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CC - T867-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T867-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-867/05

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RELIQUIDACION PENSIONAL-Existencia de perjuicio irremediable PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección especial DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Trato discriminatorio por cálculo de manera distinta al resto de servidores públicos

REGIMEN PRESTACIONAL DE FUNCIONARIOS VINCULADOS AL SERVICIO DIPLOMATICO

Referencia: expediente T-974120

Acción de tutela de la señora Fanny Margarita Moncayo Duque, contra la Caja Nacional de Previsión Social.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VÁRGAS HERNÁNDEZ, JAIME AURAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Fanny Margarita Moncayo Duque, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, el día veintinueve (29) de abril de 2005, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES.

2. Hechos La señora Fanny Margarita Moncayo Duque, por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad, trabajo, debido proceso y mínimo vital, por cuanto la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó pagar su pensión de vejez sin tener en cuenta el promedio de la totalidad de los salarios realmente devengados al servicio del Ministerio de

Relaciones Exteriores en la Carrera Diplomática y Consular. Sustenta su demanda en los siguientes hechos: 1.1. Señala que laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 26 de enero de 1973 al 30 de julio de 2004, siendo inscrita en el Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular mediante Decreto Ejecutivo 1.160 del 19 de junio de 1998, donde ostentó el rango de Embajadora. 1.2. Comenta que estando afiliada a Cajanal bajo el sistema de prima media con prestación definida conforme la Ley 33 de 1985, contaba al primero de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, con más de 15 años de servicio y tenía más de 35 años de edad y menos de 55, adquiriendo el status jurídico de pensionada.

1.3. Manifiesta que haciendo uso del parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 797 de 2003, el Ministerio de Relaciones Exteriores le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y liquidación de su pensión mensual vitalicia por vejez, siendo resuelta a través de la Resolución N° 6446 de marzo 8 de 2004, que ordenó el pago de la pensión solicitada. 1.4. Afirma que interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, bajo el argumento de que Cajanal no había liquidado debidamente el monto de la pensión, puesto que ignoró los salarios que había devengado en moneda extranjera entre el 9 de julio de 1998 y el 26 de enero de 2003, periodo durante el cual desempeño el cargo de Cónsul General de Colombia en la ciudad de San Francisco, Estados Unidos de Norte América. A su juicio, Cajanal, en lugar de tener en cuenta estos valores, realizó el cálculo con base en el salario del cargo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.5. Dice que la Subgerencia de Prestaciones Económicas de Cajanal, a través de las Resoluciones N° 11734 de junio 7 de 2004 y 13519 (aclaratoria de la anterior) de julio 6 del mismo año resolvió el recurso interpuesto, ordenó revocar el acto atacado y en su lugar reliquidó el monto de la pensión, fijándolo en la suma de $4.038.841,42 suma efectiva desde junio 1° de 2004. Pero que, sin embargo, ésta nueva reliquidación, “salvo unos mínimos ajustes que responden

a otra clase de inconsistencias, mantuvo y aclaró sobre las mismas bases de liquidación de la pensión mensual vitalicia por vejez...”. 1.6. Sostiene que los ingresos reales que devengó durante el tiempo de sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores en el exterior, entre el 9 de julio de 1998 y el 26 de enero de 2003, fueron en promedio por mes, actualizadas año por año, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, los siguientes: “Entre el 9 de julio y el 31 de diciembre de 1998 $25714.586,16 Entre el 1 de enero y el 31de diciembre de 1999 $25784.406,77 Entre el 1 de enero y el 31de diciembre de 2000 $28072.997,19 Entre el 1 de enero y el 31de diciembre de 2001 $28230.722,90 Entre el 1 de enero y el 31de diciembre de 2002 $28873.274,69 Entre el 1 de enero y el 26 de enero de 2003 $23716.877,94” 1.7. Considera que la determinación de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, le ocasiona una disminución grave e injusta de la pensión por vejez a la que constitucional y legalmente tiene derecho, más aún, cuando la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-173 de 2004, declaró inexequible por vicios de fondo la expresión “para los cargos equivalentes en la planta interna” contenida en el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, lo que obliga a que el salario base de liquidación no sea otro al que efectivamente devengó.

