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CC - T863-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T863-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-863/14

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASFinalidad

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Creación y funciones, de acuerdo con la ley 1448 de 2011

SOLICITUDES DE INDEMNIZACION POR VIA

ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO ANTERIORES A LA LEY 1448 DE 2011-Se debe aplicar el régimen de transición previsto en el Decreto 4800 de 2011, para las solicitudes anteriores y que aún no han sido resueltas Por regla general, las solicitudes de indemnización administrativa deberán regirse por lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de ese año, excepto cuando aquellas fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, para las cuales se aplicará lo previsto en el régimen de transición, cuya remisión normativa alude a la forma de distribución y a los montos establecidos en el Decreto 1290 de 2008. INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Monto a reconocer El artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, establece los montos de la indemnización administrativa por hecho victimizante, cuyo tope concuerda con el previsto en el anterior Decreto 1290 de 2008, excepto para el delito de desplazamiento forzado, al cual se le estableció un monto de hasta 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ello sin desconocer que el aludido

Decreto establece que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la entidad encargada de velar por los recursos destinados al pago de las indemnizaciones y que los criterios a utilizar para la determinación del referido monto, además de los topes que consagra el artículo 149, son los de naturaleza e impacto del hecho, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima. OBLIGACIONES DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO RESPECTO A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOOrientar, asistir y asesorar La Defensoría del Pueblo tiene la obligación de orientar, asistir y asesorar a las víctimas del conflicto armado interno, con miras a asegurar la realización efectiva de sus derechos. Para estos efectos, se dispone la necesidad de contar con un personal capacitado en dichas materias, en el que sobresale el papel que cumple la Defensoría Delegada para la Orientación y Asesoría de las Víctimas del Conflicto Armado Interno. REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV incluir en el RUV a la accionante, por el hecho victimizante del homicidio de su esposo Referencia: Expedientes T-4433184 y T4438176 (acumulados) Acciones de tutela instauradas por las señoras Ruby Elvira Gaona Ramírez y Martha Ligia Taborda de Urrego, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro: Número Partes Autoridad judicial Autoridad del de primera judicial de expediente instancia segunda instancia T-4433184 Ruby Elvira Juzgado 33 Civil del Sala Civil del Gaona Ramírez Circuito de Bogotá Tribunal Superior contra la Unidad de Bogotá para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. T-4438176 Martha Ligia Juzgado 21 Penal Sala de Decisión Taborda de del Circuito de Constitucional del 2 Urrego contra la Medellín Tribunal Superior Unidad para la de Medellín Atención y Reparación Integral a las Víctimas A continuación, se expondrán los antecedentes y las sentencias objeto de revisión de cada uno de los casos que se estudian en esta oportunidad.

I. EXPEDIENTE T-4.433.184

Acción de tutela interpuesta por Ruby Elvira Gaona Ramírez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.1. Antecedentes 1.1.1. Hechos Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron los

siguientes1: a) El 14 de junio de 2003 en el barrio Primavera de Bogotá, fue asesinado el señor Atilio Vieda Ramírez, esposo de la accionante. En la tutela se afirma que el homicidio fue ejecutado por supuestos miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en presunta colaboración con miembros de la Fuerza Pública. Respecto de esta afirmación, en el material probatorio, se acompaña una declaración rendida ante la Fiscalía por un jefe de la citada organización. b) En virtud de lo anterior, en ejercicio del derecho de petición, el día 19 de agosto de 2008, la accionante presentó solicitud de reparación administrativa a su favor, en vigencia de lo previsto en el Decreto 1290 de 2008, por el hecho victimizante de homicidio, cuya víctima fue el señor Atilio Vieda Ramírez, actuación identificada con el radicado No. 13553. c) Esta solicitud fue inicialmente tramitada por el Comité de Reparaciones Administrativas de la antigua Acción Social, la cual resolvió “no reconocer la calidad de víctima” del señor Atilio Vieda Ramírez. Frente a esta decisión, y con fundamento en las distintas actuaciones surtidas ante la Fiscalía Delegada de Justicia y Paz, la accionante solicitó realizar una nueva valoración, que fue resuelta a través de un comunicado del 21 de septiembre de 2012, proferido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en donde se decidió: “INCLUIR en el registro único de víctimas a él (la) señor (a) ATILIO VIEDA RAMÍREZ por el hecho victimizante de HOMICIDIO”.

