CC - T862-2007
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T862-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-862/07
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADOProtección preferente/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Fundamental/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Instrumentos internacionales de protección SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadora o copagos SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos económicos DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Exoneración pago cuota moderadora CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-No existe tarifa legal para demostrar ausencia de recursos económicos ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud de los niños con parálisis cerebral
Referencia: expediente T-1449459
Accionante: Celia León Sánchez.
Accionado: Cafesalud EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Cincuenta y Siete Penal Municipal y Cuarenta Penal del Circuito, ambos de Bogotá, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la ciudadana Celia León Sánchez en representación de su hija
Valeria Bobadilla León contra Cafesalud EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensiones.
La señora Celia León Sánchez, actuando como representante legal de su hija Valeria Bobadilla León, interpuso acción de tutela por estimar vulnerados los derechos fundamentales de la citada menor a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana. 1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: -Según la demandante, su hija por una omisión en la Clínica Juan N. Corpas, tuvo sufrimiento fetal, lo que le ocasionó un daño severo en el cerebro. En sus propias palabras la señora León Sánchez narró este episodio, así: “…el día 10 de noviembre de 2005 a la 1:59 de la mañana, ingresé por urgencias a la Clínica JUAN N. CORPAS CON SANGRADO Y DOLOR ABDOMINAL, me atendió una estudiante de dicha institución, quien se limitó a hacer su diagnóstico, pero el médico de turno nunca estuvo presente, es así como me practicaron un monitoreo, y hora y media después me dieron de alta con la siguiente recomendación: ‘se le da salida con RECOMENDACIONES Y
SIGNOS DE ALARMA, SI SANGRADO, DOLOR INTERNO, SALIDA
DE LIQUIDO CLARO, DISMINUCION DE MOVIMIENTO FETAL,
RECOMENDACIÓN DE ASISTIR A CITA DE CONTROL QUE YA
TIENE PROGRAMADA’.
Los dolores continuaron y el sábado 12 de noviembre de 2005 ingresé de nuevo por urgencias a las 7:46 de la mañana, ya que en el curso
PSICOPROFILACTICO QUE CONSTO [DE] SEIS SEMANAS LOS SABADOS, ME INFORMARON QUE SI HABÍA SANGRADO ERA SEÑAL DE ALARMA, al ingresar el médico que me atendió me informó que la niña HABIA HECHO HAPNEA, QUE HABIA HECHO POPO AL INTERIOR Y QUE POSIBLEMENTE HABIA COMIDO DEL MISMO, QUE ESTABA INFECTADA POR LA HEMORRAGIA INTERNA, es así como procedieron a inducirme el parto por cesárea.” -Dice que como consecuencia del sufrimiento fetal que padeció su hija, le fue diagnosticada asfixia perinatal con síntoma convulsivo secundario, atrofia cerebral severa con retraso del desarrollo psicomotor y retraso a nivel visual y auditivo. -Afirma la petente que el médico tratante de la menor le recomendó un paquete de neurodesarrollo, para el tratamiento de su enfermedad. A su juicio, la única IPS especializada en niños con parálisis cerebral es la Asociación Colombiana Pro niño con Parálisis Cerebral, -PROPACE-. -Sostiene que el 19 de abril elevó un derecho de petición con el fin de solicitar para su hija un programa integral de rehabilitación pediátrica en terapia ocupacional, física y de lenguaje en PROPACE y los controles de fisiatría en el Hospital de la Misericordia. Ello por cuanto, en su criterio, a la menor no se le ha prestado un servicio eficiente a nivel de terapias y fisiatría pues no ha habido continuidad ni se han prestado en instituciones especializadas. -Comenta la señora León Sánchez que mediante oficio N° DP-1943-06 del 11
de mayo de 2006, la entidad accionada negó lo pedido con fundamento en que la entidad no presta los tratamientos solicitados en PROPACE, ofreciéndole para ello, otras instituciones que hacen parte de la red de servicios que posee. -Advierte que Cafesalud sí autoriza la prestación del servicio de salud para niños con parálisis cerebral en PROPACE por medio de convenios de tipo individual. Señala que en dicha institución se encuentran alrededor de 10 a 15 niños remitidos por la entidad demandada. -Sostiene además, que ella y el padre de la niña no cuentan con los recursos económicos para sufragar las cuotas moderadoras, las cuales a su juicio, se constituyen en una barrera para la prestación del servicio de salud que su hija requiere. 1.2. Como pretensiones de la demanda, la accionante solicita, en primer lugar, que a su menor hija se le preste la rehabilitación pediátrica en terapia ocupacional, física y de lenguaje en la Asociación Colombiana Pro niño con Parálisis Cerebral, -PROPACE-, en forma oportuna e integral. En segundo término, que se ordene a la EPS Cafesalud que garantice en forma oportuna todos los procedimientos y medicamentos que el tratamiento de su hija requiere, en la cantidad y periodicidad, sin cobrar suma alguna. Así mismo, pide la demandante que se le pague una indemnización por haberse omitido en la Clínica Juan N. Corpas el procedimiento médico correcto en el momento de la gestación, preparto y parto, “debido que 2 días antes del parto ingresé por urgencias y no me prestaron la suficiente atención, ocasionando
así un daño irreparable en mi hija y en mi”.
