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CC - T860-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T860-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-860/11

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE

SOBREVIVIENTES EN CASO DE ENFERMOS DE VIHSIDA-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Factores que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela Ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación REGIMEN DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑEROS PERMANENTES-Decisión de sentencia C336/08 se extiende a parejas del mismo sexo Con fundamento en los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, la Corte incluyó a las parejas permanentes homosexuales dentro de los beneficiarios del régimen de pensión de sobrevivientes hasta entonces previsto para las parejas heterosexuales.

PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL

MISMO SEXO-Aplicación retrospectiva de la sentencia C336/08 Se entiende que el efecto retrospectivo consiste en que tanto las sentencias aludidas como las normas jurídicas tienen la cualidad única Expediente T-3.130.633 de modificar situaciones de la vida en curso. Por ejemplo si una norma o una sentencia dispone algo en relación con el monto de los salarios en Colombia, ello afecta de manera inmediata y hacia el futuro no sólo a los ciudadanos que a partir de tal disposición inicien una relación laboral, sino también a quienes tienen desde antes tal relación. O si el efecto es establecer la edad de dieciséis (16) años para ejercer el derecho al sufragio, a manera de ejemplo también, dicho efecto se extiende no sólo a quienes nazcan después de la providencia hipotética sino también, por supuesto, a quienes tengan dicha edad al momento de la sentencia y hacia el futuro. Esta posibilidad de afectar situaciones jurídicas en curso originadas en el pasado es lo que se ha denominado efecto retrospectivo, los cuales son bien distintos de los efectos retroactivos cuya prohibición pretende que la sentencia (o la norma) no afecte situaciones jurídicas consolidadas en el pasado. Así las cosas, si no existe en el caso concreto ninguna situación jurídica consolidada, el hecho de que la muerte uno de los miembros de la pareja del mismo sexo haya acaecido antes de la notificación de la sentencia C-336 de 2008 no constituye una razón admisible para negarle al miembro supérstite la pensión de sobrevivientes.

PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO

SEXO-Caso en que el ISS niega reconocimiento argumentando que antes de la sentencia C-336/08, no tenían el derecho

REGIMEN PROBATORIO PARA RECONOCIMIENTO DE

PENSION DE SOBREVIVIENTES A MIEMBRO SUPERSTITE DE UNA PAREJA DEL MISMO SEXO-Goza de todos los medios probatorios para las uniones maritales de hecho heterosexuales PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Sentencia C-336/08 no exige declaración ante notario como condición para reconocimiento y pago ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Procedencia para acceder al reconocimiento y pago en igualdad de condiciones a parejas heterosexuales No hay razones constitucionalmente válidas para concluir que es razonable exigirles a las parejas del mismo sexo un único modo de acreditación de su unión permanente, cuando el régimen de las parejas heterosexuales dispone cinco alternativas para ello en el caso de la 2 Expediente T-3.130.633 adjudicación de efectos jurídicos en materia de pensiones, valga decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación, (iii) sentencia judicial, (iv) inscripción del causante de su compañero(a) en la respectiva entidad administradora de pensiones y (v) cualquier medio probatorio previsto en la ley.

Referencia: expediente T-3.130.633

Acción de tutela instaurada por AA contra el Instituto de Seguros Sociales

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en primera y segunda instancia respectivamente, en la acción de tutela instaurada por AA contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad del accionante, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad del mismo.

3 Expediente T-3.130.633 El pasado tres (3) de mayo de dos mil once (2011) el ciudadano AA interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social los cuales, en su opinión, han sido vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS). De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes

Hechos 1.- El señor AA mantuvo una relación de pareja con el señor BB por más de diez años hasta el fallecimiento de éste último el dieciocho (18) de diciembre de 19981. Se anexan al escrito de tutela declaraciones ante notario de tres personas –dos de ellas hermanos del actorquienes afirman haber conocido a BB y ser testigos de la convivencia estable y permanente como pareja entre éste y AA, desde 1987 hasta la muerte del primero2. 2.- El diecisiete (17) de marzo de 1999, ante la muerte de su compañero, el peticionario solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes3. 3.- Mediante resolución 01603 del 9 de marzo de 2001 el ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al accionante. Como fundamento de la decisión expresó que el señor AA “no reúne la calidad de beneficiario, por cuanto nuestra Constitución Colombiana en su Artículo 42, reconoce como integrantes del vínculo familiar a la relación voluntaria entre un hombre y una mujer, no reconocido el vínculo marital entre personas del mismo sexo. Con base en esta legislación no hay lugar a reconocer la prestación económica solicitada”4. 4.- El señor AA sufre de VIH-SIDA desde 19965 y asegura que por ello no le ha sido posible conseguir un empleo ni tiene renta alguna. Afirma que vive en precarias condiciones “de la asistencia social y familiar”6. Esta afirmación es corroborada por tres personas –dos de ellas hermanos 1 Folio 5, cuaderno 1. 2Folios 10 y 11, cuaderno 1. 3Folios 2, 4 y 5, cuaderno 1.