1En la identificación de los hechos se tienen en cuenta no sólo las circunstancias expuestas en la demanda, sino también las distintas actuaciones que reposan en el expediente. 3 En este mismo acto, se le informó a la accionante que “deb[ía] tener en cuenta que el pago de la reparación administrativa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 155 del mencionado decreto [se refiere al Decreto 4800 de 2011] se sujeta a los criterios de distribución de la indemnización establecidos en el artículo 5, parágrafo 2, del Decreto 1290 de 2008 y el artículo 150 del Decreto 4800 de 2011”. De ahí que, básicamente, se le pidió acreditar la calidad de beneficiaria, a través del envío a un correo electrónico de varios documentos, entre los cuales se destacan el registro civil de matrimonio y la copia de identidad del cónyuge o compañero permanente. d) Según afirma la accionante, esta información se remitió el pasado 22 de octubre de 2012, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, se le hubiese dado una respuesta de fondo referente a su solicitud de indemnización por vía administrativa. 1.1.2. Solicitud de amparo constitucional Al amparo de los hechos expuestos, la peticionaria solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y debido proceso, en el sentido de ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), emitir un concepto definitivo respecto de la indemnización por vía administrativa que reclama. 1.1.3. Contestación de la demanda

1.1.3.1. Contestación del Departamento para la Prosperidad Social El 14 de abril de 2014, el jefe de la oficina jurídica del Departamento para la Prosperidad Social (en adelante DPS), allegó un oficio en el cual informó que la solicitud de la actora se relaciona con el reconocimiento de una reparación administrativa en su condición de víctima de la violencia, pretensión que por razones de competencia debe ser resuelta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Lo anterior se justifica al tener en cuenta que el artículo 9 del Decreto 4155 de 2011, que fijó la estructura del DPS, suprimió la Subdirección de Desplazados y Víctimas, lo que conduce a entender que en la actualidad no tienen atribución alguna sobre la materia. Por otro lado, expuso que el Decreto 4800 de 2011, estableció la estructura de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y determinó las funciones de la Dirección de Registro, entre las cuales, en su opinión, se resalta la de fijar los lineamientos para el Registro Único de Víctimas. Por las razones expuestas, concluye que dicha entidad carece de legitimación por pasiva en el asunto de la referencia, pues el llamado a responder, conforme se deriva del marco normativo vigente, es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 4 1.1.3.2. Contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El escrito del 22 de abril de 2014, la entidad accionada informó que el artículo

11 del Decreto 2569 de 2000 señala las razones para negar la inscripción de una persona como víctima, al amparo de los supuestos previstos en la Ley 387 de 19972. Luego de lo cual, y respecto del caso concreto, puso de presente que la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, en relación con la declaración rendida en “una oportunidad por desplazamiento”. De ahí que, en su criterio, no puede existir reparo alguno respecto de su actuación, pues la UARIV obró acorde a derecho y estableció que las circunstancias de las que fue supuestamente víctima no encuadran en los requisitos exigidos por la referida Ley 387 de 1997. Por último, expuso que la citada señora podía debatir en la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a través de la vía gubernativa, el acto administrativo que decidió su no inclusión. 1.1.4. Pruebas aportadas al proceso Para acreditar los hechos narrados en el expediente obran los siguientes documentos relevantes: a) Petición formulada el 27 de marzo de 2012 por el apoderado de la accionante a la UARIV, con el propósito de se tengan en cuenta las declaraciones de un jefe de las AUC, sobre el homicidio del señor Atilio Vieda Ramírez, al momento decidir sobre la indemnización administrativa. b) Petición dirigida a Acción Social en la cual la accionante solicita información sobre el proceso indemnización administrativa, con fecha de radicado 22 de febrero de 2010.

c) Respuesta otorgada a la accionante por la UARIV, con fecha 14 de abril de 2012, en la que se informa que su caso está en valoración, porque no hay certeza de su condición de víctima y, en consecuencia, solicita que allegue información adicional que permita valorar tal condición. d) Comunicación del 21 de septiembre de 2012, en la cual la UARIV informa que ha decidido incluir como víctima al señor Atilio Vieda Ramírez por el 2“Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, en los siguientes casos: 1. Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.” 5 hecho victimizante de homicidio. Adicionalmente, aclara que para el reconocimiento de la indemnización administrativa, se deberán aportar una