2. Oposición de la demanda.
En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, Cafesalud EPS, mediante apoderado especial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: -La entidad no le ha negado los servicios a la usuaria, por el contrario frente a la patología que presenta la menor Valeria Bobadilla León se le han brindado todas las atenciones médicas que ha requerido. -El presente asunto radica en que la accionante considera que la menor debe ser tratada en una IPS determinada, como la Asociación Colombiana Pro niño con Parálisis Cerebral, -PROPACE-, lo cual, no es posible porque dicha institución no forma parte de la red de prestadores de servicios de la EPS. -La EPS ha colocado a disposición de la accionante, para tratar la patología de su menor hija la Clínica San Rafael y la IPS Bioimagen, instituciones que conforman la red de prestadores de servicios de la entidad y cuentan con la más alta tecnología y personal idóneo para estos casos.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Primera instancia.
El Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, mediante Sentencia proferida el 17 de julio de 2006, negó la tutela interpuesta bajo los siguientes argumentos: -La inconformidad de la accionante consiste en que, según su criterio sólo en la Asociación Colombiana Pro niño con Parálisis Cerebral, -PROPACEse le brindaría a su hija una atención especializada para el tratamiento de la enfermedad que padece. Sin embargo, esta exigencia no se encuentra corroborada por ninguno de los facultativos que atienden a la menor.
-No existe soporte probatorio que nos permita asegurar que la accionante carezca de los recursos económicos mínimos para sufragar los costos relativos a las cuotas moderadoras que la atención de la menor demanda, razón por la cual, no es posible acceder a lo pedido por la señora León Sánchez. -Respecto de la pretensión de indemnización elevada por la actora por la supuesta omisión médica que fuera objeto en la clínica Juan N Corpas, no es a través de la acción de tutela que se deba decidir sobre dicho asunto, pues se existen otros mecanismos de defensa para ello.
2. Impugnación.
La parte actora, impugnó la decisión proferida por el a quo, con fundamento en las siguientes razones: -Señala que la Asociación Colombiana Pro niño con Parálisis Cerebral, - PROPACEes la adecuada para prestar el servicio de rehabilitación para su hija Valeria Bobadilla León, pues ninguna de las IPS pertenecientes a la red de servicios de Cafesalud ofrece los programas que tiene esta institución. -Destaca que CAFESALUD EPS tiene alrededor de 10 a 15 niños en PROPACE, porque los jueces de tutela lo han ordenado así, lo cual constituye una discriminación que vulnera el derecho a la igualdad. -Advierte que carece de los medios económicos para asumir el pago de las cuotas moderadoras, toda vez que ella se dedica exclusivamente al cuidado de la menor y el padre de la misma no tiene un trabajo estable.
