CC - T864-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T864-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-864/10
DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre carácter fundamental/DERECHO A LA SALUD-Caso en que EPS-S niega autorización de exámenes y tratamientos prescritos por médico tratante, por no estar incluidos en el POS-S ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar servicio de salud necesario para mejorar la calidad de vida de una persona DERECHO A LA SALUD Y REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUDObligaciones exigibles a EPS-S en la prestación de servicios excluidos del POS-S, y los entes territoriales responsables de la atención médica a la población subsidiada DERECHO A LA SALUD-Orden a Secretaría de Salud autorizar exámenes ordénanos por médico tratante y demás tratamientos, incluyendo transportes y hospedaje en el caso concreto
Referencia: expediente T-2.748.185
Acción de tutela presentada por la señora Marlene Murillo de Espitia como agente oficiosa de la señora Marina Flórez Contreras, contra EMDISALUD EPS-S.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo único de instancia de tutela adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, del 24 de junio de Expediente T-2.748.185 2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ 2010, proferido en el asunto de la referencia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Marlene Murillo de Espitia actuando como agente oficioso de la señora Marina Flórez Contreras.
1. ANTECEDENTES La señora Marlene Murillo de Espitia actuando como agente oficiosa de la señora Marina Flórez Contreras, presentó solicitud de tutela contra EMDISALUD EPS-S régimen subsidiado, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle los exámenes ordenados por su médica tratante y que requiere con urgencia. 1.1 HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 1.1.1 Sostiene, que la señora Marina nació el 8 de agosto de 1964, quien actualmente cuenta con 45 años, dice, y afiliada a EMDISALUD EPS-S régimen subsidiado, Nivel 1 socioeconómico del Municipio de Barrancabermeja. 1.1.2 Afirma que a raíz de una hinchazón permanente de su cuerpo y problemas visuales, su médico tratante le ordenó los exámenes de CH,
P. DE ORINA ASTO VDRL RA TEST, TSH, T4, C3, C4, ANTI DNA, ANTI SMITH, los cuales son importantes para determinar su
enfermedad. 1.1.3 Así mismo dice, que EMDISALUD EPS-S sólo ha autorizado citas y tratamientos con el médico general, pero que los exámenes especializados fueron negados por no estar dentro de la cobertura del POS, y le informaron que los mismos debían ser autorizados por la Secretaría de Salud del Departamento. 1.1.4 La accionante dice que a la fecha, no ha recibido el tratamiento ni se han autorizado los exámenes especializados. 1.1.5 Sostiene que la señora Marina Flórez pertenece a una familia de escasos recursos económicos y no cuenta con el dinero para sufragar los gastos que generarían la práctica de los exámenes por cuanta propia. 1.2 FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES La accionante solicita se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas a la señora Marina Flórez Contreras, y se ordene a EMDISALUD EPS-S, para que autorice los exámenes y el tratamiento integral, que por su patología requiere con Expediente T-2.748.185 3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ urgencia. Igualmente, para el caso de que se requiera ser trasladada a otro lugar para el tratamiento y exámenes, se le reconozca a ella y a su acompañante los viáticos, dado que por su estado de salud y la poca visión que tiene, no puede movilizarse por sí sola.
