CC - T860-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T860-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-860/09
BONIFICACION POR COMPENSACION-Origen BONIFICACION POR COMPENSACION-Diferencia surgida con la bonificación contenida en el Decreto 4040 de 2004 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos que deben demostrarse ACCION DE TUTELA-Inmediatez como requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse perjuicio irremediable y no cumplirse con el requisito de inmediatez
Referencia: expedientes T-2338582 y T2338607
Acciones de tutela instauradas por Carmen Cecilia Plata Jiménez y Luis Enrique Viveros Sánchez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Riohacha, Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Fiscalía General de la Nación, Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y NaciónMinisterio del Interior y de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Expedientes T-2338582 y T-2338607 2 Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Tribunales Contencioso Administrativo de la Guajira, y del Meta, y por la Sección Quinta –Sala de conjueces de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado-, en el trámite de las acciones de tutela interpuestas por Carmen Cecilia Plata Jiménez y Luis Enrique Viveros Sánchez contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Riohacha, Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Fiscalía General de la Nación, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoy NaciónMinisterio del Interior y de Justicia-. Teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado por los expedientes que se revisan ya ha sido objeto de varios pronunciamiento por parte de esta Corporación y de unificación en reciente pronunciamiento de la Sala Plena, ésta Sala de Revisión reiterará lo resuelto para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será brevemente justificada . Asimismo, y en virtud del principio de 1 economía procesal los expedientes de la referencia T-2338582 y T-23388607 se acumularán por la presente Sala de Revisión con el fin de ser resueltos en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Carmen Cecilia Plata Jiménez y Luis Enrique Viveros Sánchez presentaron escritos de acción de tutela el 19 de febrero y 10 de marzo de 2008, por considerar que las entidades arriba relacionadas han
vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al salario mínimo vital y móvil. En la medida en que las reclamaciones que hacen los accionantes coinciden en esencia en los mismos argumentos de hecho, éstos se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Hechos: - Los accionantes quienes laboran o laboraron como Fiscales delegados 2 3 ante los respectivos Tribunales Superiores de las ciudades en las que residen
(Villavicencio y Riohacha), señalan que en virtud a lo dispuesto en los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, en concordancia con las leyes 10 de 1987 y 63 de 1988 se había dispuesto el reconocimiento y pago de una 1Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden "ser brevemente justificadas", como se hizo en las sentencias: T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-932 2004 y T-056 de 2008, entre muchas otras. 2 Según información contenida a folio 143, que se repite a folio 174 del expediente de tutela, concerniente a la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación a esta acción, se indica que el señor Luis Enrique Viveros Sánchez, es Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio desde el año 2005. 3 Por su parte, la señora Carmen Cecilia Plata Jiménez, estuvo en el cargo de Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha en varios periodos: del 19 de marzo de 2003 al 15 de abril del mismo año; luego, del 16
de mayo de 2003 hasta el 31 de julio de esa anualidad, y posteriormente tomó posesión del cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo de la Guajira del 1° de junio de 2005 hasta el 5 de marzo de 2006. Expedientes T-2338582 y T-2338607 3 Bonificación por Compensación, la que sería reconocida a los magistrados de Tribunales Administrativos y Fiscales delegados ante Tribunales Superiores, por un monto equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, y se pagaría a partir del 1° de enero de 2001. - No obstante, advierten que dicha bonificación viene siendo desconocida por las entidades aquí accionadas (Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), pues a raíz de una interpretación formalista de la ley se viene aplicando el Decreto 4040 de 2004, que reconoce a los referidos funcionarios una remuneración equivalente tan solo al 70% del salario devengado por los magistrados de las Altas Cortes. - Frente a esta situación, y ante el hecho de que otros funcionarios de su misma categoría vienen recibiendo un mayor salario que el de ellos, encuentran que tal diferencia es injustificada, con lo cual consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, y al salario vital y móvil. Para la efectiva protección de sus derechos, piden que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que ampare sus derechos, las entidades accionadas procedan a pagarles todos los valores que
les dejaron de pagar por concepto de la Bonificación por Compensación, que equivale al 80% de todo lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, aplicando para ello, los decretos 610 y 1239 de 1998. Señala igualmente que dichos dineros les deberán ser indexados y ajustados con los incrementos conforme al IPC de cada año.
