CC - T862-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T862-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-862/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y reajuste de mesadas pensionales DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acción de tutela Cabe anotar que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, que en materia de pensiones comprende no sólo el reconocimiento del derecho a acceder a ellas - cuando se reúnen los requisitos para ellos -, sino también el pago oportuno de las mesadas y su debido ajuste en el marco de una economía inflacionaria. No obstante, a pesar de su carácter fundamental, la protección del derecho a la pensión de jubilación, en cualquiera de sus componentes, puede lograrse a través de acciones ordinarias diferentes a la acción de tutela, que, por su carácter residual, sólo procederá ante una violación grave del derecho y cuando, además, se presente la amenaza de un perjuicio irremediable. La edad del actor no es el único factor que determina la procedencia excepcional de la acción de tutela, por lo que cuando la Sala entre a analizar el caso concreto, se ocupará de verificar si se reúnen los elementos propios de un perjuicio irremediable que justifique la concesión del amparo constitucional. REGIMEN PENSIONAL DE EXCONGRESISTA-Situaciones que pueden presentarse PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Base de liquidación
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES
PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Reajuste
especial/DERECHO A LA CONMUTACION PENSIONAL PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Requisitos para obtener el reajuste especial
VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA, CONMUTACION
PENSIONAL Y REAJUSTE-Desconocimiento de derechos La Resolución mediante la cual FONPRECON se opuso a las peticiones, constituye una vía de hecho administrativa por defecto fáctico, en tanto la accionada arbitrariamente desconoció las pruebas que acreditan que el actor reúne los requisitos necesarios para acceder a la conmutación pensional y al reajuste especial. De esta manera, podría incluso afirmarse que la vía de hecho administrativa se produjo, más que por desconocer las pruebas que obraban en el expediente, por desconocer el derecho que ellas demostraban, sometiendo su reconocimiento a requisitos innecesarios. DERECHO A LA IGUALDAD-Distinción injustificada en cuanto al reconocimiento de tiempo de servicio FONPRECON vulneró el derecho a la igualdad del accionante, pues no le brindó el mismo trato que a otros exparlamentarios que se encontraban en la misma situación de hecho, en cuanto al tiempo de servicio. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por condiciones distintas
Referencia: expediente T-880833
Peticionario: José Orlando Arias
Salcedo
Accionado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
FONPRECON
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA. Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Que pone fin al proceso de revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 23 de febrero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el fallo de primera instancia proferido el 12 de diciembre de 2003, por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá.
I. HECHOS
1. José Orlando Arias Salcedo fue elegido Representante a la Cámara
(suplente) por la circunscripción electoral del departamento de Tolima, para el periodo de constitucional de 1982 a 1986.
2. El 24 de agosto de 1984, José Orlando Arias Salcedo cumplió 50 años de edad, y el 12 de diciembre del año siguiente completó 20 años de servicio, fecha para la cual ostentaba la calidad Representante a la Cámara
(suplente).
3. El 7 de diciembre de 1988, la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante Resolución No. 3070, reconoció pensión mensual de jubilación a
favor de José Orlando Arias Salcedo.
4. El 4 de diciembre de 1998, José Orlando Arias Salcedo solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON, de conformidad con los conceptos del 28 de octubre de 1997 y del 27 de mayo de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la conmutación de su pensión de jubilación y el reajuste especial de la misma, toda vez que cuando se desempeñaba como congresista, reunió todos los requisitos necesarios para acceder a dicho derecho.
5. El 27 de septiembre de 2000, FONPRECON, mediante la Resolución No.
000588, negó la conmutación pensional solicitada por José Orlando Arias Salcedo, bajo el argumento que no se había dado lugar al trámite establecido para la figura.
6. En contra de la Resolución No. 000588 de 2000, el apoderado de José Orlando Arias Salcedo presentó recurso de reposición, solicitando de nuevo la conmutación pensional.
