CC - T864-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T864-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-864/05
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Autoridad competente para investigar las quejas presentadas contra un docente No hay prueba de que se hubiera dado traslado de las quejas a la Procuraduría General de la Nación, que es la autoridad competente para adelantar la investigación de naturaleza disciplinaria en contra del docente y, de esa manera, agilizar las acciones tendientes a proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la menor representada por su madre en el proceso de tutela, como quiera que dentro de ese procedimiento existe la posibilidad de aplicar la suspensión provisional del presunto infractor, no a título de sanción, sino “siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta”. Y, de otra parte, proteger igualmente los derechos del docente acusado, en especial al debido proceso. En efecto, en el caso bajo estudio el proceso disciplinario, ante la Procuraduría General de la Nación, era la herramienta más expedita para resolver el asunto planteado, pero lamentablemente no fue utilizada o al menos en el expediente no obra prueba de ello. Por lo tanto, en ese sentido, la Sala concederá el amparo deprecado, pues es claro que de conformidad con sus competencias y funciones asignadas, la Corte no tiene las atribuciones para dar directamente la orden de suspender o separar del cargo al docente (...), pero sí puede poner en conocimiento de la autoridad competente, en este caso la Procuraduría
General de la Nación, las quejas que obran en el expediente para que, si aún no lo ha hecho, inicie de manera inmediata y de conformidad con sus competencias la investigación correspondiente relacionada, como se dijo, con los hechos relatados en este proceso y las quejas formuladas por los estudiantes del Colegio. EDUCACION SEXUAL EN COLEGIOS Es necesario recordar que los hechos narrados dentro de este proceso involucran los derechos fundamentales de al menos una menor de edad, por lo que la Corte debe reiterar su jurisprudencia, tal como se planteó en el problema jurídico a resolver, en cuanto al deber de las autoridades administrativas de determinar si la formación que imparte el Colegio en el que estudia la hija de la demandante, que es el mismo en el que trabaja el docente acusado, consulta la normatividad vigente, pues finalmente se evidencia la necesidad de instruir adecuadamente a los estudiantes en temas como el manejo de su integridad y su sexualidad. Como quedó explicado, no compete al Juez Constitucional establecer los hechos denunciados por la demandante, valorar su ocurrencia y adoptar las decisiones que sean del caso, pues para ello se promovieron por el accionado y se están adelantando los procesos correspondientes ante las autoridades competentes, y se dará traslado de las mismas a la Procuraduría General de la Nación en la parte resolutiva de esta sentencia, para lo de su competencia. Sin embargo, dados los acontecimientos que las pruebas dejan al descubierto, conviene recordar los principios y valores constitucionales, al igual que la normatividad vigente, en materia de educación para el comportamiento. Por esa razón es pertinente reiterar ampliamente la sentencia T-368 de 2003.
Referencia: expediente T-1102391
Acción de tutela instaurada por una madre en representación de su menor hija contra el Secretario de Educación Municipal de (...).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería, y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado (...), dentro de la acción de tutela instaurada por una madre en representación de su menor hija contra el Secretario de Educación Municipal de (...).
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El 7 de marzo de 2005, la madre de una menor instauró acción de tutela en nombre y representación de ésta, contra el Secretario de Educación Municipal de (...) al estimar vulnerados los derechos fundamentales de los niños, a la educación, a la integridad moral y al derecho a no recibir tratos “degradantes”, por “la conducta inmoral y contraria a la ética por parte de un docente y por la conducta omisiva del funcionario accionado”. Los hechos que sustentan su afirmación son los siguientes.