2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1 Fiscalía General de la Nación (exp. T-2338582 y T-2338607).
En respuesta similar dada en ambos casos, la Fiscalía General de la Nación señala que las acciones de tutela de la referencia son improcedentes por las siguientes razones: - La Fiscalía General de la Nación no es la autoridad encargada de fijar los salarios de sus funcionarios, ni de definir los reajustes que sobre estos se den, siendo por el contrario una tarea legalmente encargada al Gobierno Nacional. - En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, indica que no hay tal, pues las circunstancias fácticas y jurídicas son distintas, en tanto existe un motivo razonable y objetivo para ello, cual es el acogimiento voluntario a una normatividad específica, que corresponde al Decreto 4040 de 2004. - Por otra parte, indica que las tutelas referidas no cumplen con el principio de inmediatez, cuyo cumplimiento es fundamental en la acción de Expedientes T-2338582 y T-2338607 4 tutela, toda vez que ésta vía judicial es excepcional y residual, y debe interponerse en un término razonable para que pueda cumplir con su real función cual es la protección inmediata de los derechos presuntamente
vulnerados. En el presente caso se observa que en ambos casos la acción de tutela se promueve casi tres años después de que la accionante Carmen Cecilia Plata Jiménez suscribiera el contrato de transacción en el que se acogió al Decreto 4040 de 2004 (exp. T-2338582), mientras que el señor Luis Enrique Viveros Sánchez (exp. T-2338607) ocupa el cargo de Fiscal ante el Tribunal de Villavicencio desde el año 2005. De igual forma, puede considerarse que la tardanza en la interposición de la acción de tutela desvirtúa por completo la inminencia de cualquier perjuicio irremediable que se pretenda alegar. - Finalmente, señala que el posible perjuicio irremediable también se desvirtúa cuando se advierte que los accionantes recibieron y reciben aún, en el caso del señor Viveros Sánchez, un salario mensual superior a los trece millones de pesos, lo que hace prever que no se encuentran en una situación “in extremis”. 2.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público (exp. T-2338582 y T2338607). - Este ministerio señala que la competencia para la fijación del régimen salarial recae de manera compartida en el Gobierno Nacional y el Congreso, quienes han cumplido su labor, en particular en el primero de estos, en desarrollo de las competencias constitucionales establecidas en la Ley 4 de 1992, aclarándose, además, que la referida ley también permite que el Gobierno Nacional pueda determinar qué pagos tienen efectos salariales o prestaciones y cuáles no. - En virtud del principio de la especialización, no es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien debe asumir el pago de los salarios de los
accionantes, siendo responsables de dicho pago el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con lo cual ese ministerio no es el llamado a responder por la reclamación hecha por los accionantes. - De igual forma, confirma la improcedencia de este mecanismo judicial por cuanto no es la vía judicial apropiada para reclamar el pago de bonificaciones salariales. Además, no se desconoce el derecho fundamental de igualdad, pues si bien se planea una trato diferente respecto de otros funcionarios del mismo rango y con el mismo salario, el marco de comparación debe plantearse en igualdad de circunstancias, lo cual no ocurre aquí, pues mientras algunos se sometieron a los lineamientos del Decreto 4040 Expedientes T-2338582 y T-2338607 5 de 2004, otros prefirieron esperar al desenlace de las acciones judiciales pertinentes. 2.3 Ministerio del Interior y de Justicia (exp. T-2338582 y T-2338607) Este ministerio señala de manera puntual la improcedencia de estas acciones de tutela, concretando sus argumentos en los siguientes puntos: - La circunstancia planteada corresponde realmente a un trato diferente, en razón a situaciones que objetivamente demuestran unas situaciones de hecho y de derecho diferentes, pues si bien a los magistrados de Tribunales se les reconoció la posibilidad de un incremento salarial en la proporción establecida por el Decreto 610 de 1998, existe un tratamiento diferente para quienes se acogieron al Decreto 4040 de 2004, con quienes el Gobierno acordó, en atención a circunstancias objetivas y razonables, un tratamiento
