudación al sistema.

Pretensiones Con base en tales circunstancias, se alega que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo, en tanto la decisión estuvo fundada en normas inaplicables al caso, y defecto por falta de

motivación, pues de acuerdo con la parte accionante, la decisión no estuvo adecuadamente sustentada, por el contrario, se hizo remisión exclusiva a una sentencia por medio de la cual se resolvió un caso distinto. 1 Folio 2, cuaderno 2. 4

Referencia: expediente T-3095200

Concretamente, en cuanto al defecto por falta de motivación, se sostuvo que “la única disposición normativa que cita la Corte como fundamento de su determinación es el artículo 53 de la Ley 100 de 1993”2, la cual no establece que la consecuencia derivable de una inconsistencia de este tipo sea la invalidez de las cotizaciones. En relación con el defecto material, son reiterados argumentos precedentes en cuanto a la aplicación exclusiva del artículo 53 de la Ley 100 y la remisión inapropiada a la sentencia del 15 de febrero de 2007, radicado 27958, pues de acuerdo con la parte accionante, ninguna de las disposiciones mencionadas en esa providencia prevén como consecuencia la invalidez de las cotizaciones.

Literalmente se dijo: “como se ve, ninguna de las disposiciones normativas citadas contempla la consecuencia jurídica de la invalidez de las cotizaciones. El artículo 20 del Decreto 2665 de 1988 citado se refiere a la cancelación total o parcial de la afiliación, lo que nunca ocurrió, pues la afiliación del señor Chica se mantuvo incólume todo el tiempo, sin reparo alguno por parte del Instituto. Y el artículo 42 ibídem habla de la suspensión de las prestaciones cuando se causen por afiliación ilegal, pero tampoco el ISS determinó nunca la ilegalidad de la

afiliación del señor Chica pues jamás ejerció las facultades conferidas por el artículo 43 del mismo Decreto 2665 de 1988 invocado por la Corte, conforme al cual (…) Por tanto, carece de asidero concluir, como concluye la Corte, en la sentencia del 15 de febrero de 2007 Rad. 27958, a la que indebidamente remite la sentencia que resolvió el caso del señor Chica, como si el alto Tribunal pudiera dispensarse de motivar completamente sus fallos haciendo integración de unos con otros.”3 En últimas, con base en esas consideraciones, se solicita la revocatoria de la sentencia proferida el día 3 de agosto de 2010, radicación 35031, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, de forma consecuencial, “se ordene dar cumplimiento a la sentencia del 17 de octubre de 2007 del Tribunal Superior de Medellín, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral según Acta No. 301, o bien, que se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en lugar de la providencia que ha de dejarse sin efectos, profiera sentencia de casación en la que se resuelva con base en los preceptos sustantivos que regulan el caso concreto.”4 De la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral 2 Folio 31 del cuaderno 2. 3 Folios 33 y 34 del cuaderno 2. 4 Folios 41 y 42 del cuaderno 2. 5

Referencia: expediente T-3095200

Mediante sentencia N° 35031 del 03 de agosto de 2010, la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el día 17 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Francisco Javier Chica Gutiérrez en contra del recurrente, el ISS. En cuanto las circunstancias fácticas, la acción laboral inició con la demanda interpuesta contra el ISS por parte del promotor de la acción de tutela, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 14 de febrero de 2001, fecha en la que llegó a los 60 años de edad. Según éste, además de haber satisfecho el requisito de la edad, a la fecha había cumplido con más de mil (1.000) semanas cotizadas al sistema de pensiones. Sin embargo, el ISS rechazó sus pretensiones “so pretexto de que en algunas épocas no tuvo una relación de carácter laboral.”5 En concreto, el ISS adujo en la contestación de la demanda que realmente el actor no había cotizado mil (1.000) semanas al sistema, pues “durante toda su vida laboral cotizó al ISS 423 semanas válidas, de las cuales 65 corresponden a los últimos veinte (20) años (…) no solamente por no existir relación laboral entre las empresas a que hace alusión el actor sino también, por diversas razones (…) entre otras, porque no [presentó] soportes legales ni contables que los dem[ostraran], por el contrario se evidenci[ó] el ánimo de mejorar las pensión en un gran porcentaje,

