CC - T867-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T867-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-867/08
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Objeto/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Encargado de la custodia de quien sufre epilepsia y retardo mental ACCION DE TUTELA-El actor ya no cuenta con las condiciones físicas y económicas para asumir el cuidado del paciente
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS QUE SUFREN
TRANSTORNOS MENTALES-Protección especial
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS QUE SUFREN
TRANSTORNOS MENTALES-Regulación normativa DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS QUE SUFREN TRANSTORNOS MENTALES-La atención médica no implica necesariamente la hospitalización del paciente Debido a que el estado de enajenación mental en el que se encuentran estas personas los pone en una situación de debilidad manifiesta, esta población requiere de altos y especializados niveles de atención, a través de los cuales se debe garantizar la estabilidad del paciente y la posibilidad de que tanto éste como sus familias, lleven una vida en condiciones de dignidad. Dicha atención, no implica necesariamente la hospitalización o internación del paciente aquejado por una enfermedad mental, sino que, por el contrario, esta medida debe ser excepcional y, en lo posible, temporal, pues en la mayoría de casos el tratamiento más adecuado para el paciente es aquel que se desarrolla al interior de su propio núcleo familiar o, de no contar con parientes, en su entorno social. De ahí que la jurisprudencia constitucional, en clara reivindicación de los derechos fundamentales de los disminuidos psíquicos, ha sostenido que las personas aquejadas por enfermedades mentales tienen el
derecho a no permanecer internadas de manera definitiva, si es que el concepto médico dispone que no es necesario un tratamiento psiquiátrico intrahospitalario. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS QUE SUFREN TRANSTORNOS MENTALES-Alcance del deber de obrar conforme al principio de solidaridad social PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL CRONICA-Responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y los particulares en la recuperación DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS QUE SUFREN TRANSTORNOS MENTALES-Supuestos que se deben presentar para T-1.748.110 que el Estado o las entidades del sistema de salud asuman la prestación y costo del tratamiento ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD-Deber de velar por la protección y cuidado de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta/ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Debe realizar una nueva valoración médica al paciente y no limitarse a entregar solo los medicamentos La Sala debe resaltar -atendiendo a lo informado por el actor y a las anotaciones que figuran en la historia clínica del paciente, de acuerdo con las cuales éste no ha sido valorado en consulta por el especialista-, que la actuación adelantada por las entidades encargadas de atender el padecimiento del enfermo, como afiliado al régimen subsidiado de salud, dista de ser un verdadero desarrollo del deber constitucional que tienen de velar por la protección y el cuidado de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Ello, por cuanto la labor de los profesionales de la salud no puede limitarse a prescribir medicamentos a los pacientes, sin realizar una
valoración y seguimiento del real estado de salud del enfermo, ni preocuparse porque éste cuente con todas las posibilidades terapéuticas de las que se disponga, para lograr la rehabilitación o estabilización de su padecimiento. En consecuencia, es claro que si estas entidades tenían conocimiento de que las condiciones físicas y económicas del señor impedían que éste pudiera acudir a las consultas con el paciente, era su obligación adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el afectado contara con un servicio médico de calidad de tal manera que fuera posible garantizar atención oportuna. DEBER DE SOLIDARIDAD-La carga que ha asumido el actor para con el paciente es excesiva Los elementos que obran en el expediente no permiten concluir la existencia de un vínculo familiar entre el accionante y el enfermo. De ser ello así, es claro que la carga que habría asumido el señor Amado Rivera durante todos estos años es mucho mayor a la que le exige el deber de solidaridad para con aquellos que no hacen parte de su núcleo familiar. En efecto, velar por el cuidado, la protección y el tratamiento de un enfermo mental y asumir el costo económico y moral que ello implica, aun a pesar de no existir un lazo familiar que los una y de contar con unos limitados ingresos económicos, constituyen una actuación de un alto contenido altruista, digna de exaltar. En suma, desde cualquier perspectiva, sea que el accionante y el enfermo se encuentren unidos o no por un vínculo familiar, no existen razones que justifiquen que el accionante continué asumiendo la carga de velar por el cuidado del enfermo, como quiera que, a la luz de las circunstancias
particulares, es claro que sus actuales condiciones físicas y económicas no se lo permiten. 2 T-1.748.110 ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Internación del paciente en un centro médico para que se le realicen todos los exámenes, valoraciones y procedimientos para determinar su estado de salud actual
Referencia: expediente T-1.748.110
Accionante: Joaquín Amado Rivera actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de
Mario Rodríguez.