1.8. Indica que el 6 de octubre de 2004 instauró oportunamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal por los anteriores hechos. Aclara que interpone la presente acción como mecanismo transitorio. Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, ordenándose rehacer la liquidación de la pensión mensual vitalicia por vejez, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-173 de

2004. Esto es, con base en lo realmente devengado, comprendiendo las sumas de dinero que percibió en dólares entre el 9 de julio de 1998 y el 26 de enero de 2003 por concepto de asignación básica y demás factores salariales establecidos para la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando se desempeño como Cónsul General de Colombia en la ciudad de San Francisco, en los Estados Unidos de Norte América, en el equivalente en pesos moneda corriente a la tasa representativa del mercado que certifique para la época el Banco de la República y actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

3. Trámite procesal.

Inicialmente la acción de tutela fue tramitada en las dos instancias respectivas, siendo remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargo, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, con ponencia del Doctor Jaime Córdoba Triviño, en auto del 24 de enero de 2005, resolvió dejar si efecto la actuación surtida en este proceso desde el auto que en primera instancia asumió conocimiento de la acción, de fecha 30 de junio de 2004,

por la existencia de una causal de nulidad, al no haberse vinculado al trámite de tutela al Ministerio de Relaciones Exteriores, como tercero con interés directo en el resultado del proceso. Aprovechando lo anterior, la accionante presentó el 17 de febrero de 2005 corrección a la demanda inicial, requiriendo se vinculara igualmente a la Dirección General de Regulación Económica del Sistema General de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos presupuestales, y a la Delegada para la Seguridad Social de la Superintendencia Bancaria, a la que corresponde la vigilancia y control de las entidades administradoras de fondos de pensiones. Avocado nuevamente el conocimiento de la acción por parte del Juez de primera instancia, mediante providencias de febrero 15 y 18 de 2005, se vinculan al proceso las entidades recurridas, quienes procedieron a presentar los descargos correspondientes. 2.1. Respuesta de la entidad demandada – Cajanal. La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E., a través de la doctora María Fernanda Aristizabal BoteroSubgerente de Prestaciones Económicas-, frente al punto objeto de controversia señala que la liquidación de la pensión por vejez de la señora Fanny Margarita Moncayo Duque se realizó de conformidad con los certificados expedidos por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, según los cuales: “Los aportes para el sistema General de Pensiones de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio ha realizado tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna, motivo por el cual el Ministerio cotizó para el sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta el siguiente ingreso base de

cotización en pesos colombianos: -Frente a lo anterior se puede deducir que los aportes con destino a pensión efectuados a la entidad se realizaron tomando como ingreso base de cotización el sueldo devengado del cargo equivalente a la planta interna, esto es en pesos colombianos y no en dólares, en consecuencia la liquidación pensional seguirá el mismo principio”. De igual manera arguye que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 714 de 1978 no es posible liquidar la pensión en dólares a ciudadanos colombianos. Y que, por su parte, los artículos 1° y 2° del Decreto 314 de 1994 establecen que, el límite del monto de la base de cotización y de la pensión en el régimen solidario de prima media con prestación definida no puede ser superior a 20 salarios mínimos legales mensuales, situación que aduce están acatando a cabalidad. 3.2. Respuesta de vinculados como terceros con interés directo. 2.2.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, representada por el doctor Juan Manuel Russy Escobar – Director del Talento Humano-, manifiesta que frente al reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante que tal aspecto es de exclusiva competencia de la Caja Nacional de Previsión Social, entidad que dentro del marco legal aplicable, en su opinión, adoptó las determinaciones que consideró eran las procedentes, sin que sea dable al Ministerio pronunciarse sobre la legalidad o no de los actos administrativos que expide dicha entidad. Sostiene que no ha existido quebranto o amenaza a los derecho fundamentales alegados por la actora, como quiera que ella cuenta con los mecanismos que consagra la ley para obtener la reliquidación de su pensión, que tales asuntos