distinto sin que por ello se pueda hablar de la violación del derecho a la igualdad. - En los casos objeto de revisión se observa que el no percibir un salario en igualdad de condiciones de quienes no se acogieron al Decreto 4040 de 2004, supone realmente una reclamación netamente económica que no comporta, de por sí, la violación de derecho fundamental alguno. Incluso no se aprecia la inminencia de perjuicio irremediable, en especial por la reclamación de esta diferencia salarial. - Finalmente, señala que los actores cuentan con otra vía de defensa judicial como lo es la contencioso administrativa, circunstancia que desvirtúa la procedencia de este mecanismo excepcional para hacer efectivas sus reclamaciones. 2.4 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (exp. T-2338582). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Plata Jiménez se da por la existencia de otra vía de defensa judicial como lo es la contencioso administrativa. Señala además, que la accionante renunció de manera expresa (en los términos del Decreto 4040 de 2004) a proseguir cualquier reclamación por las mismas causas de la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, optando de esta manera por la Bonificación por Gestión Judicial consagrada en el referido Decreto 4040 de 2004. En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se advierte el desconocimiento de tal derecho fundamental, pues la comparación Expedientes T-2338582 y T-2338607 6
planteada por la accionante en los hechos de la tutela, corresponde a situaciones sometidas a diferentes regímenes salariales y jurídicos. De otra parte, considera esta entidad, que no es la llamada a determinar el valor de los salarios que se reclaman por la accionante, pues es el Gobierno Nacional quien en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales el que determina en efecto, la forma y el monto de los salarios de sus empleados.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Expediente T2338582 1.1 Primera instancia En decisión del 14 de marzo de 2008, una Sala de conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha resolvió negar el amparo constitucional solicitado por la señora Carmen Cecilia Plata Jiménez, pues consideró que si bien la accionante alega la violación de su mínimo vital, no expone la violación de sus condiciones mínimas de vida, así como tampoco demuestra que se le hubiere suspendido el pago de sus salarios, a contrario sensu de lo que hace la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al demostrar que se encuentra al día en todos los pagos salariales y prestacionales de la actora.
Por otra parte, el Tribunal advierte que la accionante no respetó el principio de inmediatez, característico de la acción de tutela, pues es menester que la acción de tutela sea promovida oportunamente por la persona que considera vulnerado sus derechos, a efectos de que este mecanismo excepcional proceda para su protección de manera inmediata. No obstante, en el presente caso, la accionante promovió la tutela 1 año y 4 meses desde su última vinculación
laboral, y más de 4 años y 5 meses desde su desvinculación del cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha. 1.2 Segunda instancia En sentencia del 27 de mayo de 2009, la Sala de conjueces de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar tuteló el derecho fundamental a la igualdad de la señora Carmen Cecilia Plata Jiménez. Consideró el ad quem, luego de hacer un recuento de lo que denominó un tortuoso camino de la evolución jurídica de la Bonificación por Compensación que actualmente hay una coexistencia de dos regímenes jurídicos de remuneración bien diferentes, que se aplican a un mismo grupo y categoría de Expedientes T-2338582 y T-2338607 7 empleados. Por una parte, están quienes reciben la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998 -80% del salario devengado por los magistrados de las Altas Cortes-, y por otra, quienes reciben la Bonificación por Gestión Judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004, -70% de lo percibido por los mencionados magistrados de Altas Cortes-. Por ello, la acción de tutela en el presente caso, trasciende más allá de una reclamación netamente laboral para comprometer principios y derechos constitucionales como el de la igualdad, el cual se ha desconocido en razón a la aplicación diversa de normas respecto de una misma situación. Señaló que en la medida en que la accionante demostró haber tenido un vinculo laboral con la Rama Judicial, y que durante dicho tiempo otros magistrados de diferentes Distritos Judiciales devengaron un salario mayor al
