CC - T866-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T866-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-866/11
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad A las personas que presentan una condición de inferioridad o discapacidad, se les debe brindar un servicio de salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligación de asegurar, les sea brindada la “totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad” y logren su integración social a través de todos los medios que se encuentren disponibles, bien sean médicos o educativos. No obstante, se ha reconocido el amparo integral a personas que aunque no cumplen con estos requisitos, sus condiciones de salud son tan precarias e indignas que le permiten al juez de tutela, otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar con ello, la superación de las situaciones que los agobian. Ahora bien, el hecho de que se deban prestar la totalidad de servicios, no lleva a que se autoricen por la voluntad de quien lo solicita, sino que se encuentra supeditada su aprobación, a que sean ordenados por su médico tratante o por un profesional especializado. PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUDCobertura para los residentes en todo el territorio nacional La universalidad del servicio lleva a que el Estado garantice que todas las personas efectivamente gocen del derecho, por lo que las medidas que se tomen con relación a su atención en salud, deben estar encaminadas a buscar la universalidad del aseguramiento y la posibilidad de que los beneficiarios del sistema, puedan gozar de sus servicios en cualquier parte del país, en
todas las etapas de su vida. Sin embargo, y como es bien sabido, no es fácil lograr dicho cometido, entre otras razones, porque ello le implica al Estado disponer de una gran cantidad de recursos económicos con los que de manera inmediata no cuenta. Debido a esto, el legislador ha concedido una serie de plazos con el propósito de que se puedan implementar políticas públicas y medidas encaminadas a que, de manera progresiva y gradual, se obtenga el ingreso de toda la población al sistema de salud. Una de las primeras medidas que se dispuso por el legislador y que ha reglamentado el Gobierno Nacional, ha sido la descentralización del servicio mediante la creación de entidades públicas, que asuman la responsabilidad de atender a la población de manera eficiente y oportuna, y que promuevan para las personas afiliadas al sistema, el nivel más alto de salud. Con tal finalidad también se han creado empresas particulares y se les ha delegado esas funciones, las cuales se encuentran sujetas a la supervisión y vigilancia del Estado. DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDDeber de garantizarlo hasta alcanzar la plena recuperación de la salud Expediente T-3.130.266 con relación al principio de continuidad de la prestación del servicio de salud, este Tribunal ha señalado que, conforme con el postulado constitucional que señala que toda persona tiene derecho a que se le brinde la atención en salud hasta tanto logre su recuperación, se torna inconcebible que quien requiera de un tratamiento para la recuperación de sus condiciones mínimas de vida, le sea suspendido por razones o motivaciones administrativas de manera arbitraria o abrupta, pues toda persona tiene derecho al acceso de los
servicios de salud, hasta lograr el mejor estado posible, y algo que permite cumplir con ello, es el garantizarle al afiliado el tratamiento y el servicio necesario de manera ininterrumpida, con celeridad y prontitud. Así, se ha manifestado que si se interrumpe súbitamente el servicio de salud se vulnera ese derecho fundamental de la persona, si no se ha recuperado o alcanzado una estabilidad en sus condiciones o no se ha afiliado con otro prestador que asuma efectivamente el tratamiento médico que requiera. Se ha afirmado igualmente, mediante abundante jurisprudencia, que la continuidad de los servicios de salud, no puede estar supeditada a que el tratamiento esté incluido en el POS, pues así no esté contemplado en éste, se debe brindar, máxime cuando se traten de sujetos de especial protección constitucional, dentro de los que se destacan, menores, adultos mayores, desplazados, indígenas, reclusos, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas, y a quienes obligatoriamente se les otorgar la atención integral. DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de trámites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios Para esta Corte resulta claro que en el sistema de salud hay trámites administrativos que deben cumplirse, en algunos casos por parte de los afiliados al sistema, para el acceso a ciertos beneficios contemplados dentro de éste. No obstante, en abundante jurisprudencia ha señalado que la exigencia de tales requisitos burocráticos no le puede afectar el derecho que le asiste al afiliado a mantener unas condiciones de salud y a recibir una
