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CC - T865-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T865-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-865/14

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORA-Procedencia excepcional Ante las empresas aseguradoras, en específico, la Corte ha señalado que resulta procedente la acción de tutela cuando están inmersos derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Así: si bien los conflictos generados entre estas y los usuarios son de carácter contractual, y por ende la jurisdicción competente es la ordinaria, la acción de tutela puede ser la vía idónea para resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos fundamentales de los clientes. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN EL MARCO DE RELACIONES CONTRACTUALES Si bien el punto de partida de la jurisprudencia rechaza que a través de la acción de tutela se conozcan y decidan de fondo asuntos contractuales provenientes de negocios jurídicos privados, las providencias de esta Corporación han aceptado que, de forma excepcional, la tutela es procedente, incluso si la orden está encaminada a reconocer la prestación económica de forma definitiva. La línea divisoria entre una petición con contenido patrimonial que surge de un acuerdo privado y una petición para la protección de los derechos fundamentales, puede resultar difusa. Es posible que la afectación a derechos fundamentales dependa del no reconocimiento de la prestación económica, y, en consecuencia, haga indispensable la intervención del juez constitucional. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia El principio de subsidiariedad implica recurrir a la acción de tutela únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial, o existiendo,

éste no es efectivo para frenar la vulneración de derechos fundamentales, o superar la amenaza de los mismos. Es entonces, el estado de los derechos fundamentales incoados, los que definen, la procedencia de la acción de tutela. CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales De acuerdo con el Código de Comercio, son elementos indispensables de este contrato: (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y (iv) la obligación condicional del asegurador. En caso de faltar uno de tales elementos “el acto no producirá efecto alguno. 2 DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pagar seguro de accidentes

Referencia: expediente T-4427402.

Acción de tutela presentada por Luis Helber Mosquera Medina contra MAPFRE Colombia Seguros de Vida.

Procedencia: Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado 7

Séptimo Civil Municipal de Bogotá.

Asunto: Procedencia de tutela contra compañías aseguradoras. Exclusión de responsabilidad en seguros.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia emitida por el Juzgado 27 Civil del Circuito

de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Helber Mosquera Medina contra MAPFRE Colombia Seguros de Vida. El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el citado Juzgado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86, inciso 2°, de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisión por la Sala de Selección N° 7, el 25 de julio de 2014.

I. ANTECEDENTES El 19 de marzo de 2014, el señor Luis Helber Mosquera Medina presentó acción de tutela contra la compañía MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., para que se le reconozca el pago de un seguro contratado previamente con dicha compañía, después de la ocurrencia de un siniestro que lo dejó sin movilidad en sus piernas. El accionante solicita que se protejan sus derechos a tener un adecuado nivel de vida, a la vida, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, que considera amenazados gravemente por la situación 3 económica en la que se encuentra, y que no puede mejorar, en tanto no le ha sido reconocido el pago del mencionado seguro. Solicita que se tenga en cuenta que él es una persona de especial protección por su situación de discapacidad, y que es responsable de sus dos hijos, de seis y nueve años.

1. Hechos narrados en la solicitud de tutela 1.1. El accionante es un hombre de 36 años, quien dice que se desempeñaba como “todero” en una empresa de aseo. Certifica que tiene la custodia de sus dos hijos, de seis y nueve años, pues así lo ha pactado con la madre de los

niños.1 Asegura también, que su vivienda sufrió un incendio provocado2, lo que le agravó su situación económica, así como el bienestar de su familia. Aduce en sus comunicaciones, que hace parte del “Sisben 1”.3 1.2. En varias ocasiones contrató a través de la empresa CODENSA S.A. un seguro de vida, de accidentes y de servicios funerarios con la compañía MAPFRE Colombia Seguros de Vida S.A., en donde se inscribía como asegurado principal, y registraba como beneficiarios a sus dos hijos.4 Explica que incurrió en mora en el pago de las primas, en varias ocasiones, una de ellas, después del incendio provocado que sufrió su casa. Pero precisa que la última vez que decidió contratar de nuevo el seguro, lo hizo bajo la convicción de que sería tenida en cuenta su antigüedad, dado que así se lo hizo saber el personal de la aseguradora. 1.3. El 23 de mayo de 2013, el accionante ingresó, de nuevo, como beneficiario de un seguro de accidentes personales para clientes de CODENSA S.A. en el que consta como asegurado principal el señor Luis Helber Mosquera; y, en calidad de beneficiarios, aparecen sus dos hijos. El encabezado de dicho seguro dice, en relación con la vigencia del mismo: “inicia para los amparos de fallecimiento accidental o inhabilitación total y permanente a las 00.00 horas del día siguiente en que se realiza la afiliación. Para incapacidad temporal por accidente inicia transcurridos (30) días contados a partir de las 00.00 horas del día que se realiza el primer pago de la prima del seguro.”.

