CC - T860-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T860-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-860/02
ALCALDIA-Exige licencia de construcción del túnel alterno de Usaquén LICENCIA DE CONSTRUCCION-No se requería para el túnel alterno de Usaquén Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional concluye que la obra denominada “Túnel Alterno de Usaquén” adelantada por la empresa accionante, NO REQUERÍA de la licencia de construcción que le fue exigida y que generó la imposición de multas y la medida correctiva de suspensión de obra por parte de la Alcaldía Municipal de La Calera. DEBIDO PROCESO-Vulneración por exigencia por parte de la Alcaldía de licencia de construcción del túnel alterno de Usaquén/DERECHO A LA PROPIEDAD-Vulneración por exigencia por parte de la Alcaldía de licencia de construcción del túnel alterno de Usaquén Si en la ley no se consagra que la entidad propietaria de una obra tenga la obligación de obtener licencia de construcción por parte del ente territorial, no le estaba permitido a la Alcaldía Municipal de La Calera hacer tal exigencia y, al proceder en contrario, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la propiedad, en la medida en que, al invocar y aplicar disposiciones legales que no podían regular el caso, puso a la empresa propietaria ante la imposibilidad de disponer, usar y gozar, legal y materialmente del bien de su propiedad. ACCION DE TUTELA-Hecho superado Referencia: expediente T-545884. Acción de tutela promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –
ESP-, contra la Alcaldía Municipal de La Calera, Cundinamarca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente SENTENCIA En virtud de la revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, y Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 28 de septiembre de 2001, el ciudadano GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA, actuando en calidad de representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EPS-, por delegación de su Gerente, interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la Alcaldía Municipal de La Calera, Cundinamarca, para que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la propiedad. Según la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Empresa de Servicios Públicos (EAAB-ESP), adelanta el proyecto denominado “Túnel Alterno de Usaquén”, obra pública que forma parte del programa “Santafé I”, para cuyos efectos la Corporación Autónoma Regional
de Cundinamarca expidió licencia ambiental única mediante resoluciones en las que finalmente se consignó que la licencia se concedía para ejecutar dicho programa “en la comprensión territorial de los municipios de La Calera, Sopo, Chía, Tocancipá y Cajicá (Cundinamarca) y, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. Afirmó el demandante que el proyecto “Túnel Alterno de Usaquén” es una obra pública de las mencionadas en la Ley 56 de 1981 y, por tanto, no requiere licencia de construcción, de modo que no le corresponde a la entidad propietaria obtenerla ni a los alcaldes municipales concederla, según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 23 de junio de 1992. Así mismo, el mencionado proyecto tiene licencia ambiental como parte integrante del programa Santafé I, y por ello se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 132 de la Decreto 2150 de 1995, que establece que la licencia “llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y concesiones, de carácter ambiental, necesarios para la construcción, desarrollo y operación de la obra, industria o actividad”, de manera que basta la licencia ambiental para la ejecución de la obra, conforme a concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil en mención, de 29 de mayo de 1997. No obstante lo anterior, reseñó el accionante, el 12 de julio de 2001 el Alcalde del Municipio de La Calera, a través de un delegado y mediante aviso de emplazamiento, otorgó el término de 3 días hábiles para que la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB-ESP) acreditara la licencia de construcción para el proyecto del túnel alterno de Usaquén, o la solicitud de trámite de la licencia, o la normatividad que la exonerara de la responsabilidad urbanística. Ocurrió igualmente que el 18 de julio siguiente, el Secretario de Gobierno de La Calera, por delegación del Alcalde, practicó diligencia de inspección ocular a un tramo de la obra pública en referencia y luego de desestimar los argumentos jurídicos del apoderado de la empresa, decidió imponer multas tanto a la EAAB-ESP como al contratista encargado directamente de la realización de la obra, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación. El primero fue decidido adversamente en la misma diligencia y el segundo fue concedido, pero luego el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca lo rechazó por improcedente por considerar que la actuación cumplida no tenía segunda instancia. Con fundamento en lo anterior, el 25 de septiembre de 2001 el Alcalde Municipal de La Calera resolvió ordenar la suspensión de la obra túnel alterno de Usaquén, para lo cual señaló el 29 de septiembre siguiente a las 8.00 A. M. Consideró el demandante que el Alcalde Municipal de La Calera violó el derecho fundamental al debido proceso administrativo a la EAAB-ESP, al exigir la licencia de construcción, imponer multas y suspender la obra pública por una supuesta violación de las normas, por cuanto la misma no requiere la licencia de construcción exigida por el funcionario, quien desconoció la
