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CC - T861-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T861-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-861/13

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Condiciones carcelarias y deber de prevención del Estado para garantizar derechos del interno, según CIDH DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-CIDH ha incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y el deber de prevención que el Estado está obligado a garantizar La Corte Interamericana de Derechos Humanos como máxima intérprete del Pacto de San José y, en general, de los derechos humanos en las Américas ha incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y el deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad. RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad/DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional e internacional El principio de dignidad humana, el cual radia todo el ordenamiento constitucional colombiano goza también de un contenido prestacional que exige a las autoridades de la República involucradas, la adopción de políticas públicas -en este caso penitenciarias y carcelariasque conlleven a garantizar a los internos las condiciones mínimas de vida digna y subsistencia. Lo anterior, por cuanto al estar privados de la libertad bajo relaciones de especial sujeción con el Estado les imposibilita adquirir por si mismos tales mínimos de dignidad humana.

En consecuencia, le corresponderá a las entidades estatales correspondientes, entiéndase Gobierno NacionalMinisterio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de Planeación Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-, evitar la prolongada y continua vulneración de derechos fundamentales de los reclusos, ya que el Estado termina siendo el principal responsable de proporcionar las condiciones básicas para la vida digna de una persona recluida a su cargo en un establecimiento carcelario, máxime cuando la dignidad humana como derecho se conserva intocable sin limitaciones de ningún orden o circunstancia. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia T-153/98 por hacinamiento que aún persiste ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Se declara que persiste y exige de las autoridades públicas el uso inmediato de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias para remediar esta situación DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DEL INTERNOVulneración por hacinamiento de personas privadas de la libertad en establecimiento carcelario Considera esta Sala, que el hacinamiento per se constituye una vulneración a la integridad personal de las personas privadas de la libertad. En efecto, la ocupación de establecimientos carcelarios por encima del número de plazas disponibles trae inmerso un sinnúmero de factores que propician la violación de varios derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y la integridad personal y, por ello, dicha sobrepoblación reclusa merece ser amparada por el juez

constitucional, quien de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad debe intentar establecer mecanismos para remediar de manera inmediata la amenaza o vulneración, con el fin de que el sistema penitenciario y carcelario no se desarrolle por encima del número de plazas disponibles. En ausencia de política criminal y penitenciaria por parte del Estado y ante evidentes fallas estructurales de los establecimientos penitenciarios y carcelarios el juez constitucional es el llamado a adoptar soluciones razonables adecuadas a las circunstancias de cada caso en concreto para proteger derechos constitucionales fundamentales.

Referencia: expediente T-3.975.403

Acción de tutela instaurada por Edwin Arango Restrepo en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy el Establecimiento Penitenciario de 2 Mediana Seguridad y Carcelario de Jericó, Antioquia.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 27 de mayo

de 2013, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por Edwin Arango Restrepo en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Jericó, Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1 Manifiesta el actor que en el Municipio de Jericó - Antioquia funciona el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, al cual fue trasladado el 18 de mayo de 2011. 1.2 Señala que el centro carcelario accionado posee una estructura demasiado pequeña que se encuentra diseñada para albergar 53 internos

como máximo y consta de: CELDA # INTERNOS # CAMAROTES 1 23 10 2 25 11 3 26 11 4 25 11 3 5 19 Sin camarotes 6 23 10 TOTAL 1411 53 1.3 Aduce que desde hace dos años el centro carcelario presenta altos niveles de hacinamiento que hacen insostenible la vida en cautiverio, por cuanto existen factores de riesgo para la salud y para la vida misma. 1.4 Señala que la infraestructura de este establecimiento carcelario no se encuentra acondicionada para acoger más de 53 internos, sin embargo, en la actualidad alberga 141 internos que siguen en aumento. 1.5. Indica que se encuentra en condiciones de hacinamiento corporal: con sus compañeros tiene que dormir en colchonetas “en espacios reducido –sic-, al pie de los baños o contra las paredes, sin contar con

una cama adecuada que mitigue el frío del piso y sometidos a todo tipo de riesgos para nuestra salud en un grave atentado al principio constitucional a la vida en condiciones dignas”2. 1.6 Manifiesta que pese al hacinamiento y la sobre población reclusa que se presenta, el centro carcelario accionado recibe continuamente más condenados y sindicados, “son más los que ingresan que los que salen en libertad o trasladados” y esto acentúa la dramática y crítica situación del penal.

