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CC - T865-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T865-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-865/11

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad o por afectación del mínimo vital El concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida. Igualmente, el artículo 51 de la Constitución Política consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a través de la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad DEBER DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE REUBICAR A LAS PERSONAS ASENTADAS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE POR REMOCION DE MASAGarantía de acceder a una vivienda digna La administración distrital, con arreglo de las disposiciones normativas previamente señaladas, ha diseñado una política pública en materia de vivienda para las familias que se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable por remoción de masa. El objetivo principal de dichas políticas se centra en garantizar un proyecto de vida adecuado para quienes se allí residen y permitirles acceder a una vivienda digna cuando cumplan los requisitos necesarios para ello. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Desconocimiento por parte de

la Caja de Vivienda Popular al no incluir en el programa de reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo al actor y su núcleo familiar DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acción de tutela cuando se trate de sujetos de especial protección por habitar zona declarada de alto riesgo no mitigable DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a la Caja de Vivienda Popular incluir al accionante y a su grupo familiar en un programa de reasentamiento por habitar zona declarada de alto riesgo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias que cumpla con sus deberes para evitar que 2 en las zonas de alto riesgo vuelvan a presentarse reasentamientos humanos

Referencia: expediente T-3.130.678

Acción de tutela presentada por Luz Mery Cardona Sepúlveda en contra de la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias del Distrito Capital.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 47 Civil Municipal de

Bogotá, en la acción de tutela promovida por Luz Mery Cardona Sepúlveda en contra de la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias del Distrito Capital (en adelante DPAE).

1. ANTECEDENTES La señora Luz Mery Cardona Sepúlveda interpuso acción de tutela en contra de la DPAE, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la vivienda digna. De acuerdo con los documentos adjuntos en el expediente, la tutela se fundó en los siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. Asegura la accionante que la DPAE realizó el mapa de amenazas por “remoción de Masa” en el sector Los Laureles Sur Oriental (localidad

San Cristóbal – Bogotá D.C.), para determinar cuáles son las zonas que por condiciones naturales podrían ocasionar una afectación tanto a la vida de las personas que ahí se ubican, como a los bienes y servicios que allí se prestan. 3 1.1.2. Sostiene que en el año 2002, tomó en arriendo un lote en el barrio Los Laureles (localidad San Cristóbal) y en el 2003 comenzó a pagarlo con el objetivo de comprarlo, lo que finalmente sucedió, siendo el vendedor el señor Lisandro León. Afirma que a la fecha de la presentación de la tutela, había pagado seis millones de pesos. 1.1.3. Señala que mediante concepto técnico No. CT-5231 del 24 de abril de 2008, se determinó que el Barrio Laureles; es una zona de alto riesgo no mitigable, lugar en el cual reside. La DPAE realizó un censo de las

familias que se encontraban en la zona de riesgo, con el fin de poderlas incluir en el programa de reasentamiento del sector, bajo la coordinación de la Caja de Vivienda Popular del Distrito. 1.1.4. La accionante asegura que en dicho censo no se tuvo en cuenta su núcleo familiar. 1.1.5. Indica que el día 26 de noviembre de 2010, la DPAE le informó que para la última semana de enero de 2011, debían realizar la evacuación o restricción parcial de dicha zona. 1.1.6. Igualmente, asegura que la DPAE le comunicó que tan sólo le pagaría cuatro días de hotel, pero que después de dicho tiempo ella debería correr con los gastos de reubicación, razón por la cual se negó a desalojar la vivienda. Agrega que las demás familias sí fueron reasentadas 1.1.7. Sostiene que actualmente se encuentra desempleada y es madre cabeza de familia. 1.2. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente los siguientes documentos probatorios: 1.2.1. Constancia del formato de “Atención de Servicios o Incidentes” del cuerpo oficial de bomberos de Bogotá D.C., con fecha del 16 de noviembre de 2010, en el que reportan haber atendido el predio de la accionante debido a un deslizamiento por agrietamiento en el suelo. 1.2.2. Documento que contiene un contrato de compraventa del lote que habita la accionante, firmado por las partes el 7 de junio de 2006. 1.2.3. Constancia de la Junta de Acción Comunal del Barrio Los Laureles Sur Oriental, donde certifica que la accionante es habitante de dicha

