CC - T866-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T866-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-866/08
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona incapacitada para ejercer su propia defensa DERECHO A LA SALUD-Reglas jurisprudenciales que lo definen como derecho fundamental PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación legal DERECHO A LA SALUD-Criterios de aplicación para acceder a los servicios médicos que no están incluidos en los planes obligatorios de salud ACCION DE TUTELA-Requisitos para la obtención de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS, o del POS-S DERECHO A LA SALUD-Competencias de las Secretarías Departamentales y Municipales dentro del régimen subsidiado DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración al negársele al actor el suministro del medicamento y el tratamiento integral a la enfermedad que padece DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Responsabilidad de la EPS-S y la Secretaría de Salud del departamento por no suministrar el medicamento y el tratamiento requerido DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro del medicamento y tratamiento integral por la EPS-S Caprecom y repetición por el 50% contra la Secretaría de Salud del departamento por lo no cubierto por el POS-S Referencia: expediente T - 1907.934
Peticionario: Pedro Antonio Tobasura Munpaque
Accionados: CAPRECOM EPS-S y la
Secretaría de Salud del Departamento Boyacá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Expediente T-1’907.934 2
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de las providencias judiciales proferidas, en primera instancia, el 18 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja con Funciones de Conocimiento y en segunda instancia el 3 de abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el proceso de Pedro Antonio Tobasura Munpaque contra CAPRECOM EPS y la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá.
I. ANTECEDENTES
A. SOLICITUD Actuando en representación de Pedro Antonio Tobasura Munpaque , su hijo Luis Eduardo Tolosa Fagua presentó acción de tutela contra CAPRECOM EPS y la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, con el fin de solicitar de su parte el amparo del derecho fundamental a la salud, la vida y la seguridad social, con fundamento en los siguientes,
B. HECHOS
1. Pedro Antonio Tobasura Munpaque de 72 años, sufre desde hace varios años de prostatismo, con evolución constante.
2. Como consecuencia de la enfermedad que padece, el médico tratante le ordenó la utilización de alfa bloqueadores, entre ellos el medicamento
Tamsulosina.
3. El demandante asegura, que la EPS-S CAPRECOM le negó el suministro del medicamento por no cubrirlo el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
4. Indica que solicitó, a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá
el suministro del medicamento, pero de igual forma se abstuvieron de entregárselo, pues en las observaciones dadas a la solicitud, le indicaron que el uso de un procedimiento NO POS-S debe decidirlo el Comité Técnico Científico de la EPS-S, y que cuando eso se dé, el FOSYGA deberá asumir el costo y no ellos.
5. Afirma que el retraso en la entrega de la medicina, deteriora a un más la salud de su padre, lo cual podría hacer necesaria la práctica de una cirugía.
6. Alega no tener recursos económicos que permitan asumir el costo de la Tamsulosina, ni demás tratamientos necesarios para atender la enfermedad que padece el señor Pedro Antonio Tobasura Munpaque.
Expediente T-1’907.934 3
C. Pretensiones de los accionantes Con fundamento en los anteriores hechos, el señor Luis Eduardo Tolosa Fagua en representación de su padre el señor Pedro Antonio Tobasura Munpaque solicita la protección del derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad, a la vida en condiciones dignas y la seguridad social en salud. En consecuencia, pide se ordene a CAPRECOM EPS-S o a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá el suministro del medicamento Tamsulosina y el cubrimiento total del tratamiento requerido para la enfermedad que padece.
D. Actuaciones procesales Mediante auto del cinco (5) de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja con Funciones de Conocimiento admitió la demanda interpuesta y dio traslado a las entidades demandadas, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, ejercieran su derecho de defensa y
contradicción.
E. Traslado y contestación de las demandadas.
1. Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá La Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá negó las pretensiones y señaló que el medicamento Tamsulosina tabletas no se incluye en los acuerdos 228, 282 y 336 de la Consejo Nacional de Seguridad Social.