atención pronta y eficaz, así como tampoco, le puede imponer a través de diligencias de carácter administrativo, una carga que no le corresponde sobrellevar y que es propia de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Se ha manifestado igualmente, que la exigencia de dichos requisitos se torna viable, siempre y cuando con la implementación de ellos, no se retrase o se constituya una barrera para el acceso al servicio, pues no se puede imponer un trámite propio de la entidad encargada, como requisito previo para que le sean brindados los servicios que requiere y a los que tiene derecho el paciente, entre otras razones, porque constituye un irrespeto a los derechos fundamentales de las personas. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden de suministro de tratamiento integral y valoración para determinar si es procedente ser internado en centro de rehabilitación especializado en el manejo de enfermedades mentales 2 Expediente T-3.130.266
Referencia: expediente T-3.130.266
Demandante: Rosa Alba Zapardiel Torres, en nombre propio y en representación de su hijo Francisco Luis Agudelo Zapardiel
Demandado: Departamento Administrativo
Distrital de Salud de Cartagena - DADISMagistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Rosa Alba Zapardiel Torres, en defensa propia y en representación de su hijo, Francisco Luis Agudelo Zapardiel, en contra del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, DADIS. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete por medio de Auto del 28 de julio del 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La demandante, Rosa Alba Zapardiel Torres, en defensa de sus derechos y en representación de su hijo, Francisco Luis Agudelo Zapardiel, interpuso la presente acción de tutela contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, DADIS, con el fin de que le fueran protegidos sus garantías constitucionales y las de su hijo, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad, las cuales considera que le son vulneradas por dicha entidad al negarles la atención y prestación del servicio de salud a las que considera
3 Expediente T-3.130.266 tienen derecho, así como la entrega de los medicamentos necesarios para sobrellevar las enfermedades de ambos.
2. Hechos La demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. Se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado por pertenecer al Sisbén 1, por intermedio de Coosalud EPS-S, en la ciudad de Barranquilla, desde el 28 de junio de 2007, y su hijo,
desde el 1 de enero de 2005. 2.2. Francisco Luis padece de autismo, es sordomudo y además, presenta un síndrome bipolar, el cual es tratado con Sinogan 100, medicamento que le es suministrado por la EPS-S, a la que se encuentran afiliados, y con el cual controla algunas de las reacciones que su enfermedad le genera. 2.3. Agrega que le fue practicada una citología, la cual arrojó que padece un descenso uterino, lo que le ocasiona fuertes dolores en la columna, le impide caminar y permanecer mucho tiempo de pie. 2.4. Comenta que se vieron obligados a desplazarse de Barranquilla a una invasión en la ciudad de Cartagena y por sus condiciones de salud, les es imposible laborar y devengar su sustento diario, por lo que viven de la caridad de los vecinos del lugar en donde habitan y de las ayudas que les son brindadas en la calle. 2.5. Indica la peticionaria, que como debe salir diariamente de su vivienda con el fin de obtener recursos que les permitan su subsistir, se afecta la integridad física de su hijo, toda vez que no cuenta con la ayuda de una persona que lo controle, y debido a su enfermedad mental, constantemente realiza, en público, una serie de actuaciones bochornosas, las cuales han llevado a que en repetidas ocasiones, quienes residen en la invasión lo hieran y atenten contra su vida. 2.6. Además, señala que con el fin de evitarle riesgos a su hijo, con ocasión del tipo de conductas que desarrolla, debido a su enfermedad mental, y ante lo
apremiante que le resulta salir a la calle para recibir las ayudas, se ha visto obligada a “amarrarlo con una cadena a la cama1”. 2.7. Manifiesta que ante el deterioro en su estado de salud, y las difíciles condiciones de su hijo, acudió al centro de salud Nelson Mandela de Cartagena, entidad que, según afirma, no le brindó los servicios médicos, por cuanto su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, solo tenía cobertura en la ciudad de Barranquilla y no en Cartagena, en donde actualmente reside. 1 Folio 2 del cuaderno 2. 4 Expediente T-3.130.266 2.8. Señala que es indispensable para la salud y la integridad de su hijo, el fármaco que se le estaba suministrando y la atención para su enfermedad, pues con la falta de prestación del servicio médico ven amenazados sus derechos fundamentales. 2.9. Igualmente, requiere se le dé el tratamiento necesario para aminorar los efectos de su propia enfermedad y, si fuere posible, lograr su recuperación y la de su hijo, además, solicita que Francisco Luis sea internado en un centro especializado en el manejo de enfermedades mentales, los cuales cuentan con el personal idóneo para atenderlo y cuidarlo.