suyo, la vulneración de su derecho a la igualdad es evidente. Además, ante el estado de cosas inconstitucional que se advierte en relación con la remuneración de los servidores de la Rama Judicial, el empleo de las vías judiciales ordinarias se torna en insuficiente para remediar esta grave perturbación, en especial ante “la impresionante fuerza jurídica formal de los actos administrativos, procesales y contractuales que se han encadenado en la tortuosa historia de la bonificación de autos”. Por lo anterior, se amparó el derecho a la igualdad y para su protección se ordenó a la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y del Interior y de Justicia, así como a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial, que en las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia iniciaren las acciones tendientes a pagar a la accionante los valores correspondientes por concepto de “Bonificación por Compensación”, equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, bonificación a la que tiene derecho con carácter permanente, conforme al Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1238 del mismo año. Dicho pago deberá hacerse respecto del tiempo o periodos en los que se desempeñó en empleos con derecho a la Bonificación por Compensación. En todo caso el pago ordenado deberá cumplirse en el término de un (1) mes desde la notificación de esta sentencia. Además, añadió el ad quem que las sumas dinerarias reconocidas deberán ser canceladas con la indexación e intereses correspondientes, para los cuales se
aplicarán las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, debiéndose deducir las sumas de dinero que la accionante hubiese percibido por concepto de Bonificación por Gestión Judicial.
2. Expediente T-2338607 2.1 Primera instancia
Expedientes T-2338582 y T-2338607 8 La Sala de conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en sentencia del 28 de marzo de 2008 concedió la tutela del derecho a la igualdad del señor Viveros Sánchez. Señaló el a quo que estando probado que el accionante es actualmente funcionario judicial a quien se le paga una remuneración equivalente tan solo al 70% de la remuneración asignada a los magistrados de las Altas Cortes, mientras que a otros funcionarios de su misma categoría se les paga el 80% del referido salario, y que no existe razón legal o laboral para que se dé dicha discriminación, la cual resulta de por sí injustificada. Ello le permite concluir que no solo se están afectando los derechos laborales del actor sino que también se desconoce su derecho a la igualdad. Por lo anterior, ordenó a la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y del Interior y de Justicia, así como a la Fiscalía General de la nación, y a la Dirección Administrativa y Financiera de Villavicencio, sí aún no lo hubieren hecho, que cancelen en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, las cantidades de dinero que por concepto de Bonificación por Compensación le adeudan al señor Luis Enrique
Viveros Sánchez. Así mismo, deberán adelantar las acciones tendientes a hacer efectivo dicho pago. En caso de que no exista disponibilidad para pagar dichos salarios, se ordena a los accionados iniciar dentro del mismo término, las acciones necesarias para realizar el pago ordenado, contando para ello con un plazo máximo de 45 días. Esta decisión fue complementada posteriormente el 2 de abril de 2008, ordenando que las cantidades de dinero que le fuera pagadas al accionante debían ser indexadas al momento de su liquidación, aplicando para ello las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, debiéndose deducir las sumas de dinero que la accionante hubiese percibido por concepto de Bonificación por Gestión Judicial. 2.2 Segunda instancia En sentencia del 27 de mayo de 2009, la Sección Quinta – Sala de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, apoyándose en similares consideraciones a las expuestas en el expediente radicado en esta Corte con el número T2338582, y acumulado a este proceso.
