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CC - T860-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T860-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-860/14

REGULACION JURIDICA DEL SUBSIDIO DE TRATAMIENTO PARA LOS ENFERMOS DE LEPRA-Asignación Mediante la Ley 148 de 1961 se unificó el marco legislativo sobre la lepra y se dispuso la continuación en el pago de los subsidios preexistentes, aumentados en un 10% sobre el valor inicialmente reconocido; a través de la Ley 14 de 1964, se creó una nueva expresión de subsidio (derivado de la extensión del régimen de la Ley 148 de 1961) para los enfermos de lepra que presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada. Con todo, por razones de índole fiscal, se dispuso que el reconocimiento de los segundos depende de los “sobrantes” del presupuesto destinado al pago de los primeros. Con posterioridad, mediante los Decretos 1570 y 2876 de 1974, se establecieron las reglas para la asignación de los subsidios contemplados en la Ley 14 de 1964 (subsidio por invalidez). Más allá del trámite previsto para su reconocimiento, en el que se demanda la intervención de una Junta Médica y de una previa inscripción por las autoridades competentes, de manera puntual, en el mencionado Decreto 1570 de 1974, se dispuso que su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: “Tendrán derecho al subsidio establecido por el artículo 1 de la Ley 14 de 1964, los enfermos de lepra que no posean patrimonio propio, que no tengan otra forma de subsistencia y que padezcan avanzado grado de incapacidad física producida por la lepra, al punto que

limita en alto porcentaje las labores manuales, función locomotriz, para lo cual se tendrá en cuenta la graduación que determina el artículo 8 del presente decreto”. Posteriormente, se expidió la Ley 380 de 1997 “Mediante la cual se eleva al valor de un salario mínimo legal mensual el subsidio de tratamiento que recibe el enfermo de lepra”. REGULACION JURIDICA DEL SUBSIDIO DE TRATAMIENTO PARA LOS ENFERMOS DE LEPRA-Alcance Por regla general el régimen de subsidios para los enfermos de lepra es anterior a la Constitución Política de 1991, su finalidad es acorde con varios de los actuales principios constitucionales, como ocurre con los mandatos de igualdad y de protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta. Cabe resaltar que el artículo 13 de la Constitución consagra un mandato de protección especial a favor de las personas en situación de debilidad manifiesta, como lo son aquellas que padecen las consecuencias del citado bacilo. Esta situación constituye un claro reflejo del tratamiento diferencial a que se refiere el principio de igualdad, y que se encuentra íntimamente relacionado con la salvaguarda del derecho a la dignidad humana, que merecen los enfermos de Hansen como grupo poblacional constitucionalmente protegido. SUBSIDIO DE TRATAMIENTO A ENFERMOS DE LEPRAJustificación/DERECHO A LA IGUALDAD-Pago de subsidio a enfermos de lepra El subsidio fue creado por el Estado con dos propósitos fundamentales, en primer lugar, satisfacer las necesidades básicas de los enfermos de lepra cuando no tuvieren otro tipo de ingresos; y en segundo lugar, amparar el

riesgo de invalidez propio de este bacilo. Esta justificación, responde a la necesidad de realizar los mandatos de igualdad y de protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta. SUBSIDIO DE TRATAMIENTO A ENFERMOS DE LEPRA-Papel de la Sentencia T-411 de 2000 en la interpretación de los condicionamientos establecidos en el Decreto 1570 de 1974 para acceder al subsidio Los requisitos genéricos actualmente vigentes para obtener el derecho al subsidio son: (i) ser colombiano, (ii) ser enfermo de lepra, y (iii) encontrarse en un estado avanzado de invalidez o incapacidad física, de acuerdo con los criterios estipulados en el artículo 8 del Decreto 1570 de 1974. Desde esta perspectiva, la Sala encuentra que para acceder al subsidio no resulta suficiente acreditar la sola condición de la enfermedad, pues es necesario que la misma se encuentre en un estado avanzado y que, como consecuencia de ello, genere limitaciones para la realización de labores manuales o para el desarrollo de la función locomotriz. SUBSIDIO DE TRATAMIENTO A ENFERMOS DE LEPRAImprocedencia ya que no se acreditó que el actor se encontrara en un estado avanzado de invalidez o incapacidad física, de acuerdo con los criterios estipulados en el artículo 8 del Decreto 1570 de 1974 SUBSIDIO DE TRATAMIENTO A ENFERMOS DE LEPRAAdvertir a Hospital que no podrá negar el subsidio para el tratamiento de lepra una vez se determine a partir de exámenes médicos que la enfermedad del accionante se encuentra en grado avanzado

