CC - T863-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T863-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-863/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O "VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA"-Configuración El error inducido “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. En estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez. La causal que ahora se designa como error inducido, inicialmente fue denominada como vía de hecho por consecuencia, toda vez que el hecho generador de la vulneración no es atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia cuestionada pues no proviene de la forma, argumentación o decisión adoptada por la autoridad judicial, sino que el defecto proviene de la actuación inconstitucional de otros que provocan el error en él.
ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos La Sala, con fundamento en el desarrollo jurisprudencial, encuentra que son requisitos de esta causal los siguientes: a) La providencia que contiene
el error está en firme; b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez ; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental. DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por error inducido en relación con la notificación de la demanda, al no suministrar dirección correcta de la demandada en proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto de error inducido al omitir información relevante relativa a la preexistencia de sentencia judicial que reconoció cuota alimentaria a favor de la accionante La omisión de la parte demandante dentro del proceso de familia, en relación con la exposición de hechos relevantes para la realización de la verdad material, como lo son: (i) la existencia de una sentencia de alimentos que reconocía este derecho a la accionante; (ii) la existencia de un embargo por alimentos a favor de la actora; y (iii) la anterior liquidación que se había hecho de la sociedad conyugal existente entre los consortes; indujeron a que el juez errara en su fallo y tomara decisiones que además de atentar contra sus derechos fundamentales, ya habían sido
objeto de fallos anteriores y que tienen unos medios específicos para su discusión.
Referencia: expediente T4.010.479
Acción de tutela presentada por Gladys Caillaffa Montaño contra el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Noviembre de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia y en segunda instancia, 2 el once (11) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Gladys Caillaffa Montaño contra el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante auto del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Gladys Caillaffa Montaño, actuando a través de apoderado
judicial, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia, el trámite y las pruebas recaudadas dentro del proceso de divorcio iniciado por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo ante el juzgado accionado. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes: 1.1 Hechos:
1. El día 15 de agosto de 1965, la accionante contrajo matrimonio católico, con el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo.
2. El 4 de agosto de 1989, los cónyuges liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública N° 3592 de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá.
3. La señora Gladys Caillaffa Montaño inició un proceso de alimentos contra el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo que terminó con la sentencia del 30 de marzo de 1995 mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santa Marta condenó a Rafael Alfonso Mozo Camargo a suministrarle como cuota alimentaria el 50% de la pensión que recibe de la Empresa de Ferrocarriles de Colombia. Para garantía del cumplimiento de esta decisión se decretó el respectivo embargo.
4. El 11 de octubre de 2011 el señor Mozo Camargo solicitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta se decrete la cesación de los efectos civiles de la unión y como consecuencia de lo anterior se declare la disolución y ordene la liquidación de la sociedad
3 conyugal, con base en la causal octava del artículo 154 del Código Civil, relativo a la separación de cuerpos por más de dos años.
5. En desarrollo de éste proceso, radicado bajo el número 2011-00424, sostiene la accionante, el Señor Rafael Alfonso Mozo Camargo no informó la dirección correcta en que podía ser localizada la accionante, por lo cual en el trámite del proceso 2011-00424, fue representada por un Curador ad-litem.
6. Indica la ciudadana tutelante que el señor Mozo Camargo podía haber indicado en la demanda la dirección correcta pues el hijo de la pareja, que vive con él, sabía donde residía la accionante pues frecuentemente la visitaba.
7. Aduce la accionante que el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo tampoco informó la existencia de la obligación alimentaria para con Gladys Caillaffa Montaño, establecida mediante sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia (actualmente Juzgado Tercero de Familia), ni que desde agosto de 1989 se había liquidado la sociedad conyugal.
8. En el emplazamiento se colocó como nombre de la demandada Gladys Gailaffa, y no Caillaffa, que es el apellido de la accionante.
9. El 5 de febrero de 2013 el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta accedió a las pretensiones del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo, declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y disuelta la sociedad conyugal conformada por la accionante y el señor Mozo Camargo e indicó que no existen obligaciones alimentarias entre los consortes divorciados.
10.Esta decisión, afirma la accionante, vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, pues se configura una vía de hecho por error inducido, ante la conducta del demandante, quien ocultó la dirección de la accionante, lo que le impidió acceder al proceso y actuar dentro del mismo, e igualmente omitió informar sobre la sentencia dentro del proceso de alimentos y la liquidación de la sociedad conyugal, que llevó a que el Juez tomará una decisión errada.