III. PRUEBAS
1. Expediente T2338582
Expedientes T-2338582 y T-2338607 9 - Certificaciones de los salarios devengados por la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez durante los años 2003, 2005 ($12’216.417) y 2006 ($ 12’879.878), folios 10 a 12. - Fotocopia de certificación salarial expedida el 1° de noviembre de 2007 por la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Santa Marta, en la que se señala que el salario devengado por varios los doctores Luis Alejandro Linero Mier, Augusto Torregrosa Sánchez y otros para el año 2007 era de $ 15’610..413.00, folio 13.
2. Expediente T-2338607 - Fotocopia de la Resolución número 2-2191 del 20 de septiembre de 2007, proferida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la nación, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los señores Agustín Enrique Baquero Baquero y Luis Enrique Viveros Sánchez contra el Oficio DSAF-00000821 del 3 de mayo de 2007 dictado por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Villavicencio. Este oficio había resuelto un derecho de petición en el que solicitaba el reconocimiento y pago de la bonificación por Gestión Judicial correspondiente al año 2007, folios 28 a 35. - Oficio 1001-A por el cual la Dirección Administrativa y Financiera de Villavicencio, negó el pago del 80% de la Bonificación por Gestión Judicial, folios 36 y 37. - Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces del 17 de octubre de 2007, que resolvió favorablemente una acción de tutela radicada con el número 2007-00347-D, en la que se reclamaba el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación, folios 38 a 70. - Certificación salarial del señor Viveros Sánchez, expedida el 23 de septiembre de 2007, en la que se comprueba que el salario devengado por el
accionante para ese año es de $13’218.238 de pesos, folio 71. - Fotocopia de la sentencia de tutela proferida el 1° de octubre de 2007 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la que igualmente se ordenó pagar la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del mismo año, folios 72 a 94.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Expedientes T-2338582 y T-2338607 10 Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico. 2.1 Para resolver los casos cuyos antecedentes han sido expuestos en esta decisión, deberá la Sala de Revisión cuestionarse lo siguiente: ¿Desconoce los derechos a la igualdad y al mínimo vital y móvil de los accionantes, el hecho de que hubieren o estén devengando un salario en el que unos de sus componentes éste siendo liquidado bajo una norma legal que les supone un ingreso menor al de otros funcionarios de su misma categoría? 2.2 Para resolver este problema jurídico, y en aplicación a la posición unificadora recientemente asumida por la Sala Plena de esta Corte en relación con casos similares a los aquí revisados, y que corresponde a la sentencia SU039 de 2009, se seguirá de manera breve el mismo esquema de análisis hecho
en dicho fallo, para finalmente resolver los casos concretos objeto de revisión. 2.3 En primera lugar se hará una i) breve mención al origen de la bonificación permanente mensual, estableciendo la diferencia con el Decreto 4040 de 2004, además de definir la naturaleza jurídica de éste último. En tanto las normas objeto de controversia son actos generales, impersonales y abstractos, se explicará ii) la improcedencia de la acción de tutela frente a este tipo de actos. En seguida de este análisis se revisará la posición de la Corte respecto de iii) la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otras vías de defensa judicial, luego de lo cual se estudiará el tema relativo a la iv) inexistencia de perjuicio irremediable y al v) incumplimiento del principio de inmediatez, para finalmente vi) resolver los casos concretos.
3. Origen de la bonificación permanente mensual y la diferencia surgida con la bonificación contenida en el Decreto 4040 de 2004. 3.1 Como parte de la modernización del Estado la estructura del sector judicial supuso la necesidad de crear, modificar y ajustar la planta de personal en todos sus niveles y con ello la remuneración de dichos cargos.