La señora madre de la menor indicó que su hija cursaba 6º grado en el Colegio (...) y que en diciembre de 2004 le comentó que “el profesor [...] le mandó la mano a tocarle la vagina, pero que ella logró voltear un poco, alcanzándole a
tocar en una nalga y que a raíz de eso, en el salón se destaparon muchas compañeras a contar como a ellas también les ha tocado los senos”. La madre de la menor relató que el tema “se quedó callado” hasta enero de 2005, en que varias niñas entregaron quejas por escrito al Rector del Colegio y otros estudiantes presentaron una queja ante la Personería Municipal por intermedio del personero estudiantil y de los estudiantes representantes de cada grupo. De otra parte, informó que durante los meses de enero y febrero de 2005 su hija y otras niñas no entraron a clase con el profesor (...), pero debieron regresar porque no lo cambiaron y él les dijo que con él iban perdiendo el año. Por esa razón, indicó, el Personero Estudiantil del Colegio presentó una queja ante el Secretario de Educación Municipal dando cuenta de la conducta reprochable del docente para con las niñas y niños del Colegio a quienes les dicta clase, por lo que solicitó el traslado del docente, mientras se adelantaba el debido proceso y, posteriormente, presentó un derecho de petición solicitando la protección de los derechos a la educación integral y a la integridad moral de los niños del Colegio (...), relatando nuevamente las agresiones y amenazas del docente hacia los menores. Afirmó que el Secretario de Educación Municipal respondió las anteriores comunicaciones informando que se le había dado traslado a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal y a la Fiscalía General de la Nación para que se adelantaran las investigaciones correspondientes y que una vez esas autoridades se pronunciaran al respecto, se procedería a cumplir con las órdenes impartidas, de manera que para ese momento no
podía adoptarse decisión diferente, como trasladar inmediatamente al docente, so pena de vulnerarle el debido proceso. Dada esa respuesta, la señora madre de la menor decidió instaurar la demanda de tutela y solicitó se ordenara al Secretario de Educación Municipal, “conforme su competencia para la administración del recurso humano” que reubicara o trasladara al docente sin esperar todo el trámite dilatorio que se ha dado al asunto.
2. Trámite de Instancia La demanda fue repartida al Juzgado (...) y admitida mediante Auto del 8 de marzo de 2005. El juez ordenó tener como pruebas las aportadas por la demandante; decretó el testimonio del demandando; la ampliación de la demanda por parte de la accionante y la remisión de copia de la demanda al Alcalde Municipal de (...) para que presentara un informe sobre el caso, por cuanto podría verse afectado en sus derechos.
3. Contestación de la demanda El Alcalde Municipal de (...) presentó el informe solicitado por el juez constitucional y respondió la demanda. Señaló que la tutela resulta improcedente y se opuso a las pretensiones de la madre de la menor en los siguientes términos: Para empezar manifestó que si bien es cierto que la Constitución Política estableció en su artículo 44 que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, también es cierto que la misma establece en sus artículos 11 y 29 el derecho a la vida y al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas, respectivamente.
De manera que la Secretaría de Educación Municipal no puede acceder a la petición elevada por el Personero Estudiantil del Colegio (...), en el sentido de
dejar sin carga académica al docente (...) sin que se le haya permitido ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues de lo contrario se vulnerarían sus derechos al debido proceso y al trabajo. En cuanto a la solicitud de trasladar al docente, informó que para ese momento sólo existían dos (2) lugares para la posible reubicación, uno de los cuales queda a cinco cuadras del Colegio (...) donde labora, y como el docente es víctima de amenazas no pueden ubicarlo allí, toda vez que se pondría en riesgo su vida e integridad personal. Y respecto a la otra institución donde podría ubicarse al docente manifestó que “es trasladar el problema de Institución, teniendo en cuenta que nuestro municipio es pequeño, los comentarios corren a la velocidad de la luz; de inmediato se estaría presentando el rechazo por parte de la comunidad educativa de dicha Institución y generando nuevamente la presentación de acciones judiciales para su reubicación, agotándose los posibles lugares en razón de que solamente existen 3 docentes provisionales de educación física en el Municipio, los dos ya citados y el otro en la Misma (SIC) Institución Educativa (...)”. En ese orden de ideas, planteó que la única solución es “suscribir el Convenio Interadministrativo con otra entidad Certificada, en principio ante la posibilidad de una permuta (SIC) Libremente fue convenida fue firmada por el Señor Alcalde, El Secretario de Educación Municipal y los docentes que solicitaron la permuta libremente convenida la cual no fue aceptada por el Departamento del Valle del Cauca al existir diferencia salarial entre los docentes permutantes”.