llegando incluso a fabricar pruebas para demostrar los salarios que no obedecen a la realidad; las cotizaciones efectuada por FRANCISCO JAVIER CHICA GUTIERREZ con las empresas HERBICOL y/o LUZ FABIOLA JIMÉNEZ y la empresa PROCULTIVOS y/o LUIS JAVIER CHICA DUQUE, no serán tenidas en cuenta para analizar el derecho o no del asegurado por cuanto quedó establecido que no había relación laboral toda vez que no se cumplen los requisitos del C.S.T.; que además, Luz Fabiola, fue su compañera sentimental (…)”6 En suma, el ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación. En este trámite tanto en primera como en segunda instancia, respectivamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respondieron 5 Folio 6, cuaderno 2. 6 Folios 6 y 7 del cuaderno 2. 6

Referencia: expediente T-3095200 favorablemente a las pretensiones del demandante tras encontrar acreditada la cotización al sistema por parte del señor Chica Gutiérrez desde el año 1968 hasta el 2001.

Cabe destacar que en cuanto a los resultados de la investigación administrativa adelantada por el ISS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín alegó que “respecto a la no existencia de vínculo laboral entre el actor y sus dos últimos supuestos empleadores, la Sala no se ocupará de hallar la verdad real, toda vez que el mismo Instituto demandado, mediante la Circular 492 de 2002 anotando lo siguiente:

‘…El valor de la cotización y las prestaciones económicas en el sistema de pensiones son iguales, tanto para el que se afilie como trabajador dependiente, como para el que lo haga como trabajador independiente, lo que descarta un fin motivo fraudulento en cualquiera de los casos aquí tratados.

3. La afiliación o cotización en las condiciones referidas, adolece de requisitos formales, más no de fondo. No obstante, observamos que las cotizaciones así efectuadas cumplen los mismos objetivos del sistema general de pensiones, que son precisamente garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no amparados por un sistema de pensiones.’”7

Igualmente descartó el Tribunal alguna irregularidad sustentada en el aumento acelerado del salario percibido por el ciudadano Chica Gutiérrez, debido a que “si bien las cotizaciones de los últimos años aumentaron gradualmente, lo cierto es que se presenta una proporcionalidad innegable, a mayor salario mayor aporte, lo que permite afirmar que no existió defraudación al sistema pensional (…) que las cotizaciones así efectuadas no pierden su valor.”8 Sin embargo, ahora sí, mediante el fallo de la referencia, la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El cargo estudiado fue formulado en los siguientes términos: “la sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, así como por haber infringido directamente los artículos 15, 16, 17, 18 y 19

de la Ley 100 de 1993, los artículos 3, 4, 5, 9 y 15 del Decreto 692 de 7 Folio 8, cuaderno 2. 8 Folio 14, cuaderno 2. 7

Referencia: expediente T-3095200 1994 y por haber aplicado indebidamente los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.”9

En dicho fallo, cuestionado a través de esta acción constitucional, la Corte Suprema comenzó por rebatir la falta de consideración, por parte del Tribunal, de la naturaleza de la relación existente entre el señor Chica Gutiérrez y sus supuestos empleadores. Literalmente, se sostuvo que “es indudable que el Tribunal se equivocó, porque para adquirir el derecho reclamado, resulta necesario demostrar que las semanas requeridas por la ley, se cotizaron válidamente.”10 Para ilustrar esta afirmación se reiteró lo afirmado en la sentencia del 15 de febrero de 2007 radicado 27958, por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que “si quien es afilado como trabajador dependiente en verdad no tuvo dicha calidad…su afiliación se torna ilegal y, por tanto en inválidas sus cotizaciones para la pensión de sobrevivientes.”11 Acto seguido fueron reiteradas las siguientes consideraciones plasmadas en la referida sentencia: “Es decir, de acuerdo a lo anterior, para el ad quem, de cualquier modo, era válida la afiliación de la causante, así no se demostrara la relación laboral, porque de todas maneras le era a éste posible y válido cotizar como trabajadora independiente. Bajo este entendido, es claro que el