2. Solicitud de tutela El accionante Edwin Arango Restrepo solicita tutelar sus derechos fundamentales y declarar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad -EPMSCde Jericó, Antioquia, vulneran sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

Además, solicita como medida provisional que se ordene a las accionadas que se abstengan, en adelante, de continuar admitiendo reclusos en calidad de sindicados o condenados, sean estos provenientes directamente de los despachos judiciales o sean trasladados de otras cárceles. 1Este no es el número total de los internos, pues el accionante manifiesta que de manera continua se reciben reclusos. 2 Folio 2, cuaderno de tutela. 4 Finalmente, solicita que se ordene a las accionadas la adopción de las medidas necesarias encaminadas a la reubicación de los reclusos, en aras de reducir el hacinamiento.

3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. 3.1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECMediante escrito presentado el 20 de mayo de los corrientes, la señora Diana Carmenza Rua Betancur, en su calidad de Directora Regional Noroeste del INPEC, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la acción de tutela.

Justificó la situación al concluir lo siguiente: i) que el interno (accionante) ha recibido un tratamiento penitenciario satisfactorio; ii) que los internos cuentan con agua potable y con una buena alimentación; iii) que el problema de hacinamiento en Colombia es una situación que le corresponde solucionar a todos los organismos institucionales; y iv) que el cierre de las cárceles ha traído graves problemas para la remisión del personal sindicado y condenado. “Respecto a las celdas y de la incomodidad manifestada por el accionante se reitera que ello per se, no configura una transgresión a sus derechos fundamentales, pues esto sería apenas una característica de las condiciones de habitabilidad de una cárcel, donde las amenidades y las áreas de locomoción o desplazamiento son ajustados al espacio vital, como apenas es lógico”3. Por otra parte, manifestó que el accionante redime satisfactoriamente su pena mediante actividad de recuperador ambiental desde el 27 de marzo de 2013 a la fecha, lo que quiere decir que se encuentra bajo un tratamiento penitenciario que le permite redimir su pena y resocializarse ante la comunidad. Adujo que la acción de tutela pone de presente un hecho notorio y es que el problema de hacinamiento carcelario no es un problema coyuntural sino estructural, pues obedece a la falta de una política carcelaria por parte del Estado que responda a las necesidades de la población privada de la libertad en el país.

Frente a las instalaciones físicas del EPMSC señaló que el INPEC no es la entidad competente para disponer recursos que modifiquen los espacios de algún establecimiento, pues la infraestructura de las cárceles 3Folio 78, cuaderno de tutela (respaldo). 5 depende exclusivamente de las políticas públicas adoptadas por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, así el INPEC sólo se encuentra encargado de la custodia y vigilancia de la población carcelaria. Aclaró que la culpa del sobre cupo que se presenta en el EPMSC Jericó no es exclusiva del INPEC, pues el Instituto es solo una parte del engranaje del Estado y, únicamente, se encuentra encargado de la custodia y vigilancia de la población carcelaria. Incluso los traslados, se llevan a cabo bajo los parámetros de la normatividad vigente. Finalmente, señaló que los Municipios han cerrado sus cárceles y el personal sindicado ha debido ser asumido por el INPEC mediante convenios o contratos de reclusión. Por lo cual, un posible cierre del establecimiento accionado sería catastrófico, pues prácticamente no habría lugar para los sindicados de esa zona del suroeste antioqueño. 3.2. Municipio de Pueblorrico, Antioquia. Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2013, el señor Alcalde Municipal de Pueblorrico, Antioquia, solicitó que se declare que el Municipio no es responsable de la afectación de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. Manifestó que “no se puede sostener que el Municipio de Pueblorrico es responsable de la amenaza