3. Segunda instancia.
El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2006, confirmó la decisión proferida por el a quo, señalando las siguientes razones:
- La pretensión de indemnización solicitada por la accionante con ocasión del servicio médico ineficiente que le fue prestado en la Clínica Juan N Corpas “no sólo desborda los límites de orden temporal que impone el principio de inmediatez, sino que desconoce el propósito fundamental que la Constitución determinó para este mecanismo residual, breve y sumario, ya que semejante demanda que supone un arduo estudio probatorio con el fin de establecer una eventual responsabilidad médica por omisión, compete a la jurisdicción ordinaria (civil o penal) a través de los medios idóneos creados por la ley para el efecto”. -En relación, con el traslado de la menor Bobadilla León a la Asociación Colombiana Pro niño con Parálisis Cerebral, -PROPACE-, no se acredita en el plenario que el médico tratante lo haya ordenado así, sino que constituye una apreciación personal de la accionante considerar que solamente en dicha IPS se le puede garantizar una atención especializada a su hija. -Cafesalud EPS, viene suministrando en debida forma el tratamiento requerido por la menor con ocasión de la parálisis cerebral que padece, razón por la cual, no existe ningún fundamento para ordenar a la entidad que recurra a instituciones que no pertenecen a su propia red de servicios. -Señala, que si la actora considera que los recursos empleados por la EPS demandada no son los adecuados para la atención de su hija, tiene a su alcance las siguientes alternativas: Sufragar con sus propios medios económicos los servicios en el centro médico de su preferencia o cambiar de EPS, eligiendo la que tenga convenio con PROPACE.
-En relación con la orden de traslado de 10 a 15 niños con parálisis cerebral a PROPACE por parte de la EPS demandada, se reitera lo expuesto en la primera instancia, en el sentido que no obra en el plenario prueba que acredite tal hecho. -En cuanto a la exoneración de los costos relativos a las cuotas moderadoras, sostiene el ad quem que se carecen de elementos de análisis suficientes para determinar si en este caso se afecta el mínimo vital de la actora, pues “no se sabe [a] cuánto ascienden los costos mensuales por conceptos de cuotas moderadoras y tampoco el valor real de los ingresos del núcleo familiar de la accionante”. Lo que sí resulta claro es que la EPS demandada ha prestado los servicios de salud que ha requerido la menor, y hasta el momento no se ha informado sobre inconvenientes relacionados con el pago de las respectivas cuotas moderadoras, o suspensiones del servicio por esta razón.
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. 3.1. Mediante providencia del 21 de marzo del año en curso, la Corte Constitucional decidió ordenar a Cafesalud EPS que, informara y adjuntara los soportes correspondientes en relación con la atención médica brindada a la niña Valeria Bobadilla León, específicamente lo atinente a: (i) La clase de enfermedad que padece la niña; (ii) el tratamiento en salud que ha sido suministrado por la entidad y la periodicidad del mismo; (iii) el tratamiento que requiere la menor para garantizar la recuperación de su salud; (iv) el costo de los copagos que debe sufragar la familia por la atención médica de la niña
y (v) dónde se le está brindando a la mencionada menor la rehabilitación integral pediátrica en terapia ocupacional, física y de lenguaje ordenada por el médico tratante. Igualmente, se solicitó a la señora Celia León Sánchez para que, informara acerca de: (i) su situación actual?; (ii) el promedio mensual de ingresos; (iii) si en la actualidad tiene algún tipo de vinculación laboral; y (iv) si recibe ingresos por parte de alguna persona. 3.1.1. La apoderada judicial de la entidad demandada, mediante comunicación del 28 de marzo de 2007, señaló: -Que de acuerdo con el informe de auditoria realizado con base en la historia clínica que reposa en el Hospital Médico Infantil de la Misericordia, a la paciente en mención se le han autorizado los servicios que ha continuación se relacionan: 10 de marzo de 2006 (consulta externa de neurología). 14 de marzo de 2006 (rehabilitación). 21 de marzo de 2006 (rehabilitación). 16 de mayo de 2006 (neurología). 23 de mayo de 2006 (rehabilitación). 16 de junio de 2006 (rehabilitación). 18 de agosto de 2006 (neurología). No asistió. Dr. Adolfo Alvarez. 25 de agosto de 2006 (neurología). 4 de septiembre de 20006 (rehabilitación). 26 de septiembre (neuropediatría). 2 de octubre de 2006 (rehabilitación).