Referencia: expediente T-4.438.418

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Nepomuceno Medina en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, con vinculación oficiosa del Sanatorio

Agua de Dios ESE.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO

PÉREZ 2 Bogotá DC, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor Nepomuceno Medina en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, con vinculación oficiosa del Sanatorio Agua de Dios ESE.

I. ANTECEDENTES El 27 de febrero de 2014, el señor Nepomuceno Medina presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la honra, los cuales estima vulnerados por la decisión del Sanatorio Agua de Dios E.S.E, de negarle la asignación del subsidio para el tratamiento de la lepra

consagrado en el artículo 5 de la Ley 148 de 1961, modificado por los artículos 1 de las Leyes 14 de 1964 y 380 de 1997. 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Nepomuceno Medina fue diagnosticado el 9 de mayo de 2013 con la enfermedad de Hansen (lepra) en el Sanatorio Agua de Dios E.S.E1. 1.1.2. Dada su condición, el 12 de enero de 2014 realizó una solicitud ante la referida institución para que le fuera reconocido el subsidio que consagra la Ley 380 de 19972, que modificó el artículo 5 de la Ley 148 de 19613. 1 Es preciso resaltar que el artículo 2º del Decreto 1288 de 1994 “Por el cual se transforma el Sanatorio Agua de Dios en una Empresa Nacional del Estado”, consagra que su naturaleza jurídica corresponde a la de una “Empresa Social del Estado”, la cual, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, se organiza como “una entidad pública descentralizada del orden Nacional (…) vinculada al Ministerio de Salud.” Cabe resaltar que dentro de las funciones consagradas en el artículo 4 del decreto en cita, se encuentra la de “[a]dministrar los subsidios destinados a los enfermos de Hansen de su jurisdicción, de conformidad con las normas vigentes.” 2 “Mediante la cual se eleva al valor de un salario mínimo legal mensual el subsidio de tratamiento que recibe el enfermo de lepra.” 3 “Por la cual se reforma la legislación sobre lepra y se dictan otras disposiciones.” 3 1.1.3. En respuesta del día 20 del mismo mes y año, la mencionada entidad

negó la petición con fundamento en que el actor “no reúne el lleno de los requisitos exigidos para tener acceso al subsidio de tratamiento por Lepra”, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1570 de 19744. 1.2. Solicitud de amparo De acuerdo con los hechos previamente expuestos, el accionante sostiene que se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la honra, pues –en su criterio– no existe razón jurídica para negar el reconocimiento del subsidio reclamado, toda vez que los requisitos a los que se refiere el Sanatorio Agua de Dios E.S.E. fueron derogados por la Ley 380 de 1997, con fundamento en la afirmación realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-411 de 20005, donde estableció que: “se derogan tácitamente distintas condiciones que se habían establecido para la recepción del subsidio, tales como estar en un avanzado grado de discapacidad o el no contar con ningún patrimonio”. El actor advierte que dichos condicionamientos se encuentran incorporados en el Decreto 1570 de 1974 –norma que sirvió de fundamento para la negativa de la citada institución– y que, de conformidad con lo referido, ya no se encuentran vigentes, puesto que la única condición que da lugar a acceder al subsidio en cuestión es tener la enfermedad de Hansen. Por lo anterior, solicita su efectivo reconocimiento y pago. 1.3. Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social realiza una exposición sobre la normatividad vigente en relación con la asignación del subsidio para el tratamiento de lepra, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 148