7. El 29 de enero de 2001, FONPRECON, mediante la Resolución No. 000011, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de José Orlando Arias Salcedo y decidió revocar la Resolución No. 000588 de 2000 y continuar con el trámite administrativo de la conmutación pensional solicitada.
8. El 12 de marzo de 2001, FONPRECON, por medio del oficio No. 00554, solicitó al Fondo Territorial del Pensiones del Tolima que aclarara la Resolución No. 3070 de 1998 e indicara el tiempo de asistencia del actor a la Asamblea Departamental del Tolima como diputado.
9. El 4 de abril de 2001, la Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Tolima, a través de la Resolución No. 210, aclaró la Resolución 3070 de 1988, señalando que José Orlando Arias Salcedo se había desempeñado como diputado de la Asamblea del Tolima en los siguientes periodos: del 1º al 31 de octubre y del 1º al 30 de noviembre de 1978; en las sesiones extraordinarias del 23 al 28 de febrero, del 1º al 28 de marzo, del 23 al 31 de julio y del 2 de agosto de 1979, y en
las sesiones ordinarias del 1º al 30 de noviembre de 1979. En esta Resolución, el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima señaló que se había presentado un error en la trascripción de los datos, pero que ese error no incidía en el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión. 10.El 8 de noviembre de 2001, FONPRECON, mediante el oficio No. DPE 2592, consultó al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima sobre su aceptación frente a la solicitud de conmutación pensional de José Orlando Arias Salcedo, y frente a la posibilidad de continuar girando a aquella entidad el valor de la mesada pensional que venía reconociendo al actor. Esta consulta fue realizada de nuevo el 24 de febrero y el 22 de abril de 2003, a través de los oficios No. DEP 0530 y DPE 1100, respectivamente. 11.El 3 de septiembre de 2002, FONPRECON, mediante el oficio No. 3076, solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima que relacionara los tiempos en que José Orlando Arias Salcedo trabajó en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), con el fin de dar trámite a la solicitud de conmutación. 12.El 19 de diciembre de 2002, la Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Tolima, mediante la Resolución No. 991, dio respuesta a la solicitud de la demandada y señaló que José Orlando Arias Salcedo había laborado en dicho juzgado entre el 10 y el 30 de agosto de 1955 en calidad de secretario, y entre el 3 de abril y el 3 de junio de 1955, el 16 de octubre y el 30 de diciembre de 1955, y el 1º
y el 30 de enero de 1956, en calidad de oficial mayor. De igual manera, decidió modificar parcialmente la Resolución No. 210 de 2001, en el sentido de incluir 187 días al tiempo de servicio de José Orlando Arias Salcedo, correspondientes al tiempo que éste trabajó en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo. 13.El 11 de mayo de 2003, el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, por medio del oficio No. AFTP-0370, manifestó a FONPRECON su aceptación del compromiso de girarle la suma correspondiente a la pensión de jubilación reconocida a favor de José Orlando Arias Salcedo. 14.El 3 de junio de 2003, el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, por medio del oficio No. AFTP-0458, reiteró su aceptación del compromiso de seguir girando el valor de la mesada reconocida a José Orlando Arias Salcedo, a FONPRECON. 15.El 29 de septiembre de 2003, FONPRECON, mediante la Resolución No. 1196, negó el reconocimiento de la conmutación pensional solicitada por José Orlando Arias Salcedo. 16.El 6 de octubre de 2003, José Orlando Arias Salcedo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1196 de 2003 de FONPRECON. 