7 de noviembre de 2006 (rehabilitación). - Igualmente, a la niña Valeria Bobadilla León, se le vienen prestando los siguientes servicios a través de la IPS Praxis: Terapia ocupacional, terapia física y terapia del lenguaje. Respecto de la terapia ocupacional, dijo: “La paciente asiste desde el mes de diciembre del año 2005, cuando inició dejaba de ir un día a la semana a las terapias. En el año 2006 asistía todos los días pero a partir del mes de mayo de 2006 interrumpió las terapias y regresó en octubre del 2006 retomando nuevamente el programa. Actualmente recibe 3 terapias a la semana. De acuerdo con el concepto de la terapista, en edad neurológica la paciente tiene un mes, no ve y solo tiene reflejos. En terapia ocupacional se le trabaja estimulación motriz, vestibular y equilibrio, aún no realiza agarres, ni pinzas, aunque se le enseña a la mamá para que ella le haga terapia en casa. La paciente no se sienta pero se le hacen terapias para el efecto, sin embargo el inconveniente surge cuando tiene alguna crisis porque se presenta un retroceso en el tratamiento.” Con relación a la terapia física, manifestó: “La paciente asiste a las terapias en el horario de la mañana, según historia clínica se le trabaja estiramiento de miembros inferiores y superiores para evitar que sufra contractura, se le trabaja posición sedente (sentada), aunque a través de ejercicios muy suaves, rolados con cobija, ejercicios en el rollo BOHARD, el balón de terapia, y estimulación de control cefálico y tronco.”
Teniendo en cuenta lo anterior, también se trabaja masaje con vibrador y se le hacen movilizaciones pasivas asistidas en todo el cuerpo y posicionamientos a terapia física. Asiste todos lo días en jornada de la mañana.” Frente a la terapia del lenguaje, se puntualizó: “A la paciente se le realiza fortalecimiento de órganos fonoarticulatorios, se le hace estimulación de la lengua y se dejan planes caseros. De acuerdo con lo anterior, también se realiza estimulación peri oral e intraoral (lengua, encía y paladar), se estimula con masaje táctil y texturas. El masaje se realiza con aceite mineral, cepillos, guía de lenguas y terapia a nivel facial, aunque a la paciente no le gusta que le realicen masaje en cara. La menor asiste dos veces por semana”. Ahora bien, en lo que respecta al monto de los copagos, la apoderada de Cafesalud EPS manifestó que, teniendo en cuenta el que el ingreso base del cotizante que tiene afiliada a la menor Valeria Bobadilla León, asciende a $433.700.oo, el rango que se debe verificar para determinar el monto de los mismos, es el establecido en el numeral 1° del artículo 9° del Acuerdo 260 de 2004, según el cual “para los afiliados cuyo Ingreso Base de Cotización sea menor a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS sin que el cobro del mismo exceda el 28% del salario mínimo legal vigente.” De lo anteriormente expuesto concluyó que, el tope máximo de la cuota
moderadora que cancela el representante de la menor de acuerdo con el Ingreso Base de Cotización que registra ante el SGSSS, es de $1.700.oo y frente a los copagos, el porcentaje del valor del servicio es el 11.5%, tope máximo por servicio (manejo de una patología específica en el mismo año es de $124.472 y el tope máximo por año (valor máximo por año en diferentes patologías es de $249.378. Frente a este asunto, consideró, que “no resulta factible pretender la exoneración de los cobros en mención por vía de tutela, pues ello atentaría contra los principios que son inherentes al sistema y de paso contra el derecho a la igualdad de los demás usuarios que tienen que efectuar su pago”. La apoderada judicial, puntualizó frente a la atención que le viene brindado Cafesalud EPS a la menor a favor de quien se interpone la solicitud de amparo, lo siguiente: “El tratamiento integral pediátrico en terapias ocupacional, física y del lenguaje lo está recibiendo la paciente en la IPS Praxis, en tanto que, el tratamiento por rehabilitación infantil y neuropediatría se viene brindando a través del Hospital Médico Infantil de la Misericordia, ambas instituciones reconocidas a nivel nacional que cuentan con la suficiente capacidad técnica y científica para ello. No obstante, es de informar al Honorable Magistrado que por valoración realizada a la menor por parte de la SEP Unidad de Cuidado Intermedio Ltda. (IPS que brinda servicios médicos domiciliarios), se conceptuó la viabilidad que a la paciente se le brinden las terapias ocupacional, física y del lenguaje en la
comodidad de su domicilio; lo anterior por solicitud directa de la EPS, para de esta forma contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de nuestra afiliada.” 3.1.2. La señora Celia León Sánchez, mediante comunicado de fecha 26 de marzo de 2007 acerca de su situación actual, señala que es madre soltera y vive con sus padres de 73 y 68 años de edad y tres sobrinas. Advierte que está atravesando por un momento muy crítico tanto a nivel emocional como económico, toda vez que desde el nacimiento de su hija solamente ha buscado trabajos por horas porque el complejo estado de salud de la niña, demanda casi todo su tiempo. La señora León Sánchez, en relación con el promedio mensual de ingresos, informa que recibe $120.000 pesos mensuales en contraprestación por el servicio de aseo que presta en una oficina. Destaca que sus padres con el pago del arriendo de un apartamento situado en la misma casa donde viven, le colaboran con la vivienda y la comida. Y el padre de la menor es quien en la actualidad paga los aportes a la seguridad social en salud de ella y de la niña. Sin embargo, advierte que él no cuenta con un ingreso fijo mensual, pues trabaja en una oficina de artes gráficas estando sujeto a la demanda de trabajo que tenga la empresa. 3.2. Igualmente a través de proveído del 14 de junio del año en curso, esta Corporación decidió ordenar al médico tratante de la menor que, informara a esta Sala, qué institución es la adecuada para que Valeria Bobadilla León reciba el manejo interdisciplinario para el tratamiento de su enfermedad.