comunidad desde el año 2003. 1.2.4. Escrito de petición elevado por la accionante ante la DPAE, con fecha del 11 de mayo de 2011, mediante el que solicita que nuevamente se revisen las condiciones de su predio para optar por el reasentamiento, ya 4 que según manifiesta en el documento, su casa ya estaba construida al momento en que dicha entidad realizó el censo respectivo. 1.2.5. Formulario de una solicitud de evacuación o restricción parcial de uso, realizado por el Fondo de Atención y Prevención de Emergencias el 19 de noviembre de 2010, en el predio de la accionante. 1.2.6. Copia de los documentos de identificación de los siete hijos de la accionante, entre ellos tres menores de 18 años. 1.2.7. Copia del Concepto Técnico No. 5231, emitido por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias el 24 de abril de 2008. 1.2.8. Copia del Concepto Técnico No, 4351, proferido por la Unión Temporal CRC en razón a un contrato de consultoría realizada entre ésta y el DPAE-FOPAE, proferido el 16 de enero de 2006. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 24 de mayo de 2011, ordenó correr traslado de la misma a la Secretaría de Planeación Distrital, a la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias del Distrito Capital (DPAE), a la Caja de Vivienda Popular del Distrito Capital y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, entidades que a su turno

contestaron en la siguiente forma: 1.4. RESPUESTA DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL Señala que dentro de los objetivos y funciones de la Secretaría de Planeación Distrital no se encuentra el definir políticas e integrar las acciones de prevención de riesgos y atención de desastres de las diferentes entidades que conforman el Sistema Distrital de Prevención y Atención de Emergencias -SDPAE-, como tampoco la de gestionar el proceso de reubicación de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigables. Manifiesta que el accionante no aporta documento alguno que comprometa la responsabilidad de esa entidad, lo que a su parecer resulta obvio pues es una entidad netamente reguladora y carece de competencia para ejercer funciones en materia de conocimiento, prevención, mitigación y recuperación de riesgos públicos de origen natural y antrópico. Con base en los hechos de la acción de tutela, afirma que revisó su base de datos y no encontró antecedentes que les pudiera permitir realizar un pronunciamiento de fondo con relación al tema. Además, por tratarse de una actuación administrativa, señala que el ámbito propio para que los 5 ciudadanos manifiesten su inconformidad contra ellos es ante los jueces administrativos, de lo cual concluye que la acción de tutela no es el escenario previsto para tal fin. Finalmente, frente a la responsabilidad que la Secretaría de Planeación por una posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, sostiene que tal entidad no ha actuado por acción ni omisión y mucho menos mediante operación administrativa que se relacione con los hechos de la tutela, afirmación a la cual agrega que las autoridades competentes para pronunciarse sobre los hechos objeto de la

acción son la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá (DPAE), el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) y la Caja de Vivienda Popular del Distrito Capital quienes cumplen las funciones de ejecución de estudios detallados de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa. 1.5. RESPUESTA DE LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR En primer lugar, señala que el Programa de Reasentamientos Humanos que adelanta dicha entidad y sus competencias legales, se realizan conforme con el Decreto 230 de 20031. En cuanto a la accionante, afirma que revisaron los archivos del Sistema de Información de Riesgos del Distrito y no encontraron recomendación para el reasentamiento a la señora Luz Mery Cardona como persona o jefe de un grupo familiar en razón a ser poseedora o propietaria de predio declarado en zona de alto riesgo no mitigable. Igualmente, indica que consultó la posible existencia de una recomendación para el reasentamiento “de las familias que habitan en inmuebles de la Cra. 20 B, del barrio Los Laureles, encontrando que en el reporte un número de nueve predios, pero ninguno concordante con la dirección reportada por la accionante: Cra 20 B Este No. 9ª – 37 Sur”. En este punto, la entidad aclara que solo inicia la inclusión de una familia en el programa de reasentamientos humanos cuando ha recibido concepto técnico del FOPAE, en el cual se solicite incluir a una familia en este programa, ya que tal documento es requisito legal previo y necesario para que una familia ingrese al programa. Por lo tanto, aduce

que no tiene conocimiento de la solicitud de inclusión de la accionante o de su grupo familiar. Agrega finalmente que si la situación de vulnerabilidad de la accionante y su condición de madre cabeza de familia son probadas, ella cuenta con otros mecanismos para acceder a una vivienda digna mediante programas de vivienda de interés social que patrocina la Secretaría de Hábitat, situación que vuelve improcedente la acción de tutela frente a la Caja de Vivienda Popular. 1“Por el cual se asignan funciones para la ejecución del programa de reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable en Bogotá, Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”. 6

1.6. RESPUESTA DEL FONDO PARA LA PREVENCIÓN Y

ATENCIÓN DE EMERGENCIAS DE BOGOTÁ D.C.