17.El 27 de noviembre de 2003, José Orlando Arias Salcedo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON, por afirmar que dicha entidad había vulnerado sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a una vida digna y a un trato especial por ser una persona de la tercera edad, al negarle la conmutación pensional solicitada y al no dar respuesta al recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 1196 de 2003 en la que se produjo tal negativa. Los argumentos expuestos en la demanda fueron los siguientes: a) Que la accionada vulneró su derecho a la igualdad al haberle dado un trato diferente al que dio a José Antonio Lacouture Dangond, exparlamentario a quien, a pesar de encontrarse en su misma situación de hecho, concedió la conmutación pensional. Afirmó que el Dr. Lacouture también completó 20 años de servicio cuando ocupaba el cargo de Senador de la República, y que su pensión de jubilación, así mismo, había sido reconocida por una entidad diferente a la demandadaCAJANAL - motivos por los cuales debía habérseles proporcionado un trato igual. Agregó que lo mismo sucedió con otras personas como Alfonso Gómez Oñoro, Aníbal Rafael Martínez Zuleta, Julio Enrique Escallón, Hernando Segura Perdomo, Álvaro Ramos Murillo, Antonio Ballona, Jaime Angulo Boza, Julio Varón Ortega y Juan Polo Liz, a quienes, además, a diferencia suya, se les respetó el tiempo de servicio con base en el cual les habían sido reconocidas sus pensiones de jubilación, y no se les aplicó el sistema QCD para calcularlo. b) Que, de conformidad con la ampliación del Concepto No. 1030 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, realizada en
1998, la edad mínima de jubilación para los congresistas que consolidaron su derecho a la pensión de jubilación durante la vigencia de la Ley 6º de 1945, es de 50 años; y que dicho requisito de edad se mantuvo hasta el 13 de julio de 1993, fecha de publicación del Decreto 1359 de 1993. c) Que, como fue reconocido en la sentencia T-456 de 1994 de la Corte Constitucional, y de conformidad con el Decreto 1359 de 1993, los excongresistas que ya gozaban de pensión de jubilación el 18 de mayo de 1992, fecha en la cual entró a regir la Ley 4º de 1992, adquirieron el derecho al reajuste especial de su mesada pensional, consistente en que ésta no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se decrete el reajuste. d) Que FONPRECON desconoció el acto administrativo por medio del cual la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció su pensión de jubilación, ya que no tuvo en cuenta que en éste se establecía que su tiempo de servicio había sido de 20 años, 4 meses y 10 días. Así mismo, que ignoró las adiciones y modificaciones hechas por la misma entidad a dicho acto, en lo relativo al tiempo de servicio. e) Que vulneró su derecho al debido proceso, dado que la conmutación pensional ya le había sido reconocida en la respuesta al recurso de reposición que interpuso. f) Que la decisión de la demandada pone en grave peligro el mínimo vital
de su núcleo familiar, pues en la actualidad recibe una mesada pensional de $2.518.021, que una vez hechas las deducciones y los descuentos por los que se encuentra afectada, se reduce a $1.124.753, suma que no es suficiente para garantizar a él y a su familia lo necesario para una subsistencia digna. Manifestó que esta cantidad no alcanza para cubrir los gastos ordinarios de su hogar, dado que posee un hijo de 40 años que padece sindrome convulsivo de por vida y crisis aquinéticas, razón por la cual fue declarado interdicto y requiere medicamentos y tratamientos de un alto valor, como la medicina carbamazepinax de 400 mg., que debido a su grave situación económica, en varias oportunidades no ha podido adquirir a tiempo. g) Y por último, que es una persona de la tercera edad en evidente situación de debilidad manifiesta, debido a la violación fragante de sus derechos fundamentales por FONPRECON. Por tanto, solicitó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, se ordenara al Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República FONPRECON, (1) acceder a su solicitud de conmutación pensional, (2) proceder a reajustar el monto de su pensión, (3) continuar actualizando las mesadas anualmente de conformidad con lo establecido en al Ley 100 de 1993; y (4) realizar el pago retroactivo de la diferencia entre lo recibido y la cantidad que arroje el reajuste, desde el momento de la presentación de la solicitud.
