CC - T860-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T860-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-860/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado distintos requisitos de procedencia de la acción de tutela impetrada contra providencias judiciales, las que se constituyen en los motivos que ameritarían conceder el amparo que ha sido intentado en contra de una decisión judicial acusada de constituir una vía de hecho PENSION DE VEJEZ-Sistema General de Pensiones previstos en la Ley 100 de 1993
DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Articulo 36 de la Ley 100 de 1993
Esta Corporación definió el régimen de transición, en materia pensional, como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró las condiciones para acceder a la transición pensional. Según esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994) tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años
en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o más años de servicios.
REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Regulado por el Decreto 546 de 1971
La Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, ha indicado que el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público contenido en el Decreto 546 de 1971 aún tiene vigencia para aquellos funcionarios que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 reunían los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición en ella consagrado. 2 DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Caso en que Tribunal Superior no tuvo en cuenta el régimen especial aplicable al momento de liquidar el ingreso base de la pensión de jubilación del actor que laboró 29 años en la rama judicial DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Tribunal Superior dictar una nueva sentencia sobre el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición
Referencia: expediente T-3.560.081
Acción de tutela instaurada por Rafael Antonio Múnera López contra la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 2012, mediante el cual se confirmó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, emitida el 30 de mayo de 2012, que negó el amparo de los derechos invocados por el señor Rafael Antonio Múnera López.
I. ANTECEDENTES El accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente 3 vulnerados por la accionada, Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, conforme a los siguientes:
1. Hechos y requerimientos Manifiesta que trabajó para la Rama Judicial durante 29 años, entre el 1° de marzo de 1976 y el 30 de abril de 2005, en el cargo de escribiente en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín. Que al reunir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, Cajanal EICE en liquidación, en adelante Cajanal, la reconoció mediante Resolución Núm. 21613 del 5 de mayo de 2006, a su juicio, con total desconocimiento del mandato contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y los Decretos 717, 1660 y 1045 de
1987, la Ley 5 de 1969, la Ley 33 de 1985, aplicables a funcionarios y empleados del Ministerio Público y la Rama Judicial. Señala que en su caso no se tuvo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada, devengada en último año laborado al servicio de la Rama Judicial, el cual comprende no sólo la asignación básica mensual, sino todos aquellos factores que la integran, tales como: el sueldo básico, la prima de antigüedad, el incremento del 2.5%, el auxilio de transporte y alimentación, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad. Indica que en la mencionada resolución, Cajanal reconoce que pertenece al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. No obstante, de manera caprichosa y arbitraria, dice, liquidó su pensión con el promedio de los últimos 10 años y no como lo ordena el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el cual le resulta más favorable. Como consecuencia de lo anterior, el 9 de octubre de 2007, solicitó ante Cajanal la reliquidación de su pensión de jubilación manifestando que “tiene derecho al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y en la cual han de incluirse todos los factores salariales de conformidad con el Decreto 717 de 1978”. Ello, por cuanto pertenece al régimen especial que el legislador consagró para la Rama Judicial y a la que
estuvo vinculado por más de veinte años. Mediante Resolución Núm. 52411 del 27 de octubre de 2008, Cajanal negó su petición, quedando agotada la vía gubernativa. Con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión, instauró acción de tutela en contra de Cajanal, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, despacho que negó el amparo de sus derechos. Al conocer de la acción constitucional en segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo, mediante providencia del 14 de diciembre de 2009, por considerar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial. 4 Con posterioridad a los hechos señalados, acudió a la vía ordinaria y el 7 de octubre de 2010 presentó demanda contra Cajanal, con el fin de lograr la reliquidación de su pensión, tal como lo establece el Decreto 546 de 1971. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia del 28 de febrero de 2011 accedió a sus pretensiones. Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. En sentencia del 29 de marzo de 2012, el magistrado ponente revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, por considerar que no era posible extraer el ingreso base de liquidación de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, tal como lo solicitaba el
demandante, en la medida que la norma que debía aplicarse era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A juicio del actor, la anterior posición vulnera sus derechos fundamentales ya que se está desconociendo el régimen pensional especial al que pertenece, el cual se encuentra aún vigente para la Rama Judicial y para el Ministerio Público y contempla claramente el ingreso base de liquidación de las pensiones que se reconozcan bajo sus disposiciones.
2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1. Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión Al descorrer el traslado de la demanda de la referencia, los magistrados miembros de la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín señalaron que “al momento de tomar la decisión de segunda instancia dentro del juicio ordinario laboral adelantado por el acá demandante contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, esta Colegiatura sostuvo su decisión en la Constitución y la
Ley”. Además, resaltaron que el accionante cuenta con otro mecanismo para censurar la decisión de segunda instancia, como es el recurso extraordinario de casación, el cual, dicen, al parecer no se ha presentado. 2.2. Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en liquidación1 1Vinculada mediante auto del 9 de mayo de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5 Al dar respuesta a la presente tutela, la apoderada de Cajanal manifestó que la decisión atacada hizo tránsito a cosa juzgada y por lo tanto no era viable
ningún trámite posterior. Adicionalmente, consideró que en el presente caso no se han vulnerado los derechos alegados por el actor, teniendo en cuenta que las actuaciones procesales y la decisión definitiva, se encuentran ajustadas a derecho. En esta medida, no se advirtió una actuación arbitraria, caprichosa o con absoluta desconexión del ordenamiento jurídico. Por las razones expuestas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Antonio Múnera.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2012 negó el amparo de los derechos del accionante, al considerar que “contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la reliquidación pensional reclamada. Mecanismo de defensa que no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991”.
2. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó dentro del término legal. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y frente a la exigencia del recurso de casación, expresó que de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, aquél no era procedente
en su caso, debido a que sus pretensiones dentro del proceso laboral no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la citada norma, en la medida que sólo alcanzaban el valor de $26.359.448.
3. Segunda instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 26 de junio de 2012 confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Sin embargo, estimó que la acción de tutela era procedente en la medida que el asunto ostentaba relevancia constitucional, la solicitud se elevó dentro de un término razonable, no se cuestionaba un fallo de tutela y además, el 6 accionante no disponía de otro mecanismo judicial ya que el recurso de casación, por la cuantía de sus pretensiones, era improcedente. Posteriormente, consideró que en el presente caso no se configuraba ningún defecto material o sustantivo que hiciera procedente la tutela, ya que el Tribunal de Medellín, al sostener que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor debía calcularse de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicó las directrices fijadas por la Sala de Casación Laboral de esa Corte, al respecto. Agregó que lo anterior permite concluir que “la interpretación acogida por la Sala demandada no sólo se soporta en un análisis plausible de lo dispuesto en la norma que consagra el régimen de transición, sino que además se acompasa con la jurisprudencia dictada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, supuestos a partir de los
cuales no es dable predicar su ilegitimidad”.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento, obran como prueba los siguientes documentos: - Copia de la Resolución Núm. 21613 de 5 de mayo de 2006, mediante la cual Cajanal reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. - Copia de la Resolución Núm. 52411 de 27 de octubre de 2008, mediante la cual Cajanal niega una reliquidación de pensión de vejez. - Copia de certificación laboral expedida por la Jefe de Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, de 18 de mayo de 2005. - Copia de la demanda ordinaria laboral presentada contra Cajanal en liquidación. - Copia de la sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. - Copia de la sentencia de 29 de marzo de 2012, dictada por la Sala
Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
7 Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico En esta ocasión y de conformidad con los antecedentes expuestos, debe la
Corte estudiar si existe violación de los derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, invocados por el señor Rafael Antonio Múnera López, por parte de la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, la cual consideró que no era posible extraer el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que contempla el régimen para los funcionarios de la Rama Judicial, en la medida que la norma que debía aplicarse era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A efectos de resolver el interrogante planteado y teniendo en cuenta las particularidades del caso, la Sala deberá establecer en primer lugar, la procedencia de la presente acción constitucional. En segundo lugar, determinar si efectivamente el régimen aplicable al accionante es el contemplado en el Decreto 546 de 1971, para de esta forma analizar la providencia atacada. En consecuencia, se abordarán los siguientes temas (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la pensión de vejez y el régimen de transición previstos en la Ley 100 de 1993 y (iii) el régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971. Luego se analizará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992 además de declarar inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, señaló la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre que se ajuste a los criterios precisos que la Corporación ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la vulneración explícita de derechos fundamentales. La providencia en comento expresó lo siguiente: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición 8 no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. En las primeras decisiones de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a
través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2 producto de la carencia de fundamentación legal, que resulte constitucionalmente relevante. Ahora bien, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático3 para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, se señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ‘vía de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos 2 Ver sentencia T-008 de 1998. 3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T–441, T–462, T–589 y T– 949 de 2003.
9 fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’.” La sistematización de estos criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de respetar los precedentes y armonizar su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución4. En este punto, es necesario advertir que el principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar con relación a los derechos involucrados.5 Así, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado distintos requisitos de procedencia de la acción de tutela impetrada contra providencias judiciales, las que se constituyen en los motivos que ameritarían conceder el amparo que ha sido intentado en contra de una decisión judicial acusada de constituir una vía de hecho. Sobre este asunto, en la Sentencia C-590 de 2005, se establecieron estos conceptos: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de 4 Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6. 5 Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000, C-366 de 2000 y SU-846 de 2000. 6 “Sentencia 173/93.” 7 “Sentencia T-504/00.” 10 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela11. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso
8 “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05” 9 “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000” 10 “Sentencia T-658-98” 11 “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01” 11 proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Adicionalmente, luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad. Al respecto, la citada providencia señaló: “(…) para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12
Sentencia T-522 de 2001.
12 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado13. h. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.) La sentencia en comento, también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte: “(E)n los últimos años se ha venido presentando una
evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ‘violación flagrante y grosera de la Constitución’, es más adecuado utilizar el concepto de ‘causales genéricas de procedibilidad de la acción’ que el de ‘vía de hecho’. En la sentencia T-774 de 2004 se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta 13 Cfr. Sentencias T-462 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 13 corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de
alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’14 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados. Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... (...) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”15 Los anteriores criterios constituyen el catálogo a partir del cual es posible
comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. 3.1. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial16. 14
Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de t
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