También indicó que el Secretario de Educación Municipal le dio traslado de la queja a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía y compulsó copias a la Fiscalía, quienes vienen investigando. De otra parte, señaló que el docente está amenazado y, por lo tanto, se convocó al Comité de Amenazados que, mediante Acta No. 02 del 11 de febrero de 2005, estableció que “debe ser trasladado [refiriéndose al docente acusado] a otro ente territorial, teniendo en cuenta sea (SIC) dentro del casco urbano” “con el objetivo principal de proteger el derecho fundamental de (SIC) la vida”; gestión que, aseguró, está a cargo del Secretario de Educación Municipal, quien se desplazó a otra ciudad buscando el posible traslado dentro de la jurisdicción del Departamento.
4. Pruebas que obran en el expediente La demandante aportó las siguientes pruebas: Original de queja suscrita por el personero estudiantil y los representantes de grupo de los grados 6º a 11º del Colegio (...), el 25 de enero de 2005, dirigida al Personero Municipal de (...) con sellos originales de recibido en la Procuraduría General de la NaciónProvincial de (...)-, en la Personería Municipal de (...) y en la Emisora (...). (Fls. 7 y 8, cuaderno 1) Originales de 10 manuscritos de los estudiantes de los grados 6ºB y 7ºA del Colegio (...), todos de enero de 2005, en los que manifiestan su deseo de no recibir clases del profesor (...) y se quejan por el trato
indebido que han recibido las niñas en su integridad física, ya que las manosea en sus partes íntimas, así como por el maltrato verbal a todos, en especial a los niños. (Fls. 9-18, cuaderno 1) Copia del derecho de petición suscrito por el Personero Estudiantil del Colegio (...) al Secretario de Educación Municipal de (...), el 26 de enero de 2005, solicitándole que trasladara de inmediato al profesor (...) por las represalias y amenazas que el docente estaba adoptando contra las niñas que se quejaron por el abuso del que fueron víctimas por parte de él. (Fl. 19, cuaderno 1) Copia de oficio No. 250-0121 suscrito por el Secretario de Educación Municipal de (...) dirigida al Rector del Colegio (...), el 8 de febrero de 2005, en la que le informa sobre el procedimiento que se está adelantando respecto al profesor (...). (Fls. 20 y 21, cuaderno 1) Copia del derecho de petición elevado por el Personero Estudiantil del Colegio (...) al Secretario de Educación Municipal de (...), el 11 de febrero de 2005, solicitándole la suspensión de la carga académica del docente (...) en los cursos de los estudiantes que lo denunciaron porque desde entonces no acuden a sus clases y que traslade al referido docente. (Fls. 22-24, cuaderno 1) Copia de oficio 250-1564 suscrito por el Secretario de Educación Municipal de (...), el 15 de febrero de 2005, dirigido al Personero Estudiantil del Colegio (...), en respuesta a su petición del 11 de febrero
de 2005, informándole del trámite adelantado en el caso del profesor (...). (Fl. 25, cuaderno 1) La Alcaldía aportó las siguientes pruebas: Copia informal del Decreto Número 3222 de 2003 “por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales”. (Fl. 30-32, cuaderno 1) Copia de la solicitud de “PERMUTA LIBREMENTE CONVENIDA” entre el profesor (...) y otro docente, dirigida al Secretario de Educación Municipal de (...), el 1º de febrero de 2005. (Fl. 33, cuaderno 1) Copia de la “PERMUTA LIBREMENTE CONVENIDA”, suscrita el 1º de febrero de 2005 por el docente (...), otro docente, el Alcalde y el Secretario de Educación Municipal de (...). (Fl. 34, cuaderno 1) Copia del oficio suscrito por el Secretario de Educación Municipal de (...), el 8 de febrero de 2005, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, poniendo en conocimiento el caso del profesor (...). (Fl. 35, cuaderno 1) Copia del Memorando Interno 250.0065 del 25 de enero de 2005 suscrito por el Secretario de Educación Municipal de (...) a un funcionario de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de (...), remitiéndole documentos para que se investigara el tema relacionado con las quejas contra el profesor (...). (Fl. 36, cuaderno 1)