sentenciador de segundo grado se equivocó, pues es incuestionable que, para que se adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes o cualquiera otra prestación del sistema, es requisito ineludible que las semanas exigidas por la ley se hayan cotizado válidamente, es decir, conforme a los reglamentos previamente establecidos en la ley (…) De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón al Tribunal en cuanto concluyó que era efectiva la afiliación de la causante, así no se demostrara la relación laboral, porque, de todas maneras, le era a ésta posible y válido cotizar como trabajadora dependiente y, en esa condición, cotizó a la seguridad, de manera que, si como lo alega el ISS, la actora no tuvo la calidad de trabajadora subordinada, su afiliación se torna en ilegal y, por tanto, en inválidas sus cotizaciones para la pensión de sobrevivientes”.12 Una vez sentado el precedente de la Corporación en la materia, se realizó un recuento de las circunstancias fácticas que denotaban la inexistencia de un vínculo laboral entre el actor y los supuestos empleadores, a saber: 9 Folio 10, cuaderno 2. 10 Folio 14, cuaderno 2. 11 Folio 12, cuaderno 2. 12 Folio 15, cuaderno 2. 8

Referencia: expediente T-3095200 “(…) La sociedad denominada ‘HERBICOL’, con matrícula mercantil 21-126151-2, fue transferida por el actor FRANCISCO

JAVIER CHICA GUTIERREZ a LUZ FABIOLA JIMENEZ HENAO,

por la suma de $1.950.000,oo, mediante contrato de compraventa del 19 de noviembre de 1985, registrado en la Cámara de Comercio de Medellín el día 21 siguiente (fls. 252, 578 a 580) El expediente Registra [sic] una serie de particularidades que por la trascendencia frente al tema que suscita la atención de la Sala, deben detallarse en forma minuciosa. Al servicio de dicha empresa, el actor (FRANCISCO JAVER CHICA GUTIERREZ), quien según da cuenta el expediente, fungía como el Gerente, en lo que interesa al proceso, en la segunda quincena de abril de 1995, devengaba un salario básico de $350.000,oo y le cancelaron un valor neto de $94.062,oo (fl. 301) A folios 247 a 248 reposan comprobantes que dan cuenta que LUZ FABIOLA JIMÉNEZ HENAO y/o HERBICOL, le cancelaron al actor el 15 de diciembre de 1994, el valor de la prima correspondiente al segundo semestre de 1994, por la suma de $119.000,oo liquidada con un salario base de $238.000,oo. Los folios 249 y 250 que son del mismo tenor, indican que la referida empresa y/o Luz Fabiola Jiménez Henao, le cancelaron al demandante, la suma de $119.000,oo, por concepto de 15 días de vacaciones entre el 25 de diciembre de 1994 y el 10 de enero de 1995, liquidadas sobre un salario base de $238.000,oo. Los folios 257, 302, 574, 575 y 559, dan cuenta que el actor, por

disposición de la propietaria de ‘HERBICOL’ se le aumentó el salario a partir del 1 de mayo de 1995 a la suma de $450.000,oo, no obstante, tal como se destaca a folios 302 y 559, el valor neto cancelado en la primera quincena de mayo de 1995, fue de $119.000,oo. A folios 256, 303, 570 y 573 reposan documentos que demuestran que la propietaria de ‘HERBICOL’ accedió a incrementarle el salario al actor a partir del 1 de octubre de 1995 a la suma mensual de $1.000.000.oo, no obstante se advierte en la plantilla de nómina de folio 303 y 566, que lo cancelado neto, luego de algunas deducciones, en la primera quincena de octubre de 1995 fue de $119.000.oo. 9

Referencia: expediente T-3095200

Los folios 255, 569 y 572, que son del mismo tenor, dan cuenta que nuevamente la propietaria de la empresa antes aludida dispuso que el salario del actor a partir del 1 de febrero de 1996, fuera incrementado a $2.000.000,oo; sin embargo, de la lectura de los folios 269, 282, 554m que contienen la nómina de pago se evidencia que lo realmente cancelado neto por cada quincena de marzo y mayo de 1996, fue de $119.000.oo A folio 282 obra un comprobante de pago de fecha 11 de junio de 1996, que en forma precisa indica que al actor le cancelaron la suma de $238.000,oo correspondientes a las dos quincenas del mes

de mayo de 1996 cada una de ellas por valor de $119.000,oo. Los folios 254, 567 y 571 que son del mismo tenor demuestran que nuevamente se accedió a incrementarle el salario al actor a la suma de $3.000.000,oo a partir del 1 de agosto de 1997; no obstante, a folio 516 se advierte que luego de practicarle algunas deducciones, el valor neto cancelado durante la primera quincena de septiembre de 1997 fue de $119.000,oo. A pesar de que como se consignó precedentemente, el actor tenía un salario para 1997 de $3.000.00,oo, en forma sorprendente, a folios 253, 298, 512 y 513 aparece la, “liquidación de contrato de trabajo” de fecha 4 de noviembre de 1997, correspondiente del 1 de enero de 1978 al 4 de noviembre de 1997, esto es, 7144 días, mediante el cual “HERBICOL” realiza la liquidación con un 10

