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CC - T859-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T859-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-859/14

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado Se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar. Por otro lado, la carencia actual de objeto en su modalidad de daño consumado ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del daño originado en la vulneración del derecho. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia Cuando ocurre el fallecimiento del titular de los derechos y este hecho tiene relación directa y específica con el objeto cuyo amparo se pretende a través de la acción de tutela, es decir, aquella situación en la cual se produce el perjuicio que se pretendía evitar con el uso de este mecanismo, esta Corporación ha señalado que se está en presencia de un daño consumado, ante el cual pueden emitirse medidas de reparación integral.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA

OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos

La Corte Constitucional ha reiterado que para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es necesario que (i) el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que demuestre que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Improcedencia cuando se trata de proteger derecho a la vida, a la salud y a la vida digna y evitar perjuicio irremediable En principio, el procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud podría resultar idóneo y eficaz, pues su propósito es servir como herramienta protectora de derechos fundamentales y su uso debe ser difundido

y estimulado para que la propia justicia ordinaria actúe con celeridad y bajo el mandato de resolver los conflictos desde la perspectiva constitucional. Cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional en sede de revisión, esta Sala ha sostenido que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría degenerar en el desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno El denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser presentada “en todo momento”, y está libre de mandatos que involucren un término de caducidad. De allí que la ausencia de este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo. Sin embargo, la ausencia de un término de caducidad no significa que la acción no deba interponerse en una plazo razonable desde la amenaza o vulneración, pues de acuerdo con la

misma disposición constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de garantías fundamentales. TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acción de tutela/DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO 2 DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Reiteración de jurisprudencia El criterio actual de la Corte respecto de la autorización de servicios no POS depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) [que] la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) [que] el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) [que]el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) [que] el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Habrá lugar a ordenar la entrega de insumos no POS sin prescripción médica, cuando quiera que sea posible concluir que existe una relación de necesidad y no solo de simple contribución u opción, entre la dolencia y los elementos solicitados, bien por lo que consta en la historia clínica sobre este particular o bien por las propias condiciones del afectado. INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba Sobre la falta de recursos económicos del afiliado y su familia, esta

Colegiatura ha indicado que pueden emplearse todos los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, siempre que su aplicación sea compatible con la naturaleza informal y sumaria del recurso de amparo. Es necesario precisar que el examen sobre la capacidad económica no solo puede reducirse a un cálculo cruzado entre gastos e ingresos, puesto que un análisis limitado a ello podría contemplar casos de pacientes cuya renta no les alcance para costear gastos lujosos u ostentosos, lo que plantearía una inconsistencia frente a los presupuestos que inspiran las excepcionalidades de garantía de lo NO POS y en últimas, trasladaría cargas financieras al Sistema que el mismo no debería soportar. En otras palabras, al momento de efectuar el examen de incapacidad económica de los pacientes o de sus familias, el juez deber ser muy cuidadoso al tomar en cuenta los gastos que realmente se consideren esenciales y necesarios para asegurar su mínimo vital, y prevenir que con su decisión se esté garantizando la opulencia. INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUDManifestación sobre carencia de recursos económicos no requiere prueba por tratarse de negación indefinida DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS continuar suministro de pañales desechables y medicamento según lo prescrito por el médico tratante, autorizar visitas médicas domiciliarias y transporte en ambulancia 3 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOPrevenir a EPS para que se abstenga de incurrir en prácticas vulneratorias de los derechos fundamentales respecto de la ausencia de autorización de los servicios domiciliarios incluidos en el POS