1.3ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, admitió la tutela y solicitó a la EMDISALUD EPS-S, a la Secretaría de Salud del
Departamento de Santander y a la Secretaría de Salud del Municipio de Barrancabermeja, pronunciarse sobre los hechos expuestos por la señora Marlene Murillo de Espitia actuando como agente oficiosa de la señora Marina Flórez Contreras; así mismo, llamó en declaración a la actora a fin de ratificar su voluntad de ser asistida por una persona que actúa a nombre de ella. Por un lado, la Secretaría de Salud del Municipio de Barrancabermeja, informa mediante escrito del 10 de junio de 2010, que efectivamente la señora Marina Flórez Contreras se encuentra en la base de datos del FOSYGA, como afiliada activa en la EMDISALUD EPS-S, por lo cual tiene derecho al plan de beneficios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Subsidiado, en el cual no se encuentra incluido el procedimiento que requiere la accionante. Manifiesta que a los entes territoriales municipales les corresponde asumir la baja complejidad o primer nivel de atención en salud, pero que corresponde a los entes departamentales, en este caso a la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, la autorización de los exámenes que necesita la accionante, por cuanto requiere de un procedimiento de tercer nivel o alta complejidad. Igualmente, EMDISALUD EPS-S, se pronuncia mediante escrito del 15 de junio de 2010, manifestando que a la señora Marina Flórez Contreras se le han prestado los servicios objeto de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Al respecto dice que la accionante “ fue remitida por su médico tratante para consultas por especialistas en Medicina Interna y Oftalmología
más la realización de los exámenes Hemograma I, Uroanálisis, Serología, Factor Rematoideo (R.A.), Semicuantitativo por Látex, Complemento Sódico C3 Cuantitativo por IDR, Complemento Sódico C4 Cuantitativo por IDR, TSH, Tiroxina Libre (T4L), Antiestreptolisina o Cuantitativa por Tubulación, Anti – DNA y Anti Smith, ya que presenta un diagnóstico de Otros Trastornos Especificados de la Glándula Tiroides; servicios estos que no tienen cobertura en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado por cuanto se trata de Expediente T-2.748.185 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ una patología no contemplada en el artículo 61 numeral 2 del Acuerdo 08 del 29 de diciembre de 2009 expedido por la CRES (…) dice, que respecto a la especialidad de Oftalmología en el Régimen Subsidiado de Salud, los servicios que requiere la accionante no se encuentran descritos en el numeral 2 literal C y D del artículo 61 del Acuerdo 08 de 2009.” Así mismo, manifiesta EMDISALUD EPS-S que lo solicitado por la señora Marina Flórez, relacionado con la solicitud del trasporte y hospedaje, en caso de requerir su desplazamiento a otro lugar, sostiene que la afiliada no se encuentra cobijada con ninguna de las tres condiciones contemplada en el Régimen Subsidiado de Salud para estos eventos, que son: 1. que el afiliado esté hospitalizado y requiera ser trasladado a un nivel superior, 2. en casos de urgencias que requieran
ser trasladados a otro lugar, y 3. cuando el municipio en donde reside el afiliado tenga una UPC especial; en estos casos debe asumirlos la misma persona o en su defecto el ente territorial departamental correspondiente. Por último, manifiesta que EMDISALUD EPS-S no ha violado los derechos fundamentales de la afiliada, por cuanto se le orientó sobre el procedimiento a seguir con el fin de gestionar ante la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, quien es la entidad responsable en la prestación del servicio que ella requiere y por lo tanto, solicita se absuelva a la entidad de toda responsabilidad sobre el caso. Por su parte, la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, mediante escrito del 17 de junio de 2010, informa que dentro del expediente remitido vía tutela no se anexó la historia clínica de la paciente, por lo que ésta debe acercarse a la Oficina de Autorizaciones con los documentos requeridos, para expedir el correspondiente documento de autorización de servicios; así mismo manifiesta, que ese Ente Territorial no tenía hasta la fecha conocimiento de las necesidades de la usuaria, puesto que no ha hecho solicitud en esa Oficina de Autorizaciones. De la declaración presentada por la señora Marina Flórez Contreras el día 22 de junio de 2010, se deduce que la accionante dio autorización a la señora Marlene Murillo de Espitia, para que le tramite todo lo relacionado con su salud y la presentación de la tutela, ante las limitaciones que presenta por su enfermedad, que le impiden valerse por si sola, por lo tanto la hija de la actora es quien la asiste todo el
tiempo en su casa.