Demandado: Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral COOSALUD E.S.S. y Secretaría de Salud de
Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Joaquín Amado Rivera, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Mario Rodríguez, contra la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral COOSALUD E.S.S. y la Secretaría de Salud de Boyacá.
I. ANTECEDENTES.
1. Aclaración preliminar.
La presente acción de tutela fue conocida inicialmente por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, autoridad judicial que mediante Auto de dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), ordenó la vinculación de la Secretaría de
Salud de Boyacá a este trámite dado que, a su juicio, dicha entidad podría tener responsabilidad en la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante y de su agenciado. 3 T-1.748.110 En la misma providencia, y bajo la consideración de que la Secretaría de Salud de Boyacá es una entidad oficial del orden departamental, el juzgado se declaró incompetente para dar trámite a la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente a la oficina de reparto de los juzgados civiles de circuito de la ciudad de Tunja, manteniendo la validez de las pruebas recaudadas hasta ese momento. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a referir los antecedentes de la presente acción de tutela.
2. La solicitud.
El señor Joaquín Amado Rivera, actuando en nombre propio y como agente oficioso de Mario Rodríguez, presentó acción de tutela en contra de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral COOSALUD E.S.S. y de la Secretaría de Salud de Boyacá, por considerar que estas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal.
3. Hechos relevantes. 3.1. El señor Mario Rodríguez tiene treinta y cinco (35) años de edad, está clasificado en el nivel 2 de la encuesta SISBEN y se encuentra afiliado a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral, COOSALUD E.S.S. 3.2. Joaquín Amado Rivera, quien a la fecha tiene setenta y siete (77) años de edad, afirma ser “el encargado de la custodia y cuidado” del señor Mario
Rodríguez, quien sufre de epilepsia y retardo mental moderado, padecimientos por los cuales ha recibido tratamiento en el Hospital Psiquiátrico de Tunja y en el Centro de Salud de Cómbita. 3.3. Según afirma el demandante, a pesar de que los médicos que han tratado al señor Rodríguez han ordenado su hospitalización por psiquiatría en distintas oportunidades -debido a que sus padecimientos afectan gravemente su capacidad de vivir en comunidad-, la Cooperativa de Salud a la que se encuentra afiliado únicamente la autoriza por cortos periodos de tiempo, sin considerar el estado de enajenación mental del paciente. En la actualidad, sostiene el actor, cada día son más frecuentes e intensos los episodios de agresividad que presenta el señor Rodríguez, al punto que, dadas las limitaciones físicas y económicas propias de su avanzada edad, le es imposible seguir asumiendo el cuidado del enfermo.
4. Fundamentos de la acción.
4 T-1.748.110 Manifiesta el accionante -quien aduce ser tío del señor Mario Rodríguez-, que el hecho de que las entidades demandadas no le presten a su sobrino el servicio médico que requiere bajo la modalidad de hospitalización, comporta una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal. Ello, por cuanto él no cuenta con las condiciones físicas y económicas necesarias para asumir el cuidado del paciente, ni tampoco para suministrarle el tratamiento que requiere para su enfermedad. En este sentido y con relación a las manifestaciones de las enfermedades mentales que padece el señor Rodríguez, el demandante sostiene que se trata de
padecimientos incurables que se caracterizan por la presencia de periodos de depresión, seguidos de fuertes episodios de agresividad e hiperactividad. Según afirma, estos periodos de agresividad se han intensificado y tornado cada vez más violentos, haciendo imposible que él, a sus 77 años de edad y con los problemas de movilidad que padece, pueda controlar a su sobrino. En consecuencia, y con fundamento en los criterios médicos que han estimado pertinente ordenar la hospitalización del señor Mario Rodríguez, el actor considera que su sobrino requiere con urgencia de la internación en una institución especializada que pueda brindarle la atención que requiere, ya que él no se encuentra en condiciones de hacerlo, según afirma, “no solamente por mi avanzada edad, sino por que (sic) mis recursos económicos son por demás escasos y los gastos que me genera me impiden contar con un mínimo vital que me permita una existencia más o menos digna”1. En este sentido, el actor afirma que los únicos ingresos que devenga se derivan del trabajo que pueda realizar en el campo, el cual, debido a su edad y a la natural disminución de sus capacidades físicas en razón de ella, se torna cada vez más insuficiente para cubrir sus necesidades básicas. Por último, el actor sostiene: “No me estoy negando a cumplir con los deberes de solidaridad que me obligan, sino simplemente a que no se me someta a convivir con una persona a la que no puedo prestarle la atención debida y además proteger mi vida y mi integridad.”2