Referencia: Expedientes T-4.423.538, T4.425.547 T-4.427.590, T-4.434.549, T4.435.400, T-4.436.880, T-4.437.437 y T4.439.259.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá - Cundinamarca, el 3 de junio de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por Beatriz Archila de Martín, actuando como agente oficiosa de su madre, Aura María Domínguez Archila, contra Sanitas EPS; por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué- Tolima, en primera instancia, el 10 de febrero de 2014, y el Tribunal Administrativo del Tolima, en segunda instancia, el 25 de marzo del mismo año, respecto de la acción de tutela presentada por María Nelly Albadán Cruz, actuando como agente oficiosa de su madre, Evangelina Cruz contra la Nueva EPS; por el Juzgado Sexto Civil Municipal de ValleduparCesar, el 1º de abril de 2014, respecto de la acción

de tutela presentada por Jairo Antonio Durán Nuñez contra la Nueva EPS; por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de BucaramangaSantander, en primera instancia, el 4 de febrero de 2014, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de la misma ciudad, en segunda instancia, el 28 de marzo de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por Jazmín Rueda Hernández, actuando como agente oficiosa de su madre, Esther Hernández Rueda, contra Salud Total EPS; por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá- Cundinamarca, en primera instancia, el 17 de marzo de 2014, y el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, en segunda instancia, el 8 de mayo de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por Luz Helena Pulido Choachi, actuando como representante legal de su hijo, Carlos Alberto Pulido 4 Pulido, contra CafeSalud EPS; por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BucaramangaSantander, el 28 de febrero de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por Pascual Ardila Ardila, actuando como agente oficioso de su suegra, Elvia Calvete de Ortiz, contra Asmet Salud EPS-S; por el Juzgado 8 Civil Municipal de ValleduparCesar, el 11 de marzo de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por Magola Orozco Camero, actuando como agente oficiosa de su compañero, Luis Roberto Garrido Acosta, contra la Nueva EPS; y por el Juzgado 18 Civil Municipal de

Bogotá- Cundinamarca, el 8 de mayo de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por Álvaro Enrique Herrera Niño, actuando como agente oficioso de su madre, Ligia Amparo Herrera Niño, contra Compensar EPS. Mediante auto del 25 de julio de 2014, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión los expedientes de la referencia y acumularlos entre sí, para que fueran decididos en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión. Para esta Sala procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por cuanto existe identidad en los supuestos que motivan las ocho acciones y afinidad en las pretensiones, y en razón a ello se producirá un solo fallo para decidirlos. Considerando tal unidad de materia, la Sala procederá a exponer brevemente los antecedentes y las decisiones judiciales que la Corte habrá de revisar.

I. ANTECEDENTES (trámite de instancia y sede de revisión)1 1.1. Expediente T-4.423.538. Beatriz Archila de Martín, actuando como agente oficiosa de su madre, Aura María Domínguez Archila, contra

Sanitas EPS. El 21 de mayo de 2014, la señora Beatriz Archila de Martín, actuando como agente oficiosa de Aura María Domínguez, presentó acción de tutela contra Sanitas EPS, aduciendo que la omisión de esta entidad para proporcionarle a su madre el servicio de visita médica domiciliaria, enfermería permanente las 24 horas, suministro de pañales, medicamentos (quetiapina), implementos de

soporte y mantenimiento, ambulancia para movilizarse fuera del domicilio, terapias, soporte nutricional y, en caso de requerirse, manejo médico en una 1 Considerando la pluralidad de casos sobre los que la Sala en esta oportunidad debe pronunciarse y la multiplicidad de información que existe en el expediente, para una mejor comprensión de cada uno de ellos, en este capítulo sobre “ANTECEDENTES” se incluirán tanto los hechos que figuran en el escrito de tutela y en los cuadernos del trámite de instancia, como aquellos que fueron puestos en conocimiento de esta Corporación en sede de revisión, en virtud de las pruebas solicitadas mediante el Auto enviado por el despacho del magistrado sustanciador el 24 de octubre de 2014, en el que se les solicitó “a los accionantes, por intermedio de sus agentes oficiosos, información sobre su situación actual y otros asuntos, relacionados con la capacidad económica, los fundamentos médicos de la solicitud, la necesidad del servicio y la presunta omisión o negativa de las EPS a suministrar lo pertinente”. Folios 13 al 17 del cuaderno de revisión. 5 institución apropiada para pacientes crónicos, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. 1.1.1. Acción de tutela (hechos relevantes y pretensiones), trámite de instancia (respuesta de la entidad accionada y fallo objeto de revisión) y sede de revisión. a) La señora Aura María Domínguez Archila, de 91 años, se encuentra afiliada a Sanitas EPS desde el 27 de enero de 2005 a través del régimen contributivo de salud, en calidad de beneficiaria.2