serie de documentos a una dirección de correo electrónico. e) Comunicación enviada por la accionante a la UARIV, en la cual informa que se han enviado los documentos necesarios para la reparación administrativa al correo electrónico indicado, con fecha del 22 de octubre de 2012. f) CD que incluye en video la versión libre de un jefe de un grupo al margen de la ley sobre el homicidio del señor Atilio Vieda Ramírez, el cual se acompaña con una constancia de la Fiscalía sobre la entrega de dicho disco. De esta versión también se presenta una transcripción. g) Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 1.2. Sentencias objeto de revisión 1.2.1. Primera instancia En sentencia del 2 de mayo de 2014, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá decidió amparar el derecho fundamental de petición. Sobre el particular, consideró que la accionante presentó el día 22 de octubre de 2012, una solicitud dirigida al reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante padecido por su cónyuge (incluido en el RUV), la cual no había sido resuelta. Por lo anterior, se otorgó un término de 48 horas para dar una respuesta eficaz y oportuna a la demandante. 1.2.2. Impugnación El 12 de mayo de 2014, la accionante radicó escrito de apelación, en el cual aclara que está inconforme con el fallo de primera instancia, ya que su solicitud va encaminada al reconocimiento de la indemnización y no a la protección del derecho de petición. En este sentido, aduce que necesita dicha suma de dinero, pues desde la muerte de su esposo se ha visto sometida a tener

que sufragar los gastos del hogar y los de su hijo sin otra ayuda, lo que afecta su derecho al mínimo vital. 1.2.3. Segunda instancia En sentencia del 28 de mayo de 2014, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reiteró que la petición formulada por la accionante no ha sido resuelta, por lo que decidió confirmar el fallo de instancia. Al margen de lo anterior, en lo que respecta al pago de la indemnización, encontró que disponer su reconocimiento por la vía del juicio de amparo conduciría a una infracción de la Ley 1448 de 2011, que indica que dichas 6 medidas se obtendrán de forma gradual y progresiva, considerando la situación particular de las víctimas. Por último, señaló que no se evidencia una situación de extrema urgencia que amerite obviar el procedimiento para reconocer la indemnización, distinta al estado de vulnerabilidad normal que padece la población víctima de la violencia.

II. EXPEDIENTE T-4.438.176

Acción de tutela interpuesta por la señora Martha Ligia Taborda de Urrego contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.1 Antecedentes 2.1.1. Hechos El 28 de noviembre de 1994, en el barrio 12 de octubre de Medellín, fue asesinado el señor Ricardo de Jesús Urrego Montoya, esposo de la accionante. Como consecuencia de este hecho, la peticionaria afirma que solicitó la indemnización por vía administrativa ante Acción Social y que hasta el momento la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no

ha dado respuesta alguna frente a dicha pretensión. 2.1.2. Solicitud de amparo constitucional La peticionaria solicita se proteja su derecho a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la UARIV reconocer su calidad de víctima y dar trámite a su solicitud de indemnización por vía administrativa. 2.1.3. Contestación de la demanda La entidad accionada no allegó respuesta. 2.1.4. Pruebas aportadas al proceso Para acreditar los hechos narrados en el expediente obran los siguientes documentos relevantes: a) Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. b) Petición formulada a la UARIV el 4 de diciembre de 2013, en la que la accionante pide celeridad en el proceso de reconocimiento frente a la reclamación realizada a Acción Social. c) Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del 17 de diciembre de 2013, en la que informa que no existe solicitud de reparación por la muerte del señor Ricardo de Jesús Urrego 7 Montoya y que el formulario que aduce que radicó en Acción Social no tiene sello de recibido. Frente a lo anterior, se le aclara a la accionante lo siguiente: “[D]ebe tener en cuenta que dicho formulario de solicitud de reparación, en su momento, fue ampliamente divulgado y ofrecido como anexo susceptible de ser descargado en un sin número de páginas Web en internet y cualquier persona que por algún medio conserve uno de dichos archivos puede llenarlo y aportarlo como prueba dentro de cualquier proceso. Sin embargo lo que realmente se constituye como prueba de la validez de la presentación de dicho

documento en los plazos y condiciones previstas por el decreto, es sin lugar a dudas la firma de recibido por la entidad, de acuerdo con lo anterior, el documento carece de toda validez jurídica y probatoria. Sin embargo, en el marco de la nueva Ley de Víctimas (1448 del 10 de junio de 2011), usted tendrá la oportunidad de declarar el hecho victimizante objeto de la presente petición ante el Ministerio Público (Personería, Defensoría, Procuraduría)”. d) Formulario de Acción Social de solicitud de reparación administrativa, sin sello de recibido. En la descripción de los hechos se afirmó que: “fue asesinado el día 28 de noviembre de 1994 por los tales milicianos. El asesinato fue brutal y con sevicia (…) y tuvo ocurrencia en el barrio 12 de octubre de Medellín en la fecha indicada”. 2.2. Sentencias objeto de revisión 2.2.1. Primera instancia En sentencia del 5 de febrero de 2014, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín consideró que no hubo vulneración del derecho fundamental invocado en la demanda, pues la entidad demandada dio respuesta a la solicitud de la accionante en oficio del 17 de diciembre de 2013, en donde se le informa que no se encuentra incluida en el RUV, “pues no se tienen registros de que hubiese entregado el formato expedido bajo la vigencia del Decreto 1290 de 2008 no que hubiese realizado la declaración sobre los hechos victimizantes en los términos de la Ley 1448 de 2011 que permitan el estudio de su caso y su inclusión”. 2.2.2. Impugnación

La accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que argumentó que si la entidad guardó silencio, el juez ha debido tomar por ciertos los hechos, en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 8 2.2.3. Segunda instancia En sentencia del 5 de marzo de 2014, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín consideró que no existe prueba alguna de que la señora Taborda de Urrego haya solicitado la reparación, motivo por el cual decidió confirmar el fallo de primera instancia.

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados por medio del Auto del 25 de julio de 2014 proferido por la Sala de Selección Número Siete. 3.2. Actuaciones en sede de revisión 3.2.1. En Auto del 22 de septiembre de 2014, el despacho del Magistrado Sustanciador dispuso que, por Secretaría General de esta Corporación, se librara oficio a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que suministrara la siguiente información: (i) si las señoras Ruby Elvira Gaona Ramírez y Martha Ligia Taborda de Urrego, se encuentran reconocidas como víctimas en el RUV. En caso afirmativo, indicar en razón a

qué hecho victimizante. Adicional a lo anterior, (ii) se pidió precisar si solicitaron a dicha entidad indemnización por vía administrativa, indicando –si es del caso– la fecha de solicitud y el sentido de la respuesta. Por último, se requirió de la entidad un pronunciamiento expreso sobre si ha reconocido los siguientes hechos victimizantes: (a) homicidio del señor Atilio Vieda Ramírez, ocurrido el 14 de junio de 2003 en Bogotá y (b) homicidio del señor Ricardo de Jesús Urrego Montoya, perpetuado el 28 de noviembre de 1994 en Medellín. 3.2.2. En comunicación del 21 de octubre de 2014, la UARIV informó que en lo que respecta a la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez, presentó solicitud de reparación administrativa el día 19 de agosto de 2008, en vigencia del Decreto 1290 del año en cita, por el hecho victimizante de homicidio respecto del señor Atilio Vieda Ramírez. Sin embargo, afirma que la citada señora no se encuentra incluida como víctima en el RUV, más allá de poner de presente que con anterioridad se había negado dicha inscripción3. Por su parte, en relación con la señora Martha Ligia Taborda Urrego, refirió que no se encontró radicada solicitud alguna de reparación administrativa a su nombre, así como tampoco reposa declaración por parte suya o de su esposo. 3Se refiere a la declaración rendida en “una oportunidad por desplazamiento”. 9 3.2.3. De igual forma, en el Auto del 22 de septiembre de 2014, se dispuso oficiar a las señoras Ruby Elvira Gaona Ramírez (T-4.433.184) y Martha Ligia

Taborda de Urrego (T-4.438.176), para que suministraran a esta Sala de Revisión, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la citada providencia, los documentos que acrediten su situación de compañeras permanentes o esposas de los señores Atilio Vieda Ramírez y Ricardo de Jesús Urrego Montoya, respectivamente. 3.2.3.1. En primer lugar, en oficio del 29 de septiembre de 2014, la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez dio respuesta al citado requerimiento y anexó copia auténtica del registro civil de matrimonio con el señor Atilio Vieda Ramírez, celebrado el 10 de mayo de 1991, esto es, doce años antes de que ocurrieran los hechos victimizantes4. Por lo demás, la actora nuevamente acompañó con su respuesta: (i) copia del acto en el que se informa la decisión de incluir en el RUV a su esposo; (ii) escrito en el que informa que el envío de los documentos solicitados para obtener el derecho a la indemnización administrativa y (iii) CD con la declaración de un miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, relacionado con el homicidio de su esposo5. 3.2.3.2. En segundo lugar, en oficio del 30 de septiembre de 2014, la señora Martha Ligia Taborda de Urrego informó que allegaba copia original de la partida de matrimonio eclesiástico con el señor Ricardo de Jesús Urrego Montoya, celebrado el 20 de diciembre de 1980. Adicionalmente, incorporó (i) copia del escrito de la acción de tutela; (ii) copia del formato de solicitud

de reparación administrativa (idéntico al aportado con la demanda de amparo) y (iii) registro de defunción de su esposo.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 4.1. Problema jurídico y esquema de resolución 4.1.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela, esta Corporación debe analizar si se configura una vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y a la reparación integral de las accionantes6, como consecuencia de la decisión de la UARIV de no reconocerles la calidad de víctima del conflicto armado interno y, por ende, de no proceder al pago de la indemnización administrativa que por ellas se reclama. 4.1.2. Con el fin de resolver este problema jurídico, esta Sala de Revisión (i) inicialmente hará referencia a la inscripción en el Registro Único de Víctimas