1.4. El 12 de junio de 2013, el señor Luis Helber Mosquera pagó a través de la factura de CODENSA el consumo mensual de energía de su vivienda, y tres rubros más, correspondientes a los seguros contratados con MAPFRE Seguros, a saber, accidentes personales, asistencia exequial tradicional y seguro familiar de vida.5 1 Ver acta de la Comisaria segunda de familia – Localidad de Chapinero, donde consta audiencia de conciliación de alimentos, custodia y visita de hijos en común. 2 Ver Constancia del Cuerpo Oficial de Bomberos a Folio 40. La fecha de la constancia es del 13 de julio de 2011. 3 Ver, por ejemplo, petición a MAPFRE para el pago del seguro, en el Folio 236. 4 Certificado de seguro de vida: (Folio31) Certificado de seguro exequial (Folio 33). Certificado de seguro de accidentes personales (Folio 28). 5 Tal como consta en el folio 252 y fue anexado inicialmente en la tutela con una nota que dice: “Prueba No. 22” 4 1.5. El 16 de junio de 2013, el señor Luis Helber Mosquera fue encontrado por la Policía, tendido en el piso, con heridas producidas por arma de fuego. Fue trasladado por el personal uniformado al Hospital San Ignacio, tal como lo anota el Libro de Población CAI La Calera.6 De acuerdo con la Historia Clínica del Hospital San Ignacio, el paciente Luis Helber Mosquera fue víctima de atentado con arma de fuego y recibió impactos en la región facial, toráxica posterior derecha, toracolumbar y

lumbar izquierda. Ingresó por reanimación a urgencias el 16 de junio de 2013, a las 3:41:00 am.7 1.6. En la historia clínica del accionante8, consta el concepto de la EPS Famisanar para el trámite de pensión, del 13 de febrero de 2014, el médico tratante consignó que el paciente era remitido al Fondo de Pensiones “para que sea calificada la invalidez del afiliado toda vez que la enfermedad es progresiva y/o irreversible.”9 Sobre el pronóstico de recuperación funcional, al indagar si se espera que la realización del tratamiento mejore la función perdida, el médico tratante señaló que éste resultaría insuficiente. Y ante el cuestionamiento sobre la futura actividad laboral del paciente, el médico respondió que “probablemente no se logre reubicar en el futuro”.10 En el concepto médico sobre rehabilitación integral, de fecha 4 de febrero de 2014, “para hacer la remisión por parte de las EPS/ARS de los casos a la Comisión Médico Laboral de PROTECCIÓN S.A. para evaluar a los afectados y determinar cuál es la prestación a la que tiene derecho”, acerca de las posibilidades de rehabilitación, la profesional que suscribió el informe dijo: “secuelas definitivas. Entrenamiento en silla de ruedas. Sin pronósticos de recuperación”.11 1.7. El 10 de diciembre de 2013, el accionante presentó una petición a MAPFRE Seguros donde solicitó el pago del seguro de vida, en razón del accidente sufrido, y pide que se aplique la cláusula 11.2 del seguro.12 En las

razones que fundamenta su petición, señala que se apoya en el Código de Comercio, aplicado al “Seguro de accidentes personales de clientes residenciales CODENSA”13. El 11 de diciembre siguiente, presentó una petición casi idéntica a la anterior; la diferencia consistía en que solicitó que se aplique la cláusula 6 Folio 62. Certificación del Comando de Policía sobre el ataque con arma de fuego que recibió el actor el 16 de junio de 2.013. 7 Folio 14. 8 En el expediente el accionante anexa resumen de su historia clínica en la Sociedad de Enfermeras Profesionales SEP, historia clínica del centro de rehabilitación médica y física RANGEL, y la historia clínica del Hospital San Ignacio. Así como conceptos de especialistas de la salud de la EPS Famisanar. 9 Folio 4. 10 Folio 5 11 Folio 12. 12 Folio 236. 13 Íbid. 5 12.2 del “Seguro de Vida según contrato –Convenio Mapfre clientes residenciales”.14 Allí precisa que el fundamento de su solicitud es el Código de Comercio aplicado al “Certificado individual Seguro Exequial clientes residenciales Codensa. Numeral 12.2. Cobertura Accidentes Personales.” El 17 de diciembre de 2013, presentó otra petición a MAPFRE Seguros, donde adiciona que, por las consecuencias de las balas que impactaron en su cuerpo, es un “inválido en un 100% y permanente”. Fundamenta su petición en la normatividad aplicable al “Certificado individual Seguro personales clientes residenciales Codensa. Numeral 13.1”, las leyes para reclamar el