1. El 5 de diciembre de 2003, José Orlando Arias Salcedo, por intermedio de
su apoderado, adicionó la demanda de tutela señalando: a) Que el demandado sólo hasta la presentación de la demanda de tutela, decidió oficiar a la Caja de Previsión Social del Tolima para que confirmara el tiempo de servicio prestado por el peticionario en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), lo que debía haber hecho desde la interposición del recurso de reposición en contra del acto administrativo en que se negó la conmutación, con lo que afirma la demandada "(…) no solo (sic) pretende darle una respuesta ligera y sin fundamento a su Señoría, sino que además nuevamente pretende desconocer un procedimiento ya agotado en el expediente de mi prohijado". b) Que sus 20 años de servicios dentro de la administración pública están plenamente certificados por las entidades para las que laboró, y que, de igual modo, su cálculo fue efectuado por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, razón por la cual procedió a modificar la Resolución inicial mediante la cual le había reconocido la pensión de jubilación. c) Que aunque fuera cierto que sólo trabajó para el Estado 19 años, 8 meses y 24 días, conforme a los resultados arrojados por el sistema QCD, a dicho lapso luego debían haberse adicionado los 187 días que laboró en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), con lo que se obtiene un total de 20 años, 3 meses y 1 día de servicios. De esta manera, indicó, se vulneró su derecho a la igualdad, ya que la adición de esos días de servicio, certificados después de la presentación de la solicitud de conmutación, sí se llevó a cabo en el caso del
excongresista Alfonso Gómez Oñoro. d) Que hubo una vulneración del derecho al debido proceso, porque la accionada desconoció los actos administrativos proferidos por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, donde se reconocía su tiempo de servicio. Contestación de la demanda El 3 de diciembre de 2003, FONPRECON dio respuesta a la demanda de tutela interpuesta en su contra por José Orlando Arias Salcedo, afirmando, en primer lugar, que el accionante no cumple con los requisitos señalados en el Concepto No. 1030 de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ampliado en 1998, toda vez que no acreditó que el año número 20 de servicios lo hubiese completado mientras ostentaba la calidad de Congresista. Al respecto sostuvo que si bien mediante la Resolución No. 0991 del 19 de diciembre de 2002, el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del departamento del Tolima adicionó 187 días de servicio al tiempo establecido en la Resolución en la que reconoció la pensión de jubilación a favor de José Orlando Arias Salcedo, y que parece que con ese tiempo completa los 20 años de servicio requeridos para la conmutación, en tanto dicho tiempo no fue confirmado por la entidad, lo que correspondía era negar la solicitud del accionante. Y, en segundo lugar, que no procede la acción de tutela, pues el peticionario actualmente percibe una pensión equivalente a $1.878.835,oo, de modo que no puede aducir "(…) que no posee medios para subsistir".
II. PRUEBAS
1. Copia de la Resolución No. 3070, de fecha 7 diciembre de 1988, mediante
la cual la Dirección de la Caja de Previsión Social del Tolima reconoció una pensión mensual de jubilación a favor de José Orlando Arias Salcedo, por la suma inicial de $182.584,95. En dicho documento consta (1) que el accionante completó 20 de años de servicio el 12 de diciembre de 1985; (2) que la pensión se haría efectiva a partir del día en que el peticionario demostrara su retiro definitivo del servicio activo a través de declaración jurada; (3) que la pensión ascendería al 75% del promedio mensual de los haberes devengados durante su último año de servicio; (4) que ésta debía ser pagada en proporción al tiempo servido, por las entidades para las cuales laboró durante los 20 años de servicio; (5) que la Caja Nacional de Previsión Social del Tolima cancelaría la totalidad de la pensión mensual al accionante, y que ésta, luego, se encargaría de repetir contra las demás entidades obligadas; (6) que la pensión reconocida es incompatible con el desempeño de cargos públicos remunerados, salvo las excepciones previstas en la ley (fols. 35 a 37 cuaderno principal).
2. Copia de la Resolución No. 210, del 4 de abril de 2001, mediante la cual la Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima aclaró la Resolución No. 3070 de 1988 de la Dirección de la Caja de Previsión Social del Tolima, por medio de la cual reconoció pensión mensual de jubilación a favor de José Orlando Arias Salcedo (fols. 38 a 40 cuaderno principal).