Aduce que el artículo 6° de la Resolución 2933 de 2006 indica que las EPS y EPS-S son las responsables de suministrar los medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, una vez, se agote el procedimiento respectivo ante el Comité Técnico Científico de cada entidad. Considera que no pueden invertir recursos adicionales en la población que ya está vinculada a una entidad promotora de salud, la cual por ley es directamente responsable de garantizar el derecho a la salud, ya que de hacerlo ellos, impediría el acceso al servicio de salud a la población que por alguna razón todavía no se encuentra inscrita en el sistema. Agrega que el señor Pedro Antonio Tobasura Munpaque es afiliado al régimen subsidiado de la seguridad social en salud a la EPS-S CAPRECOM, por tanto debe someterse su petición ante el Comité de dicha entidad para que sea ella quien autorice y realice el tratamiento para su posterior recobro ante el
FOSYGA.
2. La Caja de Previsión Social de las Comunicaciones -CAPRECOM EPS-S.
Indica la EPS-S CAPRECOM que el suministro del medicamento Tamsulosina al señor Pedro Antonio Tobasura Munpaque se negó porque no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Expediente T-1’907.934 4
Indica que le informó al demandante la razón por la cual no era posible autorizar el suministro de tal medicina y que por ello quien debe encargase del suministro, es el Estado a través de las entidades públicas o privadas con las cuales tenga un contrato de prestación de servicio, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. Por lo anterior, alegó que la Secretaría Departamental de Boyacá es la responsable de suministrarlo. Afirma que la Tamsulosina no puede autorizarla el Comité Técnico Científico de la entidad por no estar en el POS-S, pues de igual forma, el tratamiento para la Hiperplasia Benigna de Próstata que sufre el señor Pedro Antonio Tobasura Munpaque, no se encuentra en POS-S de conformidad a la Resolución 2933 de 2006.
II. PRUEBAS
A. Pruebas que se encuentran en el expediente:
1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Pedro Antonio Tobasura Munpaque en la cual figura como fecha nacimiento el 22 de enero de 1936, lo que demuestra tener 72 años.
2. Copia del carné de afiliación del señor Tobasura Munpaque, cuyo documento señala que desde junio de 2004 está afiliado, en el régimen subsidiado, estrato socioeconómico nivel I, a la EPS-S CAPRECOM.
3. Copia de la orden médica dada por el médico tratante especialista en urología, para el suministro del medicamento Tamsulosina 0.4 mg x 90 capsulas.
4. Copia del formato de negación del medicamento, suscrito el 2 de enero de 2008 por Comité Técnico Científico de la EPS-S CAPRECOM, en el
cual se indica que no se autoriza al ser no POS-S. Así mismo se indica que el señor Tobasura Munpaque padece “prostatismo con varios años de evolución que requiere alfa bloqueadores tipo tamsulosima”.
5. Copia del formulario único de solicitud de servicios de salud, suscrito el 30 de enero de 2008 por la Secretaría Departamental de Boyacá, donde se indica que no se entregó el medicamento Tamsulom por no estar en el POS-S y en consecuencia lo debe autorizar el Comité Técnico Científico de la EPS para luego efectuar el recobro ante el FOSYGA.
B. Pruebas practicadas por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja con Funciones de Conocimiento.
En diligencia realizada el 18 de febrero de 2008, en el despacho del juez de instancia, se ordenó la versión de Luis Eduardo Tolosa Fagua, que a continuación se resume: Expediente T-1’907.934 5 “Pregunta: Diga al despacho que parentesco tiene usted con el señor Pedro Antonio Tobasura Munpaque Respuesta: El es mi papá. “Pregunta: Por qué razón usted aparece con el apellido Tolosa y su padre con el de Tobasura.
Respuesta: Por que hicimos un acuerdo entre todos los hermanos desde 1996 debido a que el apellido Tobasura nos causó muchos problemas y burlas entre los compañeros de estudio y trabajo por tal razón fuimos a la notaría Primera con consentimiento de nuestro padre y allí solicitamos el cambio del apellido y esa es la razón para apellidarnos Tolosa. “Pregunta: Vive usted con su señor padre.
Respuesta: Si señor, y coloco la tutela porque le hacen falta unos
medicamentos y en la Secretaría de Salud y CAPRECOM se los negaron, el medicamento es Tamsulosima, el es una persona de 72 años que se encuentra muy enfermo. “Pregunta: Desea agregar algo más a la presente.
Respuesta: Que necesitamos los medicamentos lo mas breve posible porque ya han pasado mas de un mes y medio y no ha tomado el medicamento y no contamos con los recursos económicos para comprarla y en la actualidad estoy desempleado.”