Copia del Memorando Interno 250.0227 del 07 de marzo de 2005 suscrito por el Secretario de Educación Municipal de (...) al Alcalde Municipal de (...), solicitando autorización para desplazarse a otra ciudad. (Fl. 37, cuaderno 1) Copia del Memorando Interno 250.0238 del 09 de marzo de 2005 suscrito por el Secretario de Educación Municipal de (...) al Alcalde Municipal de (...), solicitando autorización para desplazarse a otra ciudad con otra funcionaria. (Fl. 38, cuaderno 1) El 17 de marzo de 2005 se recibió ampliación de la demanda a la señora madre de la menor, quien previas las preguntas formuladas precisó al Juzgado de primera instancia que el Secretario de Educación, demandado, no había vulnerado derecho alguno de su menor hija, pero que instauró la demanda porque eso acordaron después de muchas reuniones con todas las madres de familia y el Personero Estudiantil, para que saquen del Colegio al docente (...), porque han acudido a muchas instancias pero no lo han logrado. También relató que el profesor ya fue denunciado ante las autoridades y que toda la gente está enterada, pues todo ha “salido a la luz pública” y se ha difundido hasta por las emisoras de radio en que han entrevistado a las niñas, es decir, “todo lo que ha hecho el profesor es de público conocimiento”. Finalmente señaló que la demanda de tutela contra el Secretario de Educación la instauró porque “ya han hablado [no ella] con él, con el Secretario de
Educación, pero él no ha hecho nada. No traslada al profesor para ningún lado y el profesor sigue allí”. Y agregó: “yo firmé la tutela pero no la leí. Yo lo hice porque mi hija me dijo que el profesor le tocaba la vagina y todo eso, pero no tengo nada que decir del Secretario de Educación” “Solo (SIC) pretendo con ésta (SIC) tutela que trasladen al profesor y no ocurran cosas peores. Yo no quiero que el profesor quede sin empleo, sino que lo pasen a otro colegio”. -Negrilla fuera de textoPor otra parte se recibió el testimonio del Secretario de Educación Municipal demandado, el 18 de marzo de 2005, en el Despacho del a quo. El funcionario municipal relató que no conoce a la demandante, pero sí al señor (...), hace 16 años porque es docente del municipio y tiene con él “la misma amístad” que tiene con los demás docentes del municipio. Indicó que no se ha separado temporalmente del cargo al docente porque se compulsaron copias a las instancias competentes -Fiscalía, Procuraduría y Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipioque están investigando las presuntas irregularidades cometidas por él, de manera que hasta que alguno de esos organismos no se pronuncie al respecto, él no puede suspender, destituir, ni “violentar el proceso con dicho docente y mucho menos condenarlo, pues no son [sus] funciones”. Sobre la situación profesional del señor (...) informó que es docente en propiedad y se encuentra escalafonado; que se está estudiando la posibilidad de trasladarlo a otra entidad territorial porque, dadas las amenazas que según
el docente le han hecho, se consultó al Comité de Amenazados, que consideró que trasladarlo dentro del mismo municipio sería trasladar el problema a otra institución educativa, por el público conocimiento del caso, y de paso poner en peligro la vida del docente. Por lo tanto, en conclusión, afirmó que se está gestionando el traslado pero a otra entidad territorial, mientras la entidades que investigan el caso toman alguna decisión.
5. Sentencia objeto de revisión El Juzgado (...) mediante providencia del 29 de marzo de 2005 denegó la tutela considerando que tanto el Alcalde como el Secretario de Educación Municipales de (...) no han vulnerado derecho alguno a la menor representada por la demandante.