de 1961, modificado por las Leyes 14 de 1964 y 380 de 1997. Desde esta perspectiva, señala que el subsidio se hace extensivo a los enfermos de Hansen que “no posean patrimonio propio, que no tengan otra forma de subsistencia y que padezcan [un] grado de discapacidad física producida por la lepra”, cuyo otorgamiento se sujetará al orden de incapacidades consignado en el artículo 8 del Decreto 1570 de 1974. En este contexto, señala que al citado Ministerio le corresponde transferir el valor de los subsidios al Sanatorio Agua de Dios y establecer los requisitos técnicos que deben cumplir los beneficiarios para que se proceda al giro de los recursos, tal como se indica en el Decreto 802 de 1976 que reglamentó el artículo 5 de la Ley 148 de 1964 y modificó el artículo 7 del Decreto 1570 de

1974. En este orden de ideas, se expidió la Resolución No. 772 del 19 de marzo de 2013, en la que fueron asignados los cupos para el subsidio. Al

respecto, en el artículo 2, se dispuso que: 4 Cuaderno 2, folios 20 y 21. 5 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 “Artículo segundo.- Corresponde al funcionario coordinador, responsable del Programa de Control de Lepra de cada Secretaría de Salud, efectuar la adjudicación de los subsidios asignados en el artículo anterior, previo estudio presentado por la Junta Médica o el Equipo de Salud responsable del mencionado programa, los cuales deben ser enviados a la Oficina de Control de Subsidios del Sanatorio

de Agua de Dios - ESE, quien debe realizar la revisión de la historia clínica y los documentos establecidos como requisitos para la configuración del derecho de cada uno de los beneficiarios, para que sean incluidos en la correspondiente orden de aprobación para el pago que expide la mencionada Empresa. Parágrafo.- Al Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de Promoción y Prevención o la dependencia que haga sus veces, le compete verificar la correcta aplicación de los criterios técnicos tenidos en cuenta por parte de las diferentes Secretarías de Salud, para la adjudicación de los subsidios de que trata la presente resolución.” A partir de la norma transcrita, la entidad demandada manifiesta que la creación de cupos para otorgar el subsidio busca responder al número de solicitudes que se realicen en las Direcciones Seccionales de Salud de los Departamentos y Distritos del país, quienes se encargan de priorizar los casos entre los solicitantes de acuerdo al número de cupos para la tramitación del subsidio, por lo que finalmente su asignación depende de la labor de dichas direcciones. Por otra parte, el Ministerio afirma que la Sentencia T-411 de 2000 señaló que las condiciones impuestas por la ley y sus decretos reglamentarios para la recepción del subsidio fueron derogadas tácitamente por la Ley 380 de 1997, sin realizar ninguna apreciación al respecto, lo que implica que no pueda tomarse como un precedente para la definición del caso sometido a decisión. Con base en lo anterior y bajo la lógica de entender que la supuesta vulneración alegada no le resulta imputable a una actuación u omisión del

Ministerio, considera que el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En sentencia del 13 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot decidió negar el amparo solicitado, por estimar que en el caso concreto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos, consistente en la posibilidad de impugnar la decisión en la que se negó el subsidio reclamado. En este sentido, reconoce que el Ministerio de Salud no es el encargado de definir si se otorga o no la ayuda económica objeto de discusión, sino que dicha tarea le corresponde al Sanatorio, en este caso, al de Agua de Dios E.S.E.