El ciudadano Guillermo Escobar Castro, actuando como Director General del Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá D.C., entidad que mediante Decreto 413 de 2010 asumió las funciones que venía desarrollando la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, se opuso a las pretensiones de la accionante en los siguientes términos: Manifiesta que para el desarrollo de Los Laureles Sur Oriental Primer Sector se expidió el concepto técnico No. CT – 5231 de 24 de abril de 2008, el cual actualizó y reemplazó el Concepto Técnico No. 4315 de enero de 2006, conceptos que fueron remitidos a la Secretaría Distrital de Planeación para la legalización de los barrios. Específicamente, sostiene que en el concepto técnico CT4315, se elaboró una descripción de la geomorfología, geología, hidrología y de

uso de suelo de la zona con base en diferentes estudios, y a partir de ello se realizó la zonificación de la amenaza y se identificaron los predios construidos. Asimismo, indica que con posterioridad, mediante el concepto 5231, se determinó que el predio donde habita la accionante, “se encuentra emplazado en la manzana 30 lote 5 y de acuerdo a dicho concepto el predio se encontraba SIN CONSTRUIR. Igualmente este concepto recomendó para este predio en especial “no urbanizarlo por encontrarse ubicado en una zona de amenaza alta por fenómenos de remoción de masa, que en el momento no presentan condición de riesgo alto por no estar construidos y se deben destinar como suelos de protección por riesgo”. Al respecto, aduce que la función del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias es únicamente “realizar el correspondiente informe o concepto técnico en el cual se incluya a la fecha del mismo el censo de las familias que están localizadas en zona de alto riesgo no mitigable y que en consecuencia resultan incluidas en el programa de reubicación o reasentamiento.” Informa que las familias que son objeto de reasentamiento deben además cumplir previamente con una serie de requisitos establecidos en el artículo 82 del Decreto 094 de 2003. Para el efecto, con el ánimo de 2“ARTICULO 8.- REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS FAMILIAS A REASENTAR: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4º y 5º del presente Decreto, la Administración Distrital incluirá en el Programa de Reasentamientos y reconocerá, con caro al presupuesto de la Caja de Vivienda Popular o quien

haga sus veces, el Valor Único de Reconocimiento de las familias que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que el predio donde habiten haya sido declarado en alto riesgo no mitigable mediante concepto técnico emitido por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias –DPAE-, en el cual se recomiende la reubicación de la familia.

2. Que la familia a reasentar se encuentre ubicada en estrato socieconómico 1 o 2.

3. Que el sector en donde se localiza el inmueble haya sido previamente priorizado por el Distrito Capital, a través de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) como prioridad 1

(Viviendas afectadas por emergencia con pérdida parcial o total de las viviendas) o prioridad 2 7 demostrar que la accionante no cumplía el primer requisito de la citada norma, afirma que al momento en que se realizaron los estudios de campo que dieron como resultado el concepto técnico 5231, el lote donde habita la accionante no se encontraba construido, por lo que aclara que “la norma reza del “predio donde habiten…” lo cual genera la indiscutible conclusión que es ese preciso momento el que genera la expectativa para hacer parte del programa de reasentamiento, el cual, como política pública que es, requiere de la configuración de los requisitos razonables que la misma política establece para su acceso”. Con base en lo anterior, afirma que la “accionante no habitaba al momento de la elaboración del correspondiente concepto técnico”. Luego de exponer estas consideraciones de carácter legal, la entidad manifiesta que son las autoridades administrativas las encargadas de diseñar, formular y aplicar una política pública, por lo tanto, un juez de

tutela tiene prohibido convertirse en co-ejecutor de la misma, en la medida que solo cuando se demuestre la vulneración de un derecho fundamental, éste podrá actuar ordenando la prestación efectiva de tal derecho subjetivo. Finalmente, considera oportuno aclarar “que el programa de reasentamiento, instrumento creado por el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, no tiene como razón de ser la realización o garantía del derecho constitucional a la vivienda digna, sino que está diseñado para salvaguardar la vida de las personas que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable”. Igualmente, afirma que dichas familias son identificables mediante censos que realiza esa entidad, previos a la determinación de las zonas de alto riesgo, y “no para propietarios de lotes vacíos o en proceso de construcción, que no habitan allí, o de quienes con conocimiento de la situación de riesgo llegaron a habitar estas zonas”. Así, concluye que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, en tanto la situación de ella no es similar a la de las familias recomendadas para la inclusión al programa de reasentamiento, las cuales “sí se encontraban habitando predios construidos en el momento de la realización de los conceptos técnicos emitidos” por esa entidad. Además, sostiene que “los predios en los cuales actualmente habitan algunos de los solicitantes corresponden a construcciones nuevas que se realizaron en contra de la medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”3 (Viviendas afectadas por movimientos de remoción de masa activos, avalanchas e inundaciones

frecuentes, con o sin antecedentes históricos y sin posibilidad de realizar obras).