5. Pretensiones del demandante.
El demandante solicita al juez de tutela que sean amparados los derechos
fundamentales invocados, de tal manera que se le ordene a las entidades accionadas que ordenen la internación del señor Mario Rodríguez en una institución especializada, en donde se le suministren los medicamentos que requiera y se le preste el tratamiento que su enfermedad demanda.
6. Trámite procesal.
1 Folio 1 del cuaderno No. 1. 2 Folio 3 del cuaderno No. 1. 5 T-1.748.110 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, autoridad judicial que antes de efectuar la vinculación de la Secretaría de Salud de Boyacá al presente asunto y de remitir las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad -quien finalmente decidió en primera instancia la acción de tutela de la referencia-, ordenó recibir la declaración del accionante y, adicionalmente, remitió un cuestionario al médico tratante del señor Mario Rodríguez, Doctor Cristóbal Abril Gutierrez, a fin de aclarar algunos supuestos de hecho relacionados con la acción de tutela objeto de revisión. 6.1. La diligencia de declaración a la que se citó al accionante se llevó a cabo el día seis (06) de julio del año dos mil siete (2007). En ella, el actor sostuvo que el servicio de salud que recibe el señor Mario Rodríguez es deficiente, afirmación que fundamenta, principalmente, en el hecho de que los medicamentos que debe tomar diariamente su sobrino no son entregados de forma oportuna por la Cooperativa de Salud, dado que, según afirma la entidad, constantemente se agotan las existencias de la droga. Adicionalmente, el actor relató que los especialistas que atienden a su sobrino le
manifestaron que no era necesario que lo llevara mensualmente a las citas programadas, toda vez que ya existe un diagnóstico sobre su condición y, en consecuencia, existe certeza respecto de la medicación que el señor Rodríguez requiere. De acuerdo con el accionante, dicha recomendación también obedeció al hecho de que el señor Rodríguez no colabora con los médicos al momento de asistir a las citas médicas, a lo que se suma el hecho de que el actor no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir mensualmente el valor del transporte propio y el de su sobrino. Por tal razón, el accionante sostuvo que sólo él asiste a las citas médicas que se le programan al paciente para valoración, con el único fin de recoger la fórmula médica para reclamar los medicamentos recetados a su sobrino. Ahora bien, preguntado sobre el estado de salud actual del señor Mario Rodríguez, el actor manifestó que su padecimiento se ha agravado a tal punto que, en la actualidad, presenta frecuentemente episodios de depresión seguidos de reacciones completamente adversas; así, en ocasiones “cae, se priva, queda muerto, (…) le da el ataque y me tocaba yo de rastra para llevarlo para la cama porque queda muerto (…)”3 y, en otras oportunidades, “se pone muy activo y eso rompe los vidrios de las ventanas y el portón lo manda con toda furia y rompo (sic) los vidrios, ahorita es seguido que es así, ahorita la droga poco le hace, antes sí le hacía ahorita casi no, casi todos los días le dan crisis (…) lo coge a uno a puños y no se deja bañar ni nada, y tiene mucha fuerza toca entre
dos para medio manejarlo, tiene más fuerza que uno (…) alega, grita, no halla que hacer, coger piedras, palos para tirarle a uno, nos arremete, nos pega puños, una vez me pegó en la cara y me hizo salir sangre en la cara, eso no se 3Folio 12 del cuaderno No. 1. 6 T-1.748.110 deja manejar de uno solo, nos arremete a nosotros, es muy agresivo, coge garrotes o piedra para darnos, nos manda el portón y rompe los vidrios.”4 También relató el actor que en vista de que la situación se agravó a tal punto que uno de sus hijos y dos nietos menores de edad con los que vivía, tuvieron que abandonar el hogar en razón de la agresividad que presenta el señor Martínez, solicitó “una constancia al médico para que me lo recibieran en el psiquiátrico y me dijo que le consiguiera $90.000.00 para internarlo y mandó la ambulancia para llevarlo pero como no lo vio activo, no lo vio haciendo nada, callado y no hablaba nada me dijo que así no lo recibían, me dijo que pagara $400.000.00 mensuales si lo recibían en el psiquiátrico, y yo no tengo nada, ya no puedo trabajar, no tengo como pagar esa mensualidad.”5 Adicionalmente, el accionante manifestó que ha puesto su situación en conocimiento del Alcalde del municipio en el que reside y del Personero, pero que ninguna de estas autoridades le ha dado una solución a la situación de su sobrino. Por último, interrogado respecto de si el médico tratante le ha sugerido que es