prohibición prevista en el artículo 84 superior que establece de manera categórica que “cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”, norma respecto de la cual la Corte Constitucional ha dicho que su vulneración implica la violación al debido proceso administrativo (Sentencia T-245 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz). En el entendimiento de que no existía otro medio de defensa judicial eficaz para la debida protección de los derechos en eventos como el expuesto, según lo determinó la Corte en la aludida sentencia, el demandante solicitó al Juez de tutela que para proteger los derechos fundamentales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –ESP-, y como mecanismo transitorio ordenara al Alcalde del Municipio de La Calera que suspendiera los efectos de la imposición de multas tanto a la EAAB-EPS como al contratista de ésta, encargado directamente de realizar la obra mencionada, e igualmente le ordenara “suspender” los efectos de la orden de suspensión de la obra del túnel alterno de Usaquén; todo ello mientras la jurisdicción contencioso administrativa decidía sobre la legalidad de las mencionadas decisiones municipales. Finalmente, con apoyo en lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el accionante solicitó como medida provisional y mientras se fallaba la petición de amparo, que se ordenara la suspensión de la aplicación de la orden de suspensión de la obra tantas veces mencionada, fijada para el 29 de
septiembre de 2001, en razón de las graves y cuantiosas implicaciones pecuniarias que esa medida representaba para la empresa.
2. Trámite procesal. 2.1. Mediante auto de 28 de septiembre de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera admitió la demanda y ordenó notificarla al alcalde accionado. Así mismo, accedió a la solicitud provisional formulada por el actor en el sentido de suspender la medida adoptada por el funcionario accionado. 2.2. Por solicitud del juez de instancia, el subdirector de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se pronunció sobre los hechos de la demanda de la siguiente manera: “... la competencia de la CAR, se circunscribe a la parte ambiental exclusivamente; sin perjuicio de lo prescrito en la ley 9ª de 1989 modificada por la ley 388 de 1997, y del acuerdo 1052 de 1998, concordante con el artículo 313, numeral 7, de la Constitución Política.
En lo que tiene que ver con la Licencia de Construcción propiamente dicha, esta le corresponde tramitarla y obtenerla, directamente al licenciado, en este caso a la EAAB, ante la oficina de planeación de la Calera o la Curaduría Urbana correspondiente. “Lo expuesto permite concluir, que corresponde al municipio de La Calera establecer o no la obligatoriedad de la licencia de construcción para el proyecto ‘Túnel Alterno de Usaquén”, en consideración a que la licencia ambiental otorgada por esta entidad a la EAAB para el programa Santa fe I, dentro del cual se contempló y aprobó mediante resolución 1013/2000 el Plan de Manejo Ambiental para la construcción del Túnel
alterno de Usaquén y sus obras complementarias, solo ampara la el componente ambiental”. Con posterioridad, el Director General (E) de la CAR hizo llegar al Juez de Tutela copias de los conceptos rendidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de 23 de junio de 1992 y 29 de mayo de 1997, con base en los cuales argumentó el funcionario: “De la lectura de estos pronunciamientos del Consejo de Estado, se puede inferir que el requisito de tramitar licencia de construcción, en los términos de la ley 9 de 1989 y 388 de 1997, no tiene carácter absoluto. En determinadas circunstancias y previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, este trámite no resulta exigible.” 2.3. El Alcalde Municipal de La Calera, en escrito dirigido al Juez Promiscuo Municipal le solicitó revocar la medida provisional adoptada en el auto admisorio de la demanda y, en extenso pronunciamiento, se opuso a la tutela solicitada, con planteamientos que la Sala resume así: La medida de policía de suspensión de la obra, fue ordenada en el expediente relativo a obras adelantado en contra de la entidad responsable de la ejecución de la misma, luego de ser oída en descargos y previo agotamiento del debido proceso, tras verificarse que no se cumplía con el requisito de la licencia de construcción exigida para ese tipo de obras, según lo establecido en el Acuerdo 043 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial, en concordancia con las disposiciones vigentes en materia urbanística y de policía (Ley 388 de 1997, modificatoria de la Ley 9 de 1989, y Decretos 1889 de 1986 y 1052 de