A su juicio, los funcionarios municipales tienen razón para proceder de la manera que lo han hecho hasta ahora, pues no es posible ampararse en el mandato constitucional relativo a los derechos de los niños (C.P., Art. 44), para desconocer y atropellar otros derechos que tiene el docente acusado, como el derecho a tener un “juicio justo que le garantice su derecho de defensa” pues suspender o trasladar al docente sin que medie una decisión penal o disciplinaria en su contra es atentar contra el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, en otras palabras, “actuar de la manera que quiere la actora es tanto como imponer una sanción a quien no ha sido oído ni vencido en juicio”. En cuanto al derecho a la educación, consideró que la administración municipal lo está garantizando a la población quejosa, porque ni ha retirado docentes ni ha negado el servicio; cosa diferente es que uno de los docentes
“se salga de los parámetros de la docencia y el respeto hacia los menores que allí se educan, en cuyo evento el docente deberá ser retirado del servicio en esa comunidad una vez la autoridad disciplinaria o la autoridad judicial así lo ordenan después de tramitada una investigación disciplinaria o penal en su contra sin que él haya demostrado un comportamiento decoroso y alejado de las feas acusaciones que se le imputan”. Sobre le particular sostuvo que “mientras la educación es un derecho, el debido proceso no solo (SIC) es derecho sino principio fundante y por lo tanto prevalece sobre los derechos”. En efecto, el juez estimó que el comportamiento del cual se acusa al docente es contrario a los mandatos de la Constitución Política y a la ley, pero ellas también mandan respetar el debido proceso judicial o administrativo. De otra parte, enumeró una serie de los tratados internacionales y sentencias de la Corte Constitucional porque consideró “que se deben citar para integrar el bloque de constitucionalidad y cumplir con el artículo 93 de la Constitución Política”. Igualmente se refirió al principio de la presunción de inocencia que ampara a toda persona que sea acusada de alguna conducta que atente contra los derechos de otras personas, por lo que debe ser tratado de conformidad con ese principio, mientras se produce una sentencia condenatoria sobre su responsabilidad, que será la única que lo someterá, por lo que en el caso concreto se debe esperar al pronunciamiento de las autoridades competentes.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el
Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del trece (13) de mayo del año 2005, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión La Sala deberá verificar si las acciones adelantadas por la administración municipal de (...), en especial por el Secretario de Educación, para solucionar el problema puesto en su conocimiento sobre las supuestas conductas reprochables e indecorosas de un docente respecto a sus alumnos, especialmente del sexo femenino, en el ámbito escolar fueron suficientes y adecuadas para garantizan los derechos fundamentales de la menor (...) a la educación, a la integridad y a no ser sometida a tratos degradantes.
Para solucionar el problema jurídico la Sala se referirá a las competencias de las autoridades municipales frente a los asuntos que involucren a los docentes escalafonados y reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el interés superior de niño y la obligación que tienen los colegios de cumplir con un programa de educación sexual para la comunidad educativa y el deber de la administración municipal de velar por su estricto cumplimiento, pues el tema objeto de esta demanda de tutela pone de presente, en verdad, la necesidad de preparar adecuadamente a los educandos para el manejo de su sexualidad y de su integridad, de manera que ellos puedan defenderse ante las agresiones y evitar ser objeto de abusos como los denunciados en este proceso, no sólo en el ámbito escolar sino frente a toda la sociedad, pues se trata de una población vulnerable que merece y debe recibir una protección especial del Estado.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen al asunto objeto de la acción de tutela que se revisa involucran a menores de edad, a la institución educativa que les imparte formación, a un docente de ésta y a las autoridades municipales del sitio donde ocurrieron los hechos, deberán considerarse la situaciones generadas, para tomar las medidas pertinentes a fin de que las autoridades competentes adopten los correctivos del caso.