4Consta la autenticación realizada ante la Notaría Quince de Bogotá, el día 26 de septiembre de 2014. 5 Se trata en esencia de la misma información relacionada en el acápite de pruebas. 6 La categorización de la reparación integral como un derecho fundamental se encuentra, entre otras, en la Sentencia SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 (RUV). A continuación, se pronunciará (ii) sobre la indemnización por vía administrativa, con énfasis en sus reglas básicas, en los grupos de víctimas y en el procedimiento para su reconocimiento y pago; luego de lo cual (iii) abordará el estudio del papel de asesoría que debe cumplir la Defensoría del

Pueblo respecto de las víctimas del conflicto armado. Una vez concluido el estudio de los temas de la referencia, (iv) se procederá a la resolución de los casos bajo estudio. 4.2. De la inscripción en el Registro Único de Víctimas 4.2.1. El Registro Único de Víctimas (RUV) se encuentra previsto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, como una herramienta administrativa que conserva la información sobre las víctimas del conflicto armado interno, en los términos previstos en el artículo 3 de la ley en cita. De acuerdo con dicha disposición, en el inciso 1, son víctimas quienes, de manera individual o colectiva, “hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.” Por lo demás, en el inciso 2, también se indica que “son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de éstas, lo serán los que se encuentran en el segundo grado de consanguinidad”7. 4.2.2. En criterio de esta Corporación8, la inscripción en el registro carece de efectos constitutivos, pues su objetivo se circunscribe al de ser un instrumento técnico para la identificación de la población afectada, al tiempo que opera

como mecanismo útil de información para el diseño e implementación de políticas públicas que salvaguarden los derechos de las víctimas9. 4.2.3. De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 4800 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), es la entidad del Estado encargada de la administración, operación y funcionamiento del RUV. Para tal efecto, se dispone que quien se considere víctima se deberá presentar ante el Ministerio Público para solicitar su inscripción10, en la oportunidad prevista en el artículo 155 de la Ley 1448 de

201111. La solicitud de registro debe permitir su identificación, así como la 7 Las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.” fueron declaradas exequibles mediante Sentencia C-052 de 2012, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”. 8 Véanse, entre otras, las Sentencias T-189 de 2011 y T-783 de 2011.

9En este sentido, se puede consultar el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011. 10 Ley 1448 de 2011, artículo 156. 11 “Artículo 155. Solicitud de registro de las víctimas. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente 11 obtención de información básica sobre los hechos ocurridos y la conformación del grupo familiar. Al respecto, el artículo 33 del Decreto 4800 de 2011,

dispone que: “Para ser tramitada, la solicitud de registro deberá, como mínimo, contar con la siguiente información: (…) Los datos de identificación de cada una de las personas relacionadas [y] las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos, (…) teniendo en cuenta el tiempo en el que ocurrió la violación, y la situación de vulnerabilidad de la víctima”. Las declaraciones deberán ser enviadas al siguiente día hábil a la UARIV12, la cual tomará un término máximo de 60 días hábiles para otorgar o denegar el registro13. Por último, las medidas de asistencia y atención se otorgarán conforme a la integración del núcleo familiar y su suministro se hará al jefe de hogar reportado. 4.3. De la indemnización por vía administrativa 4.3.1. Tal como se describió en el Decreto 1290 de 2008, la reparación individual administrativa corresponde “al conjunto de medidas de reparación que el Estado recono[ce] a las víctimas de violaciones de sus derechos fundamentales, por hechos atribuibles a los grupos armados organizados al margen de la ley; sin perjuicio de la responsabilidad de los victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado”. Como en varias ocasiones se ha puesto de presente, a través del citado Decreto se creó inicialmente el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para las Víctimas del Conflicto Armado Interno, cuyo desarrollo se asignó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, también conocida como Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el objeto de conceder un conjunto de reparaciones a favor de las personas que con

anterioridad a su expedición hubiesen sufrido violaciones a sus derechos fundamentales, por la acción de los grupos señalados en el inciso 2 del artículo ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. // En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. // La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del de

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