3. Copia del oficio DPE No. 3076 de FONPRECON, de fecha 3 de septiembre de 2002, mediante el cual solicita al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima aclarar y relacionar los tiempos laborados por José Orlando Arias Salcedo en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) (fol. 41 cuaderno principal).
4. Copia de la Resolución No. 991, del 19 de diciembre de 2002, por medio de la cual la Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima modificó parcialmente su Resolución No. 210 de 2001, en el sentido de agregar 187 días al tiempo de servicio de José Orlando Arias Salcedo, correspondientes al periodo que éste trabajo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima). En dicho documento consta que el accionante había solicitado la conmutación de su pensión ante FONPRECON, razón por la cual esta entidad requirió se relacionaran los tiempos que aquél laboró en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima) (fols. 42 y 43 cuaderno principal).
5. Copia de la liquidación del tiempo de servicio de José Orlando Arias Salcedo, realizado por FONPRECON, en el que figura que este corresponde a 19 años, 8 meses y 24 días (fol. 46 cuaderno principal).
6. Copia de la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas, radicada con el No. 1670, presentada por José Orlando Arias Salcedo ante FONPRECON el 4 de diciembre de 1998 (fol. 47 cuaderno principal).
7. Copia de la Resolución No. 000011 de FONPRECON, del 29 de enero de 2001, en la que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de José Orlando Arias Salcedo, en contra de la Resolución 000588 de 2000 de la misma entidad, y decidió revocarla y ordenar que se continuara con el trámite administrativo de la solicitud de conmutación pensional (fols. 48 a 52 cuaderno principal).
8. Copia del oficio No. AFTP-0370, del 11 de mayo de 2003, mediante el cual el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima reiteró a FONPRECON su aceptación del compromiso de cancelar la cuota parte pensional que le corresponde de la mesada que recibe José Orlando Arias Salcedo (fol. 67 cuaderno principal).
9. Copia del oficio AFTP-0458, del 3 de junio de 2003, en el que el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima aclaró a FONPRECON que, en cumplimiento de las normas vigentes, aceptaba el compromiso de seguir cancelando el valor de la mesada pensional de José Orlando Arias Salcedo, siempre que no se exigiera una suma mayor a la que le venía pagando (fol. 68 cuaderno principal). 10.Copia de la Resolución No. 0428 de 1999 de FONPRECON, mediante la cual aceptó la afiliación de José Antonio Lacouture Dangond y se hizo cargo de la pensión de jubilación que le había sido reconocida previamente por la Caja Nacional de Previsión, a partir del 27 de julio de 1995. En este documento se indica que José Antonio Lacouture Dangond se desempeñó
como Senador de la República por la circunscripción electoral del departamento de la Guajira, entre 1978 y 1982, y que cuando ostentaba dicha calidad, completó los 20 años de servicios que exige la ley para acceder a la pensión de jubilación (fols. 70 a 77 cuaderno principal). 11.Copia de la Resolución No. 001062 de FONPRECON, de fecha 23 de noviembre de 1998, por medio de la cual aceptó la afiliación de Anibal Rafael Martínez Zuleta y se hizo cargo del pago de la pensión de jubilación que había sido reconocida a favor de éste por la Caja Nacional de Previsión, a partir del 31 de julio de 1995. En este documento se indica que Anibal Rafael Martínez Zuleta prestó 25 años de servicios y que para el 10 de octubre de 1972, cuando completó 20 años de servicios, ostentaba la calidad de Congresista (fols. 78 a 84 cuaderno principal). 