b) De conformidad con la historia clínica,3 la agenciada padece demencia tipo Alzheimer, hipertensión arterial y, recientemente, las complicaciones de un infarto agudo de miocardio y de una isquemia cerebral. Por anterior, sus médicos han certificado que “(…) no tiene control de esfínteres,4 su diresis5 (sic) diaria [es] en pañal,6 (…) no habla,7 [requiere] acompañante permanente,8 (…) [y] es dependiente en todas las actividades de la vida diaria9”. c) Debido a tal diagnóstico, sus familiares solicitaron a Sanitas EPS, en repetidas oportunidades18 de marzo, 15 de abril, 30 de abril y 16 de mayo de 2014el suministro de los servicios e insumos POS y NO POS detallados en el numeral 1.1. Sin embargo, la entidad, sin enviar la solicitud al Comité Técnico Científico, mediante respuesta del 30 de abril del mismo año, indicó que la agenciada no cumple con los requisitos para los servicios domiciliarios y que el suministro de pañales integra la lista de los insumos NO POS, motivo por el que no pueden ofrecer tales prestaciones.10 d) La agente oficiosa señaló que su madre vive con la mayor de sus hijas, María Mercedes Archila,11 quien cuida de ella y no trabaja en la actualidad. Asimismo, afirmó que la agenciada no con cuenta con ningún ingreso a título de pensión o salario y que entre los familiares que laboran o reciben otras rentas proveen su sostenimiento,12 aportando cuotas desde $ 57.600 a 2 Información de Afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad

Social: http://www.fosyga.gov.co/Aplicaciones/AfiliadoWebBDUA/Afiliado/Formulario/ buda_consulta_afil_sin_dnn.aspx?id=20015357&tipodocumento=CC. Consultado el 4 de noviembre de 2014. 3 Folios 9 a 41 del cuaderno principal. 4 Folio 76 del cuaderno principal. 5 Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “Diuresis” hace referencia a:

(Del gr. διουρεῖν, orinar, y -sis). 1. f. Biol. Excreción de la orina. 2. f. Biol. Cantidad de orina producida en un tiempo determinado. 6 Folio 21 del cuaderno principal. 7 Folio 22 del cuaderno principal. 8 Folio 36 del cuaderno principal. 9 Folio 44 del cuaderno principal. 10 Folio 50 del cuaderno principal. 11 Registro Civil de la señora María Mercedes Archila, en el que consta que su madre es la señora Aura María Domínguez. Folio 67 del cuaderno de revisión. 12 La agente oficiosa, y otros tres hijos de la representada, Rose Mary Archila Domínguez, Clemencia Archila Domínguez y Edgar Ricardo Archila Domínguez. De todos obran sus 6 $220.000 mensuales, para un total de $1.176.6000. Con el dinero que reúnen, cubren los gastos de administración inmobiliaria ($294.000),13 los servicios públicos (aprox. $290.000),14 las cotizaciones a salud de la representada y de María Mercedes quien no puede trabajar debido a que se dedica a cuidar de su