III. DECISIÓN JUDICIAL.
1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja con Funciones de Conocimiento, mediante providencia del 18 de febrero de 2008, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y la seguridad social del señor Pedro Antonio Tobasura Munpaque. Consideró que de acuerdo al material probatorio la orden médica del medicamento Tamsulosima se realizó en la IPS Hospital San Rafael de Tunja adscrita a la EPS-S CAPRECOM y por un médico tratante de dicha institución médica.
Así mismo se refirió a que el no suministro del medicamento Tamsulosima, en el tratamiento de la enfermedad del señor Tobasura, afecta su salud y por ello la orden dada por el médico especialista en urología no puede desconocerse, en la medida que tiene como fin brindar alivio y lograr garantizar una vida en condiciones dignas. Adujo el juez de tutela que la protección de los derechos fundamentales no puede sujetarse al cumplimiento de procedimientos dilatadores, que pueden ocasionar complicaciones en el estado de salud del paciente. En esas condiciones, por ser EPS-S CAPRECOM la responsable de brindar el servicio de salud, ordenó otorgar un tratamiento integral para la enfermedad del
Expediente T-1’907.934 6 señor Pedro Antonio Tobasura Munpaque y el suministro del medicamento Tamsulosima con la posibilidad de realizar el recobro al FOSYGA o ante la Secretaria de Salud del Departamento del Boyacá.
2. Recurso de apelación interpuesto por la EPS-S CAPRECOM.
CAPRECOM apeló y sostuvo que, de acuerdo al artículo 6 del acuerdo 228 de 2002, se le informó al actor no ser posible entregar el medicamento por ser no POS-S y por ello es la Secretaría Departamental de Boyacá la responsable de cubrir los procedimientos y medicinas no POS-S que requiera. Es enfática en decir que por ser una entidad pública no puede invertir los recursos dados en procedimientos distintos a los contenidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Agrega que de conformidad a la ley, cuando se trata de procedimientos no POS-S, estos deberán ser cubiertos por recursos del subsidio de la oferta, que en este caso son manejados por la Secretaría de Salud de Boyacá, en representación del Estado y por tanto es ella la encargada de otorgar los servicios no POS-S.
3. Sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante sentencia del tres (3) de abril de 2008 revocó el fallo del juez de primera instancia y niega el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, al considerar improcedente por falta de legitimidad en la parte activa.
Señaló que el señor Luis Eduardo Tolosa Fagua no cumple con ninguno de los presupuestos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no es abogado
titulado y de la tutela no se deduce que el señor Pedro Antonio Tobasura Munpaque otorgara poder para su representación. En ese contexto, no encontró que el señor Tobasura estuviera en imposibilidad física y mental de agenciar sus propios derechos, ni la afirmación de su hijo en ese mismo sentido.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja con Funciones de Conocimiento el dieciocho (18) de febrero de 2008 y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el tres (3) de abril de 2008.
2. Presentación del caso y problema Jurídico.
Expediente T-1’907.934 7 El señor Luis Eduardo Tolosa Fagua actúa en representación de su padre de 72 años, a quien se le diagnosticó Hiperplasia Benigna de Próstata y el médico tratante le formuló el medicamento Tamsulosima. Por ello solicitó a la EPS-S CAPRECOM y a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá el suministro de aquél, el cual no se le autorizó por no incluirse dentro del plan obligatorio de salud subsidiado. Ahora bien, en primera instancia el juez tuteló los derechos fundamentales al encontrar que se cumplieron con los presupuestos jurisprudenciales para el otorgamiento de procedimientos no POS-S y en segunda instancia se revocó la
decisión, puesto que no encontraron del señor Tolosa Fagua legitimidad para actuar en representación de su padre, al no refrendarse dicha actuación y no deducirse del expediente la limitación del afectado de agenciar sus propios derechos. En esas condiciones la Sala se ocupará de analizar si la actuación del señor Luis Eduardo Tolosa en representación de su padre el señor Pedro Antonio Tobasura Munpaque se ajusta al artículo 10 del Decreto 2591 y a la jurisprudencia de esta Corporación, para poder determinar la procedencia de la acción de tutela. Para posteriormente verificar si la EPS-S CAPRECOM y la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del señor Pedro Antonio Tobasura Munpaque al abstenerse de suministrar el medicamento Tamsulosina y el tratamiento de la enfermedad Hiperplasia Benigna de Próstata por no estar ambos procedimientos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Para resolver la controversia, la Sala abordará i) la legitimación para incoar acción de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa. ii) los fundamentos jurisprudenciales que declaran que el derecho a la salud en el caso de los adultos mayores o de la tercera edad, es en sí mismo un derecho fundamental, iii) el principio de integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, iv) la protección al derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida para el suministro de tratamientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y v) la competencia de las Secretarías Departamentales y Municipales de Salud dentro del régimen subsidiado.