3. Pretensiones La demandante pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de su hijo Francisco Luis Agudelo Zapardiel a la vida digna, a la salud y a la integridad física y, como consecuencia de ello, se ordene al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, DADIS, brindar los servicios de salud necesarios para el tratamiento y cuidado de sus enfermedades, así como también, que sea internado su hijo en un centro médico especializado
para el tratamiento de su enfermedad mental, puesto que debido a su edad avanzada y a su masa corporal, no le es posible controlarlo.
4. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia del carné de afiliación de la señora Rosa Alba Zapardiel Torres y de Francisco Luis Agudelo Zapardiel (Folio 8 del cuaderno 2). - Copia del resultado de la citología practicada a la señora Zapardiel
(Folio 9 del cuaderno 2). - Copia de la Consulta Externa practicada por un médico de la Secretaría de Salud de Barranquilla (Folios 10 y 11 del cuaderno 2). - Fotocopia de la epicrisis del señor Francisco Luis expedida por el Hospital Local de Cartagena de Indias (Folio 12 del cuaderno 2). - Copia del Registro de Nacimiento de Francisco Luis Agudelo Zapardiel (Folio 13 del cuaderno 2). - Copia de la declaración de desplazamiento rendida ante Acción Social (Folios 14 al 16 del cuaderno 2). - Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Francisco Luis Agudelo Zapardiel (Folio 17 del cuaderno 2). - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Rosa Alba Zapardiel Torres (Folio 18 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, DADIS, a través de una
5 Expediente T-3.130.266 asesora jurídica, solicitó que se denegara el amparo pretendido por la
peticionaria, pues no le pueden brindar un servicio de salud que tiene cobertura en Barranquilla y no en Cartagena, máxime cuando la peticionaria no ha solicitado el traslado de conformidad con el artículo 40 del Acuerdo 415 de 20092, proferido por el CNSSS y, por tanto, a juicio de la entidad demandada, le corresponde a la actora acudir al municipio en donde se encuentra afiliada para que le sean prestados los tratamientos y la atención en salud requerida.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 29 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, negó el amparo pretendido por la señora Rosa Alba Zapardiel Torres, a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, al considerar que en este caso la actora no se encuentra afiliada en Cartagena sino que lo está en la ciudad de Barranquilla por lo que no existe una vulneración o amenaza de los derechos reclamados por vía de tutela, pues le corresponde a la accionante informar el cambio de domicilio y las novedades en que incurra, para que procedan a efectuar su traslado, hecho que en el presente asunto no ocurrió.
2. Impugnación La anterior providencia no fue impugnada por las partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
2Artículo 40 del Acuerdo 415 de 2009: “Procedimiento de traslado del municipio o distrito de residencia. Cuando una persona afiliada al Régimen Subsidiado fije su domicilio en un municipio diferente al que se afilió inicialmente se procederá de la siguiente manera:
1. Durante la vigencia contractual: a). Si el traslado se da entre los municipios o distritos de las regiones donde la EPS-S que lo asegura está autorizada, la EPS-S es responsable de su atención por el tiempo restante de la vigencia contractual. Para tal efecto, la EPS-S deberá contar con procedimientos de contingencia que garanticen la atención de la población. b). Si el traslado se da a un municipio donde la EPS-S no se encuentra autorizada en la región, el afiliado deberá presentarse ante la nueva EPS-S de su elección y solicitar su afiliación por traslado de municipio de domicilio, el cual se encuentra exento del periodo de traslado de que trata el artículo 34 del presente Acuerdo. En los casos donde el municipio no cuente con cobertura superior la EPS-S deberá dar aviso a la Entidad Territorial para que genere la correspondiente adición al contrato o reemplazo de cupo de que trata el artículo 87 del presente Acuerdo según sea el caso.
En todo caso la EPS-S deberá contar con alianzas o convenios con otras EPS-S de las regiones donde no se encuentra autorizada, que le permitan garantizar la atención de la población en tanto se formaliza el traslado del afiliado. El incumplimiento a la suscripción de este tipo de alianzas o convenios, que no ofrezcan garantías para la continuidad de la atención, estará sujeta a las instrucciones y sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. (….) Parágrafo 2°. Si la población pertenece a un grupo especial y no ha perdido las condiciones fijadas para pertenecer a este, las entidades responsables de la elaboración de los listados censales deberán registrar la novedad de cambio de municipio de residencia e informará a la nueva EPS-S para que proceda a registrar la
novedad de cambio de municipio en la BDUA.” 6 Expediente T-3.130.266
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19913, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subrayado por fuera del texto). También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora Rosa Alba Zapardiel Torres, a nombre propio y en representación de su hijo, Francisco Luis Agudelo Zapardiel, quien se encuentra en condición de
discapacidad, razón por la que la peticionaria está legitimada para actuar. 2.2. Legitimación pasiva El Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, DADIS, es una entidad de carácter público, por tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.
