CC - T865-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T865-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-865/12
ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso donde el actor solicita el reconocimiento y pago de las bonificaciones por el tiempo desempeñado como bibliotecario del establecimiento carcelario ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de protección derechos de los reclusos En múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha indicado que, si bien es cierto que los internos se encuentran en una situación especial de subordinación o sujeción frente al Estado por motivo del crimen cometido y, como consecuencia de lo anterior, algunos de sus derechos se ven suspendidos y otros pueden verse restringidos, también es cierto que varios de sus derechos permanecen intactos durante todo el tiempo que dure la pena privativa de la libertad. TRABAJO CARCELARIO-Finalidades para la resocialización del recluso La actividad laboral desempeñada por los reclusos se desarrolla dentro del marco de la situación especial de sujeción y subordinación en la que se encuentran, de ahí que en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Por consiguiente, sin descartar las posibilidades de diversas formas de relación laboral y, por lo tanto, de remuneración, el trabajo carcelario cumple objetivo primordial de resocialización de los reclusos. De las actividades laborales realizadas por los reclusos no se deriva, por consiguiente, una relación laboral en el estricto sentido de la palabra. Esto no obsta, sin embargo, para que se deje de garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a
rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo. TRABAJO CARCELARIO-Orden al establecimiento carcelario efectué el reconocimiento de las bonificaciones que le corresponde al actor y las horas laboradas
Referencia: expediente T3.522.177
Acción de tutela instaurada por Jorge Álvaro Posada Zapata contra el Director del Establecimiento Carcelario de Manizales
Magistrado ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Alexei Julio Estrada, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) de Familia de Manizales y en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar.
I. ANTECEDENTES El señor Jorge Álvaro Posada Zapata interpuso acción de tutela contra el Director del Establecimiento Carcelario de Manizales (en adelante E.P.M.S.C de Manizales), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo. El actor sustenta sus pretensiones en los siguientes
1. Hechos 1.1. Manifiesta el accionante que ingresó al E.P.M.S.C de Manizales
el día doce (12) de abril de 2011, por traslado del E.P.M.S.C de Ibagué. Por medio de orden de trabajo No. 507888 del veintinueve (29) de abril de 2011, emanada de la dirección del establecimiento, fue autorizado para trabajar en la biblioteca del patio 5ª a partir del primero (1°) de mayo de 2011. 2 1.2. Indica el accionante que se desempeñó como bibliotecario desde el primero (1) de mayo de 2011 hasta el ocho (8) de agosto de la misma anualidad, como consecuencia del auto 1869 del cuatro (4) de agosto de 2011, por medio del cual el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le otorgó el sustituto penal de prisión domiciliaria por grave enfermedad. 1.3. Señala que en razón de lo anterior, fue trasladado para el E.P.M.S.C de Pereira, encontrándose en la actualidad cumpliendo el sustituto penal en la calle 78 No. 32ª – 40, barrio El Libertador, de la ciudad de Pereira, Risaralda. 1.4. El día veintiocho (28) de octubre de 2011, el señor Jorge Álvaro Posada Zapata presentó derecho de petición por medio del cual solicitó al Director del E.P.M.S.C de Manizales el reconocimiento de las bonificaciones a que asegura tener derecho por el trabajo desempeñado como bibliotecario del patio 5ª de dicho establecimiento. No obstante, transcurrido el término legal previsto para la respuesta al derecho de petición,
el accionante no recibió respuesta alguna por parte del E.P.M.S.C de Manizales. 1.5. Frente a la negativa, el señor Jorge Álvaro Posada Zapata interpuso acción de tutela contra el Director del E.P.M.S.C de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, los cuales considera vulnerados a partir del silencio del establecimiento carcelario.
2. Solicitud de tutela La tutela interpuesta por el accionante persigue que se ordene al Director del E.P.M.S.C de Manizales el pago de las bonificaciones por el trabajo desarrollado como bibliotecario del patio 5ª del establecimiento, en el periodo comprendido entre el primero (1) de mayo de 2011 y el ocho (8) de agosto de la misma anualidad.
3. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Manizales. Mediante escrito presentado por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario1, Jorge Eliecer Arias Ortegón, durante el 1(Folio 21, Cuaderno 1). 3 trámite de la primera instancia de la acción de la referencia, la entidad accionada manifestó que el pago de servicios y bonificaciones de los internos que laboran en actividades de administración dentro de los penales es regida por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC). Por lo tanto, es el INPEC quien genera la resolución que asigna los rubros destinados a estos pagos para cada establecimiento carcelario del país, lo cual se realiza de conformidad con lo establecido en la Circular 032 de 2006 de la referida entidad, en la cual “se establece 65
cupos para el establecimiento carcelario de Manizales y las siguientes actividades a pagar: Labores de recuperadores Brigadas de limpieza Labores de vigías de agua Labores de reparación locativas Labores de anunciadores Labores de peluquería Labores de lavandería Labores internos instructores” En este sentido, entre el primero (1) de mayo de 2011 y el ocho (8) de octubre del mismo año, época durante la cual el accionante se desempeñó como bibliotecario del patio 5ª del E.P.M.S.C. de Manizales, se encontraba vigente la Circular 032 de 2006, de acuerdo con la cual no se autoriza la actividad –BIBLIOTECARIO – para el pago de la bonificación, razón por la cual la misma no se le canceló al accionante. Concluye señalando que, atendiendo al flujo de correspondencias que tiene el establecimiento carcelario, la presente comunicación es remitida en copia al señor Jorge Álvaro Posada Zapata, con el propósito de dar respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto el 28 de octubre de 2011.
II. ACTUACIONES PROCESALES
1. Primera instancia Mediante sentencia de diecisiete (17) de enero de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Manizales decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y al trabajo del accionante.
En lo concerniente al derecho de petición, el a-quo consideró que se superó el término señalado por la normativa para resolver de fondo el 4 asunto requerido en el derecho de petición. Además, la justificación del accionado según la cual con la copia de la respuesta al requerimiento del
trámite de primera instancia se le contestó el pedimento al accionante, confirma la violación del derecho de petición del accionante, por cuanto implica la reafirmación de la conducta omisiva. En lo que atañe al derecho al trabajo manifestó que, si bien la finalidad principal del establecimiento carcelario es la resocialización de los internos, fue previsto el desarrollo laboral del accionante en calidad de condenado, por lo tanto, el desconocimiento de la bonificación deprecada constituye una violación de su derecho fundamental al trabajo.
2. Impugnación La sentencia de primera instancia fue apelada por el Director del Establecimiento Carcelario, quien fundamentó el motivo de su inconformidad en el hecho que “los directores de establecimientos carcelarios no tiene la facultad de decidir a quién pagar, sino las directrices de la dirección del INPEC que, mediante circular, no consideran la labor desempeñada por el interno dentro de las actividades a cancelar por trabajo, ya que están orientadas a la resocialización y redención de la pena”.
Por consiguiente, sostuvo que habida cuenta del carácter resocializador de la pena, no es obligatorio que todos los internos autorizados a realizar actividades laborales deban recibir un incentivo económico.
3. Segunda instancia Mediante sentencia del veintinueve (29) de febrero de 2012, la Sala de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. En este sentido, confirmó lo referido a la tutela del derecho de petición, pero revocó lo ateniente al derecho al trabajo, por cuanto, según consideraciones del a-quem “si bien es cierto que las actividades desempeñadas en establecimientos penitenciarios tienen un fin
resocializador, no todas deben ser remuneradas, lo que de contera traduce que, en el caso en comento, no existe contravención en la actuación desplegada por la parte accionada, por cuanto, no se acreditó que la labor de bibliotecario esté enlistada en las labores a retribuir y clasificadas como de obligatoria remuneración”.
4. Actuaciones en Sede de Revisión
5 Durante el trámite de revisión de la Corporación, por comunicación con el accionante, el señor Jorge Álvaro Posada Zapata, el despacho avocó conocimiento de las respuestas al derecho de petición, que en primera medida reconoció las bonificaciones y, posteriormente, negó la misma, como consecuencia del fallo de segunda instancia. De la misma manera, se allegó material probatorio que pretende ratificar que el actor en efecto laboró como bibliotecario del patio 5ª del Establecimiento Carcelario de Manizales.
5. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple:
1. Petición presentada por Jorge Álvaro Posada Zapata, el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales. (Folio 6,
Cuaderno 1).
2. Respuesta expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales al requerimiento del juez de primera instancia, remitido como respuesta a la petición del demandante, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011). (Folio 21, Cuaderno 1).
3. Orden de trabajo No. 507888, emitida por el Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, por medio de la cual se autoriza al accionante para que se desempeñe como bibliotecario del patio 5ª desde el primero (1º) de mayo de 2011. (Folio 9, Cuaderno 1).
4. Resolución 2392 de 2006, Por medio de la cual se reglamentan las actividades válidas para redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y se deroga la Resolución 7447 de 2005. (Folios 10 a 22, Cuaderno 3).
5. Circular 032 del cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), en la cual, “(…) con el fin de racionalizar los cupos en el Área de Servicios por Administración Directa[,] se establecen los cupos máximos por Establecimiento de Reclusión y actividades ocupacionales que tienen reconocimiento económico por el Rubro de Bonificación por trabajo y Servicio de Internos, como parte del tratamiento penitenciario (…). (Folios 23 a 31, Cuaderno 3).
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6. Certificados de cómputo por trabajo y/o estudio No. 15088313 y No. 11403781 expedidos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales. (Folios 37 y 39, Cuaderno 3).
7. Oficio No. 601-EPMSCMAN-RS-690, expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, por medio del cual se realiza una relación de los días laborados y el monto de las bonificaciones por dicho concepto. (Folio 6,
Cuaderno 3).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisión de la tutela impetrada por el señor Jorge Álvaro Posada Zapata contra del Director del Establecimiento Carcelario de Manizales, en donde el accionante solicita el reconocimiento y pago de las bonificaciones por el tiempo desempeñado como bibliotecario del patio 5ª de dicho establecimiento.
El problema jurídico que plantea la acción impetrada consiste en determinar si la actitud omisiva y posterior negativa del Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Manizales para el reconocimiento de las bonificaciones por el trabajo desempeñado por el señor Jorge Álvaro Posada Zapata como bibliotecario en el establecimiento carcelario, amparándose en que la labor que desempeñó no estaba incluida en las labores a retribuir previstas en la Circular 032 de 2006, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de petición y al trabajo. Para resolver el problema jurídico planteado el análisis de la Sala se va a concentrar en determinar i) los derechos de los reclusos en la jurisprudencia Constitucional; ii) el trabajo carcelario y su objetivo de resocialización y; iii) finalmente, se dará solución al caso concreto.
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3. Los derechos de los reclusos en la jurisprudencia Constitucional En su jurisprudencia, esta Corporación ha destacado que “la condición de persona privada de la libertad como consecuencia de una sanción penal, sin importar el delito cometido, no acarrea la pérdida de la dignidad humana, aun cuando determinados bienes jurídicos le sean suspendidos y otros limitados. Esto se relaciona directamente con la proporcionalidad de la pena, que a la vez se encuentra delimitada por los fines resocializadores del castigo”2.
En múltiples ocasiones3 la Corte Constitucional ha indicado que, si bien es cierto que los internos se encuentran en una situación especial de subordinación o sujeción4 frente al Estado por motivo del crimen cometido y, como consecuencia de lo anterior, algunos de sus derechos se ven suspendidos y otros pueden verse restringidos5, también es cierto que varios de sus derechos permanecen intactos durante todo el tiempo que dure la pena privativa de la libertad. Por consiguiente, bajo el entendido que la pena privativa de la libertad implica “una drástica limitación de los derechos fundamentales6,” es preciso entender que esa limitación, cuando sea posible, debe proceder dentro de los términos estrictamente necesarios para lograr el fin propuesto, de manera tal que cualquier limitación adicional ha de ser tenida como “un exceso y, por lo tanto, como una violación de [los derechos del recluso]. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del
sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección7.” 2Sentencia T-429 de 2010. 3 Ver entre otras, sentencia T222 de 1993, T065 de 1995, T-705 de 1996, T-1190 de 2003, T-1326 de 2005 y T429 de 2010. 4 La sentencia T-065 de 1995 estableció que la subordinación se entiende como el deber de los reclusos de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Sobre la sujeción a un régimen jurídico especial se pronunció también la sentencia T-705 de 1996. 5 Las sentencias T222 de 1993, T065 de 1995 y T705 de 1996 se pronuncian al respecto de las tres modalidades de acuerdo con las cuales opera la restricción de los derechos fundamentales de los internos. 6 Sentencia T-596 de 1992. 7 Ibídem. 8 Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recluso se ve privado de su libertad y de una serie de derechos y posibilidades que transforman por entero su modo de vida y su entorno, es preciso decir lo siguiente: sólo resultan fundadas desde el punto de vista constitucional aquellas restricciones de estos derechos de los reclusos – entre ellos su derecho al trabajo - que persigan una finalidad legítima y sean, además, necesarias para obtener el fin propuesto. Se excluyen, por tanto, las limitaciones
injustificadas, innecesarias, desproporcionadas, no razonables y arbitrarias. Lo anterior, por cuanto “el propósito fundamental no puede ser el de vengar con la pena la acción cometida por el recluso”8.