4Folios 5 y 6, cuaderno 1. 5Folios 7-9, cuaderno 1. 6 Folios 14 y 1, cuaderno 1. 4 Expediente T-3.130.633 del accionantemediante declaración ante notario7. Solicitud de Tutela 5.- Con base en los hechos narrados, el ciudadano AA solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social que considera han sido vulnerados al negarse la entidad demandada a reconocerle la pensión de sobrevivientes con fundamento en su orientación sexual homosexual. En consecuencia pide ordenar al ISS el reconocimiento de la misma8. Respuesta de la entidad demandada 6.- A pesar de haber sido notificado de la tutela interpuesta por el señor AA el seis (6) de mayo de 2011, el ISS no se pronunció al respecto9. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 7.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado el diecisiete (17) de mayo de 2011. Argumentó, en primer lugar, que “pese a las circunstancia del actor (persona con diagnóstico de VIH positivo, sin empleo y renta alguna), se advierte que la súplica constitucional deprecada, no puede prosperar (…) porque es indiscutible que el requisito de la inmediatez, resulta esencial característica de la acción de tutela (…) el cual no se aviene en el presente asunto, toda vez que, si se miran bien las cosas, el término transcurrido entre la fecha en que al accionante le ocurrieron las

circunstancias que dieron origen a la acción de tutela (9 de marzo de 2001) a la presentación de la misma (3 de mayo de 2011), incumple ese presupuesto”. Sostuvo, en segundo lugar, que “el accionante cuenta o contaba con otros medios de defensa judicial (…) Es más, si las condiciones han cambiado, como se afirma, puede, incluso, solicitar nuevamente se estudie su caso ante la entidad accionada, circunstancia que no se ha hecho, o por lo menos, no se acreditó”. Agregó que ni siquiera era dable conceder la tutela como mecanismo transitorio ya que “es evidente que 7 Folios 10 y 11, cuaderno 1. 8 Folio 12, cuaderno 1. 9 Folios 38 y 39, cuaderno 1. 5 Expediente T-3.130.633 aún bajo la óptica de tan específico contexto, tampoco es posible acceder a la súplica de ésta acción en la medida en que, en todo caso, los efectos que se dice apareja la decisión de la entidad accionada, en estrictez, no genera un daño grave constitutivo de la noción de perjuicio irremediable (…) pues los aspectos señalados caen de otros, como el económico, amén que, se advierte que el señor AA no acudió en el tiempo debido, ante la vía judicial para demostrar su inconformidad en contra de la resolución que le negó su petición (…)”. Impugnación 8.- El diecinueve (19) de mayo de 2011 el accionante impugnó el fallo de primer grado. Sobre la falta de inmediatez, indicó que para la época en la cual le fue

negada la pensión -2001- “ninguna entidad pensional otorgaba este beneficio a las parejas del mismo sexo. Lo mismo sucedía con el trámite judicial interno en Colombia (…) fue sólo hasta este año 2011 que se dio a conocer al público la sentencia T-051 de 2010, razón por la cual, el accionante acude, en apoyo a estos fallos (sic), a la acción de tutela”. Añadió que “la vulneración a los derechos del accionante no ha cesado, sigue actualmente, él ha sobrevivido, pero no con calidad de vida, no con el respeto a su dignidad humana, y ahora, con el pronunciamiento de la Corte cuyo fallo fue publicado en este 2011, se le pueden restablecer los derechos fundamentales”. Acerca del incumplimiento del principio de subsidiariedad, señaló que cualquier acción “sería ineficaz, toda vez que es de público conocimiento que estos asuntos tardan años en resolverse”. Sentencia de segunda instancia 9.- El nueve (9) de junio de 2011 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar la sentencia de primera instancia usando idénticos argumentos –subsidiariedad y falta de inmediatez-.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

6 Expediente T-3.130.633 Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales a la

igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social del peticionario al negarse a reconocerle la pensión de sobrevivientes con fundamento en su orientación sexual homosexual. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, (ii) el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela y sus excepciones en la jurisprudencia constitucional, (iii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros de las parejas del mismo sexo en la sentencia C-336 de 2008, (iv) la aplicación en el tiempo de la sentencia C-336 de 2008 y (v) el régimen probatorio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros de una pareja del mismo sexo. Luego, (vi) resolverá el caso concreto. La procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia 4.- De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación10, la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como la pensión de sobrevivientes. La razón para ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución11, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es

la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social12. 10 Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras. 11 “Esta acción [la de tutela] sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 7 Expediente T-3.130.633 5.- Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporación, con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia13. En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución)14 por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de

ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras15. Frente a estas circunstancias, las acciones laborales ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social16. Esta Corte ha dado aplicación al criterio descrito en el caso de las personas que padecen de VIH-SIDA. Así, en la sentencia T-021 de 2010 se concedió de manera definitiva la pensión de sobrevivientes a una mujer que padecía esta enfermedad pues ésta “genera un detrimento significativo en la salud de la actora. La circunstancia antedicha enmarca a la accionante en el grupo sujetos considerados de especial protección constitucional, para los cuales el Estado tiene el deber de protegerlos y de sancionar cualquier abuso que se cometa en contra de ellos. Adicionalmente se encuentra probado que la actora carece de otros medios para garantizarse su propia subsistencia, pues la enfermedad que padece, le impide desarrollar alguna actividad productiva y debido a 12 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 13 Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras. 14 En este sentido, sentencia T-630 de 2006. 15Ver las sentencias T-401 de 2004, T-971 de 2005, T-836 de 2006, T-692 de 2006, T-129 de 2007, T-236 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras. 16 En este sentido, sentencia T-593 de 2007. 8 Expediente T-3.130.633 esto la peticionaria no ha podido sufragar los gastos que conlleva su enfermedad, ni satisfacer sus necesidades básicas”. Similares consideraciones se hicieron en la sentencia T-592 de 2010 en la que se concedió, también de forma definitiva, la pensión de sobrevivientes a un hombre que sufría esta enfermedad. En concreto se señaló que “el demandante hace parte de un grupo de especial protección por parte del Estado pues padece VIH –SIDA, enfermedad que lo ha colocado en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre su vida misma, toda vez que este virus ataca el sistema

de defensas del organismo dejándolo desprotegido frente a cualquier afección, lo cual ha obstaculizado su normal desarrollo laboral. Así mismo, debe destacarse que el accionante, dado su padecimiento, presentaba una gran dependencia de su compañero permanente, quien le proporcionaba no solo ayuda afectiva sino también económica. En el presente caso el solicitante se encuentra en condición de debilidad manifiesta, pues se trata de una persona que merece especial protección por parte del Estado, por su condición de portador de VIH -SIDA. Lo anterior, permite inferir (…) que el procedimiento ordinario no es eficaz para la protección inmediata de sus derechos. En ese sentido, encuentra esta Sala procedente la presente acción de tutela como mecanismo de protección”. 6.- En segundo lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual en este tipo de casos reside en la afectación del mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la ausencia de reconocimiento y pago de la prestación referida. Para determinar la existencia de la violación o amenaza a este derecho fundamental el juez constitucional debe comprobar que “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la

afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”17. 17 Sentencia T-971 de 2005. En el mismo sentido las sentencias T-692 de 2006 y T-129 de 2007. 9 Expediente T-3.130.633 La Corte ha indicado que si bien es posible presumir la afectación del mínimo vital en estos casos por el principio de informalidad de la acción de tutela, de todos modos se debe acompañar la afirmación de alguna prueba, al menos sumaria18, en ausencia de la cual, el juez de tutela debe propender por arribarla al proceso en virtud de su facultad de decretar pruebas de oficio. Ante la presencia de alguno de los dos supuestos explicados la acción de tutela es procedente –como mecanismo definitivo o transitorio, según el casoy la autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una violación o amenaza al derecho fundamental a la seguridad social por la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela y sus excepciones en la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia 7.- De conformidad con el denominado requisito de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia19. 8.- Desde la sentencia SU-961 de 199920 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que a pesar de que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de

prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. 18 Sentencias T-236 de 2007 y T-335 de 2007. 19 En este sentido, las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre muchas otras. 20 Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-594 de 2008, T-265 de 2009 y T-328 de 2010. 10 Expediente T-3.130.633 A partir de allí la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el

paso del tiempo21, sin embargo, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado22. Recuérdese que “la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”23. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”24, condiciones que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos. 9.- Así mismo, según la jurisprudencia constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida

en un plazo irrazonable25, caso en el que “se rompe la congruencia entre 21 En este sentido las sentencias SU-961 de 1999, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, T-265 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. 22 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T593 de 2007, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-884 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T883 de 2009, entre otras. 23Sentencia T-594 de 2008. 24 Sentencia T-158 de 2006. Reiterada por la sentencia T-691 de 2009. 25En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, 11 Expediente T-3.130.633 el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas” . En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad

[jurídica]”26. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos27. 10.- Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto28. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”29. 11.- En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos – por supuesto no taxativosen que esta situación se puede presentar30: T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. Sentencia SU-961 de 1999. 26 Ibídem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 27 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 28 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. 29 Sentencia T-328 de 2010. 30 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T12 Expediente T-3.130.633 (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo31, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso

fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Diferentes Salas de Revisión de esta Corte han considerado que acciones de tutela impetradas después de un tiempo considerable contado desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental eran procedentes debido a la presencia de las hipótesis excepcionales antes descritas32. Un ejemplo de ello es la sentencia T-509 de 2010 en la que se reconoció la

pensión de invalidez a un hombre que sufría de esta enfermedad, a pesar de que la resolución que le negaba el derecho se había expedido en 1998. Se señaló que “en el caso de las personas afectadas por el VIH SIDA (…) la jurisprudencia constitucional ha considerado que, advertida por el juez de tutela que la vulneración de los derechos cuya protección se reclama ha persistido en el tiempo (…), para el cumplimiento de tal 265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. 31 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. 32Ver las sentencias T-692 de 2006, T-654 de 2006, T-526 de 2005, T-792 de 2007, T-783 de 209, T-299 de 2009, T-468 de 2006, T-563 de 2005, entre otras. 13 Expediente T-3.130

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