1998 y demás normas pertinentes). El orden policivo vigente señalaba la competencia de los alcaldes municipales y de los Inspectores de Policía para avocar el conocimiento, aún de manera oficiosa, de las infracciones de carácter urbanístico y de régimen de control de construcción de obras y desarrollo urbanístico, competencia ésta que hacía partícipes a los demás funcionarios o empleados de la administración municipal encargados de la vigilancia y control de obras, que por su omisión o negligencia dieren lugar a que se continuaran y terminaran obras sin permiso, incurriendo en causal de mala conducta. Se pretendía, entonces, a través de la acción de tutela, la exoneración de cualquier pago, tributo o sanción pecuniaria, cuando existían mecanismos legales distinto a ella para la revisión y “reclamación” de los actos administrativos y órdenes dictadas por las autoridades competentes, sin evidenciarse perjuicio irremediable alguno. La medida correctiva de suspensión de obra fue originada en el incumplimiento y renuencia de la accionante por someter a estudio y aprobación de la autoridad competente en materia de obras (oficina de Planeación Municipal), el proyecto de obra denominado “túnel alterno de Usaquén, y la no cancelación de las expensas de la licencia respectiva, amparado en un concepto administrativo que por ley no ataba ni obligaba a la administración. La suspensión de la obra era una medida correctiva de carácter transitorio que de conformidad con la normatividad vigente obligaba al contraventor a gestionar ante la Oficina de Planeación Municipal la respectiva solicitud y
trámite de la licencia de construcción, señalándose para ello un término máximo de dos meses a partir de la ejecutoria de la resolución que impuso la medida correctiva, término éste que en modo alguno supondría la configuración de un perjuicio irremediable para la accionante. La actora pretendía confundir al juez de tutela al traer a colación y como soporte legal de la acción apartes de jurisprudencia que en nada se relacionaban con el hecho mismo de la construcción de una obra sin licencia. Además, la suspensión de la obra ordenada, de ninguna manera atentaba o amenazaba el ejercicio legítimo de la propiedad como lo alegaba la demandante, pues la medida no impedía el libre comercio o enajenación del bien.
II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, en sentencia de 9 de octubre de 2001 negó la acción de tutela interpuesta y, por consiguiente, levantó la medida provisional que adoptó a tiempo de admitir la demanda. Afirmó la sentenciadora que el Alcalde accionado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso a la empresa accionante, por cuanto, de conformidad con la prueba allegada, en su actuación se ciñó a lo reglamentado en el Código de Policía y demás disposiciones legales concordantes, para exigirle que cumpliera con el requisito de la licencia de construcción para construir la obra. Destacó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en forma clara y sin dubitación alguna expuso que su competencia se circunscribía a la
parte ambiental, compartiendo el Juzgado su posición en el sentido de que una cosa era licencia ambiental y otra la licencia de construcción, pues tal postura se soportaba en la “sentencia” proferida por el Consejo de Estado el 29 de mayo de 1997. De igual manera, debía tomarse en cuenta que la Ley 388 de 1997 de ordenamiento territorial de los municipios, en su artículo 1º, numeral 2º, consagra la autonomía que tenían esos entes territoriales para promover el ordenamiento de su territorio y que, en concordancia con el artículo 313, numeral 7 de la Constitución Política, establece dentro de las atribuciones de los Concejos Municipales la de reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Con base en lo anterior, reseñó la juez, el municipio de La Calera expidió el Acuerdo Municipal No. 043 de 1999, en cuyo artículo 123 consagró las licencias para adelantar obras de urbanismo y construcción. Igualmente, el Decreto 2150 de 1995, en su artículo 49, numeral 2, estableció también esas licencias para adelantar obras de construcción, ampliación y modificación de inmuebles y de terrenos en áreas urbanas y rurales. Advirtió la Juez que la obra pública que adelantaba la empresa accionante no era de aquellas a la que se refería la Ley 56 de 1981, pues no era de exploración ni explotación de hidrocarburos. Finalmente, señaló la instancia que la acción de tutela no procedía cuando
existieran otros medios de defensa judiciales y, para el caso concreto, según el Decreto 1052 de 1995, que establecía las licencias de construcción y urbanismo, contra los actos que resolvieran las solicitudes de tales licencias, procedían los “recursos gubernativos consagrados en el Código Contencioso Administrativo”, de manera que la actora contaba con otros mecanismos judiciales a lo cuales podía acudir. Notificado del fallo, el demandante lo impugnó oportunamente.