en manera alguna pueden ser considerados como de estirpe constitucional, por el contrario son susceptibles de ser debatidos ante los estrados judiciales. Pone de presente el hecho que la pensión reconocida asciende a más de 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor con el que pueden atender ampliamente sus necesidades, por lo que no puede considerarse que el mínimo vital de la demandante se encuentra afectado además que se encuentra incluida en la nómina de pensionados del mes de agoto de 2004 y no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por último, solicita sea rechazada por improcedente la acción de tutela incoada o subsidiariamente se decrete que no hubo violación a derecho fundamental alguno de la accionante por parte del Ministerio, amen de que su proceder para efectos de la liquidación y pago de prestaciones sociales y cotizaciones se ajusta a la realidad y a las disposiciones legales vigentes. 2.2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representada por la doctora Mónica Uribe Botero – Directora General de Regulación Económica de la Seguridad Social-, tras oponerse a la prosperidad de la acción, aduce que las apropiaciones para realizar el pago de cotizaciones ordinarias, pensiones de jubilación o diferencia en cotizaciones anteriores, no son de su cargo, puesto que aquellas deben ser efectuadas por cada sección del presupuesto nacional, quien cuenta para el efecto con los rubros correspondientes. Del mismo modo afirma que el Ministerio de Hacienda “no es el ente empleador de la peticionaria, ni reconoce su pensión, ni paga obligaciones pensionales a cargo de la

Caja Nacional de Previsión”, y que “no tiene esta dependencia ninguna función relacionada con la apropiación de presupuesto para el pago de obligaciones de ninguna entidad estatal”. 2.2.3. La Superintendencia Bancaria de Colombia, a través de la doctora María del Pilar de la Torre Sendoya – Subdirectora de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas-, sostienen que “en parte alguna de la demanda se establecen los hechos o las omisiones (...) para predicar de esta entidad una supuesta violación a un derecho fundamental, o una indebida intromisión en un proceso judicial donde no es parte”. Señala que la accionante no ha elevado reclamación alguna ante dicha entidad, no obstante lo anterior han requerido a la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de que les informe sobre las gestiones desarrolladas con el fin de asegurar el cumplimiento de la Sentencia C-173 de 2004, frente a las cotizaciones que debió efectuar el Ministerio de Relaciones Exteriores a nombre de la señora Fanny Margarita Moncayo Duque. Aduce que una vez obtenga respuesta por parte de Cajanal, procederá a evaluar las medidas de tipo administrativo a que haya lugar a considerar. Advierte que dentro de la órbita de facultades y competencias asignadas, no se establece atribución alguna relacionada con la transferencia de cotizaciones a Cajanal. Frente a sus funciones adujo que “no corresponde a la Superintendencia Bancaria definir controversias contractuales, reconocer derechos, o señalar responsabilidades distintas de las administrativas”, y menos decidir sobre los conflictos surgidos entre los clientes y las instituciones controladas.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION

1. Decisión de Primera Instancia.

El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de marzo 2 de 2005 decide negar el amparo

de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Considera el Juez de instancia que la acción de tutela no procede en los casos como el presente, donde se solicita el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, como quiera que el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y administrativos para ello ante la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, a donde efectivamente acudió la accionante al demandar ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la decisión de Cajanal, conforme a la copia del auto admisorio que ella misma aporta. Asevera que no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la señora Fanny Margarita Moncayo Duque, pues “en lo que a la edad atañe, bien se sabe que el límite de la tercera edad comienza a partir de los 71 años, circunstancia que en el asunto bajo estudio no se advierte, pues la actora cuanta con 62 años de edad respecto de la cual no se acompaña prueba, ni existe afirmación por parte de la actora de la existencia de quebrantos de salud o de afectación del mínimo vital del mismo, punto último frente al cual y como se prueba en el plenario la accionada fue incluida en nómina de pensionados en agosto del año anterior, en ese sentido la vulneración del mínimo vital por la ausencia de ingresos no podría predicarse”.