4. El trabajo carcelario y sus fines de resocialización El derecho al trabajo en el ordenamiento constitucional colombiano De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política9 el trabajo tiene una triple dimensión: es un valor fundante del Estado Social de Derecho; es un derecho constitucional fundamental y; es una obligación social.
El artículo 25 de la Constitución señala que el trabajo “goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado” y añade que “[t]oda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” A partir de lo anterior, le corresponde al Estado “desplegar una serie de actuaciones positivas – políticas de empleo – para generar suficientes oportunidades de trabajo”10, pues deben los gobiernos orientar todos sus esfuerzos a garantizar el derecho al trabajo en condiciones de dignidad y de justicia. Por su parte, el artículo 53 superior dispone, los principios mínimos fundamentales a los cuales habrá de sujetarse el legislador en su labor de regular el trabajo: “(i) brindar igualdad de oportunidades a todos los trabajadores; (ii) ofrecer a los trabajadores una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; (iii) garantizar estabilidad en el empleo; (iv) defender la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; (v) asegurar que se puedan ejercer en debida forma las facultades para transigir y conciliar sobre derechos 8Sentencia T-1326 de 2005
9Preámbulo y artículos 1º, 2º, 25 y 53 de la Carta Fundamental 10Sentencia T-1326 de 2005 9 ciertos y discutibles; (vi) procurar por la efectividad del principio de acuerdo con el cual en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho se aplicarán aquellas que más favorezcan al trabajador; (vii) asegurar la vigencia de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales; proporcionar garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; (viii) suministrar protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad; (ix) dotar el Estado a los trabajadores de la debida garantía de pago oportuno y reajuste periódico de pensiones legales; (x) recordar que los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna; (xi) no perder de vista que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Como se ve, la Constitución exige el cumplimiento de unos principios mínimos en la configuración de la legislación acerca del derecho fundamental al trabajo y establece una serie de obligaciones en cabeza del Estado que éste último no puede eludir sin desconocer el texto constitucional”11. Lo dispuesto en la Constitución y en la legislación colombiana armoniza con las exigencias que se derivan de los Pactos sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno, exigencias éstas, que - de conformidad con lo previsto en el artículo 93
superior -, deben servir de canon para la interpretación de los derechos y deberes establecidos en la Constitución Nacional. Son relevantes, principalmente, los siguientes: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales12 (artículos 6, 7 y 8); el Protocolo de 11Ibídem. 12 En el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales se lee lo siguiente: “Los Estados partes en el presente Pacto, considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana, reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos, comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,” 10 San Salvador (artículos 6 y 7); los Convenios de la OIT13. Todos estos documentos internacionales refuerzan, en suma, la protección conferida
en el ámbito interno al derecho a trabajo. Estas garantías y contenidos se extenderán también a los reclusos en la medida de lo posible y razonable. El trabajo carcelario y sus fines de resocialización La actividad laboral desempeñada por los reclusos se desarrolla dentro del marco de la situación especial de sujeción y subordinación en la que se encuentran, de ahí que en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Por consiguiente, sin descartar las posibilidades de diversas formas de relación laboral y, por lo tanto, de remuneración, el trabajo carcelario cumple objetivo primordial de resocialización de los reclusos. La política penitenciaria y carcelaria del Estado esta encaminada al cumplimiento de una serie de propósitos dentro de los cuales la resocialización ocupa un puesto de especial relevancia, en concordancia con lo dispuesto en El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14, que en su artículo 10.3 establece: "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados". Lo anterior, por cuanto el trabajo debe contribuir a potenciar las cualidades de los internos y prepararlos para su vida en libertad. 13En el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales se reconoce, entre otras cosas, que no es posible realizar el ideal del ser humano libre, “liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus
derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.” Los Estados deben ser conscientes de esta obligación y facilitar los medios para que los humanos, sin distinción, puedan acercarse cada día más a ese ideal. Justamente en esa dirección, el derecho al trabajo juega un importante papel. El artículo 6º del Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales contiene el reconocimiento que hacen los Estados miembros respecto del derecho a trabajar. El artículo define la actividad de trabajar como aquella que proporciona la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. Exige que los Estados adopten las medidas adecuadas para garantizar este derecho. No está de menos recordar aquí algunas de las medidas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º numeral 2, habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes para lograr la plena efectividad de este derecho: (i) “orientación y formación técnico profesional”; (ii) “preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante” y (iii) “la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana”. En el artículo 7º se establecen, a su turno, una serie de exigencias que los Estados deberán tener presentes para garantizar el goce del derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias.//En la lectura del preámbulo del Protocolo de San Salvador se destaca, entre otras, el reconocimiento de los derechos esenciales del hombre en tanto derechos que no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos. 14Adoptado por el ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968. 11 La Ley 65 de 1993 “por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” en el artículo 3º prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar o por causa de la opinión política o filosófica de los reclusos. Sin embargo, reconoce la posibilidad de realizar algunas distinciones, bien por motivos de seguridad o de resocialización o bien para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria. En este sentido, las limitaciones o restricciones a las que se somete el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad dependen directamente de la específica relación de sujeción o subordinación en la que se encuentran. No obstante, estas limitaciones no pueden tornarse en medidas discriminatorias, desproporcionadas o arbitrarias, por el contrario, deben ser justificadas desde el punto de vista legal y constitucional, además de ser razonables y proporcionales. El Título VII de la Ley 65 de 1993 regula, específicamente, lo referente al trabajo carcelario y determina en el artículo 79 que “el trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización.” No obstante, aun cuando el trabajo penitenciario sea obligatorio para los condenados, se consagran algunas excepciones, como las dispuestas por
el artículo 83 conforme al cual no estarán obligados, entre otros, los mayores de 60 años, las mujeres durante los tres meses anteriores al parto y el mes siguiente, así como los que padezcan una enfermedad que los inhabilite para ello. Así mismo, la disposición contenida en el artículo 79 establece que el trabajo carcelario no podrá tener “un carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria”. El trabajo carcelario deberá organizarse de manera tal que se consideren las aptitudes y las capacidades de los internos y les permita, en la medida de lo factible, elegir entre distintas “opciones existentes en el centro de reclusión”. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 65 de 1993, la Dirección General del INPEC establecerá los trabajos que deberán organizarse en cada centro de reclusión “los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena.” Los planes y programas de los trabajos por realizarse serán fijados también por el INPEC quien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 80, debe procurar los medios necesarios para crear en los centros de reclusión fuentes de trabajo, industriales, 12 agropecuarios, o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal. Por su parte, el artículo 81 ordena que en cada centro de reclusión exista una junta bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director, cuya tarea consistirá en evaluar y certificar el trabajo. Prescribe, igualmente, que “[e]l director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al
respecto.”. Por su parte, la disposición contenida en el artículo 82 fija que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad “concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad”. El artículo 82 establece, por lo demás, que “A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.” De otra parte, el artículo 86 de la Ley 65 de 1993 establece que el trabajo se remunerará de manera equitativa y se realizará en un ambiente adecuado bajo observancia de las normas de seguridad industrial. Fija, además, que “[l]os condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o i
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