1.4 PRUEBAS DOCUMENTALES.
Expediente T-2.748.185 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.4.1 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Marina Flórez Contreras. 1.4.2 Copia del carné de afiliación de EMDISALUD EPS-S de la señora Marina Flórez Contreras. 1.4.3 Copia de las órdenes de servicio expedidas por EMDISALUD EPS-S. 1.4.4 Copia del formado de negación de servicios de salud y/o medicamentos expedida por EMDISALUD EPS-S. 1.4.5 Declaración presentada por la señora Marina Flórez Contreras el día 22 de junio de 2010. 1.5 DECISIONES JUDICIALES. 1 Fallo Único de instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja. Mediante fallo del 24 de junio de 2010, se niega el amparo y se declara improcedente la tutela en virtud de que no se han violado los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Marina Flórez Contreras por parte de EMDISALUD EPS-S, de la Secretaría de Salud Municipal de Barrancabermeja y de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander. La anterior decisión se tomó, en primer lugar, por cuanto se cumplen los requisitos determinados por la jurisprudencia para que la señora Marlene Murillo de Espitia, actuara como agente oficioso de la señora
Marina Flórez Contreras. En segundo lugar, del análisis de los hechos se precisó que los exámenes solicitados por la accionante no han sido negados por la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, al punto de estar requiriendo a la solicitante para que inicie el trámite ante la Oficina de Autorizaciones de esa dependencia. Igualmente, hace la salvedad de que hasta ese momento se conoció el caso, dado que no se registra solicitud de autorización por parte de la accionante.
2 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1 COMPETENCIA.
Expediente T-2.748.185 6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
2.2 EL PROBLEMA JURÍDICO.
De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisión estudiará si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora Marina Flórez Contreras por parte de EMDISALUD EPS-S, de la Secretaría de Salud Municipal de Barrancabermeja y de la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, al negar la autorización para los exámenes y tratamientos solicitados, bajo el argumento de no estar incluidos en el POS-S. Así mismo, debe precisar si una persona puede actuar a nombre de otra en estado de discapacidad, con el fin de presentar la tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales. Con el fin de abordar este problema jurídico, la Sala reiterará el
precedente constitucional sobre: primero, la procedencia de la figura de la agencia oficiosa en materia de tutela, de una persona que actúa a nombre de otra; segundo, el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud; tercero, si procede la acción de tutela para ordenar el servicio de salud tendiente a mejorar la calidad de vida de una persona; cuarto, obligaciones exigibles a las empresas promotoras de servicios de salud del Régimen Subsidiado en la prestación de servicios excluidos del POS-S, y los entes territoriales responsables de la atención médica a la población subsidiada; y por último, se analizará el caso concreto. 2.2.1 Procedencia de la figura de la agencia oficiosa en materia de tutela, en los casos de aquellas personas que actúan a nombre de otra. Esta Corporación ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental. En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante". Expediente T-2.748.185 7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ Igualmente, esta disposición contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa". En efecto, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, dispone:
"La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia acción. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud..." En ese sentido se pronunció la Corte en Sentencia T-294 de 20041 en la cual reiteró los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, así: “La Corte ha señalado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio.” Puede concluirse entonces que, una tercera persona puede actuar como agente oficioso en los casos en que el titular de los derechos invocados no esté en condiciones de hacerlo, siempre y cuando ésta circunstancia se exprese en el escrito de la tutela, o se deduzcan de los hechos presentados en la tutela. 2.2.2. El carácter fundamental del derecho a la salud. La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud
que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición 1 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad, la Corte estudió la legitimación por activa de un Director del Departamento Ambiental de Cartagena para interponer una acción de tutela contra una sentencia proferida por la jurisdicción civil, mediante la cual se declaró la prescripción adquisitiva de un bien de uso público. Expediente T-2.748.185 8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ económica o social(…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”2 Así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”3 En nuestro ordenamiento colombiano, la Constitución Política de 1991 consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el artículo 48, cuando define la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. Atendiendo este mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el sistema de seguridad social con el fin de
configurar entre otros, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así mismo desarrollar sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal4. Inicialmente el derecho a la salud no tenía el carácter de fundamental, por cuanto era considerado esencialmente un derecho prestacional; mas, sin embargo, podía ser protegido por vía de tutela cuando su vulneración implicaba la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. Después de varios análisis, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”5 Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta6. 2 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 3 Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 4 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. 5 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 C. P. art. 13. Expediente T-2.748.185 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ La salud es una condición de bienestar integral, que cuando afecta el