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III. PRUEBAS En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: 3.1. Copia de la historia clínica del señor Nepomuceno Medina, en donde se encuentra que el accionante padece la enfermedad de lepra y se señala el grado de evolución que ha tenido la misma, la cual no se encuentra en un estado avanzado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 1570 de 1974, pues la discapacidad en manos, pies y ojos fue calificada en grado 06. 3.2. Copia de la petición formulada el día 12 de enero de 2014 por el señor Nepomuceno Medina dirigida al Gerente del Sanatorio Agua de Dios E.S.E., con el fin de solicitar el reconocimiento del subsidio de tratamiento que modificó la Ley 380 de 19977. 3.3. Copia del Oficio Nº 10-023 del 20 de enero de 2014, en el que se incluye

la respuesta a la anterior petición, en el sentido de señalar que el señor Nepomuceno Medina no reúne los requisitos exigidos para ser beneficiario de la prestación reclamada8.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante Auto del 25 de julio de 2014, dispuso la revisión de la citada sentencia de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. 4.2. Actuaciones en sede de revisión 4.2.1. En Auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 24 de octubre de 2014, con miras a preservar el derecho fundamental al debido proceso, se ordenó vincular al Sanatorio Agua de Dios E.S.E, ya que se trata de un tercero directamente involucrado en la actual controversia, el cual podría resultar afectado con la decisión que finalmente se adopte. Por dicha razón, se le otorgó un plazo para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de amparo. 4.2.2. En respuesta del 5 de noviembre de 2014, el Gerente del Sanatorio sostuvo que el subsidio solicitado por el señor Nepomuceno Medina fue negado en tanto no cumplía con los requisitos legales para acceder a dicha prestación, ya que –de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 14 de 1964

6 Cuaderno 2, folios 2 a 19. 7 Cuaderno 2, folio 20.

8 Cuaderno 2, folio 21. 6 reglamentado por el Decreto 1570 de 1974– “dichos subsidios se hacen extensivos a los enfermos de lepra que no posean patrimonio propio, que no tengan otra forma de subsistencia y que padezcan grado de incapacidad física producida por la lepra, para lo cual se tendrá en cuenta la tabla de incapacidades de la Organización Mundial de la Salud -OMS, consignado en el artículo 8 [de la Ley 14 de 1964]”9. Con posterioridad, presenta un recuento normativo de las disposiciones que regulan el aludido subsidio, en el que recuerda que por medio del artículo 5 de la Ley 148 de 1961, modificado por las Leyes 14 de 1964 y 380 de 1997, se consagró el derecho que tienen las personas enfermas de lepra y los “curados sociales” de recibir un subsidio mensual con cargo al Tesoro Nacional. En la actualidad, para ser beneficiario de dicha prestación, además de las condiciones previamente señaladas (vinculadas con la falta de patrimonio propio y medios de subsistencia, es necesario observar el orden de incapacidades consignado en el artículo 8 del Decreto 1570 de 1974. En este orden de ideas, pone de presente que al Ministerio de la Protección Social le corresponde transferir el valor de los subsidios a las instituciones que, como el Sanatorio Agua de Dios, se encargan de reconocerlos; aunado al hecho de que también le compete señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para que proceda el giro de dichos subsidios. (Decreto 802 de 1976 que reglamentó el artículo 5 de la Ley 148 de 1964 y modificó el artículo

7 del Decreto 1570). Por consiguiente, el Ministerio expidió la Resolución No. 696 del 9 de marzo de 2011, por medio de la cual asignó los cupos para la prestación asistencial en comento y, en su artículo 2, dispuesto que: “el funcionario coordinador del Programa de Control de Lepra de cada Seccional de Salud era el competente para efectuar la adjudicación de los subsidios asignados, previo estudio presentado por la Junta Médica o el equipo de salud responsable del programa, los cuales deben ser enviados a la Oficina de Control Subsidiado del Sanatorio, quien debe realizar la revisión de la historia clínica y los documentos establecidos como requisitos para la configuración del derecho de cada uno de los beneficiarios, para que sean incluidos en la correspondiente orden de aprobación que para el pago es expedida por la empresa.”10 Finalmente, manifiesta que en el caso no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, pues éste no cumple con los requisitos previstos en el régimen normativo vigente para tener la condición de beneficiario del subsidio reclamado. 4.3. Planteamiento del caso y problema jurídico 4.3.1. De acuerdo con los hechos expuestos, el accionante considera que su 9 Cuaderno 1, folio 16. 10 Cuaderno 1, folio 17. 7 sola condición de enfermo de Hansen le da derecho para acceder al subsidio de tratamiento de lepra que otorga la ley, por lo que solicitó su reconocimiento y pago al Sanatorio Agua de Dios E.S.E. No obstante, tal y como fue referido, la entidad demandada se negó a adjudicar dicha prestación, al estimar que el