2. Segunda Instancia.
Fue tramitada por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por expresa solicitud del demandante, mediante auto de 15 de noviembre de 2001, accedió a suspender la medida adoptada por el Alcalde accionando consistente en suspender la obra adelantada por la accionante. Mediante fallo de 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito confirmó integralmente la sentencia de tutela impugnada y revocó la orden de suspensión que decretó el 15 de noviembre de 2001. Consideró el ad quem que a la empresa accionante no se le ocultó por parte de la administración municipal la actuación que dio origen al las sanciones pecuniarias y a la suspensión de la obra que se adelantaba y, por ende, no se le había vulnerado el debido proceso. Así mismo, la acción de tutela no procedía ni siquiera como mecanismo transitorio pues existía una vía judicial para deprecar el derecho e invocar la suspensión provisional de los actos administrativos que se consideraban lesivos e ilegales, resultando ser mecanismos apropiados para lograr los mismos fines que se perseguían con la
acción de tutela interpuesta. Agregó que no se podía invocar más de una tutela ci el mismo fin, como lo había indicado la Corte Constitucional, y en el caso concreto ya se había emitido fallo de tutela por los mismos hechos y derechos1.
III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE La Sala Novena de Revisión solicitó al Alcalde Municipal de La Calera remitir a la Corte copias del expediente No. 073 relativo a obras, adelantado por esa Alcaldía en razón de la obra mencionada en la demanda. Así mismo, le pidió al funcionario que informara si la EAAB, con posterioridad a la actuación cumplida en el aludido expediente, había solicitado o no a la autoridad municipal respectiva la expedición de la licencia de construcción y, finalmente, que hiciera saber si tenía conocimiento de que la EAAB, o la firma “Techint International Construction Corp. Tenco y Geominas S. A.”, formularon demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para anular los actos administrativos emitidos pro esa alcaldía. En este mismo sentido se requirió al accionante para que informara lo pertinente. Por otro lado, se solicitó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá que remitiera copia del fallo de tutela de segunda instancia dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en razón de la acción incoada por la mencionada firma Techint International Construction Corp. Tenco y Geominas
S. A. Por consiguiente, la Sala decretó la suspensión del término para fallar el asunto materia de revisión.
1Este argumento tuvo origen en que durante el trámite de segunda instancia, el alcalde municipal de La Calera
allegó al expediente fotocopia del fallo mediante el cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de octubre de 2001, negó la tutela promovida por la firma “Techint International Construction Corp. Tenco y Geominas S. A.”, contra el municipio de La Calera, con el fin de que igualmente se le protegieran el derecho fundamental al debido proceso, a la propiedad y al ejercicio de la libre empresa, vulnerados en virtud de las decisiones tomadas por la Alcaldía (imposición de multa y suspensión de la obra).
1. La Directora Jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en escrito de 14 de mayo de 2002 informó que esa entidad inició las siguientes acciones: a) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 11 de abril de 2002 contra el oficio ALC-1158 de 10 de diciembre de 2001 expedido por el Alcalde Municipal de La Calera, mediante el cual se liquidaron las expensas de la licencia de construcción del Túnel Alterno de Usaquén. b) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución de 18 de julio de 2001, mediante la que se suspendió parcialmente la obra denominada Túnel Alterno de Usaquén. Y, c) Demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de liquidación de la licencia de construcción del Túnel
Alterno de Usaquén.