3. Problema jurídico
3 Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 7 Expediente T-3.130.266 Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad demandada, violación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de la señora Rosa Alba Zapardiel Torres y de su hijo Francisco Luis Agudelo Zapardiel, al negarles la atención en salud requerida para el tratamiento de las enfermedades que padecen y la entrega del medicamento pretendido. Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial sobre: (i) el derecho fundamental a la salud y su protección reforzada a los sujetos de especial protección constitucional, (ii) la universalidad y continuidad del servicio de salud, (iii) la forma en la que la exigencia de ciertos trámites administrativos puede llevar a vulnerar el acceso al servicio de salud y, para terminar, (iv) se analizará el caso concreto.
4. El derecho fundamental a la salud y su protección reforzada respecto
de los sujetos de especial protección constitucional La salud en Colombia reviste una doble connotación debido a que, con fundamento en el artículo 484 superior, tiene el carácter de derecho constitucional, y conforme con el artículo 495 de la Carta, es considerada como un servicio público a cargo del Estado, quien debe garantizar el acceso de todas las personas a la promoción, protección y recuperación de su salud y, a su vez, organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Bajo ese entendido, le corresponde al Estado colombiano tomar un conjunto de medidas que le permita brindar una cobertura total, universal, eficaz e íntegra a todos los colombianos con relación al servicio de salud. Con el propósito de cumplir con tales cometidos, y conscientes de que el ser humano debe mantener unos niveles mínimos de salud que le permitan su desarrollo integral en la sociedad, el Estado ha delegado la prestación del servicio en entidades públicas y empresas privadas idóneas, a objeto de que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, por medio de éstas se descentralice el servicio y se ofrezca una cobertura general con eficiencia y celeridad a los habitantes del territorio nacional. 4Constitución Política de Colombia. Artículo 48: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de a Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicio en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. (…)” 5 Constitución Política de Colombia. Artículo 49: “La atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizaran en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.” 8 Expediente T-3.130.266 Inicialmente, se consideró la salud como derecho fundamental por su nexo inescindible con el derecho fundamental a la vida, teoría que se denominó de conexidad. Posteriormente, este Tribunal declaró la fundamentabilidad de este derecho cuando la persona que requiriere el servicio, hiciere parte del grupo de sujetos de especial protección constitucional y, finalmente, se consideró la salud como un derecho fundamental en su ámbito básico6 al estudiar los contenidos expuestos en la Constitución, y su consagración en normas de
derecho internacional, por medio de tratados y declaraciones, las cuales señalan que se debe brindar el “más alto nivel posible de salud”7, convenios que han sido ratificados por el Congreso de la República y que integran el bloque de constitucionalidad. Si bien resulta claro que el servicio a la salud debe recaer sobre todos, su atención ha de ser prioritaria y acentuada cuando quien la requiera sea considerado parte del grupo de personas que con ocasión de sus circunstancias físicas, mentales y económicas8, haga parte del sector poblacional al que debe darse una protección reforzada9. Dicha protección debe contemplar todo el conjunto de servicios, medicamentos, intervenciones, exámenes, tratamientos y demás componentes médicos necesarios10 para lograr su recuperación o para que por medio de éstos se mitiguen sus dolencias, y no, pretendiendo proteger financieramente el sistema de salud, desconocer las garantías que por mandato constitucional les asisten, máxime cuando este Tribunal, en abundante jurisprudencia ha indicado que por ostentar dicha calidad se les debe brindar una atención que no solamente le permitan sobrellevar sus condiciones de salud; menguadas con sus difíciles enfermedades, sino que además, les permita tener una vida en condiciones un poco más dignas. Conforme con lo anterior, a las personas que presentan una condición de inferioridad o discapacidad, se les debe brindar un servicio de salud libre de discriminaciones y una ayuda eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligación de asegurar, les sea brindada la “totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad”11 y logren su integración social12 a través de todos los medios
que se encuentren disponibles, bien sean médicos o educativos. 6 Al respecto ver la Sentencia T-760 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12, señala que: “el derecho de toda persona al disfrute del más alta nivel posible de salud física y mental.” 8 Constitución Política de Colombia. Artículo 13:“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 9 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-073 de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-441 de