Así mismo, se solicitó a Cafesalud EPS que, informara: (i) si es cierto que en cumplimiento de órdenes proferidas en procesos de tutela se encuentran menores con parálisis cerebral en la institución PROPACE recibiendo el tratamiento integral pediátrico por cuenta de la entidad y (ii) el valor de las cuotas moderadoras que ha sufragado la familia de la menor Valeria Bobadilla León por la atención médica de la niña. También se solicitó a la IPS Praxis, que informara a este Tribunal, si es una institución especializada para el tratamiento integral de los menores que padecen parálisis cerebral. Finalmente, se requirió a la Asociación Colombiana de Neurología que, informara, cuáles son las instituciones especializadas para el tratamiento de los menores que padecen de parálisis cerebral y si el servicio domiciliario está prescrito para esta clase de enfermedades. 3.2.1. La Dra. Ana Milena Gómez Otálora del Departamento de Calidad y Auditoría Médica de la Clínica Juan N Corpas Ltda. señala como institución adecuada para que la menor Valeria Bobadilla León reciba el manejo interdisciplinario para el tratamiento de su enfermedad la Fundación ICAL. 3.2.2. Cafesalud EPS a través de la Directora Regional de Cundinamarca, mediante comunicación de fecha 25 de junio de 2007, señala que sí es cierto que en cumplimiento de órdenes proferidas en procesos de tutela se encuentran menores con parálisis cerebral en la institución PROPACE recibiendo el tratamiento integral pediátrico por cuenta de la entidad. En relación con las cuotas moderadoras que ha sufragado la señora León
Sánchez la entidad demandada hace una relación de las diferentes consultas a las que ha acudido la menor en las áreas de pediatría, medicina general, otorrinolaringología y ortopedia, cuyos valores oscilan entre los $1.500, $1.600 y $1.700. 3.2.3. Por su parte, la representante legal de la IPS Praxis, señala que la institución brinda atención integral en el área de rehabilitación en terapia física, fonoaudiología y terapia respiratoria. Así mismo destaca que cuenta con terapeutas de amplia trayectoria que se encargan de la valoración y el manejo de las alteraciones osteomosculares, neurológicas y respiratorias que presentan los usuarios para determinar los procedimientos a seguir y así lograr su rehabilitación con estrategias terapéuticas adecuadas y un tratamiento integral para personas con algún tipo de discapacidad. Informa que la entidad cuenta con sede propia, la cual está dotada con recursos físicos de alta tecnología, un gimnasio terapéutico que cumple con los estándares de calidad requeridos y un equipo de trabajo idóneo, con excelente trayectoria, experiencia y capacitación debidamente acreditados. Advierte que en razón a su experiencia en el manejo de diferentes patologías, Praxis de Colombia Ltda., está en capacidad de atender cualquier alteración neurológica -Parálisis Cerebral, Síndrome de Down, Guillén Barré, Retardo Psicomotor, Retardo Mental, Síndrome de West, Autismo, Enfermedad Cerebro Vascular, Afasias, Aneurismas, Disartrias, entre otros-. 3.2.4. La Asociación Colombiana de Neurología informó a la Sala que las
enfermedades neurológicas y su tratamiento en pacientes pediátricos son del resorte de la especialidad médica de neurología infantil, razón por la cual, quien está en la capacidad de indicar cuáles son las instituciones especializadas para el tratamiento de los menores que padecen de parálisis cerebral y si el servicio domiciliario está prescrito para esta clase de enfermedades es la Asociación Colombiana de Neurología Infantil. 3.3. En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión, mediante Auto del 10 de julio de 2007 solicitó a la Asociación Colombiana de Neurología Infantil, informara a la Corte acerca de los interrogantes anteriormente mencionados. En respuesta a dicha solicitud, la Asociación Colombiana de Neurología Infantil, informó mediante comunicación del 16 de julio de 2007 que las instituciones acreditadas por la Secretaría de Salud de Bogotá para el manejo integral de la parálisis cerebral son: PROPACE, Clínica Puente del Común, Aconiño, Fundación Niñez y Desarrollo y el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt. Respecto al interrogante de si el servicio domiciliario está prescrito para el tratamiento de los menores que padecen de parálisis cerebral se indicó que ello depende del concepto de una evaluación de un neuropediatra y un fisiatra.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de
tutela de la referencia.