o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues este en aras de dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley 65 de 1993, suscribió con el INPEC el convenio de integración de servicios no. 57 de 2013 celebrado entre el INPEC y el Municipio de Pueblorrico, cuyo objeto es: las dos entidades se comprometen a integrar los servicios así: El Municipio de Pueblorrico se obliga a asignar dentro del presupuesto municipal un rubro para contribuir al funcionamiento del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Jericó, y el INPEC se obliga a recibir personas sindicadas y condenadas que hayan sido privadas de la libertad por decisión de autoridad judicial”. Finalmente, indicó que no existe legitimación por pasiva en su contra y que el Municipio no tiene cárcel municipal, por lo cual los detenidos en calidad de sindicados o condenados deben ser recluidos en la cárcel de Jericó. 3.3. Municipio de Jericó, Antioquia. 6 Mediante escrito radicado el 20 de mayo, el señor Alcalde Municipal señaló que las condiciones de hacinamiento de las cárceles colombianas son un doloroso e innegable asunto, que por su estado de inconstitucionalidad, merecen urgente atención de los que tienen la misión de responderle a la sociedad por la salud y la vida en condiciones dignas de la población reclusa. Dicha administración Municipal consideró que no le corresponde al ejecutivo municipal satisfacer las peticiones expuestas por el accionante, por cuanto por ministerio de la Ley y del reglamento interno es una misión exclusiva del INPEC. Agregó que el Municipio de Jericó viene

celebrando convenios de cooperación con el INPEC, para que la atención de los reclusos se verifique de manera adecuada; y en la actualidad hace esfuerzos significativos para honrar los pactos derivados de estos. 3.4. Municipio de Tarso, Antioquia. Mediante escrito de 20 de mayo de 2013 el Alcalde Municipal se opuso a las pretensiones, porque de acuerdo al material probatorio no hay responsabilidad imputable al ente municipal, como quiera que el establecimiento carcelario accionado no está en la jurisdicción del Municipio de Tarso, y no hace parte de las instituciones adscritas a la autoridad municipal que representa, “por lo tanto no es responsabilidad de éste el correcto desempeño de las actividades desarrolladas”. Indicó que el Municipio celebró con el INPEC un convenio de integración de servicios no. 040 de 2013 cuyo objeto compromete al Municipio de Tarso a asignar dentro del presupuesto municipal un rubro para contribuir al funcionamiento del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Jericó. Finalmente, consideró que la acción de tutela es improcedente, ante la inexistencia de la violación a los derechos fundamentales alegados y la imposibilidad del Municipio para disponer de medidas o actuaciones solicitadas por el accionante, mediante las cuales cesarían las supuestas violaciones, ya que el ente territorial no tiene control sobre la situación generadora de los hechos alegados.

4. Decisión judicial objeto de revisión

4.1 Sentencia de Única Instancia. Mediante providencia de 15 de mayo del presente año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia resolvió admitir la acción de

7 tutela de la referencia y ordenó vincular en forma oficiosa a las Alcaldías de los Municipios de Jericó, Pueblorrico y Tarso, así como a la Directora del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Jericó. Además, en el mismo proveído ordenó la práctica de una inspección judicial en el establecimiento accionado. En sentencia de 27 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud invocados por el ciudadano EDWIN ARANGO RESTREPO. En consecuencia, ordenó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECque: “en el término máximo de quince (15) días ordene a quien corresponda, la evacuación de los condenados que sean necesarios para que en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Municipio de Jericó, Antioquia, solo queden 100 internos. Esto como medida de descongestión”. Como fundamento de lo anterior el juez estimó que “por ello se hace necesario tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor Arango Restrepo, pero no en la forma como fue pedido en la solicitud de tutela, de prohibir el ingreso de nuevos reclusos al centro penitenciario, porque las condiciones de hacinamiento continuarían sin solución; sino disponiendo que por parte del INPEC se proceda a trasladar o reubicar en otros centros de reclusión el número de reclusos que sobrepasen a los 100, cifra que si bien puede superar la capacidad que se predica del establecimiento, no resulta tan exagerada si la comparamos con la cifra de 153 internos, que