4. Que las familia a reasentar aporte las pruebas que demuestren la titularidad de los derechos reales de dominio o derechos se posesión sobre el inmueble. (…)” 3 Conforme con el escrito de respuesta, la sentencia es de la Sección Segunda, Subsección B de dicho Tribunal, con fecha del 29 de septiembre de 2006, M.P. César Palomina Cortés, de la cual transcriben un fragmento del “Resuelve”, así: “7PROHIBIR toda construcción realizada a partir del veintinueve (29) de noviembre del 2007, data de las medidas cautelares decretadas en este caso que las prohibió en la franja de la adecuación y e el área de la reserva”.

8 Por todo lo anterior, solicita negar las pretensiones de la acción de tutela respecto del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – JUZGADO 47 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ En sentencia proferida el 2 de junio de 2011, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá decidió no tutelar los derechos fundamentales de la accionante por considerar que la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales no procede cuando existe otra alternativa judicial al alcance del ciudadano. En este sentido, adujo que con este mecanismo se procura, ante todo, hacer efectivo los derechos fundamentales de las personas, mediante un procedimiento breve y expedito que sirva para alcanzar tal objetivo, por lo tanto, “si el asunto

puesto en conocimiento versa no más que en torno a las diferencias surgidas en relación con las condiciones que determinan si la entidad accionada ha incumplido las leyes o la jurisprudencia, se debe concluir que ellas son cuestiones que resultan ajenas al objeto que orienta la acción de tutela.” Para el caso concreto, afirma que las circunstancias del caso hacen referencia a aspectos que obedecen a un conflicto de índole administrativo, “pues olvida la accionante que para efectos de la reasentación (sic) requiere el cumplimiento de una serie de requisitos previstos en el Decreto 094 de 2003, el cual señala de forma clara y concreta en sus apartes que “el predio donde habiten haya sido declarado en alto riesgo no mitigable mediante concepto técnico emitido por la Dirección de Prevención y Atención de EmergenciasDPAEen el cual se recomiende la reubicación de la familiar”, y en el presente caso el predio se encontraba sin construir al momento de hacer la evaluación por parte de la entidad y por ende no existe la vulneración alegada”. De este modo, concluye que por tratarse de una controversia de naturaleza administrativa, la tutela no puede ser utilizada como una instancia más de los trámites que deben llevarse ante las vías comunes u ordinarias para desatar esta clase de litigios.

3. CONSIDERACIONES 1 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela

9 adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme con los hechos expuestos, corresponde a la Sala definir si la acción de tutela es procedente en el caso concreto para la protección del derecho a la vivienda digna de la tutelante, teniendo en cuenta que las entidades demandadas y el juez de instancia considera que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa. Una vez verificada la procedencia, debe resolverse si la exclusión de la familia de la accionante del programa de reasentamiento de familias ubicadas en zonas de riesgo, vulnera sus derechos fundamentales, especialmente su derecho a la vivienda digna. En razón a lo anterior, la Sala realizará, en primer lugar, un análisis general sobre la naturaleza y alcance del derecho a la vivienda digna y su protección mediante acción de tutela; como segundo aspecto, estudiará el marco normativo referente al reasentamiento de familias ubicadas en zonas de riesgo, particularmente las disposiciones que rigen en el Distrito Capital y, por último, abordará el caso concreto. 3.3. EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA 3.3.1. Naturaleza Jurídica De conformidad con el Estado Social de Derecho como modelo adoptado por la Constitución de 1991, su parte dogmática establece una carta de derechos que el Estado, debe garantizar. Entre ellos, se encuentran los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales abarcan prerrogativas que progresivamente deben tener la oportunidad