2004. M. P. Jaime Córdoba Triviño.
10 Con base en la Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Ibídem. 9 Expediente T-3.130.266 No obstante, se ha reconocido el amparo integral a personas que aunque no cumplen con estos requisitos, sus condiciones de salud son tan precarias e indignas que le permiten al juez de tutela, otorgar el reconocimiento de las
prestaciones requeridas para garantizar con ello, la superación de las situaciones que los agobian13. Ahora bien, el hecho de que se deban prestar la totalidad de servicios, no lleva a que se autoricen por la voluntad de quien lo solicita, sino que se encuentra supeditada su aprobación, a que sean ordenados por su médico tratante o por un profesional especializado14.
5. La universalidad y la continuidad del servicio de salud Como se manifestó anteriormente, el servicio público a la salud, es una obligación a cargo del Estado, quien lo debe brindar bajo el cumplimiento de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad15.
Respecto de este último, se pretende que recaiga sobre todos los residentes en el territorio nacional, por ende su cobertura debe tener ese mismo alcance. Así pues, la universalidad del servicio lleva a que el Estado garantice que todas las personas efectivamente gocen del derecho, por lo que las medidas que se tomen con relación a su atención en salud, deben estar encaminadas a buscar la universalidad del aseguramiento y la posibilidad de que los beneficiarios del sistema, puedan gozar de sus servicios en cualquier parte del país, en todas las etapas de su vida. Sin embargo, y como es bien sabido, no es fácil lograr dicho cometido, entre otras razones, porque ello le implica al Estado disponer de una gran cantidad de recursos económicos con los que de manera inmediata no cuenta. Debido a esto, el legislador ha concedido una serie de plazos con el propósito de que se puedan implementar políticas públicas y medidas encaminadas a que, de manera progresiva y gradual, se obtenga el ingreso de toda la población al sistema de salud. Una de las primeras medidas que se dispuso por el legislador y que ha
reglamentado el Gobierno Nacional, ha sido la descentralización del servicio mediante la creación de entidades públicas, que asuman la responsabilidad de atender a la población de manera eficiente y oportuna, y que promuevan para las personas afiliadas al sistema, el nivel más alto de salud. Con tal finalidad también se han creado empresas particulares y se les ha delegado esas 12 Constitución Política de Colombia. Artículo 47: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” 13 Ver por ejemplo, las Sentencias T-016 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-574 de 2010 M.
P. Juan Carlos Henao Pérez.
14 Al respecto, ver la Sentencia T-654 de 2010. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Ibídem. 10 Expediente T-3.130.266 funciones, las cuales se encuentran sujetas a la supervisión y vigilancia del Estado. Siendo entonces una obligación de las empresas que prestan los servicios de salud y de los departamentos, el contratar los servicios necesarios para que los afiliados y la comunidad obtengan la atención básica en salud contemplada dentro del Plan Obligatorio de Salud -POSEsta protección que se acentúa cuando quien la requiera sea considerado un sujeto de especial protección constitucional. Conforme con lo anterior, el marco que regule la prestación de los servicios de salud y las funciones y obligaciones de las entidades prestadoras de los servicios, debe encontrarse acorde con los postulados constitucionales y no
puede apartarse de ellos ni contrariarlos. Al respecto en la Sentencia T-344 de 200216, señaló: “Los derechos a la vida, la salud y la integridad de las personas residentes en Colombia depende, en gran medida, de la adecuada prestación del servicio por parte de las E.P.S., las A.R.S. y demás entidades. Sin embargo, para que estas entidades puedan cumplir con la misión que se les ha encomendado, es preciso que exista un marco regulatorio claro, que se adecue a los postulados constitucionales y legales sobre la materia. Sin éste, se pueden presentar infinidad de vacíos y dificultades de orden legal, de carácter administrativo, que impliquen demoras o retrasos en la prestación del servicio. Es decir, una mala regulación, bien sea por confusa, incompleta o contraria a postulados constitucionales, puede ser la causa de violaciones a los derechos fundamentales de los pacientes.” (subrayado por fuera del texto original). De esta forma, en términos generales, salvo situ
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