2. Decisión de Segunda Instancia.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la providencia del 15 de abril de 2005 confirma la decisión de primera instancia. A su juicio los actos administrativos como a los que se alude en este caso,

no pueden atacarse a través de la acción de tutela, sino por las vías que la propia ley ha establecido una vez alcancen firmeza por su ejecutoria, esto es, ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Señala que eventualmente y por razones precisas pudiera el juez en sede de tutela ordenar su suspensión, de advertir que los mismos amenazan o vulneran un derecho fundamental. Pero ello, como mecanismo excepcional, sin predicarse cuando tales actos se han sustentado en normas claras y precisas y por motivos específicamente definidos en las mismas. De otra parte, sostiene que el mínimo vital a que tiene derecho toda persona, entendido éste como todo ingreso básico que permita la subsistencia en condiciones dignas, no se estima vulnerado dentro de las especificidades del caso, como quiera que no se hace evidente de manera objetiva la ocurrencia de un daño que devenga irreparable, por recibir mensualmente la señora Moncayo Duque por concepto de pensión de vejez la cantidad que le ha sido asignada, mientras la jurisdicción contencioso administrativa determina si prospera o no su pretensión de reajustar dicho valor. Además, “el hecho de que, a juicio de la accionante, la liquidación del ingreso base de cotización sea equivocada, plantea una controversia de rango legal que resulta ajena al campo de acción del juez de tutela”.

III. PRUEBAS.

A continuación se relacionan las más relevantes que obran en el expediente:  Copia de la Resolución N° 6446 de Marzo 8 de 2004, proferida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual vitalicia por vejez a la señora

Mocayo Duque, en la suma de $3.526.639 (folios 15 a 19 del cuaderno principal).  Copia de la Resolución N° 11734 de junio 7 de 2004, proferida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se reconoce el pago de la pensión por vejez a la señora Moncayo Duque por el monto de $4.038.841(folios 6 a 14 del cuaderno principal).  Copia de la Resolución N° 13519 de julio 6 de 2004, proferida por la Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal, por medio de la cual se aclara la Resolución N° 11734 de junio 7 de 2004 (folios 255 y 256 del cuaderno principal).  Copia de derechos de petición de mayo 20 de 2004 y junio 18 del mismo año, suscrito por el apoderado de la señora Moncayo Duque, dirigido a la Ministra de Relaciones Exteriores, solicitando informe a Cajanal la suma de las asignaciones básicas y demás factores salariales a efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión vitalicia de vejez, así como el acatamiento de la Sentencia C-173 de 2004 (folios 2 a 5 y 23 a 26 del cuaderno principal).  Copia de la Certificación de junio 2 de 2004, expedida por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se señalan los cargos desempeñados por la señora Moncayo Duque

(folios 20 a 22 del cuaderno principal).  Copia de las Certificaciones de junio 1° de 2004, expedidas por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se señala el ingreso base de cotización de la señora Moncayo Duque a cargo del Ministerio durante los años de 1994 a 2004 (folios 35 a 38 del cuaderno principal).  Copia de la Certificación de junio 2 de 2004, expedida por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se señalan los cargos desempeñados por la señora Moncayo Duque (folios 20 a 22 del cuaderno principal).  Copia del Decreto 2264 de julio 15 de 2004, proferido por el Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y se retira de la carrera diplomática a la señora Fanny Margarita Moncayo Duque (folios 132 a 136 del cuaderno principal).  Copia del oficio de julio 16 de 2004, suscrito por el Director del Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se informa a la accionante que ha quedado incluida en la nómina general de pensionados del mes de agosto de 2004 en Cajanal (folio 138 del cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones

pertinentes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

La accionante manifiesta que la Caja Nacional de Previsión Social le vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social y al mínimo vital, al no reconocerle la pensión vitalicia de jubilación por vejez, teniendo en cuenta el salario base de liquidación del total de lo realmente devengado cuando desempeñó el cargo de Cónsul General de Colombia en la ciudad de San Francisco – Estados Unidos de Norte América. Por su parte, la entidad accionada afirma que no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto a la señora Moncayo Duque se le reconoció una pensión por vejez ajustada a la ley y en base a lo certificado por el propio Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, conforme al sueldo del cargo equivalente en la planta interna y en pesos colombianos. Corresponde entonces a esta Sala determinar: (i) si en el caso concreto es procedente la acción de tutela para obtener la reliquidación de la pensión por vejez; y (ii) si la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal - vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso a la accionante, al liquidarle la pensión de vejez teniendo en cuenta la asignación básica de un funcionario de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, y no el ingreso base de lo realmente percibido por la demandante en los cargos de Carrera Diplomática y Consular en el exterior. Para dar respuesta a estos problemas jurídicos, la Sala previamente (i) esbozará la línea jurisprudencial sobre las condiciones de procedencia de la tutela para la reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en el área