11. La accionante ahora cuenta con 76 años de edad y depende económicamente del valor establecido judicialmente como cuota alimentaria a su favor ya que por su edad no tiene la posibilidad de conseguir un empleo. 4 1.2. Traslado y contestación de la demanda El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, por auto del 8 de mayo de 2013 admitió la acción y ordenó correr traslado al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, para que en el término de un día hábil contestara la acción de tutela. Del igual forma vinculó al señor Rafael Alfonso Mozo Camargo y le dio el mismo plazo para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela. Posteriormente, mediante auto del 21 de mayo de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil Familia dispuso vincular al pagador del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a quien le solicitó informar si la medida de embargo sobre la mesada pensional del señor Mozo Camargo y a favor de la señora Gladys Caillaffa se encuentra vigente. -folio1191.2.1. Respuesta del Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta
El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta señaló que el trámite encaminado a la notificación de la accionante dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico se realizó conforme a la legislación vigente. Advierte que para efectos del emplazamiento se sujetó al nombre designado a la demandada, el indicado en el encabezado de la demanda y en el poder conferido por el demandante para tales efectos, “sin advertir que en otros documentos aportados al proceso el apellido de dicha señora se escribe con “C” y no con “G”, por lo que si hubo un error por parte del despacho en el apellido de la citada señora se hizo de manera involuntaria”. – folio 871.2.2. Respuesta del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo: El señor Rafael Alfonso Mozo Camargo, mediante apoderado, se opone a las pretensiones de la señora Gladys Caillaffa Montaño al interponer la acción de tutela. Afirmó que en efecto existía una obligación alimentaria para con la accionante. Añade que las tres direcciones que se suministraron en el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta “era donde ella vivía y no le fue notificada porque no se encontraba en la casa y permanecía cerrada decía (sic) los vecinos que ella no vivía ahí eludiendo la notificación mudándose de una parte otra parte para que no le notificara, la demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico” – folio 98-. 5 Niega que su intención fuera engañar al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta y siempre actuó conforme a la Constitución y la ley. Advierte
que ha tratado de no tener diálogo ni acercamientos con la accionante y que su estado de salud se encuentra deteriorado por lo que también se le están violando sus derechos como enfermo, a la subsistencia y a la pensión. Por último precisa que continúa descontándose el valor de la cuota alimentaria de la pensión y para el efecto adjunta copia del desprendible del mes de mayo de 2013. 1.3. Pruebas: 1Copia de la Cédula de Ciudadanía de Gladys Caillaffa Montaño - folio 62-. 2Copia del expediente del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso N°2011-00424 –folios 8 a 61-, del cual hacen parte: Copia de la demanda Copia del Registro civil de Matrimonio Copia de la cédula de ciudadanía del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo Copia del Auto admisorio de la demanda Copia de los oficios del apoderado del demandante en los que informa la dirección a la cual puede citarse a la accionante para notificarla personalmente Copia de las certificaciones de Distrienvíos y Serviexpress LTDA, sobre la imposibilidad de entregar las citaciones Copia del Auto mediante el cual el Juzgado cuarto de Familia de Santa Marta ordena el emplazamiento a la accionante Copia del Listado de emplazamiento Copia del Auto mediante el cual el mismo Juzgado designa Curador ad litem Copia de la contestación a la demanda presentada por el Curador ad litem Copia de la audiencias celebradas el 29 de enero de 2013 y el
5 de febrero de 2013, ésta última, en la cual se dictó sentencia 3Copia del Registro Civil de Matrimonio contraído el 15 de agosto de 1965, entre la accionante y el señor Mozo Camargo – folio 63-. 4Copia del Acta de la audiencia realizada el 30 de marzo de 1995 en la que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia decidió el proceso de alimentos entre la accionante y el señor Mozo Camargo, y resolvió “CONDENAR al demandado señor Rafael Alfonso Mozo Camargo a suministrar alimentos a su señora esposa en cuantía equivalente al 50% de la pensión de jubilación y primas anuales a que tenga derecho como 6 pensionado de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Cundinamarca” - folio 64-. 5Copia de la Escritura Pública N°3592 del 4 de agosto de 1989, mediante al cual se realiza la liquidación de la sociedad conyugal – folio 67-. 6Declaración juramentada ante la Notaría Segunda del Circulo de Santa Marta, en la que la accionante manifiesta que reside en la Manzana K casa 5 Barrio Tejares del Libertador, en Santa Marta, y que su única fuente de ingresos es lo que por cuota de alimentos percibe del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo – folio 707Declaración juramentada de Reinel Alfonso Mozo Caiallaffa (sic) y Diana Patricia Mozo Navarro, con reconocimiento de firma en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, en la que manifiestan que los días 24 y 31 de diciembre de 2012, estuvieron reunidos con Gladys Caillaffa