“derecho adquirido por invalidez total y permanente y el Seguro de vida de la referencia”, y el pago del “Seguro de Vida según Contratoconvenio Mapfre clientes residenciales Codensa Vigentes Numerales 13.1”. 15 1.8. En oficio fechado por MAPFRE el 13 de diciembre de 2013, la compañía respondió que no atendería de manera favorable la solicitud de pago, dado que una de las causales de exclusión de la póliza que aplica durante el primer año de vigencia del seguro, es la tentativa de homicidio, y “de acuerdo con el relato, el asegurado fue agredido con un arma, lo que se puede considerar como una tentativa de homicidio.” Además, la póliza inició desde mayo de 2013, pues aunque hubo varias pólizas antes, entre la compañía y el accionante, éstas fueron anuladas por mora en el pago de la prima.16 En otro oficio, fechado por la aseguradora el 24 de febrero de 2014, pero con constancia de recibido del 6 de marzo de 2012 en la Clínica SEP -donde se encontraba el accionante para el momento-, la aseguradora ratificó la decisión de negar el pago. Explicó que aplicó i) la exclusión de responsabilidad de tentativa de homicidio durante el primer año de vigencia; y que ii) la mora en el pago de las primas no permite afirmar que la vigencia de dicho seguro sea mayor de un año para que no sea aplicable dicha exclusión. En relación con la exclusión de responsabilidad, esbozó que “la causa de las secuelas definitivas del siniestro ocurrido, fue un intento de homicidio de

acuerdo con lo manifestado en el relato del siniestro, el asegurado fue agredido con arma de fuego, lo cual se puede considerar como una tentativa de homicidio”17 . Y respecto a la vigencia del seguro actual, para definir si era mayor de un año, la compañía expuso que el actor fue asegurado por primera vez en junio de 2010, pero dicha póliza se anuló el 2 de enero de 2012 por mora en el pago de las primas. Luego, el 21 de marzo de 2012 fue asegurado nuevamente, pero esa póliza también se anuló por mora en el pago el 27 de agosto de 2012. Finalmente, en mayo de 2013 solicitó ser asegurado con la póliza de accidentes personales, y en relación con esta última póliza, el primer pago ocurrió en julio de 2013, en agosto incurrió en 14 Folio 238 15 Folio 240. 16 Folio 38. 17 Ver Folio 250. 6 mora, y en septiembre de 2013 se puso al día. Por lo que considera que “a la fecha la póliza se encuentra vigente”. Y concluye que “no existe continuidad en la vigencia de la póliza de accidentes personales, pues en reiteradas oportunidades incurrió en mora, y por tanto, si aplica la exclusión por tentativa de homicidio.”18 1.9. El 19 de marzo de 2014, el señor Luis Helber Mosquera Medina presentó acción de tutela contra MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. y solicitó que se le proteja su derecho a un adecuado nivel de vida, a la vida en conexidad con la salud, a la vida en condiciones dignas, y a la seguridad

social. A su juicio, al tomar la póliza tenía como fin disfrutar de forma plena de sus derechos y garantizar los de sus hijos. Sobre su situación personal, manifestó que es una persona con una discapacidad que ha perdido la movilidad de las piernas, y que es responsable de sus dos hijos de seis y nueve años. Además, adujo que vive en una casa que no es propia y que está afiliado al Sisben 1, y carece de recursos. Acerca del contrato que tiene con MAPFRE, advirtió que le fue negado el pago del seguro, porque la compañía aplicó una cláusula que exige mínimo un año de permanencia, y otra que excluye el pago del siniestro cuando su causa es tentativa de homicidio. Esto, a pesar de que en relación con la vigencia, el contrato estipula que para los amparos de fallecimiento, accidente e inhabilitación, el contrato inicia al día siguiente en que se realiza la afiliación; y cuando se trate de incapacidad temporal por accidente inicia 30 días después del primer pago. Además, MAPFRE presume que su accidente fue una tentativa de homicidio, para lo que pide que sean tenidas en cuenta las pruebas aportadas, y no presumir la exclusión de responsabilidad. Aseguró que un funcionario de MAPFRE, le dijo verbalmente, que si retomaba el seguro, no perdía la antigüedad que tenía registrada con los productos que había adquirido previamente, en los que se constituyó en mora. Y explicó, que si en algún momento dejó de pagar las cuotas fue por fuerza mayor pues su casa sufrió un incendio, para lo cual anexó constancia de la Policía de un incendio en su vivienda19. Pero continuó el pago del