Referencia: expediente T-3095200 salario base de liquidación de “$4.569.783,oo” que arroja un “total neto liquidado” de $225.086.254,oo que corresponde a los siguientes ítems: por cesantías netas, $90.684.805,oo; vacaciones $1.929.972,oo; prima de servicios 2° semestre de 1997 $1.573.529,oo; intereses a las cesantías $9.189.394,oo y por “Indemnización 799 días $121.708.554”.

A folios 514 y 515 obra un recibo que da cuenta que el 5 de noviembre de 1997, esto es al día siguiente de la liquidación del

contrato de trabajo aludido el actor le entrega a un abogado el cheque por $ 94.173.985,oo “con el fin de iniciar el respectivo PROCESO EJECUTIVO en contra de la giradora, sra. Luz Fabiola Jiménez Henao. Igualmente otro cheque que aportará el Sr Javier Chica Gutiérrez por Vr de $225.086.254 . Lo resaltado y subrayado es de la Sala. En relación con la empresa “PROCULTIVOS”, cuyo propietario, según certificado de registro mercantil de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño es LUIS JAVIER CHICA DUQUE (fl. 485) se debe precisar lo siguiente: A folio 489 obra la solicitud de vinculación del actor al ISS fechada 11

Referencia: expediente T-3095200 el 23 de febrero de1998, con un salario de $3.000.000,oo, como empleador aparece “LUIS JAVIER CHICA y/o PROCULTIVOS”.

Los folios 185, 186, 187, 183, 184, 171, 169, 170, 167, 168, 479, 480, 165, 166, 163, 164, 180, 181 y 152, dan cuenta de que al actor FRANCISCO JAVIER CHICA GUTIERREZ a pesar de que en las planillas de nómina se hacía constar que tenía un salario de $3.000.000,oo, en forma constante y precisa se le canceló respectivamente por la 2ª quincena de febrero, las dos de marzo, las de abril, 2ª quincena de mayo, las de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1998, la suma de

$119.000,oo. Se destaca que a folio 448, obra un comprobante de pago que da cuenta que PROCULTIVOS le canceló al actor, “sueldo del 1 al 15 de diciembre” de 1998 la suma de $119.000,oo además, por “prima de servicios”, $119.000,oo. A folio 483 obra nota mediante la cual el propietario de “PROCULTIVOS”, con fecha 14 de diciembre de 1998, le informa al actor que el salario a partir del 1 de enero de 1999 será de $4.000.000,oo, no obstante, a folios 150 a 151 y 148 a 149, reposan 12

Referencia: expediente T-3095200 planillas de nóminas en las que luego de deducciones del salario antes indicado, arrojan un valor constante neto cancelado al actor de $119.000,oo por cada una de las quincenas de enero y febrero de

1999. Igual sucede con las quincenas de marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, en que el actor por igual en cada una de ellas recibió, la suma neta de $119.000,oo; eso se puede constatar a los folios 143, 144, 434, 435, 153, 179, 146, 176, 177, 174, 175, 172, 173, 161, 162, 159, 160, 157, 158, 155 y 156. A folio 154 obra la planilla de nomina de pago de sueldos en la que figura únicamente el actor recibiendo por la primera quincena del mes de enero de 2000, la suma líquida de $119.000,oo.

A folio 484, obra una nota en que el propietario de “PROCULTIVOS”, le concede un aumento salarial al actor a partir del mes de mayo de 2000 a la suma de $5.000.000,oo; pese a lo anterior, a folios 375, 376, 398, 385 y 386, obran planillas denominadas “para pago de sueldos” en las que el actor aparece como único trabajador, en que el valor neto recibido por cada quincena de los meses de marzo y mayo de 2000 corresponde al 13

Referencia: expediente T-3095200 valor de $119.000,oo.