Montaño y Rafael Alfonso Mozo Camargo, y éste no informó nada sobre le proceso de divorcio - folio 718Copia de la denuncia de la accionante contra el señor Mozo Camargo, por el presunto delito de fraude procesal, radicada el 8 de abril de 2013. – folio 739Copia de la partida de Bautismo de la señora Gladis Caillaffa Montaño – folio 7510Acta de Inspección judicial al expediente contentivo del proceso 201100424 de cesación de efectos civiles de matrimonio católico – folio 8911Oficio N°GPE-20133100093001 de fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual el Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social informa que existe orden de embargo de alimentos del Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta por el cincuenta por ciento (50%) del total de las mesadas pensionales del señor Rafael Mozo Camargo a favor de la señora GLADIS CAILLAFA MONTAÑO – folio 1431.4. Sentencia de Primera Instancia El 22 de mayo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil-Familia profirió sentencia de primera instancia en la cual decidió conceder el amparo a los derechos fundamentales de la actora. Lo anterior, en cuanto estimó que: (i) si bien la accionante cuenta el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia dictada por la Juez Cuarta de Familia, éste resulta ineficaz, pues someterla a su trámite pone en 7 riesgo el derecho al mínimo vital de la accionante, ya que es una mujer de
76 años que depende económicamente de los ingresos provenientes de la cuota alimentaria. (ii) el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo omitió en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico información de esencial relevancia relacionada con la obligación alimentaría que tenía hacia la señora Gladys Caillaffa, lo cual indujo al juzgado accionado a error, configurándose así una vía de hecho por consecuencia o error inducido que vulnera el derecho al debido proceso de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal dispuso dejar sin efectos la sentencia dictada el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia, a fin de que se resuelva sobre la nulidad planteada en la acción de tutela y se analice al proferir nueva sentencia la relevancia de la obligación alimentaria hacia la ciudadana tutelante. 1.5. Impugnación El apoderado del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo impugnó la decisión de primera instancia por considerar que no protege los derechos fundamentales de su prohijado, pues se trata de una persona de 80 años que merece igual o más protección que la accionante, y a quien también debe respetársele su derecho al mínimo vital, a la pensión, a la subsistencia y a la vida digna. 1.6. Sentencia de Segunda Instancia El 11 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia de segunda instancia en la cual revocó lo dispuesto por el a-quo al estimar que se incumplía con el requisito de subsidiaridad, pues el recurso extraordinario de revisión constituye un
mecanismo idóneo para la resolución del conflicto planteado. Adicionalmente estima que la señora Gladys Caillaffa Montaño no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y de las pruebas aportadas se infiere que tiene 4 hijos a quienes puede solicitar, en virtud del principio de solidaridad, colaboración en su manutención.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 8 2.2. Planteamiento del caso y Problema Jurídico Indica la peticionaria que en desarrollo del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico iniciado por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo, se desconoció su derecho al debido proceso en virtud del error al que fue inducido el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, por parte del entonces demandante, quien no suministró la dirección correcta de su verdadero domicilio, estando en posibilidad de hacerlo, con el fin de impedir que la accionante fuera notificada de la demanda en curso, a lo cual añade que en el emplazamiento no se consignó su nombre correcto lo que le impidió acceder al proceso. Añade que el señor Mozo Camargo tampoco informó al juez de familia la existencia de la obligación alimentaria para con la tutelante impuesta por
sentencia judicial, omisiones que llevaron a que en su decisión el Juez Cuarto de Familia de Santa Marta declarara que el señor Mozo Camargo no tiene que suministrarle cuota de alimentos, con lo cual se pone en riesgo su mínimo vital dado que es una persona de la tercera edad que depende totalmente de la cuota que por alimentos recibe para su subsistencia. Por ello, la señora Gladys Caillaffa Montaño solicita dejar sin efectos la sentencia, el trámite y las pruebas recaudadas dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso iniciado por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo. Con base en lo anterior, corresponde establecer: (i) Si en el curso del proceso de Cesación de los efectos civiles del matrimonio católico adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta se desconoció el derecho al debido proceso de la señora Gladys Caillaffa Montaño, quien no fue notificada personalmente de la demanda por error en las direcciones que fueron suministradas por el señor Rafael Alfonso Mozo Camargo; (ii) Si el error en el nombre señalado en el emplazamiento ordenado para el mismo fin conduce a una violación del debido proceso de la tutelante; (iii) Si la omisión del señor Rafael Alfonso Mozo Camargo en informar en el escrito de demanda sobre la liquidación previa de la sociedad conyugal y la existencia de una obligación alimentaria a favor de la tutelante impuesta por sentencia judicial, constituyen igualmente situaciones que soslayan los derechos fundamentales de la señora Gladys Caillaffa Montaño; y (iv) Si