seguro en mayo de 2013. También expuso que el contrato póliza está firmado por la aseguradora y no por el asegurado. Por lo cual, considera que él no ha pactado ninguna exclusión de responsabilidad, pues para solemnizar dicho contrato era necesaria su firma como asegurado. 18 Folio 37. 19 Noticia Criminal donde el actor denuncia el incendio que sufrió su vivienda, donde consta que la fecha de comisión de los hechos fue el 13 de julio de 2011. (Folio 226) La misma fecha consta en la Constancia del Cuerpo Oficial de Bomberos de (Folio 227). 7 Finalmente, solicitó que no sea tenida en cuenta la segunda respuesta de MAPFRE a su petición, recibida en la Clínica SEP el 6 de marzo, pues ella fue entregada con posterioridad al vencimiento del término.

2. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Mosquera Medina solicitó: 2.1. Ordenar al representante de MAPFRE Colombia Seguros S.A pagar el siniestro-accidente sufrido por el accionante el 16 de junio de 2014. 2.2. Ordenar al representante de MAPFRE Colombia Seguros S.A. hacer la liquidación y pago de perjuicios económicos causados, según lo estime el juez competente. 2.3. Ordenar al representante de MAPFRE Colombia Seguros S.A. corregir los seguros que se ofrecen a las personas para que no sean inducidas a tomarlos. 2.4. Ordenar al representante de MAPFRE Colombia Seguros S.A. redactar los contratos de su empresa con apego a la ley y a la buena fe pública. 2.5. No aceptar como respuesta la comunicación de MAPFRE del 23 de

febrero de 2014 en tanto esta ocurrió en forma posterior al vencimiento del plazo, pues fue recibida el 6 de marzo del mismo año en la Clínica donde se encontraba el accionante. En consecuencia, que se aplique el silencio administrativo positivo ante la falta de respuesta oportuna por parte de la accionada.

3. Pruebas aportadas por el accionante en el curso del proceso El 7 de noviembre, la Secretaría de la Corte Constitucional recibió 7 folios para que obren en el expediente de la referencia. Los folios hacen parte de la historia clínica del señor Luis Helber Mosquera Medina, en la EPS Famisanar, y en el Centro Integral de Movimientos Anormales y Dolor – CIMAD-, algunos de ellos ya habían sido aportados por el accionante con anterioridad.

II. ACTUACIONES DE INSTANCIA

A. Respuesta de MAPFRE Colombia Seguros S.A.

La apoderada de MAPFRE Colombia solicitó al Juzgado Séptimo Civil municipal de Bogotá que declare improcedente la tutela en tanto el medio adecuado para reclamar sus derechos es la jurisdicción civil ordinaria. Consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad, según el cual la tutela actúa sólo cuando no existe otro medio de defensa judicial. Además, destacó que a MAPFRE no le corresponde hacer el pago de ninguna prestación económica porque el contrato de seguro suscrito con el accionante no tiene cobertura cuando ocurre un homicidio o su tentativa durante el primer año de vigencia. 8 Aseguró que la póliza empezó a tener vigencia el 23 de mayo de 2013 y el siniestro ocurrió en junio de ese mismo año. Y dado que “fue un intento de

homicidio de acuerdo con lo manifestado en el relato del siniestro, y el asegurado fue agredido con un arma, lo cual se puede considerar como tentativa de homicidio”. Anterior a esto, señaló que el accionante suscribió dos pólizas, una el 11 de junio de 2010; y otra el 21 de marzo de 2012, ambas anuladas por mora en el pago de las primas, y comunicadas al accionante el 13 de diciembre de 2013 y el 24 de febrero de 2014. Esta última, como respuesta a una reclamación.

B. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades La apoderada de la Superintendencia de Sociedades dijo atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso y formuló la excepción de mérito de falta de legitimidad por pasiva porque la Superintendencia no participó en la controversia objeto de estudio y carece de competencia para pronunciarse al respecto. Agrega que la entidad que representa no ejerce control ni vigilancia sobre la aseguradora MAPFRE, pues de ello se encarga la Superintendencia

Financiera.

C. Respuesta de CODENSA CODENSA advirtió que ella se encarga únicamente del recaudo de la cuota del seguro, pero la relación contractual del seguro suscrito por usuario es con MAPFRE Seguros. Propone las siguientes excepciones: primero, falta de legitimación en la causa por pasiva, porque CODENSA no tiene ningún rol relevante en la relación contractual que aquí se examina; segundo, existencia de otro medio de defensa judicial; tercero, carácter excepcional de la acción de tutela; y cuarto, inexistencia de perjuicio irremediable.

D. Sentencias de primera y segunda instancia

En primera instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela por existir otros medios judiciales idóneos a los que puede recurrir el accionante para lograr el pago de sus prestaciones económicas, antes de acudir a la acción de tutela. En segunda instancia, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia en tanto esgrimió que el actor plantea una controversia contractual que debe ser resuelta a través de la jurisdicción ordinaria.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia 9

1. Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de análisis y problema jurídico

2. El accionante reclama el pago de un seguro de accidentes que contrató con la empresa MAPFRE y que le fue negado. La aseguradora responde que su negativa se debe a que el accionante no contaba con la antigüedad de un año, requerida para cubrir aquellos siniestros que configuren una tentativa de homicidio, como a su juicio, sucedió en el caso específico.

La presente tutela solicita que la jurisdicción constitucional resuelva el asunto contractual descrito, en la medida que quien la interpone es una persona con discapacidad, responsable de sus dos hijos, que tienen seis y nueve años de edad, y requiere los recursos del seguro adquirido para poder solventar los gastos mínimos de su hogar. Por lo tanto, necesita un trámite judicial rápido y efectivo.

3. En consecuencia, corresponde a la Corte determinar si la tutela es procedente en el caso, y de serlo, si el accionante tiene derecho al pago del seguro contratado, pues en caso de tener derecho y haber sido negado por la Aseguradora, ésta habría podido vulnerar su derecho al mínimo vital y a la vida digna, por la especial situación del accionante. Por consiguiente, para empezar, se retomará la jurisprudencia relativa a la procedencia de acción de tutela, en específico: i) la acción de tutela contra compañías aseguradoras; ii) la acción de tutela como mecanismo para resolver controversias de contenido contractual; iii) el requisito de subsidiariedad de dicha acción.

Luego, señalará la Corte iv) la jurisprudencia relativa a las características del contrato de seguros. Y finalmente abordará el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra compañías aseguradoras para reclamar el pago de un seguro. Reiteración de jurisprudencia.

4. La acción de tutela es un mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Ante la importancia del objeto que protege, es una acción que se tramita de forma preferente y sumaria. Su naturaleza excepcional implica que sólo se debe acudir a ella cuando se reúnen estrictos requisitos de procedencia, para evitar que el juez constitucional invada órbitas propias de la jurisdicción ordinaria, y para que los asuntos que resuelve sean esencialmente de derechos fundamentales.

Dentro de los requisitos de procedencia, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado, entre otros asuntos, acerca de contra quien

se puede interponer la acción de tutela, cuáles asuntos puede resolver por su conducto, y cuáles son las circunstancias específicas del accionante que convierten en procedente la tutela. A continuación nos concentraremos en dichas situaciones que resultan relevantes para el caso de la referencia. 10 Acción de tutela contra compañías aseguradoras

5. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la tutela se puede interponer contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o dañe derechos fundamentales. También señala que la ley establecerá cuándo es procedente la acción de tutela por la afectación de derechos fundamentales que provenga de particulares, en razón del servicio público que prestan, o su acción contraria al interés colectivo o a los derechos de quienes se encuentran en estado de subordinación e indefensión.

Al respecto, la Corte Constitucional ha declarado procedentes las tutelas que se interponen contra particulares cuando se cumplen algunos de los dos requisitos señalados. Específicamente en relación con las entidades del sistema financiero, que incluyen las compañías bancarias y aseguradoras, existe amplia jurisprudencia que ha declarado procedente la acción de tutela contra ellas, y ha resuelto de fondo.20 Las consideraciones para determinar la procedencia han verificado los requisitos del artículo 86 superior, así: frente al primer requisito relativo a la actividad que desarrollan, la jurisprudencia señala que tales compañías prestan un servicio público, tal como “el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público”21. De allí que, sea posible aceptar que a través de una acción de tutela se demande a una compañía aseguradora o bancaria.