señor Nepomuceno Medina no cumple con los requisitos dispuestos para tal fin, los cuales se encuentran previstos en el artículo 1 de la Ley 14 de 1964 y en el Decreto 1570 de 1974. Bajo este panorama, el actor considera que la exigencia de las condiciones contenidas en el aludido decreto, no se ajusta a la interpretación realizada por la Corte en la Sentencia T-411 de 2000. En su opinión, a partir de este pronunciamiento, se debe entender que los requisitos exigidos por el Decreto 1570 de 1974 fueron derogados de manera tácita por la Ley 380 de 1997, para lo cual transcribe el siguiente aparte del fallo en cita: “la ley 380 es más amplia en lo relacionado con el derecho a la obtención de los subsidios, dado que ella determina que el subsidio tiene por fin ‘cubrir las necesidades básicas’ de los enfermos de Hansen y los ‘curados sociales’, con lo cual se derogan tácitamente distintas condiciones que se habían establecido para la recepción del subsidio, tales como estar en un avanzado grado de discapacidad o el no contar con ningún patrimonio.” En consecuencia, alega que la sola condición de la enfermedad es un presupuesto suficiente para recibir el subsidio y, por ello, el Sanatorio no podía negarle en reconocimiento de dicha prestación. 4.3.2. Precisado lo anterior, respecto del caso concreto, en primer lugar, esta Sala de Revisión debe determinar si resulta aplicable la regla de decisión y las interpretaciones realizadas por la Corte en la Sentencia T-411 de 2000, en lo que corresponde a los requisitos del Decreto 1570 de 1974 para la asignación

de subsidios a los enfermos de lepra y; en segundo lugar, le compete establecer si existió una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la honra del señor Nepomuceno Medina por parte del Sanatorio Agua de Dios E.S.E. y del Ministerio de Salud y Protección Social, como consecuencia de su negativa a reconocer el citado subsidio legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley 148 de 1961, modificado por las Leyes 14 de 1964 y la 380 de 1997. 4.3.3. Con el fin de dar respuesta a los citados problemas jurídicos, la Sala inicialmente se pronunciará sobre (i) el origen de los subsidios a los enfermos de lepra, su regulación actual y el marco constitucional en el que se encuadran. A continuación, analizará (ii) la vigencia de las condiciones dispuestas en el Decreto 1570 de 1974 “por el cual se reglamentan los artículos 1 y 6 de la Ley 14 de 1964 y se deroga el Decreto 1132 de 1965”, teniendo en cuenta los cambios introducidos por la Ley 380 de 199711 y el examen que sobre la materia realizó este Tribunal en la Sentencia T-411 de

200012. Una vez concluido el estudio de los temas de la referencia, (iii) se procederá a la resolución del caso en concreto. 11 “Mediante la cual se eleva al valor de un salario mínimo legal mensual el subsidio de tratamiento que recibe el enfermo de lepra”.

12 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 4.4. Origen normativo de los subsidios a favor de las personas que padecen la enfermedad de Hansen o Lepra