2. El alcalde municipal de La Calera, por su parte, remitió a la Corte copias del expediente que se le solicitó y, en oficio recibido el 23 de mayo de 2002,
informó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de carácter policivo emitido por ese Despacho presentó toda la documentación exigida por la Oficina de Planeación, conforme a lo normado en el Decreto 1052 de 1998, relacionada con la obra “Túnel Alterno de Usaquén”. Por consiguiente, la Oficina de Planeación Municipal, mediante Resolución No. 1830 de 17 de abril de 2002, concedió la licencia de construcción respectiva a la EAAB. Finalmente, el alcalde afirmó que hasta ese momento la administración municipal no había sido notificada de demanda alguna interpuesta por la EAAB y/o la firma Techint International Construction Corp. Tenco y Geominas S. A., tendiente a anular los actos administrativos mediante los cuales se les impuso multas y se suspendió la obra Túnel Alterno de Usaquén. Es conveniente reseñar que dentro de las copias del expediente No. 073, relativo a obras y adelantado por la Alcaldía Municipal de La Calera, milita copia del “ACUERDO DE PAGO” celebrado entre la EAAB-ESP y dicha Alcaldía, suscrito por sus representantes el día 12 de diciembre de 2001, de conformidad con el cual, para que la Alcaldía de La Calera ordenara el levantamiento de la medida correctiva de suspensión de la obra “Túnel Alterno de Usaquén”, y habiéndose determinado que el costo total de la licencia de construcción de dicha obra ascendía a la suma de mil noventa y nueve millones ochocientos ochenta y dos mil doscientos sesenta y siete pesos
con noventa centavos ($1.099’882.267,90), acordaron: “PRIMERO.- El Municipio de La Calera autoriza a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.P.S. (sic), para que efectúe un cruce de cuentas entre el valor que ésta adeuda por concepto de la licencia de construcción de la Obra Túnel Alterno de Usaquén – Planta Wiesner (1.099.882.267.90) contra la suma que por concepto de venta de agua en bloque debe el Municipio de La Calera, y que asciende a la suma de $798.282.389.oo. “SEGUNDO.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.P.S. (sic), cancelará el saldo restante, esto es, la suma de $301.599.878.90, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma del presente Acuerdo. Por su parte, el Municipio de La Calera se compromete a levantar la medida de suspensión de la Obra Túnel Alterno de Usaquén – Planta Wiesner, una vez verificado el pago total de las sumas que constituyen el saldo a que hace referencia el presente artículo. “TERCERA (sic).- El cruce de cuentas y el pago que efectúe la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (sic), en virtud de este Acuerdo, no implica renuncia alguna para ninguna de las partes a sus pretensiones y por tanto se reservan la facultad de adelantar las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria.”
3. Finalmente, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá remitió copia
del fallo de tutela de segunda instancia dictado el 15 de noviembre de 2001 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en virtud de la demanda interpuesta contra el municipio de La Calera por las sociedades comerciales Techint International Construction Corp. Tenco y Geominas S. A., personas jurídicas que constituyeron el consorcio “Asociación Techint Geominas” para adelantar la obra “Túnel Alterno de Usaquén. La lectura de esa providencia permite verificar que los hechos motivo de la demanda fueron el presunto trámite irregular que adelantó la Alcaldía, violatorio del debido proceso, en virtud del cual, primero, impuso una sanción pecuniaria al consorcio accionante, y segundo, señaló el 29 de septiembre de 2002 como fecha para llevar a cabo diligencia de suspensión de la obra “Túnel Alterno de usaquén”. La tutela se interpuso como mecanismo transitorio y se argumentó la violación del derecho al debido proceso, a la propiedad, a los “derechos adquiridos y a la libre empresa”. El Tribunal confirmó el fallo que negó el amparo, por considerar que la improcedencia de la tutela era absoluta, en tanto las empresas integrantes del consorcio, no sólo podían impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que también podían pedir la suspensión provisional del acto administrativo, figura contemplada en el artículo 238 Superior, situación que relevaba al juez de tutela de examinar la violación de los derechos fundamentales alegados, ni siquiera bajo la modalidad del mecanismo transitorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Competencia.