pensional, y (ii) efectuará una breve reiteración de la jurisprudencia relacionada con la problemática de los factores salariales, que deben tenerse en cuenta para liquidar las mesadas pensionales de las personas que han pertenecido al servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Condiciones de procedibilidad de la tutela para obtener la reliquidación de la pensión. 3.1. Tratándose del reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, la acciones laborales - ordinarias y contenciosasconstituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, “por lo que el juez de tutela estaría obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.” 3.2. Frente a las acreencias pensionales, es claro que la decisión sobre su reliquidación contiene elementos de valoración probatoria (verificación de los requisitos para acceder a la revisión) e interpretación normativa

(determinación del régimen legal aplicable) que son ajenos a la labor del juez constitucional, por lo que es a través de

los procedimientos específicos ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según el caso, donde se deben resolver las controversias que sobre este tema pudieran surgir. La acción de tutela es, por definición, un instrumento residual de protección de derechos, que por su condición preferente y sumaria impide el necesario y amplio debate sobre la procedencia de la reliquidación de la mesada pensional. Ella carece de un alcance tal que desvirtúe la aplicación prevalente de los trámites judiciales ante las instancias que la ley ha instituido para conocer de dichos conflictos jurídicos con el lleno de las garantías constitucionales. 3.3. En igual sentido, es pertinente hacer énfasis en que la acción de tutela protege únicamente derechos que sean ciertos e indiscutibles, más no aquellos que estén sujetos a discusión jurídica o que no se hayan reconocido, situaciones en las cuales el juez constitucional estaría ante la resolución de asuntos litigiosos, tarea que escapa por completo de su competencia. 3.4. Tratándose de personas de la tercera edad, esta Corte ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidación de pensiones, adquiere cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través

de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales. 3.5. Con todo, la misma jurisprudencia de esta Corporación estima que la acción de tutela resulta procedente para resolver sobre la reliquidación de pensiones únicamente cuando se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, siendo aplicable la excepción consagrada en el inciso 3º del artículo 86 Superior. En este evento, es posible que el juez de tutela emita órdenes que tiendan a la protección transitoria de los derechos que se vean conculcados, medidas que estarán vigentes sólo hasta que la diferencia sea resuelta de fondo por la jurisdicción competente para ello. Esto es así porque aún bajo la evidencia de un daño irreparable es deber del juez constitucional salvaguardar la jurisdicción competente, por lo que su orden es eminentemente temporal y opera sólo hasta que el asunto se resuelva de fondo. 3.6. En cuanto a los factores relevantes para justificar la procedencia de la acción de tutela tratándose de reliquidaciones pensionales, como es precisamente el caso de los ex funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte ha definido las siguientes reglas: 3.6.1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su

pensión (Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002). 3.6.2. Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado (Sentencias T-634 y T-1022 de 2002). 3.6.3. Que haya acudido a las vías judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002). 3.6.4. Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal (Sentencias T-620, T634 y T-1022 de 2002). 3.7. En conclusión, la acción de tutela es un mecanismo que, de forma general, resulta inidóneo para obtener la reliquidación de mesadas pensionales al ser éste un asunto al que es connatural la discusión sobre derechos de carácter legal y donde median mecanismos de defensa, tanto en sede administrativa como judicial, diseñados para tal

fin. Sin embargo, de manera excepcional será procedente el amparo constitucional cuando concurran, como condición necesaria, los requisitos antes expuestos, los que ligan la reliquidación con el ejercicio efectivo de derechos fundamentales. Por ello resulta adecuada la emisión de órdenes del juez de tutela, siempre de forma transitoria, a fin de evitar el desplazamiento de la jurisdicción competente para resolver de manera definitiva.

4. Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. Mediante sentencia C-173 de 2004, fueron declarados inexequibles los apartes del artículo 7° de la Ley 797 de 2003 que permitían la liquidación de los aportes con destino a la seguridad social, de algunos servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en un salario inferior al realmente recibido.

Dijo la Corte en la citada sentencia que la norma establecía un trato distinto entre categorías de funcionarios iguales, los servidores públicos, pues permitía que la pensión de los funcionarios de la planta externa

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