madre ($77.000), así como los servicios de Emermédica ($51.053) y demás elementos de aseo, mercado y otros imprevistos para ambas ($411.000 aprox.).15 Finalmente, aseguró que se encuentran en una situación económica bastante complicada, puesto que su madre cada vez demanda más gastos y los cobros imprevistos que últimamente han debido cancelar, como “(…) el predial $863.000 y (…) la valorización $702.329, son valores apreciables y desequilibrantes en cualquier presupuesto.”16 En ese sentido, termina advirtiendo que “con esta información se aprecia fácilmente la imposibilidad de contratar una enfermera o [hacer algún] gasto adicional”, siendo urgente, al menos, que se preste el servicio de enfermería domiciliaria, puesto que tanto la agente como María Mercedes, quien cuida de la representada, ya cuentan con 64 y 66 años de edad y padecen afectaciones lumbares que les impiden seguir atendiendo a la señora Aura María Domínguez.17 e) Considerando la reseña fáctica expuesta, la representante solicita al juez constitucional ordenar a Sanitas EPS el suministro de los servicios e insumos POS y No POS descritos en el numeral 1.1. para su madre. f) Admitida la acción por el Juzgado 69 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, mediante respuesta del 23 de mayo de 2014, el representante legal de la entidad accionada señaló que no existía vulneración alguna a los derechos de la señora Domínguez de Archila, como quiera que ninguno de los servicios, medicamentos o insumos solicitados

contaba con orden médica expedida por el especialista tratante de la paciente. g) Mediante sentencia del 3 de junio de 2014, el Juez 69 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá concedió el amparo parcial a los derechos de la accionante, ordenando a la demandada el suministro de los pañales desechables y del medicamento Quetiapina por el tiempo y la cantidad que estimara el especialista tratante de la señora Aura María Domínguez. h) En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos impugnó el fallo. registros civiles, en los cuales consta que su madre es la señora Aura María Domínguez. Folios 68 a 72 del cuaderno de revisión. 13 Cuota ordinaria y extraordinaria de administración del inmueble donde reside la representada y la consignación bancaria al Conjunto Residencial “Los Sauces”. Folio 126 del cuaderno de revisión. 14 Folios 64 y 121 a 126 del cuaderno de revisión. 15 Folios 119 a 120 del cuaderno de revisión. 16 Formulario del impuesto predial unificado del Distrito Capital de Bogotá y Cuenta de cobro de la valorización por beneficio local con cargo a la señora María Mercedes Archila Domínguez. Folios 127 y 128 del cuaderno de revisión. 17 Frente a esta situación, obran los diagnósticos médicos de Beatriz Archila y María Mercedes Archila, quienes padecen “escoliosis lumbar” y “cambios artrósicos facetarios”. Folios 75 a 82 del cuaderno de revisión. 7 i) El 26 de junio de 2014, en consulta por atención domiciliaria del

programa “Red Vida”, la médico tratante de la señora Aura María Domínguez determinó que la paciente requería pañales por incontinencia de esfínteres, el transporte para citas médicas ordenadas por el personal de “Red Vida” y la necesidad de nutrición complementaria, por lo que la EPS demandada suministró los mismos, así como el medicamento Quetiapina en las dosis recomendadas. Adicionalmente, mediante valoración del 26 de mayo de 2014, la médica tratante preciso que para el plan de intervención de la paciente sí eran pertinentes las terapias así como las visitas médicas domiciliarias, más “[no la asistencia de] una enfermera”, puesto que bastaba con un “cuidador familiar”.18 1.2. Expediente T-4.425.547. María Nelly Aldabán Cruz, actuando como agente oficiosa de su madre, Evangelina Cruz contra la Nueva EPS. El 28 de enero de 2014, la señora María Nelly Aldabán Cruz, actuando como agente oficiosa de su madre, presentó acción de tutela contra la Nueva EPS aduciendo que la omisión de la entidad para proporcionarle a su agenciada atención por enfermería 24 horas, cama hospitalaria, colchón antiescaras, pañales desechables y soporte alimentario, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. 1.2.1. Acción de tutela (hechos relevantes y pretensiones), trámite de instancia (respuesta de la entidad accionada y fallo objeto de revisión) y sede de revisión. a) La señora Evangelina Cruz, de 88 años,19 se encuentra afiliada a la Nueva