estas situaciones hacen procedente la intervención del juez de tutela en amparo de los derechos al debido proceso y el derecho al mínimo vital de la accionante. Antes de ocuparse de los casos concretos, es preciso establecer a la luz de la jurisprudencia constitucional: (i) Requisitos de procedibilidad de la 9 acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) Error inducido como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La procedibilidad de la acción, esto es, la posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial señalada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia constitucional en particular desde la Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales, que esencialmente se concretan en: i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del
actor; v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y vi) Que el fallo censurado no sea de tutela. En el análisis de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, en aras de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia y que se revela en el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria, además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos antes indicados y que permiten al juez constitucional abordar el estudio de la providencia judicial que se señala como violatoria de los derechos del tutelante, es necesario examinar si la decisión judicial 10 cuestionada adolece de alguno de los siguientes defectos que vulneran el debido proceso, denominadas causales específicas de procedencia: Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del afuncionario judicial que dicta la providencia judicial. bDefecto sustantivo, cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el trámite cde la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto. dDefecto factico, que se produce en la valoración del material probatorio, por desconocimiento de pruebas, valoración de medios ilegales, o errores manifiestos en la apreciación de las pruebas; Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial
eadoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia1; Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones fadoptadas en al parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura gcuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial que va en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente2; y Violación directa de la Constitución, defecto que se produce hcuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso. 2.4. Error inducido como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial 1 Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y T-177-12. 2 Ver sentencias SU-640 de98 y SU-168 de99. 11 Como se indicó en precedencia, el error inducido “se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”3. En estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez. La causal que ahora se designa como error inducido, inicialmente fue denominada como vía de hecho por consecuencia, toda vez que el hecho generador de la vulneración no es atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia cuestionada pues no proviene de la forma, argumentación o decisión adoptada por la autoridad judicial, sino que el defecto proviene de la actuación inconstitucional de otros que provocan el error en él. Sobre esta causal la Corte Constitucional, en sentencia SU-014 de 2001, indicó: Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicialpresupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado
los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.4 3 Sentencia C-590 de 2005 4 Sentencia SU-014 del 17 de enero de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 La Sala Octava de Revisión, con fundamento en el desarrollo jurisprudencial, encuentra que son requisitos de ésta causal los siguientes: a) La providencia que contiene el error está en firme b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez ; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial5 si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental; Esta causal de procedencia de la acción de tutela se ha vinculado generalmente a la actuación irregular de otros órganos estatales6, pero no sólo el error inducido por tales órganos configura la causal de procedencia del amparo dado que pueden presentarse eventos en los cuales quien induce
al error al juez no es un órgano o autoridad estatal, sino otra persona natural o jurídica que interviene en el proceso7. En efecto, el error inducido por una de las partes de la litis produce un quebrantamiento del debido proceso cuando desestimando el deber de obrar con lealtad y existiendo el deber jurídico de decir la verdad o informar ciertos hechos en forma verídica, la parte obligada se rehúsa a cumplirlo o suministra información incorrecta. En estos casos si la información espuria aportada por la parte determina la decisión judicial adoptada, es claro que se configura un error inducido que hace procedente el amparo. 5 En este sentido es preciso resaltar que el error que aquí se enuncia como causal de procedencia de la tutela no se registra en el funcionario judicial pues no se trata de eventos en los cuales hay equivocación o desacierto en la labor de interpretación jurídica del funcionario judicial. 6 En sentencia T-590-09, indicó la Corte: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la vía de hecho por consecuencia o el error inducido se configura cuando una decisión judicial adoptada con respeto por el debido proceso; mediante una valoración probatoria plausible y conforme con los principios de la sana crítica; y, fundamentada en una interpretación razonable de la ley sustancial, tiene como resultado la violación de derechos fundamentales al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.” 7 En la sentencia T-177 de 2012, la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos del accionante quien fue suplantado dentro de un proceso penal en el cual resultó condenado, sin que la suplantación de identidad por parte de un particular
fuera advertida por la Fiscalía y el Gaula, organismos encargados de verificar la identidad del procesado. 13
3. EL CASO CONCRETO Con base en lo anterior, la Sala Octav
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