estado psíquico o físico de las personas, estas se ven disminuidas afectando su calidad de vida, por lo que requieren prontamente de la asistencia de los profesionales encargados de la salud, y de la ayuda del Estado para recuperar su calidad de vida. 2.2.3 La procedencia de la acción de tutela para ordenar el servicio de salud necesario para mejorar la calidad de vida de una persona. Ahora bien, es preciso determinar si la salud, como bien jurídico amparado por el texto constitucional y los tratados internacionales, lo cual permite su configuración como derecho fundamental autónomo, permite a su vez, la posibilidad de demandar su satisfacción por vía de tutela. Para abordar lo anterior, inicialmente debemos tratar el tema de la naturaleza jurídica del derecho a la salud y su protección a través del amparo, el cual ha pasado por varias etapas jurisprudenciales. En efecto, esta Corporación ha señalado que la protección del derecho a la salud no es una pretensión que resulte prima facie procedente por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional desde sus más tempranos pronunciamientos ha sido enfática en brindar una verdadera protección de los derechos fundamentales que pudieran resultar vulnerados cuando se refieren a los problemas de salud. Como se dijo anteriormente, por un amplio período, sostuvo que el derecho a la salud en sí mismo, no ostentaba el carácter de fundamental, y que únicamente en casos excepcionales era viable su protección, cuando en su vulneración se desconocen otras garantías de carácter fundamental, como la vida, y la integridad física. Ahora bien, con la expedición de la sentencia SU-819 del 20 de octubre
de 19997, se trató el tema de la vocación de transmutación que caracteriza a la totalidad de los derechos sociales, categoría dentro de la que se inscribe el derecho a la salud, en virtud de la cual se reconoce que, en la medida en que los órganos competentes llenan de contenido tales garantías, éstas abandonan el campo aparentemente indeterminado que dificulta su judicialización para convertirse, entonces, en verdaderos derechos subjetivos cuya protección puede solicitarse, entre otras instancias, ante los estrados judiciales. En ese mismo sentido, la Corte se pronunció en sentencia T-941 del 24 de julio de 20008, de la siguiente forma: 7 MP. Álvaro Tafur Galvis. 8 MP. Alejandro Martínez Caballero. Expediente T-2.748.185 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ “Si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, sí puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar este último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas”.9 En ese orden de ideas, no era necesario que la vida de la persona corriera peligro, pues, bastaba con que la afectación de su derecho a la salud le impidiera el desarrollo normal de sus actividades diarias, así
como el despliegue de sus facultades corporales y espirituales.10 De otro lado, la Sentencia T-227 del 17 de marzo de 200311, estableció que el catálogo de derechos fundamentales comprendidos en el texto constitucional, no constituye un listado cerrado que impida el reconocimiento de garantías iusfundamentales diferentes, pues, una conclusión en contrario no sólo perdería de vista la dinámica vital de las sociedades a la cual la jurisprudencia siempre debe estar volcada en busca de la más alta realización de la libertad y la dignidad humana, sino que se opondría a lo establecido en el artículo 94 superior. Dando aplicación a esta disposición, la Corte concluyó en la providencia en comento que el juez de constitucionalidad cuenta con un instrumento adicional a la obligatoria consulta de la Constitución y los referidos tratados para establecer la naturaleza fundamental de un determinado derecho, cuya aplicación demanda un examen dirigido a la confirmación de dos criterios: (i) en primer lugar, se debe establecer que el derecho bajo análisis se encuentre orientado a la realización del principio de la dignidad humana. (ii) En segundo término, el juez se encuentra llamado a definir si dicha garantía se puede traducir a un derecho subjetivo, lo cual supone examinar si en el caso concreto existe una prestación definida y, a su vez, si se encuentran determinados los sujetos de aquélla. Igualmente, la Corte mediante Sentencia T-1048 del 31 de octubre de 9 Sentencias T-593 del 17 de julio de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis; SU111 del 6 de marzo de 1997 MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-039 del 19 de febrero de 1998 MP Hernando Herrera Vergara; T-236 del 21 de mayo de 1998 MP: Fabio Morón Díaz; T-395 del 3 de agosto de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero; T489 del 11 de septiembre de 1998 MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-560 del 6 de octubre de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-171 del 17 de marzo de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero; T-271 del 23 de junio de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T-494 del 28 de octubre de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 MP. Eduardo Montealegre Linett. Expediente T-2.748.185 11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ 200312, explicó lo siguiente: “el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad”. Al respecto, en la sentencia T-573 del 27 de mayo de 200513 la
Corporación indicó:
“Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. (…) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental. (…) Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos fundamentales. (…) De esta manera y en aras de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en varias ocasiones14, ésta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la 12 MP. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencias T-224 del 5 de mayo de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz; T-099 del 18 de febrero de 1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-722 del 5 de julio de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil y T-281 del 3 de abril de 2003 MP. Álvaro Tafur Galvis.