EPS desde el 3 de enero de 2010 a través del régimen contributivo de salud, y en la actualidad se encuentra activa en el Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante pensionada por un salario mínimo legal mensual vigente, categoría A.20 b) De conformidad con su historia clínica, la representada padece las secuelas de un accidente cerebro vascular,21 motivo por el que “no puede valerse por sí misma”, llega a la citas médicas “en ambulancia y camilla dado 18 Folio 139 del cuaderno de revisión. 19 Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Evangelina cruz que acredita que nació el 26 de enero de 1926. Folio 407 del cuaderno de revisión. 20 De acuerdo con la información suministrada por la hija de la accionante, así como por la que reposa en el Sistema Integral de la Protección Social, la accionante es pensionada por sobrevivientes y recibe una mesada equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Folio 9 del cuaderno principal. http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/D04AfiliacionesPersona RUAF.aspx. Consultado el 4 de noviembre de 2013. Esta información es respaldada por los datos suministrados en su respuesta a la acción de tutela por la NUEVA EPS, quien señala que la demandante es cotizante categoría A, lo que quiere decir, según el acuerdo 260 de la CRES, que se encuentra afiliada al sistema con menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Folio 33 del cuaderno principal. 21 Folio 21 del cuaderno principal.

8 su estado físico y mental en progresivo deterioro” y “no controla esfínteres”, condición ante la cual, sus médicos han ordenado “complemento nutricional Ensure”22, “medidas antiescaras”,23 “valoración médica domiciliaria mensual”24 y “[uso] de pañal”.25 Asimismo, los especialistas tratantes, le informaron a los familiares de la accionante que “bajo criterios clínicos de que la paciente no tiene ventilación mecánica, ni necesidad de oxígeno suplementario, ni administración de medicamentos intravenosos, ni medicamentos por infusión, ni aspiración de secreciones, ni cateterismos intermitentes, [entre otros] no se formula[ría]enfermera domiciliaria”.26 c) La agente señala que su núcleo familiar está conformado tan sólo por ella y su madre, y que no reciben más ingresos que los provenientes de “la pensión que [su] hermana [les] dejó al morir”, motivo por el que no cuentan con la capacidad económica suficiente para pagar los servicios de una enfermera ni para costear otros insumos. En efecto, precisa que viven en un inmueble de propiedad de su madre estrato 3, en el cual pagan servicios públicos aprox. por $ 100.000 al mes (solo por acueducto y alcantarillado, y energía eléctrica),27 debiendo destinar el resto de la mesada pensional a cubrir otras necesidades básicas como alimentación, manutención, transporte de la señora Evangelina Cruz a centros médicos cuando se requiera, así como otros gastos, tales como el pago del impuesto predial (el 5 de mayo de 2014

debieron cancelar $256.000 al Municipio de Ibagué).28 Finalmente, señala que tiene 73 años29 y que a esta edad ya se le dificulta cuidar mucho de su madre, como quiera que ya es “una persona también de la tercera edad”. d) Considerando la reseña fáctica expuesta, la representante solicita al juez constitucional ordenar a la Nueva EPS el suministro de los servicios e insumos POS y No POS descritos en el numeral 1.2. para su madre. e) Admitida la acción por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante respuesta del 4 de febrero de 2014, el representante legal de la entidad accionada señaló que no existía vulneración alguna a los derechos de la señora Evangelina Cruz, como quiera que la EPS había autorizado las prestaciones que requería la paciente, tales como el paquete de atención domiciliaria para paciente crónico y alimentación especial, pero no los otros insumos y servicios que se solicitaban en la acción de tutela, dado que se trataba de prestaciones NO POS que no contaban con orden médica. 22 Valoración por desnutrición del 14 de septiembre de 2014. Folios 15 y 16 del cuaderno principal. 23 Evolución/ control paciente del 10 de octubre de 2013. Folio 23 del cuaderno principal. 24 Ibídem. 25 Ibídem. 26 Ibídem. 27 Facturas de los servicios mencionados aportadas por la accionante en las que consta que se trata de un bien inmueble, estrato 3, a nombre de Evangelina Cruz. Folios 409 y 410 del cuaderno de revisión.