se encontraba al momento de la inspección judicial”4. (…) “ Ahora, y aunque la verdadera solución sería ordenar la evacuación de presos al punto de sólo dejar los 53 correspondientes a la capacidad del penal, sin embargo, siendo consecuentes con la situación actual del país, se debe admitir que materialmente no hay posibilidad acabar –sictotalmente con el sobrecupo –sic-”5. 4Folio 112, cuaderno de tutela. 5Ibídem. 8 Más adelante, el a quo matiza la decisión inicial relativa a que la capacidad del establecimiento carcelario en cuestión fuera de máximo 100 reclusos de la siguiente manera: “Así las cosas el penal quedará con un cupo de 100 presos, cupo que podrá aumentar hasta 110 a medida que ingresen nuevos detenidos o condenados, debiéndose mantener este promedio, entre 100 y 110 a medida que ingresen nuevos detenidos o condenados6” Por otra parte, respecto a las condiciones del establecimiento carcelario demandado refirió el juzgado de única instancia lo siguiente: “a la fecha de la inspección judicial se albergaban 153 detenidos, quienes deben compartir pequeños espacios, dormir debajo de las mesas de concretos donde otros duermen, en un espacio que podría decirse es equivalente casi a un osario de un camposanto, dotados con un solo sanitario para un promedio de 20 a 25 internos, el cual además por regla general se encuentra en un pésimo estado de funcionamiento, sin una puerta que permita su uso de manera privada, lo que genera condiciones que denigran cualquier condición humana; como si fuera poco, al hacinamiento, a la falta de espacio para el descanso, pues para tales efectos se utilizan

las mismas celdas, dado que solo se cuenta con un único patio; los malos olores que se producen por el uso del servicio sanitario, el sudor de tal cantidad de personas allí reunidas, se le agrega el consumo de tabaco al interior de las celdas, donde toda la población se convierte en fumadora pasiva, causando mayores riesgos de enfermedades respiratorias”7. Así mismo, relató que el panorama de las redes eléctricas del penal es lamentable: “con redes eléctricas externas, mal aisladas, las que obviamente pueden causar un corto circuito y por ende un incendio, los muros debilitados por el paso del tiempo que reclaman una intervención inmediata para no tener hechos que lamentar y los techos en malas condiciones de sellamiento, lo que impide que cumplan a cabalidad su función de proteger de la lluvia a quienes se encuentran en el interior del inmueble”8. Finalmente, indicó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia que el “problema no se le puede atribuir a la dirección del establecimiento, sino a falta de políticas claras en materia carcelaria del 6Ibídem. 7 Folio 111, cuaderno de tutela. 8Folio 111, cuaderno de tutela. 9 Estado, que ya tiene conocimiento del estado de las cosas inconstitucionales al interior de las cárceles del país, desde el año 1998, sin embargo no ha hecho nada para remediarlo, pero si ha establecido una política criminal que sigue llenando los penales de manera desmedida, sin consideración a la capacidad de la infraestructura carcelaria existente en nuestro país”9.

5. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.

 Copia del convenio de integración de servicios número 57 de 2013 celebrado entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Municipio de Pueblorrico, Antioquia – Alcaldía Municipal10, aportado por este último. (folios 27-30, cuaderno de tutela).  Certificado de disponibilidad presupuestal no. 0000000144 en el cual el Secretario de Hacienda del Municipio de Pueblorrico certifica que existe disponibilidad presupuestal en el rubro de “ejecución de convenios con el INPEC”. (folio 31, cuaderno de tutela)  Copia convenio de integración de servicios número 40 de 2013, suscrito entre el Municipio de Tarso y el INPEC. (folios 40-43, cuaderno de tutela)  Acta de visita referente a la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo del Circuito al Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad del Municipio de Jericó, Antioquia. El acta la suscriben el señor Juez, la Directora del establecimiento carcelario, el inspector comandante de vigilancia y el secretario del juzgado. (folios 92-93, cuaderno de tutela)  Fotografías del Centro Penitenciario y Carcelario de Jericó, tomadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, en diligencia de inspección judicial practicada el 21 de mayo de 2013: (folios 94-99, cuaderno de tutela) - Fotografías tomadas por el juez de única instancia en diligencia de inspección judicial practicada el 21 de mayo de 2013:

9Ibídem 10Folios 27 al 30, cuaderno de tutela. 10 11 12

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

13

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si la decisión del juez en única instancia que ordenó desalojar los condenados que sean necesarios para que en el centro de reclusión accionado se mantengan únicamente cien (100) internos protege constitucionalmente los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud invocados por el accionante.