necesario que su sobrino sea internado en una institución especializada, el accionante contestó: “No, no señora, porque el día que se puso violento le dije que me diera una orden. No, el mismo médico fue allá porque lo llamé y no lo vio activo, y por eso no lo ordenó llevar al psiquiátrico, eso sucedió hace como cinco meses, se fue y me dijo que si se volvía agresivo que lo llamara (…).”6 6.2. Ahora bien, en relación con el cuestionario que se le formuló al médico tratante del señor Mario Rodríguez, Doctor Cristóbal Abril Gutierrez, el profesional dio respuesta a los interrogantes planteados de la siguiente manera: Respecto de la atención médica que ha recibido el señor Rodríguez en los hospitales y clínicas de la región, el Doctor Abril sostuvo que el paciente tiene diagnóstico de epilepsia y retardo mental moderado desde hace varios años, por lo cual ha sido remitido y tratado por el especialista en psiquiatría del hospital San Rafael y del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, donde se le inició tratamiento con Fenobarbital y Haloperidol. Con posterioridad, según relata, el señor Rodríguez ha sido atendido en el Centro de Salud de Cómbita E.S.E., lugar en el que labora el Doctor Abril, en distintas oportunidades. Ahora, sobre el comportamiento del paciente, el médico sostuvo: “Las ocasiones en las cuales el paciente a (sic) asistido a consulta se ha mostrado sin agresividad, orientado en persona y en las demás oportunidades se ha reformulado porque la familia no trae al paciente a consulta médica por dificultad en el transporte, motivo por el cual no ha necesitado ser internado en
4 Folio 13 del cuaderno No. 1. 5 Folio 12 del cuaderno No. 1. 6 Folio 13 del cuaderno No. 1. 7 T-1.748.110 urgencias en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, institución especializada en el tratamiento de dichas enfermedades.” 7
7. Oposición a la demanda de tutela. 7.1. El día nueve (9) de julio de dos mil siete (2007), la Gerente de la Sucursal Boyacá de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral, COOSALUD E.S.S., dio respuesta al requerimiento judicial mediante escrito en el que solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.
Allí, sostiene que la especialidad de psiquiatría no se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado, razón por la cual el responsable de prestar los servicios que demanda el señor Mario Rodríguez es la Secretaría de Salud de Boyacá, con cargo al subsidio a la oferta. Por esta razón, la accionada solicita al juez de tutela que sea negado el amparo tutelar solicitado y, de manera subsidiaria y de considerarse que la acción de tutela resulta procedente en este caso, que se le permita repetir por el cien por ciento (100%) de los gastos en los que incurra en cumplimiento del fallo judicial, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA. 7.2. Por su parte, el Secretario de Salud de Boyacá dio respuesta al requerimiento judicial mediante escrito en el que sostiene que, si bien de acuerdo con la normatividad actual la entidad que representa se responsabiliza
por la autorización de los servicios no incluidos en el POS-S -en este caso, la atención por la especialidad de psiquiatría-, lo cierto es que la solicitud de este tipo de medicamentos, intervenciones o procedimientos, debe ser presentada en primer lugar a los Comités Técnicos Científicos de la E.P.S.-S correspondiente, de tal forma que, en caso de que se determine que sí hay lugar a su autorización, sea posible efectuar el respectivo cobro ante el FOSYGA. Por tal razón, estima que la solicitud de amparo tutelar respecto de la Secretaría de Salud de Boyacá, debe ser negada.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. 2.1. Primera instancia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante sentencia de tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), resolvió negar el amparo solicitado. Para empezar, la autoridad judicial manifestó que, en este caso, no hay claridad en torno a la verdadera relación que existe entre el señor Mario Rodríguez y el 7 Folio 27 del cuaderno No. 1. 8 T-1.748.110 accionante, ni tampoco en cuanto a las razones por las cuales éste se encuentra bajo su cuidado. Pero, adicionalmente, en criterio del a quo, del material probatorio que obra en el expediente no es posible concluir que las entidades accionadas hayan incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales del señor Mario Rodríguez. En este sentido, el fallador afirma que las demandadas no le han negado ningún servicio en particular y que la internación del paciente en un centro especializado no ha sido prescrita por el médico tratante.