13 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sentencias T-837 del 12 de octubre de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-672 del 17 de agosto de 2006 MP Clara Inés Vargas; T-335 del 2 de mayo de 2006 MP. Álvaro Tafur Galvis; T-922 del 2 de septiembre de 2005 MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-842 del 12 de agosto de 2005 MP. Manuel José Expediente T-2.748.185 12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ prestación igualitaria, universal, continua, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud.” Importa destacar aquí lo establecido por esta Corporación en sentencia T-1041 del 5 de diciembre de 200615: “Ahora bien, el contenido del derecho fundamental a la salud no se agota en las prestaciones establecidas en estos planes, sino que incorpora aquellas obligaciones que, de acuerdo a la observación general 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, son de inmediato cumplimiento por parte de los Estados por el hecho de haber ratificado el Pacto Internacional. En ese sentido, el Estado Colombiano tiene la obligación de (i) ofrecer los servicios de salud sin discriminación de ningún tipo, (ii) adoptar medidas para la realización del artículo 12 del Pacto, y (iii) abstenerse de acoger medidas regresivas que limiten el margen de protección del derecho a la salud. En este último evento, en caso de restringir el espectro de protección, el Estado debe ofrecer una justificación suficiente que de cuenta de las medidas alternativas adoptadas, las cuales deben asegurar la
satisfacción del resto de derechos consagrados en el tratado con base en la “plena utilización de los recursos máximos disponibles del Estado Parte” Ahora bien, en sentencia C-463 del 14 de mayo de 200816 ésta Sala señaló acerca de los principios y el carácter fundamental del derecho a la salud lo siguiente: “… La naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social en salud junto con los principios que la informan ha llevado a esta Corte a reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud. (…) En virtud del entendimiento del derecho a la salud como un derecho constitucional con vocación de universalidad y por tanto de fundamentabilidad, esta Corte en su jurisprudencia, ha resaltado la importancia que adquiere la protección del Cepeda Espinosa; T-573 del 27 de mayo de 2005 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-568 del 26 de mayo de 2005 MP. Clara Inés Vargas; T-128 del 17 de febrero de 2005 MP. Clara Inés Vargas; T-442 del 29 de mayo de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-1198 del 5 de diciembre de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-308 del 1 de abril de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 15MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 MP: Jaime Araujo Rentería. Expediente T-2.748.185 13 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ derecho fundamental a la salud en el marco del estado social de derecho, en cuanto afecta directamente la calidad de vida17. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud
eventualmente puede adquirir el estatus de derecho fundamental autónomo18 y por conexidad19, de forma progresiva la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental considerado en sí mismo20.” Y por último, recientemente en sentencia T-760 del 31 de julio de 200821, esta Corporación ha ampliado su posición, reconociendo el carácter de fundamental y autónomo del derecho a la salud. Ha dicho la Corte: "Siguiendo esta línea jurisprudencial, entre otras consideraciones, la Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presente un déficit de protección constitucionalmente inadmisible. (…) En este caso resolvió reiterar la decisión jurisprudencial de rec
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