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33 a 36, reglamentario de la acción de tutela.
2. Aclaración previa.
Tal y como se acaba de reseñar en el capítulo de pruebas, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de carácter policivo emitido por la Alcaldía de La Calera, presentó toda la documentación exigida por la Oficina de Planeación del municipio y, en tal virtud, dicha oficina, mediante Resolución No. 1830 de 17 de abril de 2002, concedió la licencia de construcción respectiva a la EAAB. Así mismo, se verificó que Alcaldía Municipal de La Calera, suscribió un acuerdo de pago con la EAAB-ESP y dicha Alcaldía, el 12 de diciembre de 2001, para que la Alcaldía de La Calera ordenara el levantamiento de la medida correctiva de suspensión de la obra “Túnel Alterno de Usaquén”. Se infiere de lo anterior que para el momento actual, las circunstancias que generaron la presentación de la demanda de tutela desaparecieron, pues la EAAB-ESP accedió a las exigencias de la Alcaldía Municipal de La Calera en cuanto a que tramitara la expedición de la licencia de construcción para levantar la medida correctiva de suspensión de obra, esa situación permite hablar de que existe una carencia actual de objeto de la tutela en tanto cesó la
afectación de los derechos constitucionales invocados, por lo cual a la Corte sólo le restaría así declararlo. Empero, a juicio de la Sala, si se limita a hacer tal pronunciamiento, dejaría sin aclarar a los sentenciadores de primera y segunda instancia si ajustaron sus decisiones a derecho y el grado jurisdiccional de la revisión no cumpliría con las finalidades básicas que esta persigue, como son la de unificar la jurisprudencia constitucional y que se logre la justicia material en el caso concreto2. 2 T-551 de 1999 Por lo tanto, a pesar de que las circunstancias que ameritaron la presentación de la tutela en cuestión desaparecieron en virtud de lo antes expuesto, la Sala considera necesario estudiar a fondo el caso, en tanto la función de la jurisprudencia de la Corte Constitucional va más allá de resolver el caso concreto, siendo su objetivo preferente la unificación de criterios y la fijación de la hermenéutica autorizada de la Constitución Política.3 Así lo viene señalando la jurisprudencia, desde la sentencia T-269 de 1995: “El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos. “Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese
examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo”4.
2. El caso concreto.
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estima que el caso sometido a su consideración amerita abordarse, específicamente y de fondo, con el análisis que permita establecer si la obra denominada “Túnel Alterno de Usaquén” adelantada por la empresa accionante, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes, requiere o no la licencia de construcción que le fue exigida por la Alcaldía Municipal de La Calera, cuya inexistencia y la negativa por adelantar su consecución por parte de la EAAB-ESP originó las medidas adoptadas por dicha Alcaldía Municipal, censuradas a través de la solicitud de amparo, pues, es partir de esa definición que habrá de determinarse si se vulneraron o no derechos de naturaleza fundamental que ameriten su protección por vía de la acción de tutela, todo ello sin perder de vista que, como lo ha reconocido la Corte, las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales y por tal razón están legitimadas para interponer la acción de tutela. Para facilitar el análisis que habrá de efectuar, la Sala estima pertinente recordar la tutela resuelta en la Sentencia T-245 de 1997, en la que, según lo afirmó el aquí demandante y lo ha reiterado a lo largo del trámite, la Corte
Constitucional resolvió un “caso idéntico” al que generó la formulación del presente amparo, ya que en esa oportunidad se aseveró por la Corporación que la acción de tutela era el único mecanismo eficaz para proteger el derecho a la propiedad. 3 T-673 de 2000 4 Sentencia T-269 de 1995. MP José Gregorio Hernández Galindo. En la aludida providencia, se estudió la demanda de tutela interpuesta por un personero municipal para la protección de los derechos a la propiedad privada, debido proceso e igualdad, de algunos ciudadanos residentes en el municipio de Rionegro, Antioquia, para que la administración municipal no exigiera requisitos adicionales en el
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