3. El interés superior del niño y la garantía de la plena satisfacción de sus derechos. Reiteración de jurisprudencia La protección integral de los menores, establecida en los artículos 42 a 45 de la Constitución Política, ya aparecía plasmada en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de
1992. Esa protección integral al menor está conformada por: i.) un sistema general de principios y garantías establecidos para todas las personas, como lo son el principio de la dignidad humana, el derecho a la vida, a la integridad física, la salud, la seguridad social, la nacionalidad, etc. y ii.) por un sistema especial con características y eficacia concretas que se traduce en que dichos derechos son fundamentales y prevalentes, en términos de la Constitución. Los derechos de los niños no dependen de ninguna condición especial y se aplican a todos por igual; constituyen un “conjunto de derechos-garantía frente a la acción del Estado y representan un deber de los poderes públicos de concurrir a la satisfacción de los derechos –prestación que contemplan”. Es así como se consagró en la Constitución que la familia la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. En efecto, la normatividad sobre los derechos del niño se deriva de su condición de persona y, por lo tanto, los mecanismos para su protección son complementarios, aunque no sustitutivos de los mecanismos generales de protección de derechos reconocidos a todas las personas. En este sentido puede afirmarse que los niños gozan de una supraprotección o protección complementaria de sus derechos. Entonces, la protección integral de los derechos del niño se hace efectiva a través del principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 44 superior según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, y en el numeral 1° del artículo 3º de la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Otros instrumentos internacionales revelan también la presencia de la noción del interés superior del niño. En efecto, la declaración de Ginebra de 1924 estableció el imperativo de darle a los niños lo mejor o con frases como “los niños primero” hasta la formulación expresa del principio en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y su posterior incorporación o inclusión en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 5 y 16) Al analizar el significado y alcance de dicho principio la Corte ha expresado:
“El denominado "interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida. “Con la consolidación de la investigación científica, en disciplinas tales como la medicina, la sicología, la sociología, etc., se hicieron patentes los rasgos y características propias del desarrollo de los niños, hasta establecer su carácter singular como personas, y la especial relevancia que a su status debía otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión -, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. “La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en
tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.” Sobre el mismo tópico también dijo la Corte en sentencia C-273 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández: “El interés superior del niño constituye entonces un principio garantista, ya que su razón de ser, su esencia, es la plena satisfacción de los derechos de los menores. En este sentido resulta claro que el contenido del principio son los propios derechos de los niños, y por ello en este caso puede decirse que interés y derecho se identifican. Antes de adoptarse la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la ausencia de un instrumento de esta naturaleza que sistematizara los derechos de los menores incidió notablemente en la vaguedad de la noción de interés superior, de suerte que su aplicación quedaba librada a la discrecionalidad de la autoridad administrativa en el plano de las políticas y programas sociales o a la judicial en el nivel del control y protección de la infancia. A partir de la Convención, y del amplio catálogo de derechos que a los niños reconoce la Constitución de 1991 el interés superior del niño deja de ser una noción vaga y un objetivo social deseable, realizado por una autoridad progresista o benevolente, para erigirse en un principio garantista que vincula efectivamente a la autoridad, cualquiera sea su naturaleza, pues en delante de manera imperativa ésta queda limitada y
orientada por los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce al niño, considerando igualmente los principios de participación y de autonomía progresiva del niño en el ejercicio de sus derechos (arts. 5 y 12 de la Convención). Además de limitar y orientar todas las decisiones según los derechos de los niños, el principio del interés superior cumple también una importante función hermenéutica en la medida en que permite interpretar sistemáticamente las disposiciones de orden internacional, constitucional o legal que reconocen el carácter integral de los derechos del niño facilitando del mismo modo resolver eventuales incompatibilidades en el ejercicio conjunto de dos o más derechos respecto de un mismo infante, así como llenar vacíos legales en la toma de decisiones para las cuales no existe norma expresa. En lo que respecta a las relaciones parentales el interés superior del niño desarrolla un papel de suma trascendencia, puesto que está llamado a ori
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