12.Copia de la Resolución No. 00509 de FONPRECON, del 20 de junio de 2002, mediante la cual revocó su Resolución No. 01287 de 2001 y ordenó la afiliación de Alfonso Gómez Oñoro y la asunción del pago de la pensión de jubilación que el departamento de Atlántico había reconocido a favor de éste, a partir del 27 de marzo de 1996. En este documento se indica que Alfonso Gómez Oñoro prestó sus servicios al Estado por espacio de 23 años y que ocupó el cargo de congresista (fols. 85 a 90 cuaderno principal). 13.Copia de la constancia expedida el 22 de marzo de 2002, por el
Subsecretario General de la Cámara de Representantes, sobre el tiempo que José Orlando Arias Salcedo se desempeñó como Representante a la Cámara (suplente) por la circunscripción electoral del departamento del Tolima, en el periodo constitucional de 1982-1986. Allí se señala que el accionante tomó posesión del cargo el 26 de octubre de 1982, que salió el mismo día y fue reemplazado por Pablo Rodríguez Ruiz, quien ocupaba el cargo de manera principal, que desde el 10 de octubre de 1983 actuó ininterrumpidamente hasta el 19 de julio de 1986, fecha en la cual terminó el periodo constitucional (fol. 91 cuaderno principal). 14.Copia de la certificación expedida por el Pagador de la Cámara de Representantes, el 12 de agosto de 1987, sobre lo devengado por José Orlando Arias Salcedo entre 1982 y 1986 (fols. 92 y 93 cuaderno principal). 15.Copia de la Resolución No. 1196 del 29 de septiembre de 2003, mediante la cual FONPRECON negó la solicitud de conmutación pensional de José Orlando Arias Salcedo, afirmando que al efectuar de nuevo la liquidación de su tiempo de servicio con el programa QCD de la División de Prestaciones Económicas de la entidad, ésta encontró que este ascendía sólo a 19 años, 8 meses y 24 días para cuando ostentaba la calidad de Congresista (fols. 94 a 96 cuaderno principal). 16.Copia de la cédula de ciudadanía de José Orlando Arias Salcedo, donde consta que su fecha de nacimiento es el 15 de agosto de 1934 (fol. 97
cuaderno principal). 17.Copia del comprobante de pago de la mesada pensional que José Orlando Arias Salcedo recibió en el mes de junio de 2003. En este documento se observa que la suma neta que percibió el accionante fue de $1.124.753,oo (fol. 98 cuaderno principal). 18.Copia del registro civil de nacimiento de Henry Arias Bonilla, hijo de José Orlando Arias Salcedo y Ana Rita Bonilla Olaya, el 18 de octubre de 1960 (fol. 99). 19.Certificado expedido el 11 de noviembre de 2003, por Raúl Antonio Hurtado, médico especialista en neurología y neurocirugía, sobre el estado de salud de Henry Arias Bonilla. En él consta que Henry Arias Bonilla, de 43 años de edad, sufrió a los 11 meses de nacido severas complicaciones neurológicas que le produjeron síndrome convulsivo y crisis aquinésticas sin control medicamentoso, y que lo colocaron en estado de incapacidad permanente. El médico tratante afirmó que sólo desde el año 2002 puede caminar independientemente y que su coeficiente intelectual es muy bajo, razón por la cual requiere de compañía permanente (fol. 100 cuaderno principal). 20.Copia del contrato de arrendamiento del apartamento 202 del edificio ubicado en la Calle 14 No. 2-91 de la ciudad de Ibagué, suscrito el 18 de julio de 1998, por Ulises Sanabria González, como arrendador, y por José Orlando Arias Salcedo, como arrendatario (fols. 101 y 102 cuaderno principal).