3. Legitimación para incoar acción de tutela a nombre de una persona incapacitada para ejercer su propia defensa. Reiteración de
Jurisprudencia. Expediente T-1’907.934 8 La agencia oficiosa se define en el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En la Sentencia T726 de 20072 se reiteró la posición de la Corte respecto al tema y se indicó: “Con base en la normatividad citada, esta Corporación ha señalado el cumplimiento de ciertos requisitos específicos para que prospere la acción de tutela cuando es instaurada mediante agente oficioso:“El juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardián de los derechos fundamentales y la Constitución, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y (2.) de la exposición de los hechos resulta
evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta.”3 Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde en cada caso al juez de tutela verificar si, del material probatorio, se deduce que el titular del derecho no podía ejercer la defensa de sus derechos por sí mismo. 1Constitución Política de Colombia artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Decreto 2591 de 1991 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 2 M.P. (E) Catalina Botero Marino 3 T-452 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; véase también, como ejemplos de reiteración de esta doctrina en diferentes ocasiones, los fallos T294 de 2004, T-346 de 2005, T-750 de 2005, T-162 de 2006, T-514 de 2006, T273 de 2007, T-299 de 2007 y T-468 de 2007.
Expediente T-1’907.934 9 3.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Tolosa Fagua como agente oficioso del señor Pedro Antonio Tobasura Munpaque. El señor Luis Eduardo Tolosa Fagua en representación de su padre, el señor Pedro Antonio Tobasura Munpaque, interpuso acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, para que se ordene a la EPSCAPRECOM y a la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá el suministro del medicamento Tamsulosina. Como se mencionó, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala quienes están legitimados para interponer la acción de tutela. Por ello define que en principio lo debe hacer el directamente afectado o por intermedio de un representante, es decir un abogado titulado con poder especial. De igual forma señala la norma, que podrá hacerlo una persona en nombre de otra cuando el afectado no pueda hacerlo, lo cual se conoce como la agencia oficiosa. En el presente asunto el señor Luis Eduardo Tolosa Fagua hizo uso de la agencia oficiosa, al interponer la acción de tutela en nombre de su padre. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación señala que en esos eventos el juez de tutela debe; i) determinar si la persona quien inicia la acción expresa actuar en nombre de otra persona y ii) analizar sí del caso, resulta evidente una imposibilidad del agenciado de incoar la protección de sus derechos fundamentales. Sumada a la anterior jurisprudencia, la Corte en la Sentencia T843 de 20054 consideró legítima la agencia oficiosa que realizó la hija de una señora de 68,
en la cual se afirmó lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional5 ha indicado que la agencia oficiosa requiere que el agente afirme actuar como tal y que demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o debido a un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.6 En el presente caso, el accionante afirma que la titular del derecho vive en una vereda retirada del casco urbano, tiene 68 años de edad, no puede valerse por sí sola, dada la incapacidad que le producen sus problemas de osteoporosis, y 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 5 En la Sentencia T – 630 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte ordenó a un juez de instancia reconocer como agente oficioso al nieto de una señora de 74 años de edad que no podía hacerse valer por sí sola, dada la incapacidad que le producían sus problemas de visión y que se le dificultaba salir de casa. En este caso, se determinó que el juzgado de conocimiento debió reconocer la condición de agente oficioso del accionante. 6 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Expediente T-1’907.934 10 se le dificulta salir de su casa (Folio 24 del expediente). La Sala estima que ello prueba de manera suficiente que la agenciada se encontraba en imposibilidad de promover su propia defensa. En
conse cuencia, se ha debido reconocer por parte del ad-quem la condición de agente oficioso del accionante, máxime si se trata de la hija de la enferma.”(Subrayas fuera del texto original) De acuerdo a lo expuesto en lo referente a legitimación para agenciar los derechos fundamentales, la Sala encuentra que el señor Tolosa hijo del señor Tobasura, anunció ser un agente oficioso de su padre, quien tiene 72 años de edad y padece una Hiperplasia Benigna de Próstata. De igual forma alegó en la declaración hecha ante el juez de primera instancia, que su padre se encuentra “muy enfermo y han pasado más de un mes y medio sin tomar el medicamento.” En esas condiciones, para la Sala la constancia de enfermedad y las afirmaciones hechas por el hijo del señor Tobasura Munpaque son suficientes para determinar la imposibilidad del agenciado de ejercer la defensa, puesto que no fueron desvirtuadas y por tanto resultan ciertas, en aplicación del principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución y de la presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Tolosa en representación del Señor Tobasura Munpaque resulta procedente pues se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales para la interposición de una acción de tutela por medio de agente oficioso. En esos términos la Sala entrará a estudiar si la EPS-S CAPRECOM y la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del señor Pedro Antonio Tobasura