Por último, el juez sostuvo: “pareciera que todo el interés del accionante se centra en buscar un medio que le permita exonerarse del cuidado del paciente, y aún cuando ello puede ser factible, considera el despacho que el medio adecuado no es la acción de tutela sino el juicio de interdicción para que les sea designado un guardador.”8 2.2. Ninguna de las partes impugnó esta decisión. 2.3. Material probatorio relevante en este caso. Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: a. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Mario Rodríguez. b. Copia de la Historia Clínica que reposa en el Centro de Salud de Cómbita E.S.E., con relación al paciente Mario Rodríguez.
III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN.
Mediante Auto del diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), la Sala Cuarta de Revisión consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, la Sala ofició a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral COOSALUD E.S.S., a la Secretaría de Salud de Boyacá, al Doctor Cristóbal Abril Gutierrez -médico tratante del accionantey al señor Joaquín Amado Rivera, para que respondieran algunos interrogantes relacionados con el esclarecimiento de los supuestos fácticos del presente asunto. Adicionalmente, esta Sala ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de Tunja, para que emitiera una valoración de las
condiciones sicológicas, psiquiátricas, sociales y ocupaciones del señor Mario Rodríguez, y, por último, la Sala ordenó al Centro de Salud de Cómbita y al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá E.S.E., que remitieran a esta 8 Folio 75 del cuaderno No. 1. 9 T-1.748.110 Corporación y a Medicina Legal, una copia legible de la historia clínica del señor Mario Rodríguez. 3.1. Así las cosas, a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral COOSALUD E.S.E., se le ordenó que absolviera los siguientes interrogantes: “(i) Desde qué fecha se encuentra vinculado a dicha entidad el señor Mario Rodríguez; (ii) Qué servicios médicos se le han prestado al señor Rodríguez durante el tiempo que ha permanecido vinculado con COOSALUD E.S.S. (…); (iii) Si dentro de los servicios prestados al señor Rodríguez se ha ordenado en alguna oportunidad su internación en alguna institución mental; (iv) Qué alternativas de tratamiento (hospital día, hospital noche, de fin de semana, servicio domiciliario u hospitalización) están disponibles en COOSALUD E.S.S. de manera específica para el paciente mencionado, y cuáles son los trámites que deben seguirse para acceder a ellas; (v) Si dada la situación económica y el estado de salud del señor Mario Rodríguez, la entidad ha considerado o le ha propuesto al accionante realizar consultas domiciliarias en la residencia del paciente.” Mediante escrito recibido por la Secretaría General de esta Corporación el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), la Gerente de la Sucursal
Boyacá de COOSALUD E.S.S., sostuvo que el señor Mario Rodríguez se encuentra afiliado a dicha entidad desde el día catorce (14) de junio de dos mil uno (2001), tiempo durante el cual no ha solicitado atención por especialidades. Adicionalmente, manifestó que en su calidad de administradora de los recursos económicos del régimen subsidiado de salud, no tiene acceso a la historia clínica del señor Rodríguez, por lo que manifestó carecer de la información necesaria para dar respuesta a los interrogantes planteados por esta Sala. 3.2. Por su parte, a la Secretaría de Salud de Boyacá se le solicitó aportar a este trámite la información relacionada con los servicios médicos que le han sido prestados al señor Mario Rodríguez a través de dicha entidad. A través de escrito de fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), el Secretario de Salud de Boyacá y la Directora de Aseguramiento de la Gobernación de ese mismo departamento, manifestaron que en el sistema de autorizaciones no figura que el señor Mario Rodríguez haya solicitado algún tipo de atención en salud. Por lo demás, señalaron que la única institución mental con la que tiene convenio la Secretaría de Salud, es el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, ubicado en la ciudad de Tunja. 3.3. El médico tratante del señor Mario Rodríguez, doctor Cristóbal Abril Gutierrez, fue interrogado sobre los antecedentes de las enfermedades mentales que aquejan al paciente y la gravedad de sus padecimientos. 10 T-1.748.110 En relación con estos asuntos, el médico manifestó que ha atendido al señor