Durante la historia de Colombia, como consta en los antecedentes de las distintas leyes que regulan la materia, los enfermos de lepra han sido objeto de discriminación social. Así, por ejemplo, a finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX, fueron segregados en lazaretos construidos por el Estado13 y vieron limitada su capacidad de ejercicio, ya que tan sólo podían actuar por intermedio de los procuradores o síndicos de los lugares de reclusión, lo que implicó una limitación al desenvolvimiento autónomo de sus derechos civiles y políticos. La segregación legal y social padecida por los enfermos de lepra condujo a un contexto en el que fácticamente carecían de la posibilidad de garantizarse por sus propios medios los recursos mínimos para sobrevivir14. Por esa razón, en la Ley 14 de 1907 y con el fin de mitigar las consecuencias que estaba padeciendo esta población en la garantía de sus condiciones básicas de subsistencia, se creó una primera ayuda asistencial a cargo del Estado, consistente en que “[t]odo leproso calificado como tal por los médicos nombrados al efecto tiene derecho a una ración diaria que se le suministrará de los fondos públicos destinados a tal fin; pero para recibirla es menester que se halle sujeto al aislamiento prefijado y a los reglamentos de la colonia o lazareto”15. Con el fin de limitar el alcance de la ayuda estatal ofrecida, en la Ley 31 de 1918 se determinó a cuáles enfermos se les debía pagar la ración diaria, para lo cual se dispuso que la autoridad que enviara a un enfermo a un lazareto

“[debía] acompañar [una] certificación documentada sobre si éste dispon[ía] de bienes de fortuna que le proporciona[ran] una renta mensual de treinta pesos ($30) oro, cuando menos”16. De ahí que, con fundamento en dicho documento, se dispuso que “[l]os empleados leprosos que disfruten de un sueldo de treinta pesos ($ 30) mensuales no tendrán derecho a recibir ración mientras disfruten del sueldo”17. Cuando con los avances de la medicina se logró determinar que la enfermedad no era eminentemente contagiosa, aunque existían factores que predisponían a ciertos individuos a adquirirla, en la Ley 32 de 1932 se decidió derogar el 13 Tal como fue expuesto por esta Corporación en la Sentencia T-411 del 2000, a partir del año 1890, el Estado colombiano adoptó una serie de medidas tendientes a concentrar a los enfermos de Hansen en lugares específicos del territorio nacional (lazaretos), con el fin de evitar el contacto personal con los otros ciudadanos y, según la creencia de la época, luchar contra la proliferación de la citada enfermedad, la cual, en ese momento, era entendida como infectocontagiosa. Bajo este panorama, se expidió la Ley 55 de 1896 que dispuso la obligación del Gobierno de construir la cantidad de lazaretos que estimare necesarios para reunir y aislar a los leprosos que existieran en la República. 14 Dentro de este contexto, en el Decreto 14 de 1905, se dispuso que el aislamiento de los enfermos era una medida de “urgente necesidad” y se estableció la obligación de todos los colombianos de denunciar a los

enfermos, so pena de sanción. 15 Ley 14 de 1907, art. 3. 16 Ley 31 de 1918, art. 40. 17 Ley 31 de 1918, art. 41. 9 aislamiento universal, para –en su lugar– mantener únicamente segregados a los enfermos que se consideraron contagiosos y dejar en libertad a aquellos que no representaran riesgo para la sociedad. Estos últimos fueron denominados “curados sociales” y se les obligó a estar sometidos a la vigilancia de las autoridades sanitarias para evitar el contagio de otras personas. Ante la dificultad de reintegrarse a la sociedad y dada la carencia de recursos de muchos de ellos, el Estado asumió el otorgamiento de auxilios económicos a favor de las personas “liberadas” de los lazaretos, que regresaran a sus domicilios y no contaran con ingresos para subsistir18. Adicionalmente, se consagró un deber de asistencia hospitalaria y de tratamiento, cuando “por las deformidades o mutilaciones causadas por la enfermedad”, las personas que la padecían quedaran “inhabilitad[as] para la vida social y el trabajo útil.”19 Por último, lo que antiguamente se llamaba “ración” pasó a ser integrado en un concepto más amplio denominado “subsidio” a través del Decreto 475 de

1954. Esta ayuda estatal se previó para amparar económicamente el tratamiento y la invalidez de los enfermos recluidos en las leproserias, la cual dependería del tipo de tratamiento y del grado de invalidez del sujeto en cuestión.