Así, mediante la Ley 2 de 1984 (art.72) se crearon los cargos de magistrados auxiliares de las Altas Cortes, para los cuales se exigirían los mismos requisitos que para ser magistrado de Tribunal de Distrito Judicial. Definidos los requisitos para acceder a dichos cargos, la Ley 10 de 1987, en su artículo 1°, dispuso que la remuneración que recibirían los magistrados auxiliares y abogados asistentes del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia,
no podría ser inferior al ochenta por ciento (80%) de la remuneración total Expedientes T-2338582 y T-2338607 11 devengada por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Con la expedición de la Ley 63 de 1988, éste nivel salarial se haría extensible a los magistrados de los Tribunales Superiores, Administrativos de Aduana y Fiscales. 3.2 Al entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, y la consecuente creación de la Corte Constitucional, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 transitorio de la Carta, expidió el Decreto 2275 de 1991, por el cual creó la planta de personal de dicha corporación, señalando en su artículo 6° que la remuneración mínima para los cargos de Magistrado Auxiliar de esa Corte sería equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que por concepto de asignación básica y gastos de representación correspondía a los Magistrados de la Corte Constitucional. 3.3 Posteriormente, con el fin de establecer criterios y objetivos para que el Gobierno Nacional fijase el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, se dictó la Ley 4 de 1992, 4 norma que facultó al Gobierno Nacional para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre la base de la nivelación y reclasificación atendiendo para ello criterios de equidad. 5 3.4 En desarrollo de la referida ley, el Presidente de la República dictó el
Decreto 610 de 1998, y en éste estableció una Bonificación por Compensación con carácter permanente, la cual al sumarse con la prima especial de servicios y los demás ingresos laborales que percibían los Magistrados de Tribunal, debía ser igual a un sesenta por ciento (60%) de los ingresos que por todo concepto recibieren para ese año los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura. Con todo, la referida bonificación disponía que para la vigencia fiscal siguiente a la de su creación, el ajuste se aumentaría hasta llegar a un setenta por ciento (70%), aumentando al ochenta por ciento (80%) para la tercera vigencia fiscal posterior a su creación. 3.5 El Decreto 610 y posteriormente el 1239 de 1998, complementario del primero, fueron derogados por el Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998, por razones que iban desde el desbordamiento temporal de las facultades para expedirse tales decretos, hasta la generación de una situación inequitativa por el aumento sustancial del salario. No obstante, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2001, declaró nulo el Decreto 2668, justificando su decisión en que se sustentó en una falsa motivación. 6 4 La expedición de la referida Ley 4 de 1992, se hizo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 150, numeral 10, literales e) y f) de la carta Política. 5 Ver artículo 14 de la Ley 4° de 1992. 6 Radicación 395-99. Así mismo resulta necesario recordar que el Decreto 2668 de 1998 había sido derogado
por el Decreto 664 de 1999, el cual fue expedido bajo las mismas circunstancias temporales que los decretos 610 y 1238 de 1998, es decir, después de los primeros 10 días del mes de enero, término que estaba contenido en la Ley 4° de 1992, pero que ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia Expedientes T-2338582 y T-2338607 12 De esta manera, revividos los Decretos 610 y 1239 de 1998, ello se tradujo en que la Bonificación por Compensación a que se referían, debía ser nuevamente pagada a quienes tuviesen derecho a ella. No obstante, el reinició del pago de tal bonificación no operó como se esperaba, por lo que varios funcionarios judiciales, quienes ya habían reclamado de la Dirección Nacional de Administración Judicial y que no habían obtenido respuesta favorable a sus intereses, interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de hacer cumplir tales decretos. 3.6 A raíz de esta diferencia, y luego de un proceso de concertación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, que creó “una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, la cual tendría carácter permanente y que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales, equivaldría a no menos del setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devengaren los Magistrados de las Altas Cortes. 3.7 Con la expedición de este nuevo decreto, los reconocimientos económicos allí contenidos se reconocieron desde el momento de la expedición de dicha
norma a quienes se vincularan a los siguientes empleos: “(i) Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional; (ii) Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar; (iii) Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes y Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; (iv) Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito y Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema, (v) Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, (vi) Secretarios Generales de la Cor
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