Rodríguez desde el treinta (30) de enero de dos mil tres (2003), pero que éste ha recibido atención médica en el Centro de Salud de Cómbita desde el año mil novecientos noventa y seis (1996). Además, señaló que, según consta en la historia clínica, el paciente ha recibido tratamiento en el Hospital San Rafael de Tunja y en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá. Sostuvo que el tratamiento que se le ha brindado al paciente ha permitido que permanezca estable, sin cambios en su comportamiento o estado patológico. En este sentido, señaló que en las oportunidades en que ha visto al señor Rodríguez “no se ha encontrado con agresividad o desordenes en su estado de conciencia que ameriten su internación en una institución psiquiátrica. Es más, en las ocasiones que se ha solicitado la internación en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, la respuesta ha sido que se continúe el manejo establecido por el especialista y que se remita al paciente a consulta externa de psiquiatría como se ha hecho hasta el momento sin obtener respuesta por parte de la familia si el paciente ha sido llevado a dichas valoraciones”9. Adicionalmente, sostuvo que al señor Rodríguez siempre se le ha suministrado oportunamente el medicamento formulado por el especialista y que, incluso, en distintas oportunidades se le ha prestado el servicio de ambulancia para su traslado. Por último, señaló que “por orden directa del Gerente de la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Cómbita y en compañía de la Personería Municipal y Comisaría de Familia de Cómbita, me he desplazado en varias oportunidades hasta la residencia del señor Mario Rodríguez, con el fin de realizarle
valoración médica sin encontrar méritos para su internación en una institución de II o III nivel teniendo en cuenta que el paciente siempre se ha encontrado estable en el momento de las visitas.”10 3.4. Ahora bien, las instituciones prestadoras de servicios de salud a quienes se les ofició para que remitieran copia de la historia clínica del paciente a esta Corte y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dieron respuesta al requerimiento judicial. Sin embargo, por un lado, el Gerente del Centro de Salud de Salud de Cómbita no demostró que la historia clínica fuera efectivamente remitida a Medicina Legal y, por el otro, el Gerente del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá E.S.E., manifestó que con los datos suministrados no había sido posible establecer la identidad del paciente. 3.5. Por su parte, al señor Joaquín Amado Rivera se lo requirió para que se comunicara de forma inmediata con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de Tunja, con el fin de realizar una valoración física y psíquica del estado de salud del señor Mario Rodríguez. 9 Folio 60 del cuaderno No. 3 10 Folio 61 del cuaderno No. 3. 11 T-1.748.110 Adicionalmente, esta Sala le ordenó informar lo siguiente: “(i) Cuál es el vínculo familiar que lo une con el señor Mario Rodríguez (…); (ii) Donde se encuentran los padres del señor Rodríguez y por qué razón no han asumido su cuidado; (iii) Cómo está compuesto el núcleo familiar del señor Rodríguez, esto es, si tiene hermanos, tíos, abuelos, etc.; cuáles de estas personas se encuentran
en capacidad de asumir su cuidado y por qué razón no lo han hecho; (iv) Desde qué fecha tiene bajo su cuidado al señor Rodríguez; (v) Cuál es el estado de salud actual del señor Mario Rodríguez; (vi) Si, en la actualidad, el joven Rodríguez está recibiendo algún tipo de atención médica para el tratamiento de su enfermedad y de qué manera se ha sufragado el costo del mismo”. Sin embargo, vencido el término probatorio, el accionante no dio respuesta a los interrogantes planteados por esta Sala, ni tampoco acudió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para efectuar el examen mental del señor Rodríguez. 3.6. Finalmente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le informó a esta Corporación que debido a la falta de documentación relativa a la historia clínica del señor Mario Rodríguez y dada la no comparecencia del paciente para efectuar la valoración de su estado de salud, no había sido posible emitir el concepto médico solicitado.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión preliminar: de la agencia oficiosa en la acción de tutela. 2.1. Tal como lo ha sostenido esta Corporación en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo de protección al que puede acudir cualquier persona que
vea afectados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que establece la Constitución y la ley. De acuerdo con la doctrina constitucional, la
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