A folio 147 reposa la planilla correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2001 en la que el actor, al igual que en todos los períodos anteriores, recibe la suma neta de $119.000,oo. Lo que reflejan los comprobantes de folios 188 a 236, 350 a 353, entre otros, es que al actor se le compensaba el supuesto salario de cada uno de los años relacionados, con partidas destinadas entre otros ítems para: “transporte niños, pago apartamento hija, pago Direc T. V., Seguro Anibal Castrillón, préstamo [sic] Javier Chica, giro Alberto Flórez [sic] Curumaní (finca Santa Isabel), pago servicios públicos niños, préstamo [sic] Javier Chica, pensión niñas Colegio Montesory, ayuda familiar mamá, odontología niños, mensualidad alimentación niños, pago factura Cebú Andina, transporte niños colegio, pago administración vivienda hijo, ayuda Chava, ayuda Carolina, ayuda Ofelia, intereses Ofelia, pago administración Ofelia, pago tarjetas de créditos, pago

aseguradoras vehículos, ramo de cumpleaños, ayuda familiares, gastos doctor, cancelación facturas, gastos finca, pago seguro de vida, asdesillas estampados, ayudas primera comunión, viaje a 14

Referencia: expediente T-3095200

Puerto Berrio…” y de los descuentos aludidos, que no eran iguales para los distintos periodos, indefectiblemente, para cada una de las quincenas que comprenden del mes de mayo de 1995 al 15 de enero de 2001, con independencia de la retribución que denominaron “salario” que oscila entre $450.000,oo, 1.000.000,oo, 2.000.000,oo, 3.000.000,oo, 4.000.000,oo y 5.000.000,oo, el actor siempre recibió un valor neto quincenal, preciso, constante e invariable de $119.000,oo, lo que le indica a la Sala que el salario no fue real, pues en forma uniforme y acomodada siempre fue de $238.000,oo mensualmente; así no hay duda que las cotizaciones realizadas al ISS por valores distintos al indicado, lucen francamente contrarias a la realidad, e indudablemente sin valor.”13 (negrillas por fuera del texto original) Así las cosas, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontró que entre el actor y las referidas empresas nunca hubo una relación laboral, razón por la cual las cotizaciones efectuadas a su nombre en calidad de trabajador dependiente, que tuvieron lugar desde 1995 al 2001, no podrían ser consideradas válidas. Textualmente se coligió: “todo indica que la relación entre el actor y las mentadas empresas de la

“compañera sentimental” y del “hijo” no se puede catalogar como de 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del tres (3) de agosto de 2010, rad. 35031. 15

Referencia: expediente T-3095200 carácter laboral y la retribución que recibía entre el 1 de mayo de 1995 y el 15 de enero de 2001 de $238.000,oo mensuales tampoco se puede catalogar como de estirpe salarial (…) Al no haber quedado demostrado que el afiliado hubiera tenido la calidad de trabajador dependiente, “su afiliación se torna en ilegal y, por tanto en inválidas sus cotizaciones”, de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2007 Rad. 27958 (…)”14

Finalmente, fue casada la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Medellín el día 17 de octubre de 2007, dentro del proceso iniciado por Francisco Javier Chica Gutiérrez contra el recurrente, el ISS, y en consecuencia, se absuelve a esta entidad de las pretensiones de la demanda. Medios de prueba que obran en el expediente de tutela - Copia del certificado de existencia de la empresa Herbicol expedido en mayo de 1987 por la Cámara de Comercio de Medellín, en el que consta que la misma en aquél momento era de propiedad de la señora Luz Fabiola Jiménez Henao. - Copia del formato de liquidación de contrato de trabajo tramitado a nombre de Javier Chica G. por la empresa Herbicol, quien fungía en el cargo de gerente hasta la fecha del 4 de noviembre de 1997 (folios 16 y 17 del cuaderno 2)

  • Copia de la sentencia del 3 de agosto de 2010 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, número de radicación 35031, magistrada ponente: Elsy del Pilar Cuello

Calderón. Decisiones judiciales objeto de revisión La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el día veintidós (22) de marzo de 2011, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, en el entendido de que esta acción constitucional no representa una tercera instancia o una jurisdicción 14 Ibidem, página 22. 16

Referencia: expediente T-3095200 paralela a la ordinaria, razón por la cual erró el accionante al promover esta acción cons

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