2. Problema Jurídico.
Esta Sala debe determinar si la negativa de Cafesalud EPS de autorizar que la menor a favor de quien se interpuso la acción de amparo constitucional sea atendida en la Asociación Colombiana Pro niño con Parálisis Cerebral, - PROPACEbajo el argumento que dicha institución no forma parte de la red de prestadores de servicios de la EPS, vulnera sus derechos constitucionales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana. Así mismo, la Corte se pronunciará acerca de si la exigencia de los pagos moderadores para que la menor acceda a los servicios de salud por parte de la EPS accionada, vulnera los derechos fundamentales invocados.
3. El derecho a los niños con discapacidad.
La jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha sido enfática en señalar que el derecho a la salud no tiene prima facie raigambre de derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, salvo en aquellos casos en que éste se encuentra en relación de conexidad con otro u otros derechos que sí ostentan esa naturaleza jurídica, tales como la vida o a la integridad personal. No obstante, el artículo 44 de la Constitución Política determina varios derechos, entre ellos el de la salud, que en el caso de los niños son de carácter fundamental en razón a que el Constituyente quiso rodear a la niñez, dada su natural indefensión y la esperanza que simboliza para la sociedad, de una especial protección. De otra parte, la protección constitucional a los niños se encuentra reforzada cuando padecen de alguna clase de discapacidad, la cual tiene fundamento en
los artículos 13 y 47 Superiores. Dichos mandatos generan para el Estado la obligación de implementar un trato favorable para ellos, a través de acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situación de inferioridad o desventaja con el propósito que puedan remediarlas eficazmente. En esta labor, el Estado debe asegurar que a los discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad. Bajo este contexto, el servicio en salud al que tienen derecho las personas con discapacidad debe ser especializado, en cuanto que éstas son merecedoras de una atención acorde a su situación. De ahí que, si el niño es beneficiario del Régimen de Seguridad Social, los facultativos deben acudir a los avances de la ciencia médica para procurarle una mejor condición de vida, así la enfermedad no pueda derrotarse. Precisamente, la Corte en Sentencia T-179 de 2004en relación con la atención integral en salud de los niños discapacitados señaló: “Por consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida…” El tratamiento preferencial del menor como interés jurídico relevante encuentra un claro reconocimiento no solamente en la Constitución Política, sino también en la ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional en donde
se ha resaltado que los derechos de los menores no sólo prevalecen sobre los derechos de los demás, sino que además tienen el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace evidente en el carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primordial de toda actuación tanto particular como oficial que les concierna y que en relación con los discapacitados prevé la obligación de los Estados de asegurar la atención medica y especial que su condición requiere. La especial atención que los Estados deben procurarles a los discapacitados resulta de la mayor importancia a nivel de los instrumentos internacionales de conformidad con los cuales deben interpretarse los derechos constitucionales (art. 93 Superior), tanto así que en la Declaración de los Derechos de los Impedidos, Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 3447 (XXX), de 9 de diciembre de 1975, en los numeral 5 y 6 se establece lo siguiente: “5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible.
6. El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración social.” Igualmente, en el principio 5 de la Declaración de los Derechos del Niño,
proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959, se establece que “el niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular.” Así mismo, en los artículos 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la Ley 12 de 1991, en relación con l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.