28 Recibo del impuesto predial. Folio 411 del cuaderno de revisión. 29 Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora María Nelly Aldabán en la que se registra fecha de nacimiento el 21 de noviembre de 1940. Folio 406 del cuaderno de revisión. 9 f) Mediante sentencia del 10 de febrero de 2014, el Juez 9 Administrativo del Circuito de Ibagué concedió el amparo parcial a los derechos de la accionante, ordenando a la demandada el suministro de los pañales desechables de conformidad con las dificultades sobre el control de esfínteres de la paciente, y la continuidad en la entrega del suplemento dietario, así como en la atención domiciliaria. Asimismo, ordenó a la Nueva EPS que, en virtud del complejo estado de la peticionaria, su condición de postración y las “medidas antiescaras” que debían adoptarse según el médico tratante, suministrara a la señora Evangelina cruz una cama hospitalaria con barandas y demás aditamentos propios. Finalmente, negó el servicio de enfermería 24 horas, como quiera que los médicos habían señalado que no existía tal necesidad. g) En la oportunidad procesal,30 ambos extremos impugnaron el fallo. h) Mediante sentencia del 25 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó parcialmente la decisión de primera instancia para, en su lugar, tutelar el diagnóstico de la señora Evangelina Cruz, ordenando a la Nueva Eps que valorara su condición médica para determinar (i) la cantidad de pañales que requería y (ii) la necesidad de entregar la cama hospitalaria y

prestar el servicio de enfermería 24 horas solicitado. i) De acuerdo con la información aportada por la representante en sede de revisión y la historia clínica actualizada de la señora Evangelina Cruz,31 a la paciente le fue autorizada por la EPS la cama hospitalaria, un suplemento vitamínico, un colchón antiescaras, 90 pañales al mes y el servicio de enfermería por 12 horas de acuerdo a lo “ordenado por especialista”.32 1.3. Expediente T-4.427.590. Jairo Antonio Durán Nuñez, actuando como agente oficioso de su madre, María Concepción Nuñez de Durán contra la Nueva EPS. El 18 de marzo de 2014, el señor Jairo Antonio Durán Nuñez, actuando como agente oficioso de su madre,33 presentó acción de tutela contra la Nueva EPS aduciendo que la omisión de la entidad para proporcionarle a su agenciada los servicios de una atención domiciliaria completa (“Home Care”), vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Asimismo, advirtió que la ausencia de respuesta de la entidad a una solicitud presentada con el fin de obtener la autorización de dichos servicios también vulneraba su derecho de petición. 30 Impugnación presentada el 14 y el 17 de febrero de 2014. Folio 60 al 68 del cuaderno principal. 31 Folios 246 al 411 del cuaderno de revisión. 32 Prescripción médica del 17 de octubre de 2014. Folios 249 y 250 del cuaderno de revisión. 33 Registro Civil de Nacimiento del señor Jairo Antonio Durán Nuñez, en el que consta que

su madre es la agenciada. Folio 435 del cuaderno de revisión. 10 1.3.1. Acción de tutela (hechos relevantes y pretensiones), trámite de instancia (respuesta de la entidad accionada y fallo objeto de revisión) y sede de revisión. a) De acuerdo con el escrito de tutela, la señora María Concepción Nuñez, de 83 años,34 se encuentra afiliada a la Nueva EPS a través del régimen contributivo de salud. b) De conformidad con su historia clínica, la accionante padece de “enfermedad de Parkinson estadio terminal” y “encamamiento prolongado”, motivo por lo que es “totalmente dependiente” y por lo que sus médicos han prescrito paquetes de atención domiciliaria consistentes en “visita domiciliaria por enfermería una vez al día, visita domiciliaria por médico general una vez por semana, terapia física una vez al día por 30 días y terapia respiratoria una vez al día por 15 días”.35 c) El 20 de enero de 2014, el señor Durán Nuñez dirigió un derecho de petición a la Nueva EPS, con el fin de solicitar la autorización de lo prescrito por el médico tratante, así como otras prestaciones tales como colchón antiescaras, cama ortopédica e insumos apropiados para tratar a u

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