21.Declaración de parte rendida por José Orlando Arias Salcedo ante la Notaría 5º del Circuito de Ibagué (Tolima) en la que manifiesta: (1) que en el año de 1991 sufrió un grave accidente de transito junto con su nieto de 11 años de edad, y que para poder pagar los gastos médicos que dicho accidente generó, tuvo que vender su casa de habitación; (2) que el menor ha requerido varias cirugías y tratamientos médicos porque perdió mucha masa encefálica en el accidente, y que él ha tenido que asumir parte de los gastos generados por éstos, pues el padre del menor falleció y su madre, hija del accionante, devenga un salario bajo; (3) que tiene una nieta minusválida a la que también debe apoyar económicamente, ya que su padre la abandonó; y (4) que debe pagar $80.000 mensuales al Seguro Social, por concepto de la cotización de su hija mayor, a quien afilió como trabajadora independiente con el fin de que su nieta pudiera recibir atención médica (fols. 103 a 105 cuaderno principal). 22.Copia de la factura de venta No. 0100122490 de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por el uso del teléfono 2634723, correspondiente a la dirección Calle 14 No. 2-91, apartamento 203, entre el 14 y el 31 de junio de 2003, por la suma de $200.000 (fol. 106 cuaderno principal). 23.Copia de la factura de venta No. 10338-1, de la Compañía Eléctrica del Tolima S.A. E.S.P. NERTOLIMA, de fecha 7 de noviembre de 2003, por
el consumo realizado entre el 12 de septiembre y el 13 de octubre de 2003 en el inmueble ubicado en la Calle 14 No. 2-91, apartamento 202, de Ibagué, por la suma de $33.533 (fol. 107 cuaderno principal). 24.Copia de la factura de venta No. 1196766 de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. oficial IBAL, correspondiente al consumo efectuado en octubre de 2003 en el inmueble ubicado en la Calle 14 No. 9-91, apartamento 2002, de la ciudad de Ibagué, por la suma de $33.139 (fol. 108 cuaderno principal). 25.Copia de la certificación expedida por la Dirección Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Ibagué, el 20 de marzo de 2001, sobre los salarios devengados por José Orlando Arias Salcedo cuando trabajaba en el Juzgado Civil del Circuito del Guamo (Tolima) (fols. 115 y 116 cuaderno principal). 26.Carta dirigida a la Dirección Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Ibagué (Tolima), por FONPRECON, el 2 de diciembre de 2003, solicitándole confirmar el tiempo que José Orlando Arias Salcedo laboró en el Juzgado Civil del Circuito del Guamo (Tolima) (fols. 123 y 124 cuaderno principal). 27.Copia de la sentencia del 18 de julio de 2000, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B", mediante la cual negó la tutela instaurada por José Orlando Arias Salcedo en contra del Fondo
Nacional de Previsión Social del Congreso de la República, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al pago oportuno de su pensión de jubilación, y en cuya demanda solicitó que se ordenara a la demandada efectuar el aporte que le corresponde para la conformación de su mesada pensional, dado que se desempeñó como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Tolima durante el periodo constitucional de 1982 a 1986 (fols. 217 a 220 cuaderno principal). 28.Copia de la Resolución No. 0007 del 8 de enero de 2004, mediante la cual FONPRECON, con base en el fallo de tutela dictado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2003, reconoció que el accionante había completado 23 años, 3 meses y 11 días de servicio, y en consecuencia, dispuso (1) su afiliación a la entidad; (2) que la misma se hiciera cargo del pago de la pensión que le venía cancelando la Caja de Previsión del Tolima; (3) que se reajustara el valor de la misma, a partir del 4 de diciembre de 1998, al 75% de los que percibía un congresista en ejercicio en ese mismo año, es decir, a la suma de $7.839.010,62; y (4) que se hiciera el pago retroactivo de la diferencia entre esta última suma y lo recibido efectivamente por el peticionario como mesada pensional, desde el 4 de diciembre de 1998 (fols. 199 a 203 cuaderno principal). El 25 de agosto de 2004, cuando el expediente ya había sido seleccionado para su revisión, José Orlando Arias Salcedo, por intermedio de su apoderado,
allegó las siguientes pruebas: 29.Copia del recibo de pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Calle 14 No. 2-91, apartamento 202, de Ibagué, a nombre de José Orlando Arias Salcedo, correspondiente al mes de enero de 2004, por la suma de $380.000,oo (fol. 110 cuaderno 4). 30.Copia del recibo de pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Calle 14 No. 2-91, apartamento 202, de Ibagué, a nombre de José Orlando Arias
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