de gozar y ejercer todos los ciudadanos colombianos. En efecto, la garantía de estos derechos está en cabeza del Estado, pero dado su carácter principalmente prestacional, en principio no pueden ser garantizados de forma inmediata, sino que requieren de un desarrollo progresivo. Por estas razones, el derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución no fue inicialmente tratado por la jurisprudencia como un derecho fundamental que pudiera ser exigido a través de la acción de tutela, por encontrarse dentro de los denominados derechos de segunda generación –económicos, sociales y culturalesque se caracterizan principalmente por su contenido prestacional. Además, se señalaba que dicho derecho requiere de un desarrollo legal previo que garantice su eficacia. Esta postura fue adoptada en algunos de los 10 primeros pronunciamiento de la Corte Constitucional, como en la sentencia T495 de 19954, en la cual manifestó lo siguiente: “El derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley.”5 En igual sentido, la sentencia T-258 de 19976 reafirmó el carácter asistencial que la jurisprudencia le venía otorgando al derecho a la

vivienda digna: “La Constitución señaló el derecho que tienen toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda generación y que se sitúa junto con otros derechos de carácter económico, no tiene la protección inmediata que le puede brindar la acción de tutela, pues en su condición de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones jurídicas, económicas y materiales son las que determinarán la efectiva materialización de tal derecho”. Sin embargo, la posición de la Corte no ha sido unívoca en torno al tema de la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna y ha ido cambiando con el paso del tiempo. De este modo, la jurisprudencia ha distinguido algunas situaciones bajo las cuales existe un derecho subjetivo, sea por transmutación, por la conexidad con un derecho fundamental7 o por la afectación del mínimo vital8, casos en los cuales es posible que se brinde la protección a través de la acción de tutela. 4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 5 T-495 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 6 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta postura fue igualmente reiterada en las sentencias T-499 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 8Particularmente las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999.

11 En el caso de la transmutación, la Corte Constitucional en la Sentencia T-304-19989 explicó que dado el carácter programático de los derechos económicos, sociales y culturales, éstos “tienden a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto específico”. Respecto de la exigibilidad de ésta clase de derechos prestacionales a través del criterio de conexidad, ésta Corporación ha indicado en el caso del derecho a la vivienda digna que “en abstracto no haría parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo sería si está en conexidad con otros derechos fundamentales. La efectividad de la tutela respecto a la petición de una persona para que su vivienda sea digna dependerá de las condiciones jurídico-materiales del caso concreto.”10 En cuanto a la protección fundada en la hipótesis de la vulneración del mínimo vital del accionante, ésta va dirigida a que el juez de tutela pueda proteger el derecho a la vivienda digna, “cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental”11 Ahora bien, dentro de la amplia jurisprudencia constitucional se puede encontrar un criterio más por el cual la protección de los derechos

económicos, sociales y culturales resulta exigible a través de un mecanismo protección como la acción de tutela. Se trata de la concepción misma de dichos derechos prestacionales como derechos fundamentales en forma autónoma. En este sentido, la Corte afirmó que debido al carácter programático de dichos derechos y su necesaria dependencia de una erogación presupuestaria, sustraerles su carácter fundamental “resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación 9 M.P. Fabio Morón Díaz 10 Sentencia T-021-95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Sentencia T-1091 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica”.12 En este orden de ideas, no puede asumirse que por el hecho de estar frente a la exigencia de un derecho económico, social o cultural, la tutela no sea procedente. Para estos casos es necesario establecer si las circunstancias particulares del asunto se enmarcan dentro de alguna de las categorías fijadas por la Corte (transmutación, conexidad o mínimo

vital). Entonces, el derecho a la vivienda digna está, en principio, enmarcado dentro de los derechos económicos, sociales y culturales; sin embargo, la evolución jurisprudencial ha dejado en evidencia la necesidad de su protección cuando se encuentre en conexidad con un derecho fundamental, como por ejemplo el derecho a la vida. Igualmente, la jurisprudencia no solo ha entendido que el factor de conexidad es el único criterio válido para que se pueda proteger el derecho a la vivienda digna por medio de la acción de tutela, la Corte también lo ha garantizado cuando se observa una vulneración al mínimo vital respecto de una persona puesta en situación de debilidad manifiesta13, en tanto la vivienda es un requisito para garantizar unas condiciones dignas de vida. Por lo tanto, la prosperidad de la acción de tutela para la protección de este derecho, dependerá básicamente de las condiciones jurídico-materiales que rodeen el caso, con base en las cuales el juez determinará si la necesidad de la vivienda conlleva elementos que se relacionan con la dignidad o la vida del accionante y hagan procedente el amparo. 3.3.1. Alcance y contenido del derecho a la vivienda digna El concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida14. Igualmente, el artículo 51 de la Constitución Política consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas,

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