Munpaque al abstenerse de suministrar el medicamento Tamsulosina y el tratamiento de la enfermedad Hiperplasia Benigna de Próstata por no estar ambos procedimientos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
4. Reglas jurisprudenciales que definen el derecho a la salud, como un derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional en varias oportunidades, se ha referido a la protección especial que cobija a las personas de la tercera edad en virtud del principio de solidaridad, el cual rige el actual Estado Social de Derecho. Por ello aquel mandato obliga al Estado y la sociedad a tener un trato razonable y preferencial respecto a ese grupo poblacional, que por la edad, puede no estar en condiciones tanto físicas o psicológicas de asumir ciertas actividades y por tanto no poder desenvolverse de la misma manera como lo harían otro tipo de personas en condiciones distintas. Tan es así dicha situación, que la Constitución Política de Colombia en su artículo 13 prevé que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición Expediente T-1’907.934 11 económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” Al respecto este tribunal Constitucional indicó en la Sentencia T527 de 20067 lo siguiente: “Sin embargo, este Tribunal también ha reconocido que cuando el titular de los derechos a la salud y a la seguridad social es una persona de la tercera edad o un niño, los mencionados derechos adquieren el carácter de fundamentales de manera autónoma8. Específicamente, con relación a las
personas de la tercera edad, esa consideración encuentra fundamento, por un lado, en el mandato constitucional expreso que obliga al Estado, a la sociedad y a la familia a velar por su protección (art. 46 C.P. ), y, por el otro, en el amparo de carácter especial que frente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, establecen los artículos 13 y 47 del Texto Superior9.” En esa misma línea de argumentación la Sentencia T-638 de 200710 indicó: “Esta Corporación ha señalado de manera constante y uniforme en su jurisprudencia que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad tiene carácter fundamental. A este respecto ha indicado la Corte que en los casos de personas 7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 En la sentencia C-615 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra expresó: “En este punto, además, no debe perderse de vista que la salud de los niños es per se un derecho fundamental, pues así lo dispone el artículo 44 superior, disposición que, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como configurativa de un tratamiento privilegiado o de primacía de sus derechos sobre los de las demás personas. De otra parte, también la Corte ha sostenido que la seguridad social -y por consiguiente la saludcomo derecho constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.” ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.// El Estado les
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.” 9“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.// El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.// El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” “ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” 10 M.P. Jaime Araujo Rentería Expediente T-1’907.934 12 que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado –los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47)-, la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo,11 sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela. “En el caso específico de las personas de la tercera edad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que tal
carácter de derecho fundamental del derecho a la salud se explica por las características de especial vulnerabilidad de este grupo de la población y por la necesaria articulación que respecto de las personas de tercera edad surge entre dicho derecho y los derechos a la vida y a la dignidad humana” Con todo la Corte Constitucional en la Sentencia T760 de 200812 estableció que el derecho a la salud es derecho fundamental el cual se ejerce de manera autónoma. Al respecto se indicó lo siguiente: “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’.13 Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”14 La Corte también había considerado explícitamente que el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. Así lo ha 11En efecto, en la Sentencia C-615 de 2002 ya citada, la Corte sostuvo: “En este punto, además, no debe perderse de vista que la salud de los niños es per se un derecho fundamental, pues así lo dispone el artículo 44 superior, disposición que, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como configurativa de un tratamiento privilegiado o de primacía de sus derechos sobre los de las demás personas. De otra parte, también la Corte ha sostenido que la seguridad social -y por consiguiente la
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