4.5. Regulación actual y marco constitucional de los subsidios que a cargo del Tesoro Nacional se reconocen a las personas que padecen la enfermedad de Hansen o Lepra 4.5.1. A raíz del panorama descrito, se expidió la Ley 148 de 1961 que reformó toda la legislación que hasta el momento se encontraba vigente sobre la lepra y que intentó impulsar un cambio sobre los prejuicios sociales que todavía se mantenían sobre dicho bacilo. A partir de su promulgación, los enfermos de Hansen recuperaron el ejercicio de todos sus derechos civiles y políticos y fueron puestos en una situación de igualdad respecto de otras personas aquejadas por afecciones transmisibles20. Con el propósito de reivindicar los derechos de una población históricamente estigmatizada, en el artículo 5 de la ley en cita se decidió prorrogar los subsidios que para el momento se venían otorgando, tanto a los enfermos de lepra como a los “curados sociales”, pero aumentando el pago de las ayudas en un 10%. De acuerdo con la ley, esta prestación no podía disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario, y su valor debía ajustarse teniendo en cuenta el aumento del costo de vida. Finalmente, se condicionó la permanencia del subsidio a la constancia de estar cumpliendo regularmente con el tratamiento prescrito. Al respecto, la norma en cita dispone que: “Artículo 5. Los enfermos de lepra que actualmente reciben subsidios 18 Ley 32 de 1932, art. 11. 19 Ley 39 de 1947, art. 1. 20

Sentencia T-411 del 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

10 con cargo a los fondos del tesoro nacional, y los llamados curados sociales, continuarán recibiéndolos en la cuantía señalada por los decretos ejecutivos 0475 de 1954 y 1975 de 1957, aumentados en un 10% a partir de la vigencia de la presente ley. Parágrafo 1. Los sueldos y pensiones de que tratan las leyes 40 de 1922, 86 de 1923, 4ª de 1930, y disposiciones que las reglamentan reconocidas a los servidores públicos que hubieren contraído la enfermedad de la lepra en el ejercicio de sus funciones, serán cubiertos por el tesoro nacional. Las partidas necesarias para tal fin deberán ser incluidas en el presupuesto del Ministerio de Salud Pública. Parágrafo 2. Los subsidios recibidos por los enfermos y por los llamados “curados sociales”, de acuerdo con las condiciones del presente artículo, no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario, y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida en que haya aumentado el costo de la vida, de acuerdo con los índices de la Contraloría General de la Nación. Parágrafo 3. Para poder recibir los subsidios, sueldos o pensiones establecidos en el presente artículo, se requerirá la constancia de estar cumpliendo regularmente con el tratamiento prescrito”. Como se observa de la citada disposición, los subsidios que se mantendrían a favor de la población con lepra y los llamados curados sociales, se limitarían a aquellos que venían siendo recibidos conforme a la normatividad preexistente,

con la carga de aumentar su valor en un 10%. Esta restricción fue señalada expresamente en el artículo 6 del Decreto 982 de 1962, reglamentario de la Ley 148 de 1961, en el que se dispuso que sólo aquellos sujetos que estaban recibiendo el subsidio al entrar a regir la referida ley, tendrían derecho a continuar devengándolo con cargo a los recursos del Tesoro Nacional. Por contera, en virtud de lo expuesto, los enfermos diagnosticados con posterioridad a la fecha en cita (esto es, el 5 de diciembre de 1961) no devengarían subsidio alguno. 4.5.2. Con miras a ampliar la cobertura de los subsidios, el legislador expidió la Ley 14 de 1964 “por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 148 de 1961 sobre lepra y se dictan otras disposiciones”. Como se señaló en la Sentencia T-411 de 2000, a partir del examen de sus antecedentes legislativos, es claro que la citada iniciativa se impulsó con el propósito de hacer extensivo el subsidio de tratamiento “a los nuevos casos que se presenten o hubieren presentado con posterioridad al 5 de diciembre de 1961” y q

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