Frente al segundo requisito, relativo a una desigualdad de las partes en las que la entidad financiera actúa frente a una persona en debilidad manifiesta, la Corte ha señalado que si bien se trató de un contrato en el que cada parte libremente suscribe su voluntad para obligarse, algunas circunstancias pueden mostrar una posición de superioridad de las entidades bancarias. Así por ejemplo, ha dicho la Corte que: “son las entidades bancarias las que fijan los requisitos y condiciones de acceso y operación de créditos, las tasas de interés, los sistemas de amortización y, en últimas, depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, por todo lo cual gozan de una posición dominante frente a sus usuario”22, y, con base en esta razón, ha admitido la acción de tutela contra dichas entidades “especialmente en aquellos negocios jurídicos originados en el marco de un servicio público, caracterizado por una notoria asimetría entre las partes”23. Ahora bien, ante las empresas aseguradoras, en específico, la Corte ha señalado que también resulta procedente la acción de tutela cuando están inmersos derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Así: “si bien los conflictos generados entre estas y los usuarios son de carácter contractual, y por ende la jurisdicción competente es la ordinaria, la acción 20 Ver: T-490 de 2009, T-832 de 2010, T-738 de 2011, T-751 de 2012 y T-662 de 2013. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-738 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio.

23 Íbid. 11 de tutela puede ser la vía idónea para resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos fundamentales de los clientes.”24 En muchas ocasiones, esta Corporación ha descrito el carácter de indefensión del asegurado, si la situación particular evidencia asimetría entre las partes contratantes. Ha dicho también que esta diferencia de capacidades, está presente, con frecuencia, en los contratos de adhesión ante las compañías del sistema financiero, en tanto “dentro del mercado y de acuerdo a los servicios que éstos prestan, a los que ordinariamente se accede por adhesión, los particulares suelen encontrarse en estado de indefensión.”25 En todo caso, basta con que se cumpla una de las anteriores situaciones para que sea posible admitir que una acción de tutela se dirija contra un particular. Y en especial, cuando se trata de entidades del sistema financiero, en razón de su función, su acción puede ser objeto de reclamo a través de una acción de tutela. Sólo que además, de acuerdo con las circunstancias concretas, puede concluirse que existe una situación de indefensión. En ese último caso, un indicio de tal situación de indefensión puede ser que se trate de un contrato de adhesión. Acción de tutela para discutir asuntos de contenido contractual

6. La posibilidad de interponer acción de tutela contra particulares, no implica que todas las controversias reprochadas a tales sujetos, deban ser decididas por esa vía. La premisa de la que parte esta acción, es que a través suyo no se resuelven conflictos de naturaleza contractual, ya que el canal dispuesto para ello es la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, la Corte ha declarado improcedentes algunas tutelas “por

tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por las partes, que en principio, deberían ser resueltos mediante acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular”26. En efecto, cuando la acción se interpone con el fin de solicitar el pago de un seguro que no ha sido aceptado por la compañía, se presume que la tutela es improcedente, dado que la orden principal que persigue la acción de tutela es reconocer una prestación económica, y existe otra vía para efectuar la reclamación. Así lo expone la sentencia T-738 de 2011 que retoma la T-642 de 2007: “la sentencia T-642 de 2007 sugiere la improcedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que la aseguradora se niega a efectuar el pago del siniestro dado que ello es, en principio, un asunto que escapa al control de la jurisdicción de tutela”27. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-309A de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-738 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 12

7. No obstante, si bien el punto de partida de la jurisprudencia rechaza que a través de la acción de tutela se conozcan y decidan de fondo asuntos contractuales provenientes de negocios jurídicos privados, las providencias de esta Corporación han aceptado que, de forma excepcional, la tutela es

procedente, incluso si la orden está encaminada a reconocer la prestación económica de forma definitiva.28 La línea divisoria entre una petición con contenido patrimonial que surge de un acuerdo privado y una petición para la protección de los derechos fundamentales, puede resultar difusa. Es posible que la afectación a derechos fundamentales dependa del no reconocimiento de la prestación económica, y, en consecuencia, haga indispensable la intervención del juez constitucional. En esa medida, la tarea que tiene el juez encargado de resolver la tutela, es examinar si existe un derecho fundame

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