Con el fin de resolver el caso, la Sala se pronunciará sobre: (i) los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en estado de reclusión; (ii) el hacinamiento y el derecho fundamental a la integridad personal; y (iii) finalmente abordará el análisis del caso en concreto con soluciones que protejan de inmediato los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

3. Derechos fundamentales de las personas que se encuentran en estado de reclusión.

La Corte Constitucional, al estudiar las condiciones de reclusión de los internos en la Cárcel Modelo de Bogotá D.C. y Nacional de Bellavista de Medellín, en especial las condiciones de hacinamiento, declaró mediante sentencia T-153 de 1998 que la situación de los establecimientos

penitenciarios y carcelarios del país configuraba un estado de cosas inconstitucional, principalmente debido a la situación de indignidad en la cual se encontraban las personas privadas de libertad en el país. El fin perseguido con la declaratoria de la existencia notoria de un estado de cosas inconstitucional estaba dirigido a buscar un remedio al sistema carcelario y penitenciario colombiano que lamentablemente, aun genera violaciones generales y sistemáticas de los derechos fundamentales, en tanto afecta una multitud de reclusos, como sujetos humanos de derecho y tiene origen en un problema de naturaleza estructural que para solucionarse exige la acción mancomunada de distintas entidades. Consideró la citada sentencia, lo siguiente: 14 “Las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que ha reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario”. (…) Se estimó en esta providencia, previa diligencia de inspección judicial, que las condiciones de las dos cárceles bajo examen “son absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su condición personal. Las condiciones de albergue de los internos son motivo de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los

derechos de las personas y su compromiso con los marginados”. En dicho fallo, esta Corporación adujo que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo, más si se tiene en cuenta que la población reclusa se encuentra en una relación de especial sujeción con el Estado. En efecto, esta Corte ha explicado que la conexión de especial sujeción con el Estado en la que se encuentran las personas privadas de la libertad produce importantes consecuencias jurídicas y un impacto evidente en los derechos fundamentales de estas personas. Por tanto, el Estado se encuentra en posición de garante respecto de la persona privada de la libertad y, en esa medida, es su entera responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la integridad física y moral, así como procurar las condiciones mínimas de existencia digna del individuo privado de la libertad como persona. A modo de ejemplo, ha dicho esta Corte que los derechos a la libertad física, a la libre locomoción y los derechos políticos se encuentran suspendidos. Asimismo, derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, 15 tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad

jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular11. Por tales razones, la jurisprudencia constitucional12 ha mantenido una línea jurisprudencial que clasifica los derechos fundamentales de los internos en tres grupos: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por ultimo, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”13. En la sentencia T-133 de 2006 se adicionó que “derechos fundamentales

como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición, [los cuales] se mantienen incólumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida alguna”. Ante la relación de sujeción especial entre el interno y el Estado, según pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,14este último debe asumir una serie de responsabilidades 11 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992; T-522 de 1992; T596 de 1992; T-219 de 1993; T-273 de 1993; T-388 de 1993; T437 de 1993; T-420 de 1994; T-705 de 1996. 12 Ver sentencias T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274 de 2008 y T-511 de 2009. 13 Sentencia T-511 de 2009. 14 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contiene la interpretación auténtica de los derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que integra el parámetro de control de constitucionalidad. Ver sentencias C-442 de 2011, C-936 de 2010, C-370 16 específicas y tomar diversas iniciativas con el objeto de garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva

necesariamente de la privación de libertad. Al respecto, este órgano judicial internacional ha establecido que -de conformidad con la Convención Americana, ratificada por el Estado colombiano el 28 de 1973; entró en vigor el 18 de julio de 1978toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal15. Además, ha considerado al igual que esta Corporación que el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de libertad, en razón de la posición especial de garante con respecto a dichas personas, y dado que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas16. El anterior contexto internacional, conllevó a que esta Corte asumiera desde el año de 1998 la vocería de las minorías olvidadas, es decir de aquellos grupos que difícilmente tienen acceso a los organismos políticos. “Por esta razón, la Corte Constitucional está llamada a actuar en ocasiones como la presente, llamando la atención sobre el estado de cosas inconstitucional que se presenta en el sistema penitenciario colombiano y que exige la toma de medidas por parte de las distintas ramas y órganos del poder, con miras a poner solución al estado de cosas que se advierte reina en las cárceles colombianas”. Ahora bien, nuestra Constitución Política establece dentro de su